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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2002- 2024-TCE-S3 del 27 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4573/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa EDELKENIE S.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3, del 27 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2002- 2024-TCE-S3 del 27 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4573/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa EDELKENIE S.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3, del 27 de mayo de 2024, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3, del 27 de mayo de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa EDELKENIE S.A.C. por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 045-2021-SUNAT/G0600 - Primera Convocatoria. 2. A través del escrito N°1, presentado el 5 de junio de 2025, la empresa EDELKENIE S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3, del 27 de mayo de 2024, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. Asimismo,solicitó la sanción sereduzcapordebajo del mínimo,todavezqueha acreditado lo dispuesto en el numeral 366.2, del artículo 366 del Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 7 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Proveedor contra la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3, del 27 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaeinformacióninexactaantelaSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 045-2021-SUNAT/G0600 - Primera Convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos de prescripción,e incluso respecto delassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - La sanción impuesta se sustentó en la Ley N°30225, normativa que ha sido derogada por la Ley N° 32069. En tal sentido, al encontrarse vigente una nueva regulación más favorable, corresponde su aplicación al presente caso, conforme al principio de irretroactividad, en su excepción favorable, el cual permite aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que beneficien al administrado. - Asimismo, indica que tan pronto tuvo conocimiento de la sanción impuesta, adoptó medidas diligentes e inmediatas con el objeto de esclarecer los hechos e identificar al responsabledetalagravio.Paraello,considerópertinente iniciarunainvestigación interna, invitando a los trabajadores y extrabajadores, mediante la Circular N°002- 2024,del 3 de junio de 2024, a informar sobre cualquier información relevante sobre los incidentes suscitados en el procedimiento de selección. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, obtuvo la carta de descargo de un ex trabajador, mediante la cual le otorgaba su declaración de los hechos suscitados, asumiendo su responsabilidad. Este hecho constituye una prueba objetiva que acredita el origen del documento falso, no atribuible a una conducta dolosa ni negligente por parte de su representada, sino al error humano y estrictamente personal de un tercero. En atenciónaello,elProveedorsolicitaqueseleimpongaunasanciónpordebajodel mínimo legal establecido, pues ha acreditado que el documento cuestionado fue entregado por un tercero y actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad del mismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b), del numeral 92.4, del Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 artículo 92 de la Ley N° 32069. Asimismo, cita el literal a), del numeral 366.2, del artículo 366 del Reglamento. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre elparticular, respecto a la solicitud del Proveedorde reducir la sanción impuesta por debajo del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, enelcasoobjetodeanálisisenlaResoluciónN°2002-2024-TCE-S3,del27demayode2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 7. Por tanto, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. En ese sentido, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Alrespecto,deacuerdoconelliteralb)delnumeral50.4delartículo50delaLeyqueestuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,de la comparación entre el literal b) delnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 10. En consecuencia, se concluyeque, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 11. Ahora bien, en cuanto a su solicitud de que la sanción sea reducida por debajo del mínimo, este Colegiado debe precisar que tanto la Ley vigente, en el numeral 92.4, del artículo 92, como su reglamento, indican que, el Proveedor deberá, a fin de que proceda la reducción en la sanción, acreditar ante el Tribunal que ha iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Asimismo, el numeral 366.2, del artículo 366 del Reglamento vigente, indica que, para que la sanción sea reducida por debajo del mínimo, el proveedor deberá cumplir con los tres requisitos siguientes: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, de la revisión de la solicitud remitida por el Proveedor, no se aprecia que haya iniciado la acción penal contra el ex trabajador que habría declarado ser el responsable del documento determinado como falso y con información inexacta. Por lo tanto, en este extremo, corresponde desestimar la solicitud de reducir por debajo del mínimo la sanción impuesta al Proveedor; por lo que no corresponde continuar con el análisis de las demás condiciones previstas para imponer una sanción por debajo del mínimo legal. 12. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 N° 2002-2024-TCE-S3 del 27 de mayo de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuestaesválidayseencuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituir determinados efectos de la misma. 13. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciadeunanormativamásbenigna,¿esdablequeellaopere?Parecelamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la 1 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sinotambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes quegenera,teniendoencuentaque,decorresponderquese reduzca lasanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, correspondevariarlasanciónimpuestaalProveedormediantela ResoluciónN°2002-2024- TCE-S3 del 27 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4926-2025-TCP-S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor EDELKENIE S.A.C. (con R.U.C. N° 20506199744) mediante la Resolución N° 2002-2024-TCE-S3 del 27 de mayo de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9