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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 676-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-CS/MIDIS – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para las oficinas de enlace del Ministerio de Desarrollo e Inclusión So...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 676-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-CS/MIDIS – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para las oficinas de enlace del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – Zona Norte I”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 1 de octubre del 2020, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2020- CS/MIDIS - Primera Convocatoria para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para las oficinas de enlace del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – Zona Norte I”, por un valor estimado de S/ 314,905.80 (trescientos catorce mil novecientos cinco con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley, y su Reglamento, 1 Obrante a folios 701 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE , se aprecia que el 14 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas; habiendo presentado su oferta la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715). Asimismo, el 26 de octubre de 2020, se otorgó la buena pro a favor de la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715), en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 255,600.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles). 2. Con el Formulariode Aplicación de Sanción - Entidad del28 de diciembrede 2020, presentado el 19 de enero de 2021, ante Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,laEntidadpusodeconocimiento que la Adjudicataria habría presuntamente incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada al haber presentado, como parte de la oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,remitióelInformeN°373- 3 2020-MIDIS/SG/OGA/OA de fecha 19 de noviembre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - El14deoctubredel2020,laAdjudicatariapresentócomopartedesu oferta, elCertificadodeTrabajopresuntamenteemitidoporlaempresaMorgandel Oriente S.A.C., en el cual certifica que el señor Esquivel Amasifen Tapullima, identificado con D.N.I. N° 41237799, ha laborado en el cargo de agente de seguridad desde el 27 de agosto del 2010 hasta el 30 de octubre del 2014. - Mediante la Carta N° 378-2020-MIDIS/SG/OGA/OA de 6 de noviembre de 2020, la Entidad solicitó a la empresa Morgan del Oriente S.A.C., se sirva confirmar la validez del mencionado Certificado de Trabajo del 10 de abril del 2017, emitido a favor del señor Esquivel Amasifuen Tapullima. - Como respuesta a la solicitud, con Carta N° 694/MORGANORIENTE.11.2020 del 12 de diciembre de 2020 , la empresa Morgan del Oriente S.A.C., 2Obrante a folios 703 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 31 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 690 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 manifestó que al referido certificado de trabajo no fue expedido por su empresa, dado que señor Esquivel Amasifuen Tapullima nunca laboró para su representada, de acuerdo con lo mencionado por el encargo del área de planillas, según el Informe N° 003-2020 del 12 de noviembre de 2020. 5 3. Con el Decreto del 2 de febrero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Señalar la procedencia y responsabilidad de la Adjudicataria al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentosfalsosoadulterados,asícomoseñalarsigeneróunperjuicioy/odaño a la Entidad; ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos y/o adulterados, presentados por la Adjudicataria, como parte de su oferta, y; iii) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. Mediante el Oficio N° D000056-2021-MIDIS-OGA del 4 de marzo de 2021 , 6 presentadoel5demarzode2021aMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitió información solicitada con el Decreto del 2 de febrero del 2021. 5. A través del Decreto del 24 de marzo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad,alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentosfalsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado: ● Certificado de Trabajo del 10 de abril de 2017 , supuestamente emitido por el gerente general de la empresa Morgan del Oriente S.A.C., a través del cual certifica que el señor Esquivel Amasifen Tapullima habría laborado en el cargo de agente de seguridad desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de octubre de 2014. Presuntos documentos con información inexacta: 5Obrante de folios 661 al 664 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 678 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 708 al 716 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 508 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 9 ● Declaración Jurada de personal propuesto , suscrita por el representante de la Adjudicataria, a través de la cual, entre otros, declara que el señor Esquivel Amasifuen Tapullima cuenta con una experienciadeserviciodel27deagostodel2010al30deoctubredel 2014. 10 ● Declaración Jurada , suscrita por el señor Esquivel Amasifuen Tapullima, en la cual se declaró que cuenta con tres (3) años de experiencia como agente de seguridad en la empresa Morgan del Oriente S.A.C. A su vez, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. El referido decreto fue notificado al Adjudicatario el 25 de marzo de 2025, mediante Cédula de Notificación N° 40409-2025, tal como se muestra a continuación: 11 6. A través del Escrito s/n del 8 de abril de 2025 , presentado en la misma fecha, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - El Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE y el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento establecen que las notificaciones sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador son válidas sise realizan mediante 9Obrante de folios 500 al 501 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 502 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 728 al 736 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 casilla electrónica, siempre que el administrado haya otorgado previamente su consentimiento. De no ser así, la notificación debe efectuarse de forma física.Enesesentido,alnohaberseautorizadolanotificaciónelectrónica,esta debió realizarse en el domicilio registrado en el Registro Nacional de Proveedores. Por lo tanto, todo lo actuado en el procedimiento carece de validez. - El certificado de trabajo fue proporcionado por un tercero (agente de seguridad), por lo que su diligencia se sustenta en el principio de presunción de veracidad y en la ausencia de elementos que cuestionen la autenticidad deldocumento.Enconsecuencia,nopuedeatribuirseresponsabilidadalguna, ya que se actuó conforme a los estándares mínimos exigidos para dicha diligencia. - El documento cuestionado carece de firma y sello, por lo que resulta inválido y no genera efecto legal alguno. - En relación con la Carta N° 694/MORGANORIENTE.11-2020, si bien en ella se señala que el documento no fue emitido por la empresa, el Informe N° 003- 2020 indica que “no se puede determinar al personal responsable o al supervisor que lo habría emitido”. Por lo tanto, no se trata de una afirmación categóricanideunanegativacontundente.Lo único claro es que elagenteno habría prestado servicios para dicha empresa. - Se solicitó la programación de audiencia a fin de hacer uso de la palabra. 7. A través del Decreto de 10 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria y por presentados sus descargos, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos,se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 9. Mediante el Decreto de 26 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública virtual para el 9 de junio de 2025 a las16:00 horaspara que laspartes realicen sus respectivos informes orales por el término de diez (10) minutos; la misma que se realizó con la participación del representante de la Adjudicataria. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Adjudicataria se encuentra referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Presunto documento falso o adulterado: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 12 a) Certificado de Trabajo de fecha 10 de abril 2017 , supuestamente emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C., a través del cual certifica que el Sr. Esquivel Amasifen Tapullima ha laborado como agente de seguridad, por el periodo del 27 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2014. Presunto documento con información inexacta: b) Declaración Jurada de personal propuesto , presentada por la Adjudicataria,através de la cualdeclaró al señorEsquivelAmasifuen Tapullima con una experiencia de servicio del 27 de agosto del 2010 al 30 de octubre del 2014. c) Declaración Jurada suscrita por el señor Esquivel Amasifuen Tapullima , en cual declaró contar con una experiencia de tres (3) años como agente de seguridad para la empresaMorgan del Oriente S.A.C. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE 15 del procedimientodeselección seadviertequealas18:21:00horasdel 14deoctubre de 2020, la Adjudicataria presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante de folios 508 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 500 al 501 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 15brante de folios 502 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 703 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Sobre el particular, debe indicar que de la oferta se aprecia que los documentos cuestionados se encuentran en aquella, en los folios siguientes: a) el Certificado deTrabajodefecha10deabril2017 obrantedefolios162,b)DeclaraciónJurada 17 de personal propuesto obrante a folios del 154 al 155 y c) Declaración Jurada suscrita por el señor Esquivel Amasifuen Tapullima 18 obrante a folios 156. Asimismo, se precisa que los referidos documentos obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad (14 de octubre de 2020), corresponde abocarse al análisis para determinar si son documentos falsos o adulterados y/o si contienen información inexacta. Respectoalpresuntodocumentofalsooadulteradodelliterala)delfundamento 11: 17brante de folios 508 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 18brante de folios 500 al 501 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 502 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 19 14. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo de fecha 10 de abril 2017 , documento que fue presentado por la Adjudicataria para acreditar la experiencia 20 del personal del personal clave . Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: DeloanteriorseapreciaqueelseñorEsquivelAmasifenTapullimahabríaprestado sus servicios como agente de seguridad desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de octubre de 2014 para la empresa Morgan del Oriente S.A.C.; sin embargo, no seaprecialafirmaosellodelgerentegeneralodealgúnrepresentantedelacitada empresa. 15. Al respecto, a través del Informe de Trabajo Legal N° 013-2020- MIDIS/SG/OGAJ/JJIMENEZC de fecha 4 de diciembre de 2020 , la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad señaló que tras otorgase la buena pro a la 20brante de folios 508 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 21Obrante de folios 500 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 17 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Adjudicataria se procedió a realizar la fiscalización posterior de su oferta. Así, entre otros, se solicitó a la empresa Morgan del Oriente S.A.C. se sirva confirmar la veracidad y autenticad del documento cuestionado. 16. Como respuesta a lo solicitado, con la Carta N° 694/MORGANORIENTE.11-2020, la empresa Morgan del Oriente S.A.C. señaló que el documento cuestionado no ha sido expedido por su empresa, tal como se muestra a continuación: 17. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados informes y pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 19. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 20. Enelpresente caso,delanálisisdeldocumentoencuestión seobservaque,sibien en el mismo se indica que el señor Esquivel Amasifen Tapullima habría prestado sus servicios para la empresa Morgan del Oriente S.A.C., dicho documento carece de la firma del supuesto suscriptor, omisión que resulta relevante, ya que impide verificar su autenticidad al no poder determinar a quien se le atribuye la emisión de dicho documento. 21. En tal sentido, es importante destacar que la ausencia de firma impide calificarlo como un documento falso o adulterado. En el caso en concreto, para que el documento pueda ser considerado falsificado o adulterado, debe haberse creado o alterado para generar una apariencia de autenticidad. En este caso, al no haberse consignado la firma del supuesto emisor no se configura dicha apariencia de autenticidad. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de un documento falso o adulterado, por lo antes expuesto. 22. En consecuencia, no habiéndose determinado la falsedad o adulteración del documentocuestionado,correspondedeclararNOHALUGARlasanción,respecto de este extremo. Respecto a la presunta información inexacta de los documentos consignados en los literales b) y c) del fundamento 11: 23. Se imputa a la Adjudicataria la presentación de información inexacta en el Declaración Jurada de personal propuesto , presentada, como parte de su oferta, al procedimiento de selección, para acreditar la experiencia del personal clave, según lo exigido en las bases integradas. Para mejor detalle, se muestra el documento en cuestión: 2Obrante de folios 500 al 501 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la Adjudicataria, entre otros, declaró que el señor Esquivel Amasifen Tapullima ha laborado en el cargo de agente de seguridad, por el periodo del 27 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2014. 24. Asimismo, se le imputa a la Adjudicataria haber presentado información inexacta en la Declaración Jurada de personal propuesto , suscrita por el señor Esquivel Amasifuen Tapullima, en la cual declaró tener tres (3) años de experiencia como agente de seguridad para la empresa Morgan del Oriente S.A.C. Para mejor detalle, se muestra el documento en cuestión: 2Obrante de folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 25. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 26. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 27. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 28. Ahora bien, se imputa a la Adjudicataria que habría presentado, como parte de su oferta, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 29. En cuanto a la presunta infracción de información inexacta, la presentación de los documentos cuestionados: Declaración Jurada de personal propuesto defecha 14 de octubre de 2020 24y la Declaración Jurada suscrita por el señor Esquivel Amasifuen Tapullima , tal como se determinó en el fundamento 13, fueron presentados el 14 de octubre de 2020. De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 14 de octubre de 2020. 30. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 14 de octubre de 2020. 31. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUOde Ley es más ventajosoque el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 32. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. 2Obrante de folios 500 al 501 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 502 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 33. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que se el TCP tomó Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento decreto de administrado el conducta prescripciónde la denunciainicio del PAdecreto de inicio del comunicación PAS Haber presentado información inexact14/10/2020 14/10/2023 19/01/2021 24/03/2025 25/03/2025 como parte de su oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado información inexacta como parte de su oferta, venció en fecha anterior ala notificación deldecretoque dispusoel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 34. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, imputada a la Adjudicataria,debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquella fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 35. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Adjudicataria por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 36. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . 26 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715), por su supuesta responsabilidad,alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentosfalsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-CS/MIDIS – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para las oficinas de enlace del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – Zona Norte I”; infracción 2“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4937-2025-TCP- S4 tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción con la empresa Oriente Security Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603411715), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-CS/MIDIS – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la contratación del “Servicio de vigilancia privada para las oficinas de enlace del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – Zona Norte I”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ssCortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22