Documento regulatorio

Resolución N.° 4936-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Kathymar S.A.C. por su supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014-INDECI de...

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 456-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Kathymar S.A.C. por su supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009- 2014-INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 -PrimeraConvocatoria(ítemNº1),convocadaporelINSTITUTONACIONALDEDEFENSA CIVIL - INDECI; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 6 de diciembre de 2013...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 456-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Kathymar S.A.C. por su supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009- 2014-INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 -PrimeraConvocatoria(ítemNº1),convocadaporelINSTITUTONACIONALDEDEFENSA CIVIL - INDECI; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 6 de diciembre de 2013 , la Unidad Ejecutora MC - Cusco, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicapormodalidaddeSubastaInversaPresencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - Primera Convocatoria, para la “Contratación para la adquisición de alimentos crudos”, por el valor referencial de S/ 1´827,532.43 (un millón ochocientos veintisiete mil quinientos treinta y dos con 43/100 nuevos soles), en adelante el proceso de selección. El referido proceso de selección constaba de los siguientes ítems: ítem Descripción Cantidad Valor Referencial Nº 1 Anchoveta en agua y sal – lata x 425 gr (1lb Tall) 96,000 S/ 277,978.96 Nº 2 Anchoveta en salsa de tomate – lata x 425 gr (1lb Tal96,000 S/ 291,902.36 Lomo desmenuzado de anchoveta en aceite vegetal – Nº 3 lata x 425 gr (1lb Tall) 96,000 S/ 307,415.80 1Obrante a folios 154 al 156 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 Anchoveta ahumada en aceite vegetal – lata x 120 gr Nº 4 (1/4 Club) 96,000 S/ 273,360.00 Nº 5 Haba entera seca seleccionado 1 calidad bolsa x 01Kg 48,400 S/ 229,900.00 a Nº 6 Frijol panamito seleccionado 1 calidad bolsa x 01Kg 48,000 S/ 243,334.93 Nº 7 Frijol castilla seleccionado 1 calidad bolsa x 01Kg 48,000 S/ 203,640.36 Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley Nº 29873, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 29873 . El 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, resultando favorecido con la adjudicación de los ítems Nº 1, 2, y 3, la empresa Consorcio Kathymar S.A.C. El 7 de enero de 2014 la Entidad y la empresa Consorcio Kathymar S.A.C. en adelante el Contratista suscribieron el Contrato Nº 009-2014-INDECI , para la 2 “ContrataciónparalaadquisicióndealimentoscrudosÍtemN°1”,porelmontode su oferta económica ascendente a S/ 277,440.00 (doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio Nº 0512-2020-INDECI/6.4 y formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 6 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, y presentado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en 5 adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de infracción administrativa por parte del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjunto, entre otros documentos, el Informe Técnico Nº 047-2020-INDECI/6.4, del 30 de enero de 2020, exponiendo lo siguiente: 2Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 • Con fecha 7 de enero de 2014, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato. 6 • Mediante Carta Notarial Nº 009-2015-INDECI/6.0 , del 23defebrero de2015, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato por haber alcanzado el monto máximo de penalidad, debido a su retraso injustificado en la ejecución de la prestación a su cargo. • El 21 de setiembre de 2015, el Contratista presentó su demanda arbitral contra la resolución del Contrato. • Dicho proceso arbitral, concluyó con la emisión del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso dar por válida la resolución del Contrato efectuada por la Entidad. • Por medio del Memorando Nº 730-2019-INDECI/5.0, la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad, informó el consentimiento del Laudo Arbitral, disponiéndose el archivo de las actuaciones arbitrales y el cese de funciones del árbitro a cargo. • Concluye que, el Contratista incurrió en infracción administrativa consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. 3. ConDecretodel27desetiembrede2025,laSecretaríadelTribunaldispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014- INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado del ítem Nº 1 del proceso de selección, convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 Ley de la Ley Nº 29873. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6Obrante a folios 36 y 37 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 38 al 107 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 4. PormediodelDecretodel3demarzode2025,sedispusonotificarvíapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al ignorase su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE - Acuerdo de sala plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador, a fin que el Contratista presente sus descargos; asimismo, déjese sin efecto la Cédula de Notificación N° 028355-2025-TCE. 5. A través del Decreto 21 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelexpedienteadministrativoconladocumentaciónobrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución Nº 3467-2019-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2019, emitidaeneltrámitedelExpedienteN°1226/2015.TCE,laCuartaSaladelTribunal se resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...) 1. Declarar que la empresa CONSORCIO KATHYMAR S.A.C.. (con R.U.C. N° 20552573707), incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 51.1. del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por la Ley Nº 29873, por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 009-2014-INDECI, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - Primera Convocatoria (ítem Nº 1); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que no corresponde imponer sanción adicional contra la empresa CONSORCIOKATHYMARS.A.C..(conR.U.C.N°20552573707),porloseñaladoen los fundamentos 31 al 35. (…)” (sic) Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 1226/2015.TCE son similares a los hechos materia del presente Expediente N° 456/2020.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Contratista, por hechos ocurridos en el marco del mismo procedimiento de selección 3. En ese marco, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significaquenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiodenonbisinídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 8 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere,do dos que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014-INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - Primera Convocatoria (ítem Nº 1), convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI. 6. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 1226/2015.TCE, se inició contra el Contratista, por supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014- INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013- INDECI/6.4 - Primera Convocatoria (ítem Nº 1), convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI. 7. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Nº 3467-2019-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2019, en la cual se resolvió (i) declarar que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por la Ley Nº 29873, por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 009-2014-INDECI, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013- INDECI/6.4 - Primera Convocatoria (ítem Nº 1); y (i) declarar que no corresponde imponer sanción adicional contra el Contratista. 8. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el principio non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 1226/2015.TCE, el cual Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 concluyó con la emisión de la Resolución Nº 3467-2019-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2019 ,son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 1226/2015.TCE 456/2020.TCE Identidad CONSORCIO KATHYMAR S.A.C. CONSORCIO KATHYMAR S.A.C. (con Subjetiva (con R.U.C. N° 20552573707) R.U.C. N° 20552573707) Supuesta responsabilidad al haber Supuesta responsabilidad, al haber dadolugaralaresolucióndel Contrato dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014-INDECI de fecha 07 de N° 009-2014-INDECI del 7 de enero de enero de 2014, por causal atribuible a 2014, por causal atribuible a su parte, su parte y por haber presentado derivado de la Licitación Pública por el Certificado Sanitario N° 15475- modalidad de Subasta Inversa 2013 de fecha 17.09.2013 emitido, Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - aparentemente, por el Instituto Primera Convocatoria efectuada por Tecnológico de la Producción a favor el Instituto Nacional de Defensa Civil de la empresa Consorcio Kathymar - INDECI, para la “Contratación para la Identidad S.A.C.; documentos supuestamente adquisición de alimentos crudos”- Ítem Objetiva falso o con información inexacta que N° 1. formo parte de la propuesta técnica; ocurrido todo ello, en el marco de la LicitaciónPública por Subasta Inversa Presencial N° 005-2013- INDECI/6.4 - ítem N° 01 - Primera Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, para la “Contratación para la adquisición de alimentos crudos”- Ítem N° 1. Identidad causal o Comisión de la infracción tipificada Comisión de la infracción tipificada en el de en el literal b) del numeral 51.1 del literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 fundamento artículo 51 de la Ley de de la Ley de Contrataciones del Estado, / Contrataciones del Estado, aprobada aprobada mediante el Decreto valor mediante el Decreto Legislativo Nº Legislativo Nº 1017, modificado por la jurídico 1017,modificadoporlaLeyNº29873 Ley Nº 29873 tutelado 9. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución Nº 3467-2019-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2019, en el marco del Expediente N° 1226/2015.TCE. Además, cabe anotar que, en la referida Resolución Nº 3467-2019-TCE-S4 se precisó que, mediante la Resolución N° 067-2016-TCE-S4, el Tribunal ya había impuesto al Contratista una sanción previa de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentos falsos en el marco de la ejecución del Contrato N° 009-2014-INDECI derivado del mismo proceso (Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - Primera Convocatoria). 10. Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO KATHYMAR S.A.C. (con R.U.C. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4936 -2025-TCP- S2 N° 20552573707), por su supuesta responsabilidad, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 009-2014-INDECI del 7 de enero de 2014, por causal atribuible a su parte, derivado de la Licitación Pública por modalidad de Subasta Inversa Presencial N° 005-2013-INDECI/6.4 - Primera Convocatoria (ítem Nº 1), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL - INDECI; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017, modificado por la Ley Nº 29873; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10