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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los literales b), g) e i) del artículo 123 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el Consorcio Impugnantecarecedeinterésparaobrary que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso;y,deotraparte,quelapretensión accesoria ha sido interpuesta contra un acto que no es impugnable. “ Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5364/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioVigil(conformadoporlasempresasGestión&construcción S.A.C. y Ferp ingeniería S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- CS-MDB-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Barranco,en lo sucesivo laE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los literales b), g) e i) del artículo 123 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el Consorcio Impugnantecarecedeinterésparaobrary que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso;y,deotraparte,quelapretensión accesoria ha sido interpuesta contra un acto que no es impugnable. “ Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5364/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioVigil(conformadoporlasempresasGestión&construcción S.A.C. y Ferp ingeniería S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- CS-MDB-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Barranco,en lo sucesivo laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS-MDB-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de calzada; en el(la) Av. Surco - Av. San Ambrosio - Jr. Andrés Vigil - Calle Talana en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima con CUI N° 2683992”; con un valor referencial de S/ 1,444,738.82 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho con 82/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 10 de junio del mismo año, se publicó Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Constructora Camen S.A.C, en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1,300,264.94 (un millón trescientos mil doscientos sesenta y cuatro con 94/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * PORFISA CONTRATISTAS Admitida 1´300,264.94 105 1 Descalificada NO GENERALES S.A.C. CONSTRUCTORA Admitida 1´300,264.94 105 2 Calificada SÍ CAMEN S.A.C BETA CONSTRUCTION PROYECTOS E Admitida 1´300,264.94 105 3 Calificada - INGENIERIA S.A.C. CONSORCIO Admitida 1´300,264.94 105 4 Calificada - EJECUTOR OXIGAS CONTRATISTAS Admitida 1´300,264.94 105 5 Calificada - GENERALES S.R.L. CONSORCIO METROPOLITANO Admitida 1´300,264.94 105 6 Calificada - CONSORCIO VIGIL Admitida 1´300,264.94 105 7 Calificada - CONSORCIO VIAL INGPUT No admitida - - - - - CONSORCIO No admitida - - - - - COSMOPOLITA CONSORCIO LAS PALMERAS No admitida - - - - - * Orden de prelación. 2. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y subsanado con Escrito N° 1 presentados el 17 y 19 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Vigil (conformado por las empresas Gestión & construcción S.A.C. y Ferp ingeniería S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 Respecto al cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario Sobre la indebida aplicación del artículo 91 del Reglamento para la calificación del Certificado REPPCD ➢ Manifiesta que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento regula el procedimiento para determinar el orden de prelación en caso de empate, otorgando preferencia a micro y pequeñas empresas de personas con discapacidad, conforme a la normativa especial (Ley N° 29973 y su Reglamento). ➢ Indicaque,paraaccederalbeneficio,laempresadebeacreditarsucondición con constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la planilla de pago del mes anterior a la postulación, debiendo verificarse que al menosel30%delpersonaltengadiscapacidadreconocidayqueel80%de este grupo realice actividades vinculadas al objeto social de la empresa. ➢ En ese sentido, señala que el comité de selección no habría evaluado correctamente los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta,yaque solounode lostrabajadoresacreditadostendríadiscapacidad y desempeñaba la labor de “almacenero”, función que no sería vinculada al objeto socialde la empresa constructora, por lo que no correspondía aplicar el beneficio ni participar en el sorteo que definió la adjudicación. ➢ Por lo tanto, considera que el otorgamiento de la buena pro debe ser revocado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento. Respecto a la supuesta vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en las bases ➢ Indica que, conforme al artículo 28.2 de la Ley, en obras solo se rechazan ofertas que estén fuera del rango permitido respecto al valor referencial (menosdel90%omásdel110%),noporlareduccióndepartidasespecíficas. ➢ Precisa que el artículo 35 del Reglamento exige que los postores propongan precios unitarios considerando las partidas del expediente técnico y su ejecución real, pero los valores del presupuesto de obra son referenciales y no obligatorios, conforme lo establece la Resolución N° 03952-2024-TCE-S2 Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 y la Resolución N° 2982-2022-TCE-S3. ➢ Señalaque la EntidadnopuedeexigirqueelAnexo N°6“Preciodelaoferta” replique los valores consignados en el expediente técnico para partidas específicas,yaqueestocontravieneelprincipiodecompetenciaylalibertad del postor para formular su oferta. ➢ Cita el Pronunciamiento N° 446-2024/OSCE-DGR, que dispone eliminar de las bases cualquier condición que restrinja la formulación de precios en partidas vinculadas al componente ambiental. ➢ Sostiene que la imposición de tales restricciones constituye un error del comité de selección, vulnerando los principios de Competencia e Igualdad de Trato. 3. Con decreto del 23 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con orden N° 0618001 de fecha 18 de junio de 2025, parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentadoporelConsorcioImpugnante en calidad de garantía. 4. Condecretodel30dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Oficio N° 027-2025-GAF-MDB a través del cual remitió el Informe Técnico N° 0012-2025-SGACP-GAF-MDB, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 1 de julio de 2025. 1Notificado a través del SEACE el 24 de junio de 2025. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto al cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la indebida aplicación del artículo 91 del Reglamento para la calificación del Certificado REPPCD ➢ Señala que, el Consorcio impugnante cuestiona que no se evaluaron correctamente los documentos presentados en la oferta del postor adjudicatario, señalando que el trabajador acreditado como persona con discapacidad cumple funciones de “almacenero”, las cuales no estarían vinculadas directamente con el objeto social de la empresa, incumpliendo así la Ley N° 29973. ➢ No obstante, sostiene que, al revisar el expediente técnico de la obra, se verificaría que el presupuesto contemplaría la sub partida “Almacén de Obra”, por lo que la función de almacenero sí se encontraría vinculada con el objeto social exigido por la Ley N° 29973. Respecto a la supuesta vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento ➢ Precisa que la etapa de consultas y observaciones estuvo abierta conforme al cronograma del procedimiento, permitiendo que los participantes, incluido el Consorcio impugnante, accedieran a las condiciones de la contratación y presentaran observaciones si lo consideraban pertinente. ➢ Señala que el Consorcio Impugnante elaboró su oferta económica conforme a las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento, evidenciando que se sometió a dichas reglas sin considerar que existiera transgresión normativa o limitación a sus intereses. 5. Con decreto del 2 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de julio del mismo año. 6. Mediante Oficio N° 0040-2025-SGACP-GAF-MDB presentado el 9 de julio de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 7. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Entidad. 8. Con decreto del 10 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito N° 2 presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, El Consorcio Impugnante, reiteró sus argumentos ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Reglamento, los recursos de apelación interpuestos en el marco de un procedimiento de selección deben ser objeto de un análisis preliminar orientado a verificar si incurren en alguna de las causales de improcedencia allí previstas, lo cual constituye un requisito indispensable antes de proceder con su evaluación de fondo. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 4. Al respecto, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso dicho recurso contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin cuestionar las ofertas de otros postores, tal como se muestra a continuación: Asimismo, se aprecia que efectuó una pretensión accesoria, en la cual se realiza un cuestionamiento a las bases, manifestando una supuesta transgresión y/o vulneracióndelostérminosdereferenciaqueformanpartesdelasbases,talcomo se muestra a continuación: (…) Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 5. Ahora bien, es pertinente precisar que si bien la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de oferta calificada, ocupó el sexto lugar en el orden de prelación, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del folio 4 del “Acta del otorgamiento de la buena pro del 9 de junio de 2025”. 6. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Impugnante ocupó el sexto lugar en el orden de prelación entre las ofertas calificadas, su recurso de apelación se dirigió únicamente contra la oferta del Adjudicatario, sin cuestionar las ofertas de los postores que obtuvieron la condición de calificada y una mejor ubicación en el orden de prelación. 7. Llegado a este punto, resulta pertinente precisar que, el interés para obrar hace alusión a la exigencia de que el conflicto planteado revista interés jurídico y que pueda ser sometido a la decisión de una autoridad competente, a fin de obtener tutela o protección mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. 8. En esa línea, tal como señala Francesco Luiso , el interés para obrar es una institución procesal, cuya finalidad es garantizar que el proceso resulte útil para la necesidad de tutela invocada por las partes, evitando el desarrollo de actividades procesales que, aunque sean fundadas, carezcan de utilidad práctica para el caso concreto. Asimismo, dicho autor sostiene que el interés para obrar puede presentarse bajo dos aspectos: en el medio y en el resultado. Existe interés para obrar en el medio 2(Cfr. LUISO, Francesco. Diritto processuale civile. Milán: Giuffré, 1997, pp. 201-207, citado en: Selección de Textos del curso “Derecho Procesal Civil I”, Facultad de Derecho, PUCP). Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 cuando la tutela que busca el demandante sólo puede ser obtenida a través del proceso jurisdiccional; y existe interés para obrar en el resultado cuando la decisión que se adopte en el proceso necesariamente generará un cambio en la situación jurídica del actor y le resultará útil. 9. Por su parte, de igual forma, Juan Monroy destaca que el interés para obrar implica una necesidad concreta y actual de tutela jurídica que solo puede ser satisfecha mediante la intervención del órgano jurisdiccional. Así, sostiene que el proceso únicamente resulta justificado cuando existe una utilidad real y efectiva para quien lo promueve; es decir, si no hay una necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, o si el proceso no proporcionará un beneficio concreto, no se configura interés para obrar. Esta concepción guarda relación con lo desarrollado en la doctrina italiana sobre el interés para obrar, al considerar que la utilidad y la necesidad inmediata de tutela son elementos esenciales para la atención de cualquier pretensión procesal. 10. En tal sentido, corresponde tener presente que una de las finalidades principales del interés para obrar es asegurar que el proceso y la decisión que en él se dicte representen una utilidad real y efectiva para la parte demandante. El interés para obrar se configura cuando la necesidad de tutela jurídica que alega el actor sólo puede ser satisfecha a través del proceso judicial o administrativo, de modo que la intervención jurisdiccional resulta indispensable para obtener el resultado pretendido. 11. Por el contrario, si la situación del solicitante puede resolverse por otros medios o si, aun obteniendo una decisión favorable, ésta no le genera ningún beneficio concreto o cambio relevante en su esfera jurídica, no se cumple con el requisito de interés para obrar. Así, el proceso carecería de sentido si no existe esa necesidad inmediata y actual de tutela ni una verdadera utilidad en la resolución que se emita, ya que el fin último de la institución es evitar el uso innecesario de los recursos jurisdiccionales y garantizar que toda actividad procesal responda a una finalidad legítima y provechosa para quien la promueve. 12. Ahora bien, en el caso en concreto, sobre la normativa aplicable, el literal g) del artículo 123 del Reglamento indica que un recurso de apelación es declarado improcedenteporelTribunal cuandoelimpugnantecarezcadeinterésparaobrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3Cfr. MONROY, Juan. “La formación del Proceso Civil. (Escritos Reunidos)”. Segunda Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 13. Como se advierte de lo desarrollado, el análisis de esta causal de improcedencia exige que exista un acto administrativo que afecte, desconozca o vulnere un derecho o interés legítimo del administrado, de manera que la controversia planteada genere una necesidad real y actual de tutela administrativa.Para que el recurso sea procedente, el postor debe acreditar un interés para obrar que responda a una finalidad legítima y que sea realmente provechosa para quien lo promueve, es decir, que el procedimiento tenga la potencialidad de producir una utilidad efectiva y un beneficio concreto en su situación jurídica. En consecuencia, solo corresponde declarar procedente el recurso cuando la intervención de la administración puede traducirse en un pronunciamiento que represente un beneficio tangible para el Consorcio impugnante, evitando la tramitación de recursos que no puedan derivar en un resultado útil para su situación particular. 14. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante, al ocupar el sexto lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas y limitar su impugnación únicamente a la oferta del Adjudicatario, sin cuestionarlasofertasdelosotroscuatropostoresqueseencuentranubicadospor delante de él en dicho orden, se encuentra en una situación irrelevante para el análisis, pues aún en el supuesto de que su pretensión prospere y se descalifique la oferta del Adjudicatario, las demás ofertas que le anteceden en el orden de prelación permanecerían válidas, lo que impediría al Consorcio Impugnante acceder a la buena pro. 15. En consecuencia, la eventual estimación del recurso no tendría la aptitud de generar un beneficio concreto o utilidad efectiva para el Consorcio impugnante, toda vez que, como se ha indicado, su situación jurídica no experimentaría una mejora real ni le permitiría alcanzar el objeto de su pretensión que es obtener la buena pro y descalificar la oferta del Adjudicatario, pues de los fundamentos expuestos se advierte que se enfocan en cuestionar la acreditación o no de la condición de ser una empresa integrada por personas con discapacidad, lo cual, en el mejor de los casos, podría cambiar dicha condición pero no descalificar la oferta del Adjudicatario. De este modo, en el presente caso, no se configura el interés para obrar exigido por la normativa aplicable, al no advertirse la existencia de una necesidad actual de tutela ni la posibilidad de obtener un resultado provechoso mediante la intervención autoridad administrativa competente. 16. Adicionalmente, cabe añadir que la situación advertida también se encuentra relacionada con lo dispuesto en el literal i) del artículo 123 del Reglamento, que establece la improcedencia del recurso de apelación cuando no existe conexión Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 lógica entre los hechos expuestos y el petitorio formulado, ya que del análisis de los fundamentos presentados por el Consorcio Impugnante, se aprecia que el recurso se enfoca en cuestionar, principalmente, la acreditación de la condición de empresa integrada por personas con discapacidad por parte del Adjudicatario y, adicionalmente, en alegar una presunta vulneración de los términos de referencia. Sin embargo, tales cuestionamientos no guardan relación directa ni resultan determinantes para alcanzar el objeto principal del petitorio, que es la descalificación de la oferta del Adjudicatario y la obtención de la buena pro. 17. En efecto, aun cuando se estimase el cuestionamiento respecto a la condición de empresa integrada por personas con discapacidad del Adjudicatario, en ningún supuesto no determinaría adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante, máxime si subsisten ofertas calificadas en mejor orden de prelación no impugnadas. Así, se advierte que, en el caso concreto, el recurso carece de la debida correlación entre los hechos que sustentan la impugnación y el resultado perseguido, incumpliendo el requisito de conexidad lógica exigido por la normativa aplicable. Por tanto, no solo se configura la ausencia de interés para obrar, sino también la falta de conexión entre el petitorio y los fundamentos del recurso, lo que determina la improcedencia de la apelación conforme a los literales g) e i) del artículo 123 del Reglamento. 18. Finalmente, corresponde señalar que el petitorio accesorio formulado por el Consorcio Impugnante, referido a la presunta vulneración de los términos de referencia contenidos en las bases, también deviene en improcedente. Ello, en virtuddelodispuestoenelartículo118delReglamento,queestablececomoactos no impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. En concordancia, el literal b) del artículo 123 del Reglamento prevé la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra actos no impugnables. Al respecto, cabe precisar que, conforme al cronograma del procedimiento publicado en el SEACE, la integración de bases se efectuó el 20 de mayo de 2025, quedando establecido el texto definitivo que rige el procedimiento de selección. Asimismo,segúnelAnexoN.º1delReglamento,lasbasesintegradascomprenden el documento que incorpora las modificaciones derivadas de consultas, observaciones o pronunciamientos del OSCE (hoy OECE), o que coincide con las bases originales cuandono existan talesmodificaciones.En consecuencia,una vez integradas y publicadas, las bases forman parte de los documentos del Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 procedimiento de selección y, por tanto, constituyen un acto no impugnable conforme a la normativa vigente. Por lo expuesto, al verificarse que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante contiene una pretensión accesoria dirigida contra el contenidode lasbases integradasdel procedimiento de selección,y considerando que dicho acto ha sido expresamente declarado como no impugnable por el artículo 118 del Reglamento, corresponde concluir que dicho extremo del recurso carece de procedencia, al recaer sobre un acto excluido del ámbito de impugnación previsto por la normativa aplicable. 19. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los literales b), g) e i) del artículo 123 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el ConsorcioImpugnantecarecedeinterésparaobraryquenoexisteconexiónlógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso; y, de otra parte, que la pretensión accesoria ha sido interpuesta contra un acto que no es impugnable. Dicha decisión se sustenta en la imposibilidad de que el pronunciamiento administrativo genere un beneficio concreto para el recurrente, así como en la faltade correspondencia entre los fundamentos invocados yel petitorio,asícomo enelhechodequelapretensiónaccesoriarecaesobreunactoexcluidodelámbito de impugnación previsto por la normativa aplicable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vigil (conformado por las empresas Gestión & construcción S.A.C. y Ferp ingeniería S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS-MDB-1, Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4925-2025-TCP-S3 convocada por la Municipalidad distrital de Barranco, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de calzada; en el(la) Av. Surco - Av. San Ambrosio - Jr. Andrés Vigil - Calle Talana en el centro poblado Barranco, distrito de Barranco, provincia Lima, departamento Lima con CUI N° 2683992”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Vigil (conformado por las empresas Gestión & construcción S.A.C. y Ferp ingeniería S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 13 de 13