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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos(identidadsubjetiva,objetivayla identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; todavezque,elcasomateriadeanálisisdel presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4, en el marco del Expediente N° 2692/2020.TCE”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2694/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del Concurso Público N°002-2019-FONAFE – Primera convocatoria convocado por el FONDO NACION...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos(identidadsubjetiva,objetivayla identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; todavezque,elcasomateriadeanálisisdel presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4, en el marco del Expediente N° 2692/2020.TCE”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2694/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del Concurso Público N°002-2019-FONAFE – Primera convocatoria convocado por el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 20 de noviembre de 2019, el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2019-FONAFE – Primera convocatoria, para la contratación denominada “Contratación de seguros patrimoniales para las empresas de generación eléctrica bajo el ámbito de FONAFE”, con un valor estimadodeUS$16´589,282.96(dieciséismillonesquinientosochentaynuevemil doscientos ochenta y dos con 96/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. 1 Véase folios 359 al 360 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 Entre los ítemsconvocados, se encuentra el ítemN° IV: “Póliza de responsabilidad civil D&O cuyo valor estimado ascendió a US$ 54,693.00 (cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres con 00/100 dólares americanos). Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 15 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del Ítem IV a la empresa CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el monto de su oferta ascendente a US$ 41,019.75 (cuarenta y 2 un mil diecinueve con 75/100 dólares americanos) . Posteriormente,el31deenerode2020,laEntidad ylaempresaCHUBBPERÚS.A. COMPAÑÍADESEGUROSYREASEGUROS,enadelanteelContratista,suscribieron el Contrato N° 006-2020-EGESUR , en adelante el Contrato, por el monto que le correspondía ascendente a US$8,203.95 (ocho mil doscientos tres con 95/100 dólares americanos). 2. Con Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 6 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen 5 N° 90-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020, en el cual señala lo siguiente: • Según la información que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada fue elegida regidora de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia de Lima, en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para el periodo 2019-2022. 2 Cabe precisar que, este monto abarca las contrataciones de varias entidades. 4 Véase folios 216 al 223 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 56 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con inscripción vigente en el RNP como persona jurídica desde el 22 de julio de 2016. • De acuerdo conlainformación registrada en el Buscador deProveedoresdel Estado,el Contratistatiene como integrantede su órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada, pese a que aquélla viene ejerciendo el cargo de regidora desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • Según la información registrada en el CONOSCE, se advierte que el Contratista ha contratado con la Entidad pese a que estaba impedido para ello, dado que tenía dentro de su composición orgánica como integrante de su órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada, quien, a la fecha de la suscripción del Contrato, ostentaba el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de San Isidro, la cual implicaba para el Contratista el impedimento para contratar con el Estado dentro de la competencia territorial de dicha comuna. • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 3. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido y presentar presunta información inexacta, ii) Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista,iii)Copiadela documentaciónqueacreditequelaContratista incurrió en causal de impedimento, iv) Señalar y enumera de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentada por la Contratista, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, y vi) Copia completa y legible de la oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. 6 Véase a folios 121 al 123 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 7 5. A través de la Carta S/N , presentado el 21 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 6 de marzo de 2025. 6. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesta previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. A través del Escrito LEG 041-2025 del 8 de abril de 2025, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Señala que mediante Resolución N° 4103-2022-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2022, la Cuarta Sala del Tribunal ya se ha pronunciado sobre los hechos materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo,señalaquelasinfraccionesmateriadeanálisisyahanprescrito pues han pasado más de tres (3) años desde la comisión de infracción de éstas para que el Tribunal ejerza su facultad sancionadora. 8. Mediante Decreto 10 del 29 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de prescripción. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 7 Véase a folios 133 al 132 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Véase a folio 382 al 387 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 27 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 10 Véase a folio 389 al 392 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Véase a folios 408 al 409 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem: 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2022, emitida en el trámite del Expediente N° 2692/2020.TCE, se resolvió, entre otros, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaelloyhaberpresentado,comopartedesuoferta,presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente 2692/2020.TCE son similares a los hechos materia del Expediente N° 2694/2020.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Contratista por hechos ocurridos en el marco del procedimiento de selección. 3. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los 11 procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbis inídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. 11 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere,do dos que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadocontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta,presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 2692/2020.TCE, se inició contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 4103- 2022-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2022, entre otros, se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por las presuntas infracciones antes reseñadas. 6. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal ode fundamento)exigidospor lanormapara que opereel principionon bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2692/2020.TCE, el cual concluyó con la emisiónde la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Expediente N° Expediente N° ELEMENTOS 2692/2020.TCE 2694/2020.TCE Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 Identidad CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE Subjetiva SEGUROS Y REASEGUROS SEGUROS Y REASEGUROS Contratar con la Entidad estand Contratar con la Entidad estando impedido para ello, en el marco impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 002- del Concurso Público N° 002- 2019-FONAFE – Primera 2019-FONAFE – Primera convocatoria (Ítem IV). convocatoria (Ítem IV). Identidad Presentar información inexacta Presentar información inexacta Objetiva al FONDO NACIONAL DE al FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE, en el marco ESTADO – FONAFE, en el marco del Concurso Público N° 002- del Concurso Público N° 002- 2019-FONAFE – Primera 2019-FONAFE – Primera convocatoria (Ítem IV). convocatoria (Ítem IV). Infracciones tipificadas en los litInfracciones tipificadas en los literales Identidad c) e i) del numeral 50.1 del artícuc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 causal o de delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN° delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN° fundamento/ valor jurídico 30225, Ley de Contrataciones del 30225, Ley de Contrataciones del tutelado Estado, aprobado por Decreto Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 7. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4, en el marco del Expediente N° 2692/2020.TCE. 8. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4934-2025-TCP- S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con R.U.C. N° 20390625007), por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 002-2019-FONAFE – Primera Convocatoria, convocado por el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL - FONAFE, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9