Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por laquesepueda atribuir responsabilidad al Contratist”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7181/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA HERRERA JORGE LUIS (con R.U.C. N° 10036682472), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme el supuesto previsto en el literalc)enconcordanciaconelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225; en el marco de la Orden De Servicio N° 444- 2023 del 11 de setiembre de 2...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por laquesepueda atribuir responsabilidad al Contratist”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7181/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA HERRERA JORGE LUIS (con R.U.C. N° 10036682472), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme el supuesto previsto en el literalc)enconcordanciaconelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225; en el marco de la Orden De Servicio N° 444- 2023 del 11 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO, y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2023, la Municipalidad Distrital De Laberinto, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 444-2023-Unidad de Logística, a favor del señor Zapata Herrera Jorge Luis (en adelante, el Contratista), por el monto de S/ 2, 200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 28 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 17-2024/DGR- SIRE del 11 de junio de 2024, y el Reporte N° 587-2024/DGR-SIRE que dan cuenta de lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor José Humberto Zapata Herrera fue elegido consejero de la Región Madre de Dios. - De la información consignada por el señor José Humberto Zapata Herrera en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consigno al señor Jorge Luis Zapata Herrera (el Contratista) como su hermano. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados”, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Laberinto, dentro de la competencia territorial del consejero Regional de Madre de Dios, emitió la orden de servicio a favor del Contratista pese a estar impedido. - En conclusión, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 13 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratante, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, ii) copia legible de la Orden de Servicio y su constancia de recepción,iii) copia legible del expediente de contratación, y iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido, conforme el supuesto previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 2Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N° 192-2025-MDPB/GM, presentado el 16 de octubre ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Bombón devolvió la Cédula de Notificación 147074/2025.TCP. 6. Por Decreto del 23 de octubre de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumplió con formular sus descargos, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala, para que emita pronunciamiento con la documentación obrante en autos, siendo recibido por el Vocal el 24 de octubre de 2025. 7. Con Decreto del 5 de enero de 2026, se requirió los siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO a. Sírvase remitir copia legible de la ORDEN DE SERVICIO N° 444-2023 del 11 de setiembrede2023, endondepuedaapreciarsequefuedebidamenterecibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor ZAPATA HERRERA JORGE LUIS. b. Sírvaseremitir deserelcaso,losdocumentosocorreoselectrónicosmediante los cuales se notificó la ORDEN DE SERVICIO N° 444-2023 del 11 de setiembre de 2023, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor ZAPATA HERRERA JORGE LUIS, prestó los servicios contratados a través de la ORDEN DE SERVICIO N° 444-2023 del 11 de setiembre de 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento,lasindagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 3 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio. 7. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 13 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 8. Ahora bien, mediante Decreto del 5 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 prestación como: constancia de la recepción de la orden de Servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 9. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 10. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 11. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: • La constancia de recepción de la orden de Servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, • Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante los Decretos del 13 de enero de 2025 y 5 de enero de2026,requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 13. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 14. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 16. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 18. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan CarlosCortez Tataje,ylaintervencióndelos vocales ErickJoelMendoza Merino yAnnie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor ZAPATA HERRERA JORGE LUIS (con R.U.C. N° 10036682472),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal c), en concordancia con el literal h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 444-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO de fecha 11 de setiembre de 2023. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9