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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos osimilaresque se hayanprevisto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5669/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaTECHINDUSTRIASGLOBALESS.R.L. -TECHINGLOBS.R.L.;en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE SA, para la “Adquisición de equipos de gestión remota de datos - DATA LOGGER”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos osimilaresque se hayanprevisto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5669/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaTECHINDUSTRIASGLOBALESS.R.L. -TECHINGLOBS.R.L.;en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE SA, para la “Adquisición de equipos de gestión remota de datos - DATA LOGGER”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 7 de mayo de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huacho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 001-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE SA, para la “Adquisición de equiposdegestiónremotadedatos-DATALOGGER”,concuantíadeS/695,350.00 (seiscientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de junio de 2025, se presentaron lasofertasyel 12 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 a favor del CONSORCIO H2O, conformado por las empresas ALERTA24 E.I.R.L. y SOLUCIONES LAMBER S.A.C., en adelante, el Consorcio Adjudicatario; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L. - - - - No admitido TECHINGLOB S.R.L. CONSORCIO H2O S/ 688,000.00 105 1 Adjudicatario 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,la empresa TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lano admisión de suoferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se admita y califique su oferta; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, por lo siguiente: Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Sobre ello, manifiesta que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se establece que, en caso alguna de las características a acreditar no estuviese consignadas en la ficha técnica y/o instructivo o catálogo del fabricante, se podía acreditar mediante una declaración jurada. ii. Sostiene que, a folios 22 al 25 de su oferta, presentó la Declaración Jurada emitida por el fabricante, la cual contempla las características solicitadas, incluyendoel“Gradodeprotección iP68aunaprofundidadde 1metropor un tiempo de 30 días, con certificado de aprobación”. En cuanto al documento que obra a folios 26 de su oferta, precisa que se trata de un Certificado de Representación, mediante el cual la empresa fabricante ADVANTICSYS deja constancia de que su representada es representante autorizado, no existiendo vínculo alguno entre dicho documento y el cumplimiento de los requisitos del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Por ello, considera que el comité de selección cometió un error al evaluar su oferta, pues confundió el documento que obra a folios 26 con el Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Certificadodeaprobaciónreferidoalascaracterísticatécnicade“Gradode protección iP68 a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días”. iii. Alega que, el comité de selección omitió que la información contenida en las páginas web del fabricante y/o plataformas no necesariamente deben coincidir con la documentación que presentó en su oferta. Para ello,cita la Resolución N° 266-2021-TCE-S3 en la que se señala lo siguiente: “La información publicada en las páginas web del fabricante o plataformas con contenido publicitario del producto no necesariamente debe coincidir con la precisada en los documentos de la oferta, ya que están sujetas a la actualización del titular y, además puede corresponder a un equipo con características referenciales y no únicas, de los modelos que produzca el fabricante. De ahí que no se puedadarprevalenciaoacudiradichainformación,endesmedrode la presentada por el postor.” Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Sostiene que, cuatro (4) de las siete (7) contrataciones presentadas por el ConsorcioAdjudicatarionocumplenconacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad, por lo siguiente: • Refiere que, la experiencia derivada de la Factura E001-71 por la venta de “Instrumentación para automatización para reservorio y tratamientodeagua”noguardaríarelaciónconlosbienessimilares establecidos en las bases integradas y por ello no debió ser contabilizada. Sobre ello, precisa que, si bien algunos de los bienes similares pueden constituir “Instrumentos para automatización para reservorio y tratamiento de agua”, lo cierto es también pueden formar parte de ese alcance: sensores PH, software scada, PLC´s, tableros de control, contactores, actuadores, reles, RTU, medidor de turbidez, medidor de cloro, válvulas, bombas dosificadoras, entre otros; por ello, al no precisar, la factura en cuestión, que bienes fueron objeto de la transacción, resulta imposible para el Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 comitédeseleccióndeterminarsi,estosformanpartedelosbienes similares requeridos en las bases. • Menciona que, la experiencia derivada de la Factura E001-92 por la venta de “Software scada, sensor de nivel, tablero de control y comunicación y conectividad y programación”, por el monto total deS/67,968.00;segúnlaanotaciónamanosrealizadaporel propio Consorcio Adjudicatario, acredita el monto de S/ 63,602.00 en bienes similares; sin embargo, no correspondería a bienes similares; por ello, no debió considerarse dicha experiencia. Además,precisaqueelestadodecuentapresentadoparaacreditar la cancelación de dicha factura, no resulta del todo legible y haciendo un esfuerzo, se apreciaría que el monto acreditado es de S/ 67,868.00 y no el total de la factura; por lo que, al no existir otro documento en la oferta que acredite la diferencia, no debió contabilizarse el monto de la experiencia de la factura. • Manifiesta que, la experiencia derivada de la Factura E001-103, según la anotación a manos realizada por el propio Consorcio Adjudicatario, acredita el monto de S/ 205,928.43 por la venta de DATA LOGGER; sin embargo, el estado de cuenta de dicha factura no resultaría totalmente legible, contraviniendo lo establecido en el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas. Sin perjuicio de ello, señala que haciendo un intento por visualizar los montos resaltados, interpreta que estos son: S/ 150,000.00, S/ 35,755.00, S/ 7,350.40 y S/ 10,000.00, cuya sumatoria es S/ 202,925.40, presentando una diferencia respecto al monto de la factura. Consecuentemente, al no existir otro documento en la oferta del adjudicatario que permita justificar o explicar esta diferencia, la experiencia contenida en la FACTURA E001-103 no debió ser contabilizada. • Indicaque,paralaexperienciaderivadadelaFacturaE001-169,por elmontodeS/124,220.00delaventadeDATALOGGERDECAUDAL (MARCA HWM MODELO LX2); el Consorcio Adjudicatario presentó Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 el estado de cuenta, la cual no resultaría totalmente legible, contraviniendo lo establecido en el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas. Sobre ello, precisa que el monto resaltado que aparece en la columna CARGO/ABONO del estado de cuenta, atribuido por el adjudicatario como el pago de la Factura E001-169 es totalmente ilegible, no pudiendo determinar si, en efecto, coincide con el monto contemplado en la factura. 3. Por decreto del 27 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres(3)díashábiles,registreenelSEACE,elinformetécnicolegalenelcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02019327 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de julio de 2025. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 30 de junio de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,el Impugnante solicitólareprogramacióndeaudiencia,debido que su asesor legal, tiene programada una audiencia de control de acusación ante Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 el CuartoJuzgadode InvestigaciónPreparatoriade Ica, enelmarcodelExpediente N° 5450-2023-60-1401-JR-PE-04, diligencia en la que debe intervenir a efectos de sustentar la defensa correspondiente. 5. Por decreto del 1 de julio de 2025 se dispuso no ha lugar a la reprogramación de audiencia solicitada por el Impugnante, en virtud a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta la Sala para resolver, además, debido a que, conforme a la normativa vigente, la programación de audiencia se realiza con ocasión de la remisión a Sala. 6. El 2 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 0006-2025-ALN-GAF/EQ.LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sostiene que, conforme lo reconoce el Impugnante, el documento presentado a folios 26 de su oferta, no es el certificado de aprobación solicitado en las bases, por tanto, concluye que no se presentó dicho requerimiento, incumpliendo de esta manera con lo requerido en las bases lo que ha generado la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Aclara que, el comité únicamente dejó constancia de la incongruencia de las características técnicas ofertadas por el Impugnante y lo señalado en la página web, recomendando derivar a la DEC para realizar una fiscalización posterior, sin embargo, ello no fue considerado para la no admisión de la oferta del Impugnante. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Precisa que, en una planta de reservorio y tratamiento de agua, la automatización juega un papel clave para asegurar la eficiencia, calidad del agua y control operativo. Para lograr esto, se utilizan diversos instrumentos de automatización, que permiten medir, controlar y registrar parámetros críticos del proceso. A continuación, presenta los principales instrumentos usados: Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Asimismo, trae a colación lo señalado en lasbases integradas, respecto a los bienes similares requeridos y señala que, de la absolución de la observación N° 67 del postor CTM TECNOLOGIA Y CONTROL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se incorporó como bienes similares: REGISTRADORES DE DATOS EN GENERAL, así como MEDIDORES DE CAUDAL EN GENERAL, los cuales fueron contemplados en la Factura N° E001-71, generando su validación. iv. Respecto a la Factura N° E001-92, trae a colación el concepto de cada uno de los bienes detallados: Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Sobre ello, manifiesta que, en los equipos de control se encuentran los medidores de caudal en general, registradores de datos, concentradores de datos, por tanto son considerados similares. Asimismo, respecto al servicio señala que no se ha considerado como experiencia, debido a que el postor ha precisado debajo de la factura el monto a considerar S/63 602.00. v. Respecto a la Factura N° E001-103, señala que los montos de los pagos realizados son S/ 150,000.00, S/ 35,755.00, S/ 7,350.40 y S/ 10,000.00 y Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 además el postor acredita dicha experiencia solamente por S/. 105 592.84 y no por el total de la factura. Considerando valida la experiencia. vi. Respecto a la Factura E001-169, refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en un equipo de cómputo, el monto es legible y asciendeaS/.124220.00,sinembargo,delaimpresiónsepudeadvertirque no es totalmente legible, motivo por el cual el comité considero valido la experiencia del postor. vii. Finalmente,sostienequeenlasbases seha requeridoqueelpostor acredite una experiencia de S/ 450 000.00 y el Consorcio Adjudicatario acreditó una experiencia de S/. 611 373.62; por lo que, en el supuesto de no considerar la experiencia por el importe de S/ 124 220.00,elpostor estaría acreditando una experiencia de S/ 549 263.62 cuyo monto excede del monto requerido en las bases, por tanto, cumpliría con lo requerido. 7. Mediante Carta N° 021-2025-A24-GG/HM, presentada el 2 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, el objeto de la convocatoria es la adquisición de equipos de gestión remota de datos, que contengan data logger; por ello, considera que la experiencia de equipos de gestión remota de datos hace alusión a todo tipo de equipos que transmiten y gestionan una actividad mediante datos, de forma inalámbrica, y dentro de ese universo, se especifica los data logger, el cual, también es un término genérico y no es otra cosa que una memoria de almacenamiento de datos en cualquier equipo con la única finalidad de guardar la información. Entonces,sostieneque,surepresentadacontemplócomobienessimilares, cualquier tipo de equipo de comunicación para emisión datos de forma remota, como son: los instrumentos de automatización, que contienen tableros de comunicación, gestión y otros, que justamente se basa en conceptos remotos, que guarden y transmitan datos a una central de visualización de la data. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Por ello, considera que su representada ha cumplido con acreditar experiencia en bienes similares, conforme a lo solicitado en las bases integradas. ii. En cuanto a las observaciones de la Factura E001-71, precisa que la contratación es la adquisición de equipos de gestión remota de datos, el cual es un término genérico y no especifico, por lo que, los equipos o también llamados instrumentos encajan en la experiencia solicitada, ya que los instrumentos de automatización son parte de toda una gama de equipos de comunicación y gestión remota. Cita, como ejemplo práctico: los trabajos remotos en los que se usa un equipo (pc, Tablet, laptop o celular) que transmite datos e información, de forma remota a una central u otro dispositivo. Además, refiere que, para aclarar y precisar su experiencia, adjuntó la guía y conformidad de los bienes vendidos, como son: - Concentradores de datos,05unidades (encaja enel requerimiento de bienes similares) - Caudalímetro electromagnético DN200, 05 unidades con integración a la telemetría (en caja en el requerimiento de bienes similares). - Tableros de Gestión y Comunicación para la telemetría, 05 unidades (en caja en el requerimiento de bienes similares). - Transmisores de presión con telemetrías (en caja en el requerimiento de bienes similares) - Medidores de nivel con telemetría (en caja en el requerimiento de bienes similares) Asimismo, señala que el concepto “Software Scada, Sensor de nivel, tablero de control y comunicación, conectividad y programación”, encaja dentro de los requeridopor la entidad: “Sistema de medidores de flujo y/o nivel” y “Equipos de medición con telemetría”, pues, loque se detallaen la factura es precisamente todo un sistema de medición de telemetría, solo que se ha desglosado en la factura los componentes, pero en su conjunto es un sistema. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 De igual forma, manifiesta que se puede acreditar la experiencia de esta factura si se revisa el contratoyel objetode contrataciónun softwarepara un sistema de automatización (que no es otra cosa que un sistema de telemetría). Para ello, refiere que adjuntó el extracto del abono y la legibilidad de los montos. iii. En cuanto a las observaciones de la Factura E001-103, por el concepto “Data logger de presión con salida analógicas para caudal”, refiere que se ha adjuntado el pago legible con el cual se acredita su cancelación. iv. En cuanto a las observaciones de la Factura E001-169, por el concepto “Data logger de caudal”, refiere que se ha adjuntado el pago legible con el cual se acredita su cancelación. 8. Por decreto del 3 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 9. El 3 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 10. Por decreto del 3 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y de la obtenida en la audiencia pública, se ha advertido la existenciadeposiblesvicios denulidadenelprocedimientode selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros- la no admisión de su oferta, la cual estuvo referida al incumplimiento de acreditación de la especificación técnica “Grado de protección iP68 a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días, con certificado de aprobación”, pues señala que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se establece que, en caso alguna de las características a acreditar no estuviese consignadas en la ficha técnica y/o instructivo o catálogo del Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 fabricante, se podía acreditar mediante una declaración jurada, con lo cual cumplió su representada. Sobre ello, precisa que en la Declaración Jurada emitida por el fabricante, se detallaron las características solicitadas, incluyendo el “Grado de protección iP68 a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días, con certificado de aprobación”;porloque,contrariamentealaobservaciónrealizadaporelcomité de selección, su representada sí habría cumplido con acreditar dicha especificación técnica. 2. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1.del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal g) se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 17 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas si bien contemplaron la presentación de: Ficha técnica y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, a efectosdeverificarelcumplimientodelascaracterísticastécnicasdelbienobjeto de la convocatoria, no habría detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor. 3. Cabe señalar que, al remitirnos al numeral 5 de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se desprende una seriedecaracterísticas,respectodelascualesnosehaprecisado(enelliteralg)) cuál o cuáles deben ser acreditadas. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 4. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentaciónqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicas del bien. Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (aspecto no previsto en las bases integradas), conforme se aprecia a continuación: 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 de las bases estándar. 2 5. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no habría precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 6. Adicionalmente, se advierte que la Entidad, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, literal g), ha establecido que, en caso de que las características no se hayan consignado en la ficha técnica y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, estas puedes acreditarse a través de una declaración jurada. 7. Al respecto, se apreciaría que la declaración jurada solicitada, no precisa si debe ser suscrita o no por el fabricante de los bienes, además, dicho documento no estaría previsto dentro de las bases estándar, como los documentos que acreditan las especificaciones o características técnicas de los bienes, como son: “autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o “similares”. 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 8. Dicha situación, configuraría también una transgresióna los lineamientos de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. 9. En consecuencia, loshechos expuestosestarían inmersos en loprevistoenel Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 11. Mediante Informe Técnico Legal N° 0007-2025-ALN-GAF/EQ.LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, presentado el 9 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las bases sí han consignado qué características técnicas deben ser acreditadas por los postores, durante la presentación de su oferta, en este caso, lo señalado en el numeral 5) de las especificaciones técnicas, más aún se ha detallado a través de qué documentación deben acreditarse, con lo cual se ha cumplido con lo establecido en el marco normativo y debe ser valorado por el Tribunal. ii. Aclara que, las fichas técnicas y/o instrumentos y/o catálogos del fabricante requeridos en las bases, no detallan el total de las características, motivo por el cual, con el objeto de no fomentar restricciones en la participación de los postores, se ha requerido la presentación de una declaración jurada para sustentar aquellas características técnicas que no están señaladas en los documentos antes mencionados, pero no es que con la declaración jurada se deba acreditar todas las especificaciones. Para ello, cita la Resolución N° 2034-2018-TCE.S1, que indica que no es posibleacreditarlatotalidaddeespecificacionestécnicasdelbienofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales del fabricante, ello Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. También, cita la Resolución N° 124-2023-TCE-S3 que indica que lo siguiente: Asimismo, sostiene que en las bases integradas, no se ha precisado quien debe suscribir la declaración jurada, con el objeto de no generar restricciones en la participación de los postores, por lo que, es facultad del postor suscribirla o permitir la suscripción del fabricante. Además, refiere que este hecho no está en cuestionamiento, ni ha sido motivo de la no admisióndelaofertadelImpugnante,porloquedebevaloraseestehecho. iii. Reitera que, debe confirmarse la no admisión del Impugnante, pues se pretende validar la acreditación de una garantía del bien objeto de la contratación, lo cual generaría un posible perjuicio a la Entidad. 12. Por decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se admita y califique su oferta. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 5. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuyo valor estimado total asciende a S/ 695,350.00 (seiscientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se admita y califique su oferta; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 12 de junio del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, en la Mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señorReneBarrientosAllccaco,encalidadderepresentantelegaldelImpugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se admita y califique su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 7. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 8. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se califique la oferta del Impugnante. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 9. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iv. Se confirme la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de julio del mismo año. Sobre el particular, se tiene que el 2 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; es decir, dentro del plazootorgado. Por lo que, correspondetomar encuentassusargumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 14. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona su no admisión, pues refiere que no es cierto que no se haya acreditado la especificación: “Grado de protección iP68 a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días, con certificado de aprobación”. Sobre ello, precisa que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se establece que, en caso alguna de las características a acreditar no estuviese consignadas en la ficha técnica y/o instructivo o catálogo del fabricante, se podía acreditar mediante una declaración jurada; por ello, a folios 22 al 25 de su oferta, presentó la Declaración Jurada emitida por el fabricante, la cual contempla las características solicitadas, incluyendo el “Grado de protección iP68 a una profundidad de 1 metropor untiempo de 30 días, con certificado de aprobación”. Asimismo, aclara que, el documento que obra a folios 26 de su oferta, se trata de un Certificado de Representación, mediante el cual la empresa fabricante ADVANTICSYS deja constancia de que su representada es representante autorizado, no existiendo vínculo alguno entre dicho documento y el cumplimiento de los requisitos del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Por ello, considera que el comité de selección cometió un error al evaluar su oferta, pues confundió el documento que obra a folios 26 con el Certificado de aprobaciónreferidoalascaracterísticatécnicade“GradodeproteccióniP68a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días”. De otro lado, alega que, el comité de selección omitió que la información contenida en las páginas web del fabricante y/o plataformas no necesariamente deben coincidir con la documentación que presentó en su oferta. Para ello, cita la Resolución N° 266-2021-TCE-S3. 15. Por su parte, mediante Informe Técnico legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, pues sostiene que el propio Impugnante ha reconocido que a folios 26 de su oferta, no ha presentado el certificado de aprobación solicitado en las bases; por tanto, ha incumplido con lo requerido en las bases lo que ha generado la no admisión de la oferta del Impugnante. Asimismo, aclara que, el comité únicamente dejó constancia de la incongruencia de las características técnicas ofertadas por el Impugnante y lo señalado en la página web, recomendando derivar a la DEC para realizar una fiscalización posterior, sin embargo, ello no fue considerado para la no admisión de la oferta del Impugnante. 16. De la revisión del “Acta de revisión de oferta para admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de junio de 2025, publicada el mismodíaenelSEACE,enadelante,elActa,seadviertequeelcomitédeselección decidió no admitir la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 *Página 3 y 4 del Acta Conformepuedeapreciarse,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Impugnante, debido a que no habría cumplido con acreditar la especificación del bien: “Grado de protección iP68 a una profundidad de 1 metro por un tiempo de 30 días, con certificado de aprobación”. 17. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal g) se estable como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 17 de las bases integradas Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advierte que las bases integradas si bien contemplaron la presentación de: Ficha técnica y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, a efectos de verificar el cumplimiento de las características técnicas del bien objeto de laconvocatoria,nohadetallado quécaracterísticasy/orequisitosfuncionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor. 14. Cabe señalar que, al remitirnos al numeral 5 de las Especificaciones Técnicas del Capítulo IIIde lasecciónespecíficadelasbases integradas,sedesprendeuna serie de características, respecto de las cuales no se ha precisado (en el literal g)) cuál o cuáles deben ser acreditadas. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 15. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme se aprecia a continuación: 3 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 de las bases estándar. 16. En correlato de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del 4 artículo55del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no ha precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 17. Adicionalmente, se advierte que la Entidad, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, literal g), ha establecido que, en caso de que las características no se hayan consignado en la ficha técnica y/o instructivos y/o catálogos del fabricante, estas puedes acreditarse a través de una declaración jurada. 4 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 18. Al respecto, se aprecia que la declaración jurada solicitada, no precisa si debe ser suscrita o no por el fabricante de los bienes, además, dicho documento no está previsto dentro de las bases estándar, como los documentos que acreditan las especificaciones o características técnicas de los bienes, como son: “autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o “similares”, pues es una declaración jurada que no tiene carácter técnico. 19. Dicha situación, configura también una transgresión a los lineamientos de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. 20. En elmarcodeloexpuesto,pordecretodel 3dejuliode2025,esteTribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; siendo que únicamente la Entidad ha absuelto el traslado de nulidad. 21. Sobre el particular, en la absolución del traslado de nulidad, la Entidad ha negado que las bases no han consignado las características técnicas que deben ser acreditadas por los postores, pues, indica que las mismas están detalladas en el numeral 5) de las especificaciones técnicas, con lo cual se ha cumplido con lo establecido en el marco normativo. Asimismo, aclara que, las fichas técnicas y/o instrumentos y/o catálogos del fabricante requeridos en las bases, no detallan el total de las características, motivo por el cual, con el objeto de no fomentar restricciones en la participación de los postores, se ha requerido la presentación de una declaración jurada, la cual tampoco precisa quien debe suscribirla (pues es facultad del postor decidir si el mismo la suscribe o el fabricante del bien), a fin de acreditar las características técnicas que no están señaladas en los documentos antes mencionados, sin que esta deba acreditar todas las especificaciones. Para ello, cita la Resolución N° 2034-2018-TCE.S1 y la Resolución N° 124-2023-TCE-S3. Además, refiere que, no está en cuestionamiento por quien debe ser suscrita la declaración jurada, ni ha sido motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo que debe valorase este hecho a fin de determinar la declaratoria de nulidad. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 22. En relación a los argumentos de la Entidad, cabe recalcar que, de la lectura de las bases integradas, específicamente del literal g), numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, si bien se indica que los postores deben acreditar las características contempladas en el numeral 5 de las especificaciones técnicas, al remitirnos a dicho numeral, se advierte diversas características referidas a los datos generales del equipo, datos de comunicación, datos de señales de entrada, sensor de presión, antena y datos de información software; sin precisar cuál o cuáles de todas esas especificaciones o características funcionales “específicas” deben ser acreditadas por los postores, conformerequierelasbasesestándar;porloque,noescierto quelaEntidadhaya detallado claramente qué debía acreditarse con los documentos técnicos. 23. En cuanto a la exigencia de presentar la declaración jurada para acreditar especificaciones o características técnicas no contenidas en las fichas técnicas y/o instrumentos y/o catálogos del fabricante, debe aclararse que, las bases estándar prevén para la acreditación documentos “técnicos” o “similares”, no así una declaración jurada; por lo que, al no estar prevista en las bases no resulta posible de ser contemplada como un documento exigible para la admisión de las ofertas, pues no resulta un documento idóneo para acreditar cuestiones técnicas del bien ofertado; por lo que, debe quedar claro que el vicio advertido en este extremo está referido a la idoneidad del documento, el cual no está considerado en las bases estándar. Asimismo, aun cuando la declaración jurada no suscrita por el fabricante no haya sido motivo de la no admisión del Impugnante, ello no es óbice para pretender desconocer las atribuciones del Tribunal, al advertir un vicio de nulidad, más aún si este contraviene los lineamientos de las bases estándar. 24. En cuanto a la Resolución N° 2034-2018-TCE.S1 citada por la Entidad, la cual establece lo siguiente: “(…) por lo general no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales del fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad.” Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Al respecto, corresponde señalar que este Colegiado coincide con lo manifestado por la Sala 1 en la resolución antes citada; no obstante, en el caso concreto, ello no justifica que la Entidad incluya una declaración jurada para acreditar aspectos técnicos del bien requerido, cuando las bases estándar no prevén dicha posibilidad, menos aun si no se trata de un documento de carácter técnico. Cabe anotar que, en la resolución citada, la Sala 1 concluyó que las bases integradas (del procedimiento analizado en dicha ocasión) debieron permitir además, de las hojas técnicas, catálogos, brochures, entre otros, la presentación dela“cartadelfabricante”paraacreditaaquellascaracterísticasnocomprendidas en los documentos antes citados, es decir, la Sala 1, en concordancia con lo indicadoenlasbasesestándar,consideróadecuadolaexigenciadelapresentación de otrodocumento “similar” a lashojastécnicas, catálogos, brochures, como es la carta del fabricante, pero no lo es la declaración jurada. 25. Respecto a la Resolución N° 124-2023-TCE-S3, la cual reconoce a la “carta del fabricante” como un documento idóneo para acreditar las características o especificaciones técnicas que no están contenidas en hojas técnicas, brochures, catálogos, entre otros; debe señalarse que al igual que la Resolución N° 2034- 2018-TCE.S1 no hace más que confirmar que, los documentos idóneos para acreditar características técnicas de un bien, son las hojas técnicas, brochures, catálogos, entre otros de carácter “similar” y no así una declaración jurada, respecto de la cual no se ha requerido que esté suscrita por el fabricante. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, debiendo continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 28. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 29. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicoo prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en estricto cumplimiento de las bases estándar, detallando qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditadas por el postor. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 33. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 5 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE SA, para la “Adquisición de equipos de gestión remota de 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4929-2025-TCP- S3 datos - DATA LOGGER”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor TECH INDUSTRIAS GLOBALES S.R.L. - TECHINGLOB S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 41 de 41