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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, se tiene que el documento cuestionado, si bien podría no resultar idóneo para acreditar la experiencia propuesta por el Contratista, no ha sido negado por su emisor, ni alterado en su contenido, por lo que no resulta posible concluir que el mismo sea falso o adulterado”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5119/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartede su oferta, documentos con información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INGEMMET/CS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, para la “Adquisición de Uniformes de Campo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contra...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, se tiene que el documento cuestionado, si bien podría no resultar idóneo para acreditar la experiencia propuesta por el Contratista, no ha sido negado por su emisor, ni alterado en su contenido, por lo que no resulta posible concluir que el mismo sea falso o adulterado”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5119/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartede su oferta, documentos con información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INGEMMET/CS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, para la “Adquisición de Uniformes de Campo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2019, el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INGEMMET/CS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de Uniformes de Campo”, con un valor estimado total ascendente a S/ 364,477.63 (trescientos sesentaycuatromilcuatrocientossetentaysietecon63/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Al respecto, el Ítem N° 3 del procedimiento de selección tuvo por objeto de convocatoria, la adquisición de “Casacas de Campo”, por el valor estimado total de S/ 176,032.34 (ciento setenta y seis mil treinta y dos con 34/100 soles). Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 5 de febrero de 2020 y, el 3 de marzo del mismo año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a favor de la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 99,902.00 (noventa y nueve mil novecientos dos con 00/100 soles). El 19 de junio de 2020, la Entidad y la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., en 1 adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 14-2020-INGEMMET , por el monto adjudicado para el ítem N° 3, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 9deagostode2021,presentadoel11delmismomesyañoantelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones previstas en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 N° 194-2020-INGEMMET/GG-OAJ , a través del cual señaló lo siguiente: 4 • A través de la Carta N° 114-2020-INGEMMET/OA-UL del 11 de marzo de 2020, notificada el mismo día, la Unidad de Logística de la Entidad solicitó a la empresa ELECTRICAL BUSINESS para que confirme la autenticidad de la copia de la Factura N° 001 000151 que fue presentada por el Contratista como parte de su oferta, para acreditar la experiencia exigida en las bases integradas del procedimiento de selección. 2Véase folios 60 a 62 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folio 101 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 • En respuesta, se recibió la Carta N° 027-2020 del 7 de julio de 2020 de la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C., mediante la cual indicó que su representada “…desconoce la Factura N° 001-000151…”. • Con Carta N° 190-2020-INGEMMET/OA-UL del 13 de julio de 2020, se solicitó al Contratista presentar sus descargos correspondientes respecto a lo señalado por la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C. 7 • A través de la Carta S/N del 15 de julio de 2020, el Contratista remitió sus descargos, confirmando la validez de la Factura N° 001-000151 emitida a favor de la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C., precisando que su marca comercial es “BAMA”, por lo que hubo un error por parte de la Entidad al solicitar información con los datos que no corresponden. • Mediante Carta N° 206-2020-INGEMMET/OA-UL del 16 de julio de 2020, la Entidad solicitó al Contratista remitir documentación fehaciente que demuestreque la Factura N° 001-000151 es verdadera.Asimismo,con Carta 9 N°208-2020-INGEMMET/OA-UL delamismafecha,serequirióalaempresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C. volver a realizar la verificación de la autenticidad del documento en cuestión, teniendo en cuenta la marca comercial “BAMA”, otorgándose el plazo de dos (2) días hábiles. 10 • A través del Informe N° 871-2020-INGEMMET/OA-UL del 2 de noviembre de2020,laUnidaddeLogística delaEntidadamplió elInformeN°633-2020- 11 INGEMMET/OA-UL , concluyendo que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado, como parte de su oferta, la Factura N° 001-000151, emitida a favor de la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C., la cual indica desconocer sobre la misma. 5Véase folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 96 a 98 del expediente administrativo en formato 8Véase folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 34 a 42 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 52 a 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 • Por tanto, resulta evidente que el Contratista habría presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que debe darse inicio al procedimiento administrativo sancionador en su contra. 3. Con Decreto 12 del 19 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Factura N° 000151 13 del 2 de febrero de 2018, emitida por la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., a favor de la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C. por el importe de S/ 171,825.00 (ciento setenta y un mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles). Supuesta documentación con información inexacta: 14 ii) Anexo N° 08 Experiencia del Postor en la Especialidad del 2 de febrero de 2020, suscrito por el representante de la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L., mediante el cual se precisó como experiencia el comprobante de pago de la Factura N° 000151 del 2 de febrero de 2018, por el importe de S/ 171,825.00 (ciento setenta y un mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles). En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito EDGI-01-2025 del 2 de abril de 2025, presentado el mismo 13éase folios 241 a 244 del expediente administrativo en formato PDF. 14éase folio 141 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 251 a 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que la Factura N° 000151 fue emitida y presentada en el marco del procedimiento de selección, defendiendo su validez ante la Entidad. No obstante, en el desarrollo de la verificación posterior, se identificó que el documento en cuestión había sido anulado en los registros internos, pero se mantuvo en los archivos físicos, debido a los procedimientos contables previos a la implementación del Sistema de Emisión Electrónica de SUNAT (SIRE), el cual garantiza que errores como estos no vuelvan a ocurrir. • No obstante, aclara que en ningún momento existió dolo o intención de inducir a error a la Entidad, sino una discrepancia en la interpretación administrativa sobre la documentación aplicable al caso; asimismo, resalta que el Contrato fue ejecutado en su totalidad sin observaciones, por lo que no existió ninguna afectación a la contratación ni perjuicio para el Estado. • Posteriormente, el Contratista ha continuado prestando servicios al Estado, sin advertir nuevos incidentes, lo que demuestra su compromiso con la ejecución eficiente y transparente de los proyectos, por lo que una sanción excesiva en su contra afectaría el cumplimiento de contratos futuros y la estabilidad de los trabajadores que dependen de su representada. • En ese sentido, solicita se declare improcedente la sanción por no haberse causado perjuicio alguno al Estado; o, en su defecto, se reduzca la sanción al mínimo posible de tres (3) meses. 5. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista yporpresentadossusdescargos,remitiéndoseelexpediente alaSegundaSaladel Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta información 1Véase folios 293 a 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (5 de febrero de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: 1) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, 2) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 (…) Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyonumeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado”. 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, tuvieron lugar el 5 de febrero de 2020, fecha en la que el Contratista habría presentado su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 5 de febrero de 2020: el Contratista presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con informacióninexacta;portanto,entalfechasehabríacometidolainfracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 interrumpirse, el 5 de febrero de 2023, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 5 de febrerode 2027, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 11 de agosto de 2021: mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habría incurrido el Contratista, consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iii) 19 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv) 21 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 7 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [5 de febrero de 2023] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador,dado que dichanotificación tuvo lugar el 21 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario con anterioridad a la fecha de prescripción [5 de febrero de 2027], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en este extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 17 corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 17“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda,incurriráneninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuando presentendocumentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunal,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada) fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en el documento siguiente: Supuesto ocumento supuestamente falso o adulterado: i) FacturaN°000151 del2defebrerode2018,emitida por la empresaGRUPO INDITEXCO E.I.R.L., a favor de la empresaELECTRICAL BUSINESS S.A.C. por el importe de S/ 171,825.00 (ciento setenta y un mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles). 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del mismo. 33. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad, así como el reporte de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, lo cual habría tenido lugar el 5 de febrero de 2020. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 34. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 35. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió la Carta N° 027-2020 del 7 de julio de 2020, a través de la cual la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C. comunico que “desconoce la FACTURA N° 001-000151 (GRUPO INDITEXCO) supuestamente emitida en favor nuestro…” Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 36. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, serequiere acreditar queésteno haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 37. En ese sentido, se tiene que el documento cuestionado (Factura N° 000151 del 2 de febrero de 2018) fue emitida por la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L. (el Contratista) a favor de la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C. 38. Bajo tales circunstancias, lo alegado por la empresa ELECTRICAL BUSINESS S.A.C., respecto de que desconoce la factura, no permite a este Colegiado concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que la misma no ha sido negadaporsuemisor(elContratista)nisehanbrindadoelementosrespectoauna supuesta adulteración en el contenido del mismo. Aunado a ello, cabe agregar que, como parte de los descargos presentados por el Contratista, este precisó que la Factura N° 000151 fue emitida, pero posteriormente fue anulada en los registros internos de su empresa, aunque se mantuvo en el archivo físico, debido a los procedimientos contables previos a la implementación del Sistema de Emisión Electrónica de SUNAT (SIRE). Por tanto, en el caso concreto, se tiene que el documento cuestionado, si bien podría no resultar idóneo para acreditar la experiencia propuesta por el Contratista, no ha sido negado por su emisor, ni alterado en su contenido, por lo que no resulta posible concluir que el mismo sea falso o adulterado. 39. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el Contratista respecto a las imputaciones efectuadas en su contra. 40. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa GRUPO INDITEXCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20550869404), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del ítem 3 de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INGEMMET/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, para la “Adquisición de Uniformes de Campo”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónencontradelaempresaGRUPO INDITEXCO E.I.R.L. (conR.U.C. N°20550869404),por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, enelmarcodelítem3delaAdjudicaciónSimplificadaN°049-2019-INGEMMET/CS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, para la “Adquisición de Uniformes de Campo”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04938-2025-TCP-S2 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,paraque,enelmarcodesusfunciones,adoptenlasaccionespertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25