Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos que el Comité de Selección corrija los vicios detectados y consignados en la presente resolución respecto de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5107/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distri...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos que el Comité de Selección corrija los vicios detectados y consignados en la presente resolución respecto de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5107/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de laejecuciónde laobra “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ca 1258 tramo cochan - san lucas bajo (puente el rejo), en la localidad de San Lucas Bajo - distrito de San Silvestre de Cochan, provinciaSanMiguel,departamentoCajamarca,conCUIN°2634896”,conunvalor referencial total de S/ 953,388.00 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 30 de abril de 2025 se realizó la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 presentación de ofertas; y, el 2 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MHAC, integrado por las empresas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y MHAC CONSTRUCTION S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO MHAC ADMITIDO 953,388.00 100 1 CUMPLE SI CONSORCIO SANTA ANA NO ADMITIDO INGENIERIA VIAL SAC NO ADMITIDO CONSORCIO NO ADMITIDO CAJAMARCA C & H CONSTRUCTORES NO ADMITIDO EIRL NEYSAN & NO ADMITIDO COMPAÑÍA S.A.C. SEINC MINERIA Y CONTRUCCIONES NO ADMITIDO E.I.R.L. 2. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 2 de junio de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la no admisión de su Oferta: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 • Señala que el Comité de Selección declaró no admitida su oferta sin el debido sustento ni motivación, argumentando que no acreditó adecuadamente la experiencia del postor en la especialidad, pese a haber presentado todos los documentos requeridos por las bases integradas. Precisa que ninguno de los documentos presentados para la admisión de su oferta ha sido observado y/o cuestionado por el comité de selección, por lo que correspondía declarar admitida su propuesta. • Refiere que se cumplió con presentar los contratos, actas de recepción, resoluciones de liquidación, promesas y contratos de consorcio, en los que se detalla el porcentaje y las obligaciones asumidas por su representada, por lo que resulta contrario a derecho que no se haya considerado dicha documentación. • En relación a la observación a los documentos presentados para acreditar la experiencia 1 y 4, indica que en su oferta se puede verificar el porcentaje y obligaciones directamente vinculadas que asumió su representada durante la ejecución de la obra. • En cuanto a la observación de los documentos presentados para acreditar la experiencia 2, indica que lo dispuesto en la Directiva de consorcio no resulta un requisito y/o exigencia prevista para la acreditación y validación de la experiencia presentada por los consorciados; siendo que la identificación del integrante del consorcio a quién se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, el RUC del consorcio, resultan relevantes para efectos que la Entidad realice los pagos y se administren los tributos del consorcio. • Enrelaciónalaobservacióndelaexperiencia3y6,manifiestaquenilasbases integradas ni la normativa de contratación pública exigen que se tenga que presentar la documentación que acredite las modificaciones contractuales que pudieron haber ocurrido en la ejecución de dicho contrato. • Alega que las observaciones formuladas por el Comité sobre presuntas incongruencias o falta de certeza en las experiencias 1, 2, 3, 4 y 6 carecen de sustento normativo, y contravienen el principio de motivación de los actos administrativos y el principio de legalidad. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 • Refiere que su oferta económica es inferior al monto ofertado por el Adjudicatario, por lo que luego de admitida y calificada correctamente, corresponde se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 4. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 19 de junio de 2025,laEntidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N°0001- 2025-MDSSC-CS-PE, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Refiere que, tal como se encuentra publicado en el SEACE, el procedimiento de selección no tuvo ninguna consulta ni observación, por parte de los participantes, en razón de lo cual las bases quedaron integradas tal y conforme fue su publicación el 21 de abril de 2025. • Señala que el Comité de Selección actuó conforme a la normativa de contrataciones del Estado vigente al momento de la convocatoria. • En tal sentido, ratifica la decisión adoptada por el Comité de Selección de noadmitirlaofertadelImpugnanteyotorgarlabuenaproalAdjudicatario. 6. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 13 de junio de 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 27 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de julio del mismo año. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 8. El 7 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 9. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, sírvanse emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: • De acuerdo al Acta de admisión de ofertas registrada en el SEACE el 2 de junio de 2025, el comité de selección decidió no admitir las ofertas de los postores INGENIERIAVIALS.A.C.,CONSORCIOCAJAMARCA,NEYSAN&COMPAÑÍAS.A.C. y del Impugnante, por no haber acreditado el “Requisito de calificación – Experiencia del Postor en la Especialidad”. • Alrespecto,cabeseñalarqueconformealartículo73delReglamento,elcomité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas de las bases, siendo que, de no cumplir con lo requerido la oferta es considerada no admitida. • Así pues, de acuerdo con la documentación e información registrada en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya determinado que los referidos postores hayan incumplido con presentar alguno de los documentos determinados para la admisión de las ofertas, por lo que se advertiría que sus ofertasdebieronseradmitidas,paraposteriormenteserevaluadasycalificadas de corresponder. • Posteriormente, en caso la Entidad hubiera determinado que los postores no cumplían con determinado requisito de calificación, lo que correspondía era tener por descalificadas las ofertas (conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento),además,debía consignarselamotivación para dicha decisión, a efectos de que los postores tomen pleno conocimiento de la razón para su descalificación, y pueda asegurarse su derecho de poder contradecir tal decisión, para no recaer en una suerte de indefensión. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 • Cabe señalar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada contempla las siguientes etapas: convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. Es decir que, en el curso del procedimiento de selección el Comité de Selección, luego de determinar las ofertas admitidas, debía evaluar las mismas (estableciendo el orden de prelación), para luego calificar las ofertas, y determinar al postor que le corresponde la buena pro. • En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, se puede apreciar que la actuación del comité de selección en el marco del procedimiento de selección, contravendríaloestablecidoenlosartículos73,74,75y88delReglamento,que regulan las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas en la adjudicación simplificada, y los principios de transparencia y competencia previsto en el literal c) y e) del artículo 2 de la Ley, toda vez que al haberse limitado la participación de los referidos postores se habría alterado el desarrollo del procedimiento de selección “. 10. Por Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 953,388.00, este Tribunal resulta competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo establece que, todos los actos que se realicen a través de SEACE durante los procedimientos de selección, se entienden notificados el mismo día de su publicación, prevaleciendolanotificaciónatravésdelSEACEsobrecualquiermedioquesehaya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó el 2 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que con escrito presentado el 9 de juniode 2025,debidamente subsanadoel 11delmismo mes yaño,el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, con relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. De una lectura y análisis del recurso presentado, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revierta la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO. 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta en el procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección que podrían afectar su validez, al habersecalificadoprimerolasofertasdelospostoresyluegoevaluadolasmismas, en el marco del procedimiento de selección. Porello,enprimerlugar,correspondeanalizarsi,efectivamente,existenviciosque ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuacionesdelprocedimientodeselección,aefectosdeverificarquenosehayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Asípues,de ladocumentación e información contenidaen elpresente expediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: No habría Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 actuado conforme a lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 88 del Reglamento, toda vez que en la etapa de admisión de las ofertas calificó las ofertas de los postores sin antes haberlas evaluado, alterando el desarrollo del procedimiento de selección. 12. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían afectaciones a los artículos 73, 74, 75 y 88 del Reglamento, así como a los principios de transparencia, libertad de concurrencia e igualdad de trato previstos en la Ley, mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en el procedimiento de selección. 13. Cabeseñalarque,alafecha,elImpugnante,elAdjudicatarioylaEntidadnosehan pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Ahora bien, habiendo mencionado lo expuesto por el Impugnante y la Entidad, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen o no vicios del procedimiento de selección que deben implicar declarar su nulidad. 15. Al respecto, según el Acta de admisión de ofertas registrada en el SEACE el 2 de juniode2025, elcomitéde selección decidióno admitirlasofertasdelospostores INGENIERIA VIAL S.A.C., CONSORCIO CAJAMARCA, NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. y del Impugnante, por no haber acreditado el “Requisito de calificación – Experiencia del Postor en la Especialidad”, y admitido la oferta del Adjudicatario, para posteriormente evaluarla, calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme al detalle que se expone a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) (…) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 (…) (…)” Nótesequelasofertasdecuatropostoresquesepresentaronalprocedimientode selección (incluido el Impugnante) no fueron admitidas, en atención a que el comité de selección identificó que no cumplían con acreditar el “Requisito de calificación – Experiencia del Postor en la Especialidad” exigido en las bases. 16. Siendo así, de la revisión del acta en cuestión, se puede advertir que las ofertas del Impugnante y de los postores INGENIERIA VIAL S.A.C., CONSORCIO CAJAMARCA y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. habrían sido “no admitidas”, por no haberacreditadoel requisito decalificaciónreferido a la Experiencia delpostor en la especialidad. En ese sentido, se advierte que la decisión del Comité de Selección de tener por “no admitida” las ofertas de cuatro postores, se sustenta en la supuesta verificación de un requisito de calificación, sin que previamente haya realizado la evaluación,paraqueposteriormente a esaevaluación, realice lacalificación de las ofertaspresentadaspordichospostores,procedimiento (evaluaciónycalificación) que, por el contrario, sí se siguió únicamente con la oferta del Adjudicatario, concluyendo luego de su evaluación y calificación que correspondía otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 17. Sobre este supuesto, es pertinente mencionar que en la Leyyel Reglamento se ha previsto el procedimiento que el comité de selección o el OEC, según sea el caso, deben seguir para tomar sus decisiones en los procedimientos de selección a su cargo, pues ello permitirá que exista una uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones que se adopten. 18. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras, contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Registro de participantes c) Absolución de consultas y observaciones e integración de bases. d) Presentación de ofertas e) Evaluación y calificación f) Otorgamiento de la buena pro Segúnseaprecia,enlaetapadepresentacióndeofertas,sedeterminanlasofertas que cumplen con los documentos para su admisión. Luego de la admisión de ofertas, corresponde su evaluación y, posteriormente, su calificación; para finalmente determinar, al postor que le corresponde la buena pro, de acuerdo con el orden de prelación. 19. Asimismo, atendiendo al caso en concreto, corresponde mencionar que en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento, se ha previsto que para los casos de procedimientos de selección por adjudicación simplificada para contratar la ejecución de obras, luego de la admisión de ofertas, el comité de selección debe evaluar las ofertas aplicando los factores de evaluación establecidos en las bases, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas; además, luego de culminada la evaluación, el comité de selección debe verificar lasofertashasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 20. En ese sentido, se puede advertir que el Comité de Selección no ha cumplido con dicho precepto legal, toda vez que, en el procedimiento de selección no procedió con la evaluación de la oferta del Impugnante y de otros postores, y su posterior Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 calificación, sino que, luego de determinarse el incumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del postor en la especialidad, el Comité de Selección las consideró como “no admitidas”, y prosiguió solamente con la evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario; omitiendo evaluar primero todas las ofertas admitidas con el objeto de determinar el orden de prelación de lasmismas,aefectosdedeterminarluegohastaidentificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación,segúnel ordendeprelaciónestablecido en el procedimiento de selección. Aunadoaello,cabeagregar queladecisióndetenerpor“noadmitida”una oferta, no se sustenta en la supuesta verificación de un requisito de calificación; sino que dicha decisión debe sustentarse en la revisión delos documentosde presentación obligatoria y/o en el incumplimiento de los términos de referencia y/o expediente técnico,segúnseaelcaso,previstosenelrequerimientodelasbases;noobstante, lo resuelto por el comité de selección no se ampara en ninguna de estas razones, motivo por el cual, la Sala advierte que dicha decisión contraviene lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. 21. Esta situación evidencia una contravención al procedimiento establecido en el Reglamento para las etapas de admisión, evaluación y calificación de las ofertas de los postores por parte del Comité de Selección, y por ende revela un vicio de nulidad en el procedimiento de selección al haberse alterado el desarrollo del mismo. 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c)delartículo2delaLey,conformealcuallasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección, y de considerarlo pertinente, contradecir Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública, con lo cual se garantiza además el derecho de defensa de los postores. En ese sentido, la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,consurespectivafundamentación,debenconsignarseenlasactas respectivas que deberán ser publicadas en el SEACE y haber seguido el procedimiento establecido en el Reglamento. Siendo así, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera admitir o no admitir o calificar o descalificar determinada oferta, corresponde realizarlo en el marco del procedimiento establecido en el Reglamento, y cumplir con el deber de motivación, que exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 23. Bajo ese contexto, a criterio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 88 del Reglamento (los cuales definen las actuaciones a realizar durante las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas), y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, por los cuales las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando que ésta se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, que permitan la competencia efectiva, a efectos de contar con la propuesta más ventajosa; pues la decisión adoptada perjudicó la participación de los postores al procedimiento de selección. 24. En el marco de lo antes expuesto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que vulneran losprincipiosdetransparenciaycompetencia,asícomo,loprevistoenlosartículos 73, 74, 75 y 88 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometidos la validez y legalidad de los mismos, además que han dado lugar a lapresente controversia, razónpor lacualresulta plenamente justificableque se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta el momento anterior en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 1Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos que el Comité de Selección corrija los vicios detectados y consignados en la presente resolución respecto de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73.2 del Reglamento, para luego, de ser el caso, continuar con las demás etapas del procedimiento. 26. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el punto controvertidos. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que mediante lo dispuesto por la presente resolución deberá retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, el Comité de Selección deberá tener en cuenta lo siguiente: • Respecto a consorcios con contabilidad independiente, es preciso recodar lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE el cual dispone que, enlosprocedimientosdeselecciónquellevenacabolasentidadesdelEstado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio. • Para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientementeelporcentajedelas obligacionesque seasumió cadaunode sus integrantes en la ejecución del contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019-OSCE/CD. • Conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 únicamente al contrato originalmente suscrito, siempre que de la documentación presentada se advierta la trazabilidad de la información conforme se indica en el mencionado acuerdo de sala plena. 28. De otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 29. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- MDSSC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ca 1258 tramo cochan - san lucas bajo (puente el rejo), en la localidad de San Lucas Bajo - distrito de San Silvestre de Cochan, provincia San Miguel, departamento Cajamarca, con CUI N°2634896”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04942-2025-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27