Documento regulatorio

Resolución N.° 4930-2025-TCP-S3

Recursos de apelación interpuestos por las empresas INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. y AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - FLORENCIA TRADING S.A.C..; en el marco de la Subast...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior”, se advierte que en la precisión 2 se establece que la Entidad debe indicar, en las bases, el peso neto del producto por envase y puede precisar el tipo y material del envase, siempre que se haya verificado que estas tres (3) características (las cuales deben corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario) aseguren la pluralidad de postores,” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5261/2025.TCE y EXP. 5277/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. y AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - FLORENCIA TRADING S.A.C..; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-DEC-MDI - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA)-ollas comunes”; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior”, se advierte que en la precisión 2 se establece que la Entidad debe indicar, en las bases, el peso neto del producto por envase y puede precisar el tipo y material del envase, siempre que se haya verificado que estas tres (3) características (las cuales deben corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario) aseguren la pluralidad de postores,” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5261/2025.TCE y EXP. 5277/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. y AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - FLORENCIA TRADING S.A.C..; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-DEC-MDI - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA)-ollas comunes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 20 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia - Lima, enadelantelaEntidad,convocóla Subasta Inversa Electrónica Nº001-2025- DEC-MDI - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA)-ollas comunes”, con una cuantía de S/ 2’617,544.90 (dos millones seiscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro con 90/100 soles), por ítem paquete, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 21 al 28 de mayo de Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 29 del mismo mes y año, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 3 de junio del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ATENCIO ALIMENTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 2,427,589.20 (dos millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos ochenta y nueve con 20/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Resultados del periodo de lances Postor Resultados Precio ofertado Orden de prelación (lances) Inversiones Kathymar S.A.C. S/ 1,800,000.00 1° Descalificado Grupo Hevimo S.A.C S/ 1,850,000.00 2° Descalificado Inversiones Generales S/ 1,900,000.00 3° Descalificado Saavedra & Poma S.A.C. Grupo MC Y GH S.A.C. S/ 1,944,653.00 4° No admitido Agroindustrial Florencia Ruff S/ 1,966,047.10 5° Descalificado Trading S.A.C. Agroindustrial Virgen del Cocharcas Sociedad Anónima S/ 2,000,000.00 6° Descalificado Cerrada Dvittoria E.I.R.L. S/ 2,045,455.50 7° Descalificado Distribuidora Sarmiento S.A.C. S/ 2,194,820.38 8° Descalificado Industrias Villa Sol S.A.C. S/ 2,280,500.00 9° Descalificado Molinos Providencia SRL S/ 2,300,00.00 10° Descalificado Potreroo S.A.C. S/ 2,351,869.52 11° Descalificado Atencio Alimentos S.A.C. S/ 2,427,589.20 12° Adjudicatario Green Land Group Sociedad S/ 2,435,645.31 13° Descalificado Anónima Cerrada Comercializadora Barboza S/ 2,455,600.10 14° Calificado E.I.R.L. Gonzales Laura José Luis S/ 2,456,700.00 15° Calificado Expediente N° 5261/2025.TCE Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidos el 13 y 17 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en adelanteelImpugnante1,interpusorecursodeapelacióncontraladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. Para lo cual, el Impugnante 1 manifestó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, debido a que su representada no habría cumplido con presentar la documentación solicitada en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas – material del envase, para el producto pilado superior. Sin embargo, refiere que la Entidad habría requerido sacos por 50kg de Polipropileno Tejido impermeable; Bolsas por 5 kg de Polietileno lineal de baja densidad y Bolsas por 1kg de Polietileno lineal de baja densidad y su registro sanitario cumplió con dicho tipo y capacidad solicitado de envase; por lo que su oferta no debió ser descalificada. En tal sentido, entiende que representada no cumplió con acreditar que cuenta con la autorización para envasar en sacos de polipropileno y en bolsasde polietileno, partiendo del hecho que Tejido impermeable ylineal de baja densidad, son características específicas propias de una ficha técnica y no son de consignación obligatoria al momento de obtener el Registro Sanitario. ii. Precisa que, la ficha técnica establece de manera clara que el envase debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan afectar su inocuidad, y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento sobre Vigilancia y Control SanitariodeAlimentosyBebidas,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 007-98-SA, y sus modificatorias. Asimismo,señalaquedicha norma,enel artículo105,118y199 indicaque el tipo (Bolsa o saco) y el material (Polietileno, polipropileno, etc.) del envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Deigualforma,indicaque,enlafichatécnicatambiénseindicaqueelarroz pilado debe ser entregado en envases que cumplan con lo especificado en la NTP 399.163-1:2023 ENVASES Y ACCESORIOS PLASTICOS EN CONTACTO CONALIMENTOS.Parte1:Disposicionesgeneralesyrequisitos.4™Edición, y que salvaguarden las cualidades de calidad, higiénicas, nutricionales, tecnológicas y sensoriales del alimento; asimismo los envases deben ser fabricados con sustancias que sean inocuasy apropiadaspara el uso al que se destinan y no transmitir sustancias tóxicas ni olores o sabores desagradables, según lo establecido en los numerales 9 y 9.1 de la NTP 205.011:2023. De igual forma, señala que el anexo C de la norma técnica, tiene la función de indicar a los usuarios la correspondencia de algunos polímeros con sus monómeros utilizados en la fabricación de envases y accesorios plásticos que entraran en contacto con los alimentos. Así, indica que la norma técnica peruana indica el material y para qué tipo de objetos o usos se puede usar ese material, más no indicaría el tipo de tejido, si es oxobiodegradable, fundido, no orientado, cosido, transparente, etc. iii. Manifiesta que, la ficha técnica, sobre el envase (tipo y material) precisa que la Entidad deberá indicar el peso neto, el tipo y material del envase. Siendo el tipo: bolsa o saco y el material: polietileno, polipropileno, poliestireno y otros. iv. Sostiene que, con la sola presentación del Registro Sanitario E1513512N, perteneciente a la empresa INDUAMERICA INTERNACIONAL SAC, adjuntado por su representada, acreditó lo requerido por la Entidad, esto es, el envase tipo saco o bolsa de polipropileno o polietileno, siendo que las características adicionales, como tejido impermeable, lineal de baja densidad, son características específicas que no son materia de acreditación al momento de obtener el registro sanitario. v. Alega que, existen diferentes resoluciones del Tribunal y oficios emitidos por DIGESA, que versan sobre recursos de apelación similares al presente, en los cuales el motivo de descalificación es el incumplimiento de Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 características específicas del envase para el arroz pilado, cono son: la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6, Resolución N° 208-2024-TCE-S4, Resolución N° 2750-2025-TCE-S5 y la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5. Asimismo,citaelInformedeSupervisióndeOficioN°D000527-2025-OSCE- SPRI en el cual absuelve las consultas a la Subdirección de procesamiento de riesgos, indicando que actualmente no se consignan dichas características, siendo solo necesario y obligatorio precisar: "Tipo: BOTELLA, BOLSA, LATA, ETC MATERIAL: EL REFERIDO AL MATERIAL DEL TIPO ENVASE, por ejemplo POLIPROPILENO, POLIETILENO, NO CONSIGNAR ESPESORES, TAMA—OS, SERIGRAFIADO, COLOR U OTRO, SOLO CONSIGNAR MATERIAL.” Expediente N° 5277/2025.TCE 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 1, recibidos el 13 y 17 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, la empresa AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C., en 1 adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos. Para lo cual, el Impugnante 2 manifestó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, por los siguientes dos motivos: • No cumpliría con presentar la documentación solicitada en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas – material del envase para el producto Arroz pilado. • No presentaría la Autorización Sanitaria donde se considere al proceso primario limpiado, solo seleccionado, para el producto huevo de gallina. 1De acuerdo con el procedimiento de selección, se trata de su descalificación. Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 ii. Sostiene que, el comité de selección no fundamenta cual exactamente es el motivo de la descalificación de su oferta, pues, en el primer motivo no precisa cuál es la documentación solicitada, no explica, ni sustenta detalladamente que es lo que no se cumple; por lo que, al no explicar al detalle cual es motivo de su descalificación, estaría incurriendo en un vicio de nulidad. iii. Alega que, su representada presume que el primer motivo de su descalificación está referida a la estructura del envase solicitado por la Entidad, para el producto Arroz pilado superior; requisito que considera que al no tener sustento técnico, limita la participación de los postores, pues los parámetros de la estructura de los envases son establecidos únicamente para favorecer a ciertos postores que cuenta con dichas condiciones y así direccionar el procedimiento. Tan es asíque, solo tres (3) postores de los dieciocho (18) que participaron en el procedimiento fueron calificados y los demás no, siendo que además los trespostorescalificados presentaronelmismoregistrosanitario,conlo cual se demostraría que no existe pluralidad de marcas. Sumado a ello, señala que le resulta cuestionable que solo para el Arroz pilado se haya requerido la estructura de envases, mientras que, para las menestras no se haya exigido los mismos requisitos, sino solo materiales básicos. Asimismo, indica que sibien en la precisión 2de la ficha técnica del bien se habilita a la entidad a indicar el tipo de material del envase, dicha disposición indica también que, previamente debe verificarse y asegurar que las características aseguren la pluralidad de los postores, con lo cual no habría cumplido el comité de selección. Además, indica que dicho requisito no pudo ser observado por su representada, ya que en los procedimiento de subasta inversa electrónica no es posible realizar consultas y observaciones. iv. Concluye que, el primer motivo de su descalificación no fue correcto, ya que el comité de selección ha aplicado parámetros que no se ajustan al debido proceso; por lo que, debe declararse la nulidad de dicha decisión y validarse su oferta. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 v. En cuanto al segundo motivo de su descalificación, manifiesta que la ficha técnica del producto huevo de gallina o el documento de información complementarianocontemplaparalahabilitacióndelaoferta,laexigencia de que el postor cuente con los procesosprimarios de selección y limpiado (características de calidad), únicamente exige la presentación de la AutorizaciónSanitariadelestablecimientodeprocesoprimarioemitidapor SENASA, en el que se indique solamente el tipo de alimento que corresponda al bien a contratar. Por ello, considera que el segundo motivo de su descalificación no es correcto y debe ser revocado o declararse su nulidad. vi. Finalmente, solicita que al revertirse su condición y habilitarse su oferta, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en la medida que su oferta económica es mejor que la del Adjudicatario. 4. Con decreto del 18 de junio de 2025, al haberse advertido que entre los expedientes 5261/2025.TCE y N°5277/2025.TCE existiría conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección; se dispuso acumular los referidos expedientes; asimismo, se admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y 2. También, se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 044700038[3] expedido por el Banco de la Nación y constancia de transferencia interbancaria con operación N° 2791-0[4] expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia, los cuales fueron presentados por los Impugnantes en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 24 de junio de 2025. 5. Mediante Informe Técnico N° D000038-2025-OAPSG-MDI, presentado el 23 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 i. Señala que, el Impugnante 1 no cumplió con los requisitos de habilitación, respecto al producto arroz pilado superior y los fundamentos se encuentran en el Acta de evaluación. ii. Asimismo, precisa que, dentro de las bases no se está requiriendo la presentacióndedocumentación adicionalparaacreditar lascaracterísticas técnicas definidas en las fichas técnicas, únicamente lo requerido y de obligatorio cumplimiento es que se cumplan las condiciones y características precisadas por la Entidad. iii. Sostiene que, de aceptarse la oferta del Impugnante 1 con las deficiencias halladasenlamismaydesuscribirsecontratocondichopostor,seestarían ante un escenario de incumplimiento de la prestación durante la etapa de ejecución contractual, debido a que el postor no cuenta con los envases requeridos, según lo declarado en su Registro Sanitario al momento de la presentación de la oferta. Por lo que, al generar el incumplimiento de la prestación se incurriría en perjuicio a la Entidad y de los beneficiarios de los programas sociales, cuya atención se verá diferida hasta una nueva adjudicación. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 iv. Respecto al argumento del Impugnante, que el registro sanitario no consigna las características “adicionales” como tejido impermeable, lineal debajadensidad,lascualesnosonmateriadeacreditaciónalmomentode obtener el registro sanitario, trae a colación lo indicado en la Resolución Nº 3926-2025- TCP-S6 del Tribunal de Contrataciones Públicas de fecha 05 de junio de 2025 sobre un caso similar, el cual a la letra dice: v. Señala que, el Impugnante 1 ha dejado entrever que solo el Adjudicatario, el segundo lugar COMERCIALIZADORA BARBOZA y el tercer lugar GONZALES LAURAJOSELUIS, presentanelRegistro Sanitariodelaempresa INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L, con lo cual, serestringeyatenta conlapluralidaddepostores;noobstante,dicha afirmación no tiene sustento, dado que en el mismo procedimiento el postor MOLINOS PROVIDENCIA SRL, acreditó lo solicitado en el Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, adjuntando el Registro Sanitario E1517423N/FHARML de fecha 08.05.2025, con lo cual se cumpliría con la pluralidad. vi. En este sentido, reafirma la posición de descalificar la oferta del Impugnante 2, dado que no cumpliría con acreditar el material del envase primario con el registro sanitario tal como lo solicita las Bases del procedimiento para el sub ítem arroz pilado superior. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 vii. Indica que, lo expuesto y sustentado para reafirmar la descalificación del Impugnante 1, aplica para el Impugnante 2; por lo que, seria redundante seguir alegando al respecto. En este sentido, reafirma la posición de descalificar la oferta del Impugnante 2, dado que no cumple con acreditar el material del envase primario con el registro sanitario tal como lo solicita las Bases del procedimiento para el sub ítem arroz pilado superior. viii. Respecto alsegundomotivo de ladescalificacióndel Impugnante2, refiere que,entrelosrequisitosdocumentariosmínimos,establecidosenlanorma vigente se solicita “Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente”, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2011-AG, y sus modificatorias. Así, sostiene que el Certificado debe indicar el tipo de procesamiento primariocorrespondientealbienaadquiriryelprocesamientoprimariode alimentos agropecuarios, es la fase de la cadena alimentaria aplicada a la producciónprimaradealimentosnosometidosatransformación.Estafase incluye: dividido, partido, seleccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado, desollado, triturado cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultra congelado o descongelado, según el decreto Legislativo N° 1062 Ley de Inocuidad de Alimentos. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 En ese sentido, sostiene que la copia del Certificado de Autorización Sanitaria N° 000829-MIDAGRI-SENASA –LA LIBERTAD del Impugnante 2, detalla solo como procesamiento primario el proceso “seleccionado”. ix. Concluye que, se reafirma la posición de descalificar la oferta del Impugnante 2, dado que no cumpliría con acreditar el material del envase primario con el registro sanitario tal como lo solicita las Bases del procedimiento para el sub ítem huevo de gallina calidad segunda. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación, indicando lo siguiente: i. Señala que, las bases, en la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior” establece que el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario, asimismo, en la precisión 2 establece que la entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase: además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado), así como el tipo de cerrado, siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores. Por ello, considera que la Entidad, por normativa sectorial de contrataciones (PERÚ COMPRAS – fichas técnicas), queda facultada a precisar en su requerimiento, el tipo y material del envase de manera específica, el cual necesariamente debe encontrarse detallado en el registro sanitario al momento de la presentación de la oferta de los postores. Así, precisa que el material del envase requerido para el producto arroz pilado superior, fue debidamente señalado en el requerimiento realizado por el área usuaria, conforme a sus necesidades, según el uso, manipulación, condiciones de almacenamiento, empleo, entre otros. Para ello, trae a colación los requerimientos de las bases integradas, resaltando lo siguiente: Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Concluyeque,los Impugnantesnocumplieron con acreditar,ensuregistro sanitario, los requerimientostécnicosdelenvasedel Arrozpilado superior; por lo que, fueron debidamente descalificados. ii. Refiere que, en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, según el contexto en el cual fue solicitado, DIGESA señala de manera clara que en el rubro de “tipo de envase” no contempla mayores especificaciones técnicas, pues es sabido que el tipo de envase es referido al contenedor, estoes:saco,bolsa,lata,bidón,caja,cojín,etc.;entalrazón,consideraque DIGESA en dicho oficio hace mención única y exclusivamente al tipo de envase, no al material. iii. Por otro lado, sostiene que se encuentra respaldada legalmente la precisión del material de los envases en el requerimiento de la Entidad, su cumplimiento por los postores a la presentación de sus ofertas; así como la descripción de lascaracterísticasdelmaterial del envaseen la obtención del registro sanitario o su ampliación o modificación, lo cual es plena responsabilidad del administrado declarar oportunamente dicha información ante el Enterector sectorial, esto esDIGESA. Para ello,cita los siguiente oficios de DIGESA. ▪ Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, en el cual DIGESA señala que toda obtención del registro sanitario pasa por evaluación técnica, como lo es la capacidad, el tipo y material de los envasesdeclarados, los mismosque son registrados conforme alosolicitadoylegalmenteconcedido.Ladeclaracióndelosdatos Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a ladescripción de lascaracterísticasdel envase,esto es características inherentes del tipo y material del envase. En ese sentido, DIGESA indica que, a lo que no se encuentran obligados legalmente los administrados es a describir características adicionales o complementarias en dichos rubros, afirmando que es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que pueden ser respecto al tipo, material y capacidad delenvase,siendoresponsabilidaddecadaadministradodeclarar los mismos oportunamente. ▪ Oficio N° D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024, a través del cual DIGESA afirmaría lo siguiente: “Es grato dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y en atención al documento de la referencia, hacer de su conocimientoque,elprocedimientoTUPA30deestadirección contempla la declaración jurada entre otros datos del tipo, material y capacidad de los envases, para los alimentos industrializados registrados. Es el caso que para los aceites se tiene declarado envases como: Sachets, Cojín, Doypack, Bolsa de bilaminado poliester/pebd cx nylon, laminado de pebd/pebd; Botella, Bidón, Galonera de polietileno de alta densidad, polietileno de baja densidad, polietileno tereftalato, polietileno, polipropileno, poliestireno Lata, Balde, Contenedor Ibc, Cilindro, Tanque, Isotanque de hojalata, polietileno, polietileno de baja densidad, polietileno dealtadensidad,polipropileno,poliestireno,aceroinoxidable, con diferentes capacidades, siendo la empresa la responsable que los envases empleados sean de uso alimentario.” [resaltado y énfasis del Adjudicatario] iv. Trae a colación, la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, la cual tendría semejanza con el presente caso y cita lo siguiente: Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 “2.7.1. Se advierte que el postor apelante, tiene registrado diversos tipos y materiales de envases en su registro sanitario, careciendo de fundamento el argumento de no ser posible el registro de materiales de envases por la normativa de DIGESA. 2.7.2. Tribunal concluye que el incumplimiento de algún documento obligatorio o en la acreditación de alguna característica, tiene como consecuencia la no admisión de una oferta.” [resaltado y énfasis del Adjudicatario] Sobre ello, explica que, de la misma manera, las precisiones señaladas por la Entidad en su requerimiento deben ser objeto de cumplimiento, conforme a lo señalado en el capítulo III de la sección específica, pues en la Resolución N° 02531-2024 - TCE- S3 en el fundamento del 56 al 70, se desarrolla la misma tesisrespecto a que todo postor tiene que cumplir con las características de los envases señalados en el requerimiento, pues la sola declaración jurada de cumplimento de las mismas no es suficiente cuando se advierta incongruencias con el requerimiento precisado por la entidad, arribando el Tribunal a las siguientes conclusiones: “2.8.1.Seprecisa responsabilidad del solicitantedel registro declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción o reinscripciónenelregistro sanitario,a efectosquesea consignadoen su emisión. 2.8.2. Es viable que el registro sanitario contemple un envase sobre su tipo ymaterial, este colegiado no encuentra razón alguna parano evaluar ello en el presente caso. 2.8.3.Elregistrosanitarioalformarpartedelaoferta,estecolegiado tiene que verificar su coherencia o congruencia con lo declarado en su Anexo N° 3 y el requerimiento de la Entidad; por lo que resulta improductivo discutir si dicha característica debía o no acreditarse con el referido documento, cuando la realidad es que el registro sanitario obra en la oferta de los postores y corresponde a este Tribunal atender la controversia, respecto a que si las ofertas cuestionadas son coherentes o cumplen el requerimiento de la Entidad. 2.8.4. Se advierte que DIGESA en dicho procedimiento de apelación mediante oficio D000823-2024-DIGESA-DCEA- MINSA del 25 de junio Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 de 2024, menciona los tipos de materiales de los envases con referencia a la densidad del material. 2.8.5. En este contexto, el Anexo N° 3 es insuficiente cuando se aprecia una incongruencia como la advertida en el presente caso, debido a que los registros sanitarios no son claros en señalar que el envase del producto ofertado es conforme a lo requerido en las bases.” [resaltado y énfasis del Adjudicatario] v. Concluye que, la Entidad al calificar las ofertas ha actuado de manera diligente conforme a ley y a lo requerido en las bases del proceso de selección, advirtiendo la falencia de los Impugnantes respecto al cumplimiento de los requerimientos establecidos en las mismas, además de advertir el falseamiento a la verdad, pues los impugnantes han declarado bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas del capítulo IIIde lasecciónespecificadelasbases (Anexo 3presentado en sus ofertas), hecho el cual no es congruente con lo evidenciado en el Registro Sanitario del producto arroz pilado superior, por lo que, considera que debe confirmarse la descalificación de los impugnantes. vi. De otro lado, señala que en las bases del proceso de selección, la Entidad requirió dentro de las especificaciones técnicas del “huevo de gallina” que el procesamiento primario debe ser: limpiado y seleccionado. No obstante, sostiene que el Impugnante 2 presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios N° 000829-MIDAGRI-SENASA-LA LIBERTAD otorgado a INDUSTRIAS E INVERSIONES LA AURORA S.A.C., el cual dentro de los tipos de procesamiento no se indica el procesamiento exigido en las bases. 7. Por decreto del 24 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 8. El 24 de junio de junio se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia del Impugnante 1 y 2 y el Adjudicatario,dejándose constanciasde la inasistencia de la Entidad. 9. Por decreto del 25 de junio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respectodelosrecursosdeapelacióninterpuestos,serequirióalaEntidadsesirva remitir lo siguiente: • El expediente completo, foliado y ordenado de la interacción con el mercado (indagación o consulta al mercado) realizado para convocar el procedimiento de selección, en el que se incluya la siguiente información: Las especificaciones técnicas que se adjuntaron a los correos de solicitud de cotización dirigidos a los proveedores, para el producto “Arroz pilado superior”, copia del registro sanitario de los proveedores cotizados (arroz pilado superior) y las especificaciones técnicas aprobadas por el área usuaria que se emplearon para realizar las cotizaciones, con las firmas correspondientes del área usuaria. Asimismo, se indicó que deberá identificar el documento a través del cual fueron presentadas ante la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, con fecha anterior a la solicitud de cotizaciones. • Copia completa y legible del expediente de contratación. 10. Mediante Carta N° D000139-2025-OAPSG-MDI presentado el 2 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el expediente de interacción con el mercado del procedimiento de selección, aprobación del expediente, entre otros. 11. Por decreto del 3 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 1. Con motivo de la interposición de los recursos de apelación, los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones por descalificar sus ofertas, debido a que no presentaron la documentaciónsolicitadaenelnumeral4.1delasespecificacionestécnicas – material del envase, para el producto “arroz pilado superior”. Al respecto, las especificaciones técnicas para el producto “arroz pilado superior” consignadas en el numeral 4.1 Precisiones de productos según fichas técnicas, de las bases, solicitaron que el material del envase sea de “polipropileno tejido impermeable”, conforme se puede apreciar a continuación: *Extraído de la página 76 de las bases 2. Sobre el particular, la precisión 2 de la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior” señala que la Entidad debe indicar, en las bases, el peso neto del producto por envase y puede precisar el tipo y material del envase, siempre que se haya verificado que estas tres (3) características (las cuales deben corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario) aseguren la pluralidad de postores, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 3. En atención a ello, a efectos de verificar la pluralidad de postores en el presente procedimiento de selección, con decreto del 25 de junio de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad que remita la interacción con el mercado (indagación o consulta almercado) en el que se incluya las especificaciones técnicas que se adjuntaron a los correos de solicitud de cotización dirigidos a los proveedores, copia del registro sanitario de los proveedores cotizados y las especificaciones técnicas aprobadas por el área usuaria que se emplearon para realizar las cotizaciones, para el producto “Arroz pilado superior”. Ante lo solicitado, mediante Carta N° D000139-2025-OAPSG/MDI, presentada el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el expedientedecontratación,enelqueadjuntólaindagaciónconelmercado y las cotizaciones recibidas. 4. De la revisión de la indagación del mercado se aprecia que la Entidad obtuvo solo dos (2) cotizaciones de los proveedores: José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L. que ofertaron el “arroz pilado superior” de la marca 7 Diaz y El Tigre, respectivamente. Si bien la información contenida en las referidas cotizaciones de la indagación del mercado permitiría verificar lo requerido en la “Precisión 2” de la ficha técnica del Arroz pilado superior, esto es, que se acredite el material del envase requerido (polipropileno tejido impermeable), lo cierto es que ello no asegura la pluralidad de postores, pues ambas empresas (José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L.) presentaron Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 en su cotización, el Registro Sanitario N° 11916-2021, correspondiente a la empresa INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L.; es decir, solo existiría un solo proveedor que cumple con las características requeridas. 5. En consecuencia, los hechos advertidos, en principio, evidenciarían una indagación de mercado que no se sujetó alas indicaciones contenidas en la ficha técnica del arroz pilado superior, dado que no evidenció la pluralidad depostoresexigidaendichafichatécnica,loquevulneraríalosalcancesdel 2 3 artículo 46.3 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento , que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, trasgrediría la ficha técnica. 6. En adición a lo expuesto, se apreciaría del “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, que el Órgano Encargado de las Contrataciones determinó la descalificación de doce (12) de los quince (15) postores, debido a que el registro sanitario no acredita la especificación técnica referida al material del envase, contenida en el numeral 4.1, esto es, que el material del envase es “polipropileno tejido impermeable”. 7. En tal sentido, los resultados de la evaluación de las ofertas evidenciarían que el material del envase del producto “arroz pilado superior” restringiría 2 “Artículo 46. Elaboración del requerimiento 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelosproveedoresalprocesode contrataciónencondicionesdeigualdad,sinobstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” 3“Artículo 47. Interacción con el mercado 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionansurequerimiento,estimanel presupuesto requerido para lacontrataciónyelmecanismo decontrataciónestratégica o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” 4“44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 la concurrencia de participantes y postores, al contar con un requerimiento restrictivo, conforme a los alcances del artículo 46.3 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, antes citados; y una afectación al principio de libertad de concurrencia y competencia, comprendido en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones. 8. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 46.3 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento y la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior”. (…)”. 12. Mediante Escrito N° 2 presentado el 8 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisa que, el Anexo I – Definiciones del Reglamento establece las definiciones de postor y proveedor, según lo siguiente: “63. Postor: la persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta. 73. Proveedor: la persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecuta obras.” Sobre ello, explica que el proveedor es la persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes y otros; el proveedor puede o no ser postor, ya que el postor es quien finalmente va a participar en un proceso de selección,elproveedorpuedeserproductorocomercializador,noselimita a uno solo. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Por su parte, señala que el postor, necesariamente debe ser proveedor, ya que estos se encargan de vender o arrendar bienes y otros en el marco de un proceso de selección, el postor puede ser productor o comercializador, no se limita a uno solo. Por ello, considera que, la Ley y su Reglamento, en ningún extremo exige que el postor o el proveedor sean necesariamente productores de los bienes que se venden o arriendan, ni tampoco se define a los productores dentro del Anexo I. Definiciones de la norma de contratación pública. ii. Sostiene que, en la ficha técnica del producto en mención, se requiere que para que la Entidad pueda indicar entre otros el material del envase a solicitar, exista una pluralidad de postores; dicho esto, en el caso en particular existen postores que cumplen con lo requerido, estando plenamente acreditada la pluralidad de postores. iii. Alega que, los postores que se presentaron, son en su mayoría, comercializadores, quienes, a fin de cumplir con las exigencias solicitadas en las bases, realizaron acuerdos comerciales o simplemente adquirieron en el mercado los bienes solicitados, los cuales no son de producción de los postores, incluso coincidiendo en las ofertas presentadas con los mismos documentos, como sería el caso del Impugnante 2, quien ha presentado el registro sanitario C1701614N/NAARIT correspondiente a la empresa productora AGROINDUSTRIAS INTEGRADAS S.A. con RUC N° 20100376203; no constituyendo ello una afectación a la pluralidad de postores o proveedores. iv. Reitera que, un proveedor o postor no es necesariamente productor y no existe base legal que exija que todo proveedor o postor deba ser productor. Asimismo, que, pretender equiparar el término proveedor con postor o productor contravendría las disposiciones normativas de contratación, limitando el acceso a los comercializadores. v. Concluye que, conforme a lo desarrollado, la Ley y Reglamento, no se evidencia vulneración alguna a la normativa de contrataciones públicas ni trasgresión a la Ficha Técnica del producto arroz pilado superior. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante 2 absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, estamos ante un claro acto de direccionamiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, de los 18 postores que participaron, 15 fueron descalificados, quedando solo 3 ofertas calificadas correspondiente al Adjudicatario, Comercializadora Barboza EIRL y Gonzales Laura José Luis. Sobre ello, precisa el motivo principal de la descalificación de todos los postores, fue no acreditar en el Registro Sanitarios del producto Arroz Pilado Superior el tipo de material de los sacos y bolsas, requeridos en las especificaciones técnicas, contempladas en las respectivas bases. Siendo que, solo tres postores acreditaron para el producto “arroz pilado superior”elrequerimiento,conelmismoregistrosanitarioN°11916-2021, emitido a favor de la empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores SRL.”; con lo cual, queda claro que es el único registro sanitario que cumple con el tipo de material de envase requerido por la entidad en las bases. ii. Sostiene que, en su escrito de apelación también se ha demostrado que este peculiar material deenvaserequeridoen lasespecificaciones técnicas para el producto Arroz pilado Superior, solo es requerido para dicho producto; otros productos que también son granos, como: las menestras (Frijol Canario Calidad 2 – Superior, Frijol Panamito Calidad 2 – Superior, Pallar Calidad Superior), el material de envase requerido para ellos es lo básico, ya que solo se pide que los sacos sean de Polipropileno Tejido, en el caso de lasbolsas,quelas mismas sean bolsasde polietileno; por loque, si el procedimiento no estuviera direccionado, se hubiera pedido los mismos requisitos para todos los productos. iii. Alega que, de conformidad con la normativa, la Entidad tenía que demostrar la pluralidad de postores que cumplieran con dicho requisito y para demostrar ello tenía que efectuar el respetivo procedimiento de indagación de mercado, en el que efectivamente verifique que hay Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 diversas marcas que cumplan con esas características especiales de material de envase; no obstante, de la información requerida por el Tribunal, se demostró que solo dos empresa participaron: la empresa Comercializadora Barboza EIRL y el señor Gonzales Laura José Luis. Señala que, extrañamente, estas únicas empresas que participaron de la indagación de mercado, participaron en el procedimiento y fueron las únicas que quedaron habilitadas junto al Adjudicatario. Por otra parte, refiere que, en la indagación de precios, para cotizar el productoArrozPiladoSuperior,ambasempresashanpresentadoelmismo registro sanitario para dicho producto; es decir el Registro Sanitario esta emitido a favor de la empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores SRL.”, Registro Sanitario N° 11916-2021; ósea, que las dos empresas que cotizan, cotizan dicho producto con el mismo Registro Sanitario N° 11916- 2021; que resulta ser también el mismo registro sanitario que usan las tres (03) únicas empresas que son habilitadas en el procedimiento de selección materia de apelación, lo cual evidenciaría un claro direccionamiento. iv. En cuanto a los argumentos del Adjudicatario, en su escrito de absolución del traslado del presunto vicio de nulidad, indica que, hay varios postores, pero esos varios postores usan un único registro sanitario, el cual es el único que cumple con las características particulares del tipo de material de envase requerido para el “Arroz pilado superior”. v. Concluye que, el direccionamiento de una licitación trasgrede todos los principios de las contrataciones públicas; por lo que, se tiene que tomar acciones sancionadoras contra las empresas que han participado de tales hechos. Además, sostiene que en el procedimiento de selección se han configurado vicios de nulidad insalvables. 14. Mediante Informe Técnico N° D000041-2025-OAPSG-MDI, presentado el 10 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 i. Sostiene que, conforme a la Estrategia de la Contratación, el procedimiento de selección se encuentra clasificado como “rutinario”, en tal sentido, el numeral 48.3. del artículo 48° del Reglamento señala que: “La indagación puede ser básica o avanzada. Para la indagación básica se utilizan como mínimo una fuente de información, mientras que para la indagación avanzada se utilizan dos o más fuentes”. Sobre ello, explica que, para el presente caso, la Guía de Actos PreparatorioselaboradoporlaDirecciónGeneraldeAbastecimiento(DGA) establece que el nivel de interacción con el mercado para los requerimientos segmentados como rutinarios le corresponde una indagación básica. Por ello, su representada procedió a realizar una indagación básica, tomándose la información histórica de la Entidad y el monto de la cuantía de la contratación, determinándose en base al monto establecido en el Cuadro Multianual de Necesidades de la Municipalidad. Asimismo, señala que, para la determinación del valor del Cuadro Multianual de Necesidades se procedió a realizar una indagación preliminar,enelcual,sesolicitócotizaciónaalrededordecuarentaynueve (49) proveedores del rubro, reiterándose en diversas fechas la solicitud de cotización; no obstante, solo obtuvo dos cotizaciones: José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L., quienes que ofertaron todos los sub ítems, incluido el sub ítem “arroz pilado superior”, las cuales cumplían con el requerimiento solicitado por el área usuaria conforme lo indica el Memorando N° D000134-2025- SGPA-MDI (validación Comercializadora Barboza E.I.R.L.) y Memorando N° D000134-2025- SGPA-MDI (validación José Luis Gonzales Laura), con lo cual verificó la pluralidad de postores que exige la normativa y la precisión 2 de la ficha técnica aprobada. ii. Menciona que, en lo referente a pluralidad de marcas para el arroz pilado superior, apreció que la empresa Comercializadora Barboza E.I.R.L. ofertó la marca “el Tigre” y José Luis Gonzales Laura ofertó la marca “7Diaz”, con lo cual verificó la pluralidad de marcas. iii. Señala que 18 postores se registraron y 15 fueron calificados por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, esto en cumplimiento del Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 numeral 96.5. del artículo 96 del Reglamento, el cual indica: “El oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos tres postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar.” Asimismo, reitera que la adquisición es por ítem paquete, por tanto, los postores deben cumplir la totalidad de las características y requisitos de calificación de todos los Sub ítems que conforma el paquete, de no ser así, simplemente se descalifican. Así, enfatiza que, la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. es descalificado por no cumplir con el sub ítem “Aceite vegetal comestible”; no obstante, sí cumple con el sub ítem “arroz pilado superior”, con la presentación del Registro sanitario N° E1517423N/FHARLM de Agroindustrial Molinos Providencia E.I.R.L. para ese producto. Con lo cual, la Entidad considera que, en la indagación básica se estableció pluralidad de postores y marcas y en la etapa de selección se evidencia pluralidad de postores y productores. iv. Por otro lado, de forma similar al argumento del Adjudicatario, indica que la precisión 2 de la ficha técnica establece que la Entidad debe verificar la pluralidad de “postores”; no obstante, La Empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. con Registro Sanitario N° 11916- 2021 y la Empresa Agroindustrial Molinos Providencia E.I.R.L. con Registro Sanitario N° E1517423N/FHARLM no tienen la calidad de postores. Para ello, cita también la definición de postor del Anexo I – Definiciones del Reglamento. v. Concluye que, la indagación básica se ha sujetado a las indicaciones contenidas en la ficha técnica correspondiente a “arroz pilado superior”, dado que se identificó la existencia de pluralidad de postores con lo cual se descarta cualquier vicio de nulidad. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 15. Por decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró que la Entidad ha procedido conforme a la normativa de contrataciones, precisando en el requerimiento, el material del envase conforme a las fichas técnicas, advirtiendo la pluralidad de postores, incluso en el proceso se presentaron varios postores; por ello, considera que no existe vicio de nulidad. Asimismo,señalaquelosImpugnantesfuerondebidamentedescalificados,porno cumplir con las especificaciones técnicas y reitera que DIGESA ha señalado que en el tipo de envase no se precisan mayores datos; no obstante, en los demás rubros se puede señalar las características del material al momento de registrar, modificar, ampliar u otros, siendo que la información en el registro sanitario, es exclusiva responsabilidad de los administrados. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 y 2 contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y en el caso del Impugnante 1, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantía totaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya 5 Unidad Impositiva Tributaria. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 cuantía asciende al monto de S/ 2,427,589.20 (dos millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos ochenta y nueve con 20/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 y 2 han interpuesto recursos de apelación contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y en el caso del Impugnante 1, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y 6 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el artículo 304.3 del Reglamento, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 3 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidos el 13 y 17 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. Asimismo,medianteEscritoN° 1,subsanado conN° 1,recibidos el13y17de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. a) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se verifica que este fue suscrito por el señor Alberto Saavedra Maldonado, en calidad de gerente general. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 2, se verifica que este fue suscrito por la señora Claudia Rufina Gómez Palomino, en calidad de representante legal. Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 b) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. c) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. d) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 y 2 cuestionaron la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante 1 solicitó que se otorgue la buena pro a su favor. e) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante 1 y 2 no fueron los ganadores de la buena pro, sino que fueron descalificados. f) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante 1 y 2 han solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante 1 ha solicitado se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 y 2 en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buen pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. 5. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 6. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 7. El Impugnante 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y,en consecuencia, se revoque o declare nulo el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 8. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y 2 y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. iii. Se descalifique la oferta del Impugnante 2. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado de los recursos impugnativos, el 23 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante 1; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante 2; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 14. Sobreelparticular,conmotivodelainterposicióndelos recursosdeapelación,los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron – entre otros - la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones por descalificar sus ofertas, debido a que no presentaron la documentación solicitada en el numeral 4.1 de las especificaciones técnicas – material del envase, para el producto “arroz pilado superior” de las bases. Noobstante,aefectosdeemitirpronunciamientosobrelosaspectoscuestionados en los recursos impugnativos, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas,advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 15. Al respecto, de la revisión de las especificaciones técnicas para el producto “arroz pilado superior” consignadas en el numeral 4.1 Precisiones de productos según fichas técnicas, de las bases, se advierte que se solicitaron que el material del envase sea de “polipropileno tejido impermeable”, conforme se puede apreciar a continuación: Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 76 de las bases 16. Ahora bien, de la revisión de la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior”, se advierte que en la precisión 2 se establece que la Entidad debe indicar, en las bases,elpesonetodelproductoporenvasey puede precisareltipoy materialdel envase, siemprequesehayaverificadoqueestastres(3)características(lascuales deben corresponder a lodeclaradoen elRegistroSanitario)aseguren la pluralidad de postores, conforme se aprecia a continuación: Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 17. En atención a ello, a efectos de verificar la pluralidad de postores en el presente procedimientode selección,condecretodel25dejunio de 2025,estaSalasolicitó a la Entidad que remita la interacción con el mercado (indagación o consulta al mercado)en elque seincluyalasespecificacionestécnicasque seadjuntaron alos correos de solicitud de cotización dirigidos a los proveedores, copia del registro sanitario de los proveedores cotizados y las especificaciones técnicas aprobadas por el área usuaria que se emplearon para realizar las cotizaciones, para el producto “Arroz pilado superior”. Ante lo solicitado, mediante Carta N° D000139-2025-OAPSG/MDI, presentada el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el expediente de contratación, en el que adjuntó la indagación con el mercado y las cotizaciones recibidas. 18. De la revisión de la indagación del mercado se aprecia que la Entidad obtuvo solo dos (2) cotizaciones de los proveedores: José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L. que ofertaron el “arroz pilado superior” de la marca 7 Diaz y El Tigre, respectivamente. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 19. En este punto, debe señalarse que, si bien la información contenida en las referidas cotizaciones de la indagación del mercado permitiría verificar lo requerido en la “Precisión 2” de la ficha técnica del Arroz pilado superior, esto es, que se acredite el material del envase requerido (polipropileno tejido impermeable), lo cierto es que ello no asegura la pluralidad de postores, pues ambas empresas (José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L.) presentaron en su cotización, el Registro Sanitario N° 11916-2021, correspondiente a la empresa INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L.; es decir, solo existiría un solo proveedor que cumple con las características requeridas. 20. En consecuencia, los hechos advertidos, en principio, evidencian una indagación de mercado que no se sujetó a las indicaciones contenidas en la ficha técnica del Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 arroz pilado superior, dado que no evidenció la pluralidad de postores exigida en dicha ficha técnica, lo que vulnera la Ficha técnica y los alcances del artículo 46.3 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que establecen lo siguiente: “Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” “Artículo 47. Interacción con el mercado 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionan su requerimiento, estiman el presupuesto requerido para la contratación y el mecanismo de contratación estratégica o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” [Énfasis agregado] 21. De lo expuesto, se desprende que el requerimiento no debe incluir exigencias desproporcionadas que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, deben permitir el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. 22. En adición a lo expuesto, se aprecia del “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, que el Órgano Encargado de las Contrataciones determinó la descalificación de diez (12) de los quince (15) postores, diez (10) de ellos debido a que el registro sanitario no acredita la especificación técnica Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 referida al material del envase, contenida en el numeral 4.1, esto es, que el material del envase es “polipropileno tejido impermeable”, conforme a las siguiente imágenes: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 23. En tal sentido, los resultados de la evaluación de las ofertas demuestran que el requerimiento del material del envase del producto “arroz pilado superior” restringió la competencia y concurrencia de participantes y postores, al ser un requerimiento restrictivo y que no consideró la pluralidad de postores que se encontraran en capacidad de ofertar un producto con el envase solicitado, conforme a los alcancesdel artículo 46.3 y47 de la Leyde Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, antes citados, lo cual configura una afectación al principio de libertad de concurrencia y competencia, Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 comprendido en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…).” 24. En tal sentido, el vicio de nulidad versa sobre el hecho de que la Entidad exigió el envase de material “polipropileno tejido impermeable”, para el producto “arroz pilado superior”, dado que la ficha técnica del citado producto permite precisar el material del envase “siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”, refiriéndose al peso, tipo y material del envase, por lo que este Colegiado advirtió que de la indagación del mercado efectuado por la Entidad no se evidencia la pluralidad de postores, pues de los documentos remitidos por la Entidad se verifica que solo existe un fabricante que comercializa “arroz pilado superior” en envases de material de “polipropileno tejido impermeable”. 25. En elmarcodeloexpuesto,pordecretodel3dejuliode2025, esteTribunal corrió traslado a los impugnantes, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso; no obstante, el Impugnante 1 no absolvió el traslado. Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 26. Por su parte, el Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad, manifestándose de acuerdo con la declaratoria de nulidad, pues sostiene que estamos ante un claro acto de direccionamiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, de los 18 postores que participaron, 15 fueron descalificados, quedando solo 3 ofertas calificadas correspondiente al Adjudicatario, Comercializadora Barboza EIRL y Gonzales Laura José Luis, quienes presentaron el mismo registro sanitario N° 11916-2021, emitido a favor de la empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores SRL.”; con lo cual, queda claro que es el único registro sanitario que cumple con el tipo de material de envase requerido por la entidad en las bases. Además, refiere que el direccionamiento se demuestra también con el peculiar requerimientodelmaterialdeenvaseparaelproductoArrozpiladoSuperior,pues solo es requerido para dicho producto pero no para otros productos que también son granos, como: las menestras (Frijol Canario Calidad 2 – Superior, Frijol Panamito Calidad 2 – Superior, Pallar Calidad Superior), respecto de los cuales el material requerido fue básico. Concluye que, el direccionamiento de una licitación trasgrede todos los principios de las contrataciones públicas; por lo que, se tiene que tomar acciones sancionadoras contra las empresas que han participado de tales hechos. Además, sostiene que en el procedimiento de selección se han configurado vicios de nulidad insalvables. 27. Conforme se desprende de los argumentos del Impugnante 2, dicho postor se encuentra de acuerdo con la declaratoria de nulidad; no obstante, debe aclararse que, tal y como se indica en la ficha técnica del producto en cuestión, es potestad de la Entidad precisar, de acuerdo sus necesidades y finalidad de la contratación, cuáleselmaterialdelenvaserequeridoparacadaproducto,conlaúnicacondición de que debe verificar que el requerimiento no restrinja la pluralidad de postores, situación que no se ha verificado en el caso del “Arroz pilado superior”. 28. De forma contraria a lo manifestado por el Impugnante 2, mediante la absolución del traslado del vicio de nulidad, el Adjudicatario y la Entidad señalaron estar en desacuerdo con el vicio advertido, pues sostienen que, conforme a lo establecido en el Anexo I – Definiciones del Reglamento y a lo dispuesto en la Ley y su Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Reglamento, no es lo mismo ser un proveedor que un postor, de tal forma que lo dispuesto en la ficha técnica, aplica solo a la verificación de la pluralidad de postores, lo cual, según indican, sí ha existido. 29. Por su parte, el Adjudicatario precisaque, los postores que sepresentaron,sonen su mayoría, comercializadores, quienes, a fin de cumplir con las exigencias solicitadas en las bases, realizaron acuerdos comerciales o simplemente adquirieron en el mercado los bienes solicitados, los cuales no son de producción de los postores, incluso coincidiendo en las ofertas presentadas con los mismos documentos,comoseríaelcasodelImpugnante2,quienhapresentado elregistro sanitario C1701614N/NAARIT correspondiente a la empresa productora AGROINDUSTRIAS INTEGRADAS S.A.; no constituyendo ello una afectación a la pluralidad de postores o proveedores. De otro lado, sostiene que, pretender equiparar el término proveedor con postor oproductorcontravendríalasdisposicionesnormativasdecontratación,limitando el acceso a los comercializadores. Por ello, considera que, conforme a lo desarrollado, no se evidencia vulneración alguna a la normativa de contrataciones públicas ni trasgresión a la Ficha Técnica del producto arroz pilado superior. 30. A su turno, la Entidad señala también que, conforme a la Estrategia de la Contratación, el procedimiento de selección se encuentra clasificado como “rutinario”, en tal sentido, le corresponde una indagación básica. Por ello, su representadaprocedióarealizarunaindagaciónbásica,tomándose lainformación históricadelaEntidadyelmontodelacuantíadelacontratación,determinándose en base al monto establecido en el Cuadro Multianual de Necesidades de la Municipalidad. Asimismo, señala que, para la determinación del valor del Cuadro Multianual de Necesidadesseprocedióarealizarunaindagaciónpreliminar,enelcual,sesolicitó cotización a alrededor de cuarenta y nueve (49) proveedores del rubro, reiterándoseendiversasfechaslasolicituddecotización;noobstante,soloobtuvo dos cotizaciones: José Luis Gonzales Laura y Comercializadora Barboza E.I.R.L., quienes que ofertaron todos los sub ítems, incluido el sub ítem “arroz pilado superior”, las cuales cumplían con el requerimiento solicitado por el área usuaria. Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Además, menciona que, la empresa Comercializadora Barboza E.I.R.L. ofertó la marca “el Tigre” y José Luis Gonzales Laura ofertó la marca “7Diaz”, con lo cual verificó la pluralidad de postores y marcas. De otro lado, señala que 18 postores se registraron y 15 fueron calificados por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, hasta identificar al menos tres postores que cumplan los requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente. Así, enfatiza que, además de los tres postores calificados, la empresaMOLINOSPROVIDENCIA S.R.L. también cumplió con acreditar elmaterial del envase del sub ítem “arroz pilado superior”, con la presentación del Registro sanitario N° E1517423N/FHARLM de Agroindustrial Molinos Providencia E.I.R.L. para ese producto, el cual es distinto al registro sanitario presentado por los otros tres postores; sin embargo, fue descalificado por otro motivo. Por ello, concluye que, la indagación básica se ha sujetado a las indicaciones contenidasenlafichatécnica correspondientea“arrozpiladosuperior”,dadoque se identificó la existencia de pluralidad de postores con lo cual se descarta cualquier vicio de nulidad. 31. Alrespecto,correspondeseñalarque,contrariamentealoindicadoporlaEntidad, no se advierte que la Entidad haya verificado la pluralidad de postores, dado que con motivo del traslado de nulidad reconoció que, aun cuando invitó a varios proveedores, aproximadamente 49 empresas dedicadas al rubro del objeto de la convocatoria a presentar su cotización, solo dos (2) empresas la presentaron, coincidentemente dos (2) de las tres (3) ofertas calificadas, de 10 descalificadas. Así, más allá de que la indagación sea básica, la precisión 2 de la ficha técnica es clara en indicar que debe verificarse la pluralidad de postores, aspecto que es irrefutable que, en el caso concreto, nose ha acreditado lapluralidaddepostores. Sin perjuicio del vicio de nulidad advertido en la indagación de mercado que no acredita la pluralidad de postores con el envase requerido para el arroz pilado superior, lo cierto es que la restricción de la concurrencia se ha evidenciado en el desarrollo del procedimiento, dado que, de (15) ofertas, solo tres (3) acreditaron el envase del producto ofertado es del material “polipropileno tejido impermeable”. Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que, si bien la empresa Comercializadora Barboza E.I.R.L. y el señor José Luis Gonzales Laura tanto en la cotización, como en el procedimiento de selección, ofertaron dos marcas distintas, “el Tigre” y “7Diaz”, respectivamente, lo cierto es que ambos productos proceden del mismo establecimiento, la empresa INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L., situación que evidencia que en la indagación ni en el procedimiento de selección se verificó una pluralidad que permita la concurrencia y competencia efectiva de los postores. Ahora bien, es cierto que la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. también cumplió con acreditar el material del envase del sub ítem “arroz pilado superior”, con la presentación del Registro sanitario N° E1517423N/FHARLM, correspondiente a otra empresa distinta a INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L. (Agroindustrial Molinos Providencia E.I.R.L.); no obstante, finalmente su oferta fue descalificada. Sin perjuicio de ello, el hecho de que exista un fabricante más que cumple con la condiciones requeridas, no resulta suficiente para garantizar la libertad de concurrencia y competencia, pues aún son diez (10) postores los descalificados por no cumplir con el material del envaserequeridoysoloseríandoslasempresasfabricantes(INVERSIONESHELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES S.R.L. y AGROINDUSTRIAL MOLINOS PROVIDENCIA E.I.R.L.), lo cual no es suficiente para demostrar la pluralidad de postores. 32. En este punto, cabe precisar que, en el presente caso, resulta indistinto sostener que “postor” no es igual a “proveedor” o fabricante, pues lo cierto y concreto es que, el objeto del traslado de nulidad es la falta de acreditación de pluralidad postores en la indagación [que fueron solo dos (2)]; sin embargo, conforme a lo señaladoenlosfundamentosprecedentes,tambiénseadviertequeenelmercado no existe pluralidad de postores y de proveedores o fabricantes que cumplan con el materialrequeridoenel presente casopara elproducto “arroz piladosuperior”, pues se ha verificado que ambos postores han recurrido a una misma empresa fabricante; tan es así que, en la presentación de ofertas, tres de las empresas calificadas (siendo dos las empresas que cotizaron) presentan el mismo registro sanitario del mismo proveedor. 33. En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, la indagación de Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 mercado no acreditó la pluralidad de postores que cumplen con los requisitos señalados en las especificaciones técnicas. 34. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario y la Entidad, debiendo declararse la nulidad del procedimiento de selección. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el vicio incurrido escontrarioaloestablecidoenlasnormaslegales,específicamentealartículo46.3 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento y la ficha técnica del producto “Arroz pilado superior”. 36. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 37. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en estricto cumplimiento del contenido de las fichas técnicas aprobadas, antes de que se realice la nueva convocatoria. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 39. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por el Impugnante 1 y 2, por la interposición de sus recursos de apelación. 41. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-DEC- MDI - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministro de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA)-ollas comunes”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - FLORENCIA TRADING S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4930-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría ya que considera que, en el presente caso, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón de lo siguiente: 1. Enelpresentecaso,conmotivodelaabsolucióndeltrasladodenulidad, laEntidad demostró que en la indagación del mercado existió pluralidad de postores y de marcas del producto “Arroz pilado superior” que cumple con la especificación del material del envase “polipropileno tejido impermeable”. 2. Además, el Anexo I – Definiciones del Reglamento establece las definiciones de postor y proveedor, según lo siguiente: “63. Postor: la persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta. 73.Proveedor:lapersonanaturalojurídicaquevendeoarrienda bienes,presta servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecuta obras.” De tal forma que, en la ficha técnica del producto en mención, se requiere que paraquela Entidadpueda indicarentreotros el material delenvase, debe verificar que exista pluralidad de “postores”, sin que ello implique -en ningún extremo- restringir la procedencia del producto, fabricante, representante de marca, entre otros. 3. En ese sentido, el suscrito considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento, dado que la Entidad ha demostrado que cumplió con verificar la pluralidad de postores ymarcas, debiendo la Salaemitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres. Página 52 de 52