Documento regulatorio

Resolución N.° 4924-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la “Adquisici...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia y publicidad regulado en los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5012/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1, convocada por el Hospital NacionalDos de Mayo, para la “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2024,elHospitalNacionalDosdeMayo,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1,para la “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia y publicidad regulado en los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5012/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1, convocada por el Hospital NacionalDos de Mayo, para la “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2024,elHospitalNacionalDosdeMayo,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1,para la “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; con un valor estimado de S/ 2´978,906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información de la ficha electrónica del SEACE, el 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 26 de mayo de 2025 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SIMED PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, según lo siguiente: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 Evaluación Postor PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN SIMED PERU S.A.C. Admitido 2´017,200.00 100 1 Adjudicatario DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. Admitido 2´495,856.00 82.74 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 5 y 9 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis de los bienes requeridos en los sub ítems 7, 9 y 10: • El literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas establecen que los protocolos o certificados de análisis deben contener los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis. • Teniendo en cuenta la definición del certificado de análisis establecida en el Anexo N° 1 del Decreto SupremoN° 016-2011-SA “(…) es oportuno precisar que este documento no forma parte de los requisitos que se incorpora en la solicitud de inscripción o reinscripción para la obtención de un registro sanitario; razón por la cual, la DIGEMID no lo revisa, no analiza su contenido, mucho menos lo elabora”. (sic) • Los tres certificados de análisis presentados para acreditar lo requerido en los sub ítems N° 7 (factor de Von Willebrand), N° 9 (anticoagulante lúpico, reactivo de confirmación) y N° 10 (reactivo anticoagulante lúpico, reactivo de detección o screening) no precisan los análisis Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 realizados en todos sus componentes nilos límites exigidos en las bases integradas. • Solicitó que se considere la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 y la Resolución N° 0250-2024-TCE-S1. • Indicó lo señalado por la Entidad en la audiencia pública del recurso de apelación (expediente N° 13521-2024-TCE) y lo señalado en su Informe N° 152-2025-OAL-HNDM presentado en el recurso de apelación (expediente N° 03402-2025-TCE), mediante los cuales la Entidad emitió diversas posiciones sobre los cuestionamientos formulados contra los certificados de análisis del Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis de la prueba dosaje de tiempo de protrombina: • Elcertificadodeanálisisnoindicaloslímitessuperioresoinferiorespara el “plasma N”. 3. Con decreto del 11 de junio de 2025, debidamente notificado el 12 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el certificado de análisis de los bienes requeridos en los sub ítems 7, 9 y 10: Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 • El literal h) de las bases señala que el protocolo de análisis o certificado de análisis debe contener los siguientes elementos mínimos: nombre del producto o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis o emisión del documento, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio fabricante que lo emite; en ese sentido, los certificados de análisis presentados por su representada cumplen con tales elementos. • Los límites a los cuales hace referencia el Impugnante son para el análisis cuantitativo, mas no para el cualitativo, siendo este el tipo de análisis utilizado para la emisión de su certificado. • La definición establecida en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA señala que el informa técnico deberá de contener, entre otros, los límites, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado. • El fabricante tiene la libertad de el tipo de análisis que se ajuste a sus necesidades y según la naturaleza de su producto. Sobre el certificado de análisis de la prueba dosaje de tiempo de protrombina: • Respecto al cuestionamientodel certificado de análisispresentadopara la pruebadosajedetiempodeprotrombina,reiteróquelaindicaciónde los limites dependerá del tipo de prueba que se realiza (cualitativa o cuantitativa), el cual esta a cargo del fabricante. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante: Sobre el equipo de sesión en uso. • Las bases solicitaron acreditar la característica “libre de interferencias de hemolisis, ictericia y limpieza y/o con capacidad de detectar o dar alarmas en muestras con hemolisis, lipemia e ictericia. Para cumplir con Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 esta característica puede contar o no con un módulo o sistema preanalítica adicional”. (sic) • En la folletería obrante a folios 148 al 188 de la oferta del Impugnante, no se aprecia la característica solicitada; asimismo, se advierte que tal documento pertenece a dos equipos diferentes STA COMPACT MAX (equipo ofertado) y STA COMPACT MAX 3. • A folio 185 de la oferta del Impugnante, este adjuntó la folletería del equipo STA COMPACT MAX 3, el cual recién incorpora la característica solicitada. • La oferta del Impugnante es incongruente. El ISO 13485 esta vencido. • “El comité de selección validó un ISO 13485 (equivalente al certificado de manufactura) vencido, esto corresponde o es que se evalúa a razón (revisión de manera retroactiva) de la primera presentación de las ofertas la misma que se realiza en el 2024, y es que la reciente revisión delasofertasevalúanlosdocumentosalafechaenlaqueefectivamente se realizala revisión,considerar algo diferente sería un absurdo y es que la oferta que sea adjudicada con la buen pro (la presentada en el 2024) sería la que se consienta con la buena pro, y se proceda con el perfeccionamientodelcontrato,entoncesenesepuntoalcontemplarun documento vencido habría opción a “subsanar la oferta”, acaso es un supuesto de subsanación adjuntar un ISO 13485 (equivalente al CBPM) vencido al momento de la revisión”. (sic) 5. El 20 de junio de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe N° 245-2025- OAJ-HNDM,elInformeN° 1406-2025-OL-HNDMyla NotaInformativaN° 24-2025- SHB-DPCYAP-HNDM, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis de los bienes requeridos en los sub ítems 7, 9 y 10: Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 • Los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario tienen la totalidad de los elementos mínimos solicitados. • Debido al tipo de análisis (cualitativo) no se considera necesario tomar en cuenta los límites, únicamente se valida el correcto estado de los reactivos, lo cual se aprecia de la documentación presentada por el Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis de la prueba dosaje de tiempo de protrombina: • Al reactivo se le han realizado diversos tipos de análisis, estando dentro deestoselanálisiscualitativo,elmismoquenorequieredelímites, esto a criterio del fabricante. 6. Con decreto del 19 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidadcumplió conregistrarel InformeN°245-2025-OAJ-HNDM,elInformeN° 1406-2025-OL-HNDM y la Nota Informativa N° 24-2025-SHB-DPCYAP-HNDM; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 8. El 20 de junio de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° 245- 2025-OAJ-HNDM,elInforme N° 1406-2025-OL-HNDMylaNotaInformativaN°24- 2025-SHB-DPCYAP-HNDM. 9. Con decreto del 20 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de junio de 2025. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 11. A través del escrito N° 2, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Oficio N° 211-2025-OL-HNDM, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 26 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, de Adjudicatario y de la Entidad. 14. Mediante decreto del 26de junio de2025, la Salasolicitó a la Entidad que informe si la ficha del procedimiento de selección correspondiente a la presente controversia [Exp N° 5012-2025.TCP],reiniciada el 13de mayo de 2025 a las 17:41 horas, y que deriva de la nulidad declarada a través de la Resolución Nº 03275- 2025- TCP-S4 del 8 de mayo de 2025, contiene las ofertas 12 de noviembre de 2024 presentadas por los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y SIMED PERÚ S.A.C., las cuales deben ser evaluadas por este Colegiado a efectos de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. 15. Con Informe Técnico N° 2-2025-COMITÉ LP N° 006-2024-HNDM, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado con decreto del 26 de junio de 2025, informando, principalmente, lo siguiente: • “(…)soloserealizólaevaluaciónycalificacióndelasofertaspresentadas el 12 de noviembre de 2024, la cual el acta de evaluación se registró en la versión 4 de historial de contratación del procedimiento LP-SM-6- 2024-HNDM-1, ya que esta se encontraba activa y el registro de apelación realizada el 05/06/2025 por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. suspendió dicha versión 4 de historial de contratación”. (sic) • “Seadjuntapantallazode labúsquedade bandejade procedimientos de selección entidad, la cual se refleja que la última versión fue reiniciada hasta la etapa de admisión de propuesta técnica mediante Resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03275-2025-TCP- S4, por ende, las acciones se realizaron en esa última versión del Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 procedimiento de selección, ya que en las demás versiones se encontraban en la etapa de culminada”. (sic) • “Asimismo, se adjunta el pantallazo donde en esa misma versión del procedimiento en el listado de acciones realizadas por el ítem, se encuentrasuspendidoactualmente debidoalrecursode apelacióny que se encuentra en revisión ante el tribunal”. (sic) • “En ese sentido, se informa que al realizar nulidades se refleja que el sistema genera versiones del procedimiento de selección, sin embargo, el comité de selección respectó lo estipulado por el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03275-2025-TCP-S4, en ese sentido se realizó la revisión en base a las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024, por lo que, en el acta de evaluación y calificación, solo se evalúa a dos empresas SIMED PERU S.A.C. y DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., conforme se visualiza en el siguiente pantallazo en donde la oferta de la empresa SISTEMAS ANALITICOS SRL fue rechazada en consecuencia con lo establecido por el Tribunal de Contrataciones PúblicasResoluciónN°03275-2025-TCP-S4,procediendoaADMITIRsolo a las dos empresas que presentaron su propuesta el 12 de noviembre de 2024”. (sic) • El20demayo,medianteOficioN°02-2025-OEC-LPN°006-2024-HNDM- 1, el primer miembro del comité de selección solicitó apoyo técnico al área usuaria para la revisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024, siendo atendido tal pedido con Memorando N° 378-2025-DPCYAP-HNDM del 21 de mayo. • El comité de selección actuó de manera íntegra, con honestidad y probidad, cumpliendo lo estipulado por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 03275-2025-TCP-S4 y N° 854-2025-TCE-S3. 16. A través del decreto del 30 de junio de 2025, la Sala reiteró la solicitud de información efectuado con decreto del del 26 de junio de 2025, toda vez que el Informe N° 002-2025-COMITÉ LP N° 006-2024-HNDM del 27 de junio de 2025, no emitió pronunciamiento respecto al hecho de que en la ficha SEACE, en el apartado denominado “Ver ofertas presentadas” se aprecia que las ofertas de los citados postores fueron presentadas el 5 de marzo de 2025. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 17. MedianteCartaN°674-2025-SIMEDPERÚSAC/LICpresentadael1dejuliode2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia de la grabación de la audiencia pública. 18. Con Informe Técnico N° 3-2025-COMITÉ LP N° 006-2024-HNDM presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad respondió a lo solicitado con decreto del 30 de junio de 2025, informando, principalmente, lo siguiente: • “En ese sentido, se informa que al realizar nulidades se refleja que el sistema genera versiones del procedimiento de selección en este caso se han generado 4 versiones en el sistema, por lo que la versión 1 fue culminada debido a una nulidad de oficio por la entidad, la cual el sistema generó la versión 2 en donde se presentaron las ofertas el 12 de noviembre de 2024 la cual fue apelada y retrotrayéndolo hasta la etapa de presentación de ofertas, generando una nueva versión 3 en esta versión se presentaron 3 ofertas la cual según la apelación realizada por la versión se presentaron 3 ofertas la cual según la apelación realizada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. el tribunal dictaminó la nulidad ya que por error se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas y no a la evaluación de las mismas ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024, en consecuencia a esta acción se generó la versión 4 en el sistema de procedimiento de selección retrotrayéndola hasta la etapa de admisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo tanto en esta última versión 4 del SEACE se registró el acta día buena pro, es por ello que refleja en el sistema las ofertas presentadas con fecha 05/03/2025, ya que en la versión donde los postores presentaron sus ofertas el 12 de noviembre se encontraban en estado culminado y no se podía realizar ninguna acción”. (sic) • El comité de selección respetó lo señalado en la Resolución N° 03275- 2025-TCP-S4, revisando las ofertas del 12 de noviembre de 2024, por lo que solo se evaluó al Impugnante y al Adjudicatario, conforme lo señalado en el acta de evaluación, rechazando la oferta de SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. 19. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, debido a que la Entidad no cumplió lo señalado en las Resoluciones N° 03275-2025-TCP- S4 y N° 854-2025-TCE-S3, vulnerando lo establecido en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento yel principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 20. A través del escrito N° 3 presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores argumentos a efectos de acreditar que para la validez del certificado de análisis únicamente era necesario cumplir los elementos mínimos establecidos en las bases integradas; asimismo, reiteró que la oferta del Impugnante es incongruente con respecto a la acreditación del equipo de sesión en uso. 21. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Adjudicatario con escrito N° 3. 22. A través del escrito N° 3 presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…), la versión actualmente vigente corresponde a la última generada, en la cual se registró el acta con la fecha de presentación de ofertas del 05.03.25, esto debido a que tal acta contiene la revisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024,talcomolo dispuso las ultimas salas que resolvieron el recurso de apelación”. (sic) • La Entidad revisó las ofertas del 12 de noviembre de 2024, tal como lo ha declarado en sus diversos informes, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución N° 03275-2025-TCP-S4. • “(…) la fecha registrada en el reporte no constituye un vicio que altere o cambie el estado de las cosas, mucho menos altera el resultado final de la evaluación de las ofertas así que en absoluto amerite la nulidad del proceso. (…) a la luz de los principios de eficacia y eficiencia que rigen la contratación pública, debe priorizarse el cumplimiento de los fines públicos encima de formalismos no esenciales, además que como ya se acreditó no existe ningún vicio o alguna alteración”. (sic) Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 • Solicitó que se considere el fundamento 23 de la Resolución N° 0728- 2025-TCE-S6, la cual señala que “Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos losactosadministrativossepresumenválidosy,portanto,paradeclarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas porel legisladory aldeclarardichanulidad,se apliquenciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto”. • La nulidad solo procede cuando se acredita que se ha vulnerado los elementos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 27444. • “(…) el hecho de que enel reporte del procedimiento consigne una fecha posterior (05.03.25), distinta a la fecha real de revisión de ofertas (12.11.24) no configura una irregularidad sustancial que justifique la declaracióndenulidadniafectalavalidezdelaadjudicacióndelabuena prootorgadaamirepresentada,yaquerecordemosqueelúnicocriterio para otorgar la buena pro ha sido la mejor oferta económica que tiene nuestra representada, tal como lo ha declarado la propia Entidad”. (sic) • Su representada y el Impugnante, siendo los únicos postores participantes, no han formulado observación alguna respecto al presente hecho, por lo que ninguna de las partes resultó perjudicada. 23. Mediante Informe N° 004-2025-COMITÉ LP N° 006-2024-HNDM, presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “En ese sentido, se informa que al realizar nulidades se refleja que el sistema genera versiones del procedimiento de selección en este caso se han generado 4 versiones en el sistema, por lo que la versión 1 fue culminada debido a una nulidad de oficio por la entidad, la cual el sistema generó la versión 2 en donde se presentaron las ofertas el 12 de noviembredel 2024 lacualfue apeladay retrotrayéndolohastalaetapa de presentación de ofertas, generando una nueva versión 3 en esta Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 versión se presentaron 3 ofertas la cual según la apelación realizada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. el tribunal dictaminó la nulidad ya que por error se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas y no a la evaluación de las mismas ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, en consecuencia a esta acción se generó la versión 4 en el sistema de procedimiento de selección retrotrayéndola hasta la etapa de admisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo tanto en esta última versión 4 del SEACE se registró el acta de buena pro, es por ello que refleja en el sistema las ofertas presentadas con fecha 05/03/2025, ya que en la versión donde los postores presentaron sus ofertas el 12 de noviembre se encontraba en estado culminado y no se podía realizar ninguna acción”. (sic) • “Cabe señalar que el comité de selección respetó lo estipulado por el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03275-2025-TCP-S4, en ese sentido se realizó la revisión en base a las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo que en el acta de evaluación y calificación, solo se evalúan a dos empresas SIMED PERU S.A.C. y DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., por lo que se rechazó la oferta presentada por la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L, en consecuencia con lo establecido por el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 003275-2025-TCP-S4, procedió a ADMITIR solo a las dos empresas que presentaron su propuesta el 12 de noviembre de 2024SIMEDPERUS.A.C.yDIAGNOSTICAPERUANAS.A.C.,enesesentido el actade labuenaprose registróen laúltimaversión4 del SEACE”.(sic) • “Porlotanto,cabeprecisarque,elcomitédeselecciónactuódemanera íntegra, con honestidad y probidad, cumpliendo lo estipulado por el TribunaldeContratacionesPúblicasmediantelaResolucióndelTribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 003275-2025-TCP-S4 y ResoluciónN° 854-2025-TCE-S3, enesesentido,este comité de selección es de opinión, que no configuraría vicio alguno que derive a una nulidad del procedimiento de selección, ya que la evaluación realizada fue en base a las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo que lesolicitamossepronunciedefinitivamentesobreelanálisisdefondodel asunto y no dilatar este procedimiento ya que ha tenido 3 nulidades y esto ha conllevado al desabastecimiento de dichos productos”. (sic) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 24. Con escrito s/n, presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • De la ficha SEACE se aprecia que las ofertas presentadas son del 5 de marzo de 2025, las cuales no pueden ser materia de evaluación por parte de la Sala, debido a que contravendría lo dispuesto por las Resoluciones N° 03275-2025-TCP-S4 y N° 854-2025-TCE-S3. • Sí existe vicio de nulidad que justifica la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 25. Con decreto del 10 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2´978,906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta delAdjudicatarioyserevoquelabuenaproqueseleotorgóy,comoconsecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 5 y 9 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, en calidad de apoderado especial del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante TUO delaLPAG,establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodela buenapro afavordel Adjudicatario,sehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar y calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóquesedeclarenoadmitida la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 11 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 17 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; asimismo, formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la presente controversia, esta Sala procedió a verificar la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, apreciando que las ofertas fueron presentadas el 5 de marzo de 2025, pese a que esa no sería la oportunidad de la presentación de ofertas que correspondería revisar con ocasión del presente recurso, considerando lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrerode2025,ratificada por laResoluciónN° 03275-2025-TCP-S4del8de mayo de 2025; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 3 de julio de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el 26 de agosto de 2024 se convocó el procedimiento de selección y el 12 de noviembre de 2024 las empresas DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y SIMED PERU S.A.C. presentaron sus ofertas, adjudicándose esta última la buena pro. 2 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, (5) días hábiles”.as partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 El 11 de diciembre de 2024, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. interpuso recurso de apelación, lo que derivó en la emisión de la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025 que resolvió, entre otros, lo siguiente: En cuanto a los alcances brindados en la fundamentación, corresponde resaltar lo siguiente: Sobre el particular, conforme se desprende de los artículos 70 y 73 3 Reglamento, en estricto, la normativa no contempla una etapa de admisión de ofertas; razón por la cual, el procedimiento se retrotrajo hasta la presentación de ofertas, pero precisándose, expresamente, que debían 3 Artículo 70. Etapas 70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación Pública contempla las siguientes etapas: b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación de ofertas. g) Calificación de ofertas. h) Otorgamiento de la buena pro. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 evaluarse las ofertas recibidas. Además, de no considerar una subsanación de ofertas indebida que se realizó. Lo anterior fue reiterado a la Entidad, mediante decreto del 14 de marzo de 2025, en atención a la consulta efectuada por la Entidad con Oficio N° 080- 2025-OL-HNDM del 5 de marzo de 2025, presentada ante el Tribunal el 6 del mismo mes y año. Pese a lo expuesto, de la verificación del SEACE, se aprecia que el 5 de marzo de 2025 la Entidad realizó un nuevo acto de presentación de ofertas, en el cual las empresas SIMED PERÚ S.A.C., DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., presentaron oferta. Ante ello, el 25 de marzo de 2025, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. interpusorecursodeapelación, que derivócon laemisión de laResolución N° 03275-2025-TCP-S4 del 8 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, a efectos de que se cumpla lo dispuesto por la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, la cual dispuso que se evalúen las ofertas presentadas en dicha oportunidad (12 de noviembre de 2024), mas no que se efectúe una nueva presentación de ofertas, tal como ocurrió el 5 de marzo de 2025; conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 Ahora bien, de la ficha del procedimiento de selección correspondiente a la presente controversia [Expediente N° 5012-2025.TCP], reiniciada el 13 de mayode2025alas17:41horas,yquederivadelanulidaddeclaradaatravés de la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 del 8 de mayo de 2025, que dispuso dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, se aprecian registradas las ofertas presentadas el 5 de marzo de 2025, las cuales, si bien corresponden ser evaluadas por esta Sala por formar parte de la ficha SEACE pertinentes, también es cierto que ello no sería posible, dado que ello vulneraría lo resuelto en la Resolución N° 854- 2025-TCE-S3 y que fue reiterada a través de la Resolución Nº 03275-2025- TCP-S4. Esoportunomencionarque,elnumeral129.1delartículo129delReglamento establece que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. En este contexto, en el procedimiento que es objeto de controversia, pese a que no obran las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024 por los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y SIMED PERÚ S.A.C., se pretendería que se evalúen aquellas por este Tribunal, cuando en la ficha SEACE obran ofertas presentadas en otra oportunidad (5 de marzo de 2025). En adición a ello, cabe mencionar que el 26 de mayo de 2025 se registró en el SEACEel“Actadeevaluacióndelasofertasycalificación:Bienes”delamisma fecha, en la cual se deja constancia que el comité de selección realizó la apertura de las ofertas electrónicas de los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y SIMED PERÚ S.A.C.; sin embargo, en el “Reporte de presentación de propuesta” registrado el 26 de mayo de 2025 en el SEACE, se indica la presentación de tres (3) ofertas: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 En este punto, corresponde resaltar que, si bien la Entidad sostiene que ha realizado la evaluación en base a las ofertas del 12 de noviembre de 2024, lo ciertoesqueellonosecondiceconel“Reportedepresentacióndepropuesta” ni con las ofertas que figuran registradas en la ficha SEACE correspondiente al Expediente N° 5012-2025.TCP, lo que resulta confuso y vulneraría el principio de transparencia. Es preciso señalar que, la situación acaecida se ha producido por exclusiva responsabilidad de la Entidad, pues no dio cumplimiento a la Resolución N° 854-2025-TCE-S3, tal como fue advertido por la Resolución Nº 03275-2025- TCP-S4, lo cual implicaba que se prosiga con la evaluación de las ofertas inicialmente presentadas, retrotrayendo todas las actuaciones a dicha oportunidad y no al momento de la nueva presentación de ofertas del 5 de marzo de 2025; caso contrario, implicaría que este Tribunal convalide tal incumplimiento y, además, analice ofertas que no figuran en la ficha SEACE que, inclusive, una de ellas fue subsanada de manera indebida. La situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe recalcar que, el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento establece que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partessincalificarlaybajosuspropiostérminos”,normativaquehabríasido vulnerada por la Entidad al no retrotraer el procedimiento a la oportunidad indicada por la Resolución N° 854-2025-TCE-S3, lo que fue reiterado por la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, se aprecia que el Adjudicatario centró su análisis en que: i) el vicio de nulidad sería porque en el SEACE figura un reporte con fecha 5 de marzo de 2025 y no 12 de noviembre de 2024, lo que a su consideración no configura nulidad; ii) que las versiones del procedimiento de selección se deben a nulidades declaradas anteriormente y que la versión actual consigna como fecha de presentación de ofertas del 5 de marzo de 205, pero que el acta del comité evaluó las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024, tal como dispusieron las resoluciones del Tribunal; iii) el acta de evaluación no Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 contiene ninguna inconsistencia, ya que “la fecha registrada en el reporte no constituye un vicio que altere o cambie el estado de las cosas (…) el aspecto verdaderamente relevante no es lafecha consignada en el reporte, sino la efectiva revisión de las ofertas, lo cual sí se realizó conforme al mandato del Tribunal”; iv) el Impugnante y el Adjudicatario son los únicos postores y no han formulado cuestionamiento alguno respecto al vicio advertido por el Tribunal, por lo que las partes no han resultado perjudicadas; por lo que concluye que no existe un vicio de nulidad. 14. De otra parte, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad centró su análisis en que: i) debido a lasnulidades acaecidasenla contratación,se cuentacon 4versiones de fichas en el SEACE y que “esta última versión fue reiniciada hasta la etapa de admisión de propuesta técnica mediante Resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03275-2025-TCP-S4, por ende las acciones se realizaron en esa última versión del procedimiento (…); ii) “(…) versión 3 en esta versión se presentaron 3 ofertas la cual según la apelación realizada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. el tribunal dictaminó la nulidad ya que por error se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas y no a la evaluación de las mismas ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, en consecuencia a esta acción se generó la versión 4 en el sistema de procedimiento de selección retrotrayéndola hasta la etapa de admisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo tanto en esta última versión 4 del SEACE se registró el acta de buena pro, es por ello que refleja en el sistema las ofertas presentadas con fecha 05/03/2025, ya que en la versión donde los postores presentaron sus ofertas el 12 de noviembre se encontraba en estado culminado y no se podía realizar ninguna acción”. (sic) iii) “Cabe señalar que el comité de selección respetó lo estipulado por el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03275-2025-TCP-S4, en ese sentido se realizó la revisión en base a las ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo que en el acta de evaluación y calificación, solo se evalúan a dos empresas SIMED PERU S.A.C. y DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., por lo que se rechazó la oferta presentada por la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L.”. (sic) Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 iv) “Por lo tanto, cabe precisar que, el comité de selección actuó de manera íntegra, con honestidad y probidad, cumpliendo lo estipulado por el Tribunal de Contrataciones Públicas mediante la Resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 003275-2025-TCP-S4 y Resolución N° 854-2025-TCE-S3, en ese sentido, este comité de selección es de opinión, que no configuraría vicio alguno que derive a una nulidad del procedimiento de selección,yaque laevaluaciónrealizadafue enbase alas ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, por lo que le solicitamos se pronuncie definitivamente sobre el análisis de fondo del asunto y no dilatar este procedimiento ya que ha tenido 3 nulidades y esto ha conllevado al desabastecimiento de dichos productos”. (sic) 15. Por su parte, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando que sí existe viciodenulidadque justificaladeclaracióndenulidaddelprocedimientode selección y que de la ficha SEACE se aprecia que las ofertas presentadas son del 5 de marzo de 2025, las cuales no pueden ser materia de evaluación por parte de la Sala,debidoaquecontravendríalodispuestoporlasResolucionesN°03275-2025- TCP-S4 y N° 854-2025-TCE-S3. 16. Al respecto, esta Sala aprecia que los alegatos del Adjudicatario permiten advertir que, en efecto, la actuación de la Entidad ha ocasionado confusión, toda vez que dicho postor, erróneamente, considera que el vicio de nulidad advertido por este Tribunal solo se trataría de un problema en la fecha consignada como presentación de ofertas o un problema operativo del SEACE, cuando el vicio de nulidad que se ha trasladado es que, en la ficha del procedimiento de selección actual, la cual debe verificar este Tribunal para obtener las ofertas a evaluar y emitir un pronunciamiento de fondo, contempla la presentación de tres (3) ofertas: Pese a lo expuesto, el acta de evaluación registrada en el SEACE solo alude a dos (2) ofertas: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 En consecuencia, no es cierto lo que afirma el Adjudicatario respecto a que la información en el acta de evaluación no es incongruente o inconsistente, pues sí lo es. 17. En relación con ello, corresponde mencionar que el Adjudicatario y la Entidad también incurren en error al considerar que la ResoluciónN° 854-2025-TCE-S3 yla Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 se limitaron a indicar que se evalúe las ofertas presentadasel12denoviembrede2024,dadoque, conformefuedesarrollado en el traslado de nulidad, la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 dispuso la nulidad del procedimiento “a fin que el comité de selección proceda a evaluar las ofertas ya recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento y las exigencias previstas en las bases integradas (admisión, evaluación y calificación), a fin de evitar futuros cuestionamientos respecto de ellos”. Asimismo, la citada resolución señaló que “Cabe aclarar que, durante la admisión de ofertas, el comité de selección no deberá considerar los documentos presentados por el Adjudicatario, con ocasión de la subsanación de ofertas, indebidamente solicitada”. Comopuedeapreciarse,laResoluciónN°854-2025-TCE-S3noindicóuordenóque la Entidad realice una nueva presentación de ofertas o que la realice una nueva presentación de ofertas y, pese a ello, evalúe las ofertas presentadas con anterioridad el 12 de noviembre de 2024, como ahora se pretende que este Tribunal convalide. En consecuencia, esta Sala aprecia que, en caso la Entidad hubiese sujetado su conducta a lo dispuesto en la citada resolución, ello implicaría que las ofertas del 12 de noviembre de 2024 figuren en la ficha SEACE actual y que también se habría excluido de la evaluación del comité aquella información o documentación del Adjudicatarioqueseincorporóconunasubsanaciónilegalsolicitadaporelcomité; de manera que este Tribunal pueda acceder, de manera indubitable y fehaciente, Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 a las ofertas que debe analizar, sin mediar búsqueda o interpretación sobre su contenido en otras fichas SEACE. Cabe mencionarque, alabsolver elrecurso de apelación,laEntidad reconoció que “por error se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas y no a la evaluación de las mismas ofertas presentadas el 12 de noviembre del 2024, en consecuencia a esta acción se generó la versión 4 en el sistema”, lo que evidencia que la presente situación es de exclusiva responsabilidad de la Entidad. 18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 dispuso la nulidad del procedimiento a fin de que “la Entidad implemente lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, lo cual implicalarevisióndelasofertaspresentadasel12denoviembrede2025”,esdecir, solo ratificó lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3. En consecuencia, el hecho que el comité pudiera haber evaluado en el presente caso las ofertas del 12 de noviembre de 2024, solo evidencia el actuar negligente delcomité,puespesealasinconsistenciasadvertidasentrelafichaSEACEyelacta de evaluación del comité, la Entidad pretende continuar con el procedimiento en el estado actual, aun cuando las ofertas a evaluar no figuran en la ficha SEACE actual, debido a que la Entidad no cumplió con lo requerido en las dos (2) resoluciones del Tribunal. 19. Cabe recalcar que ninguna de las dos (2) resoluciones del Tribunal solicitó como media correctiva que se evalúe las ofertas del 12 de noviembre de 2024, sino que ello era la consecuencia o implicancia de declarar la nulidad del procedimiento a fin de evaluar las ofertas ya recibidas; por lo que, esta Sala aprecia que, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con retrotraer el procedimiento hasta la oportunidadquedispusola ResoluciónN°854-2025-TCE-S3,quefueratificadapor la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4,de manera que en el sistema se aprecien las ofertas que deben ser materia de evaluación, presentadas el 12 de noviembre de 2024. 20. Ahorabien,auncuandotantoelAdjudicatarioylaEntidadsostienenqueelcomité evaluó lasofertaspresentadasel12denoviembrede2024,lo ciertoesqueel acta deevaluaciónregistradaenelSEACE(versiónactual,correspondientealExp5012- 2025.TCP),enningúnextremoseseñalatalaspecto;porelcontrario,loquesíobra en el SEACE es el cuadro generado por el SEACE denominado “Presentación de Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 ofertas/expresión de interés” que contempla tres (3) ofertas presentadas el 5 de marzo de 2025, siendo que el acta de evaluación, sin explicación o motivación alguna, omite mencionar al postor SISTEMAS ANALITICOS SRL (tercera oferta recibida). 21. En este contexto, es oportuno mencionar que, más allá que este Tribunal al acceder a la ficha SEACE actual solo encuentra las ofertas presentadas el 5 de marzo de 2025, las que difieren de las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024 en cuanto a su contenido y precio of4rtado, lo cierto es que, en virtud del principio de transparencia y publicidad , cualquier interesado (OECE, DGA, Poder Judicial, Contraloría General de la República y cualquier privado en general, entre otros, entre otros) debería poder acceder a las ofertas que corresponde evaluar sin mayor interpretación o búsqueda en otra ficha SEACE que ni siquiera ha sido explicado en el acta de evaluación. 22. En otras palabras, lo que pretende el Adjudicatario y la Entidad es que, pese a que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3, que fue reiterada a través de la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4, vulnerando el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento establece que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”, esta Sala ubique las ofertas a evaluar en una ficha SEACE diferente a la que corresponde al Exp 5012-2025.TCP y que convalide el error cometido en su oportunidad por la Entidad al dar lugar a una nueva presentación de ofertas, generando incertidumbre sobre las ofertas que en realidad han sido evaluadas. 23. Cabe agregar que, si bien el Impugnante solicitó que se considere los alcances de la Resolución N° 0728-2025-TCE-S6, respecto a los supuestos en los que corresponde declarar la nulidad, lo cierto es que los hechos expuestos evidencian 4Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condicionesde igualdaddetrato,objetividad eimparcialidad.Esteprincipio respetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. d)Publicidad.Elprocesodecontratacióndebeserobjetodepublicidadydifusiónconlafinalidaddepromoverlalibreconcurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 que esta Sala no puede conservar el vicio de nulidad advertido, dado que se vulneró el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento y los principios de transparencia y publicidad del artículo 2 de la Ley. 24. Asimismo, el Adjudicatario manifestó que, su representada y el Impugnante, son los únicos postores y que no han formulado observación alguna respecto al presente hecho, por lo que ninguna de las partes resultó perjudicada. 25. Sobre el particular, el hecho de que el Impugnante y el Adjudicatario no hayan formulado observación alguna no implica que este Tribunal deba convalidar el vicio advertido. Asimismo, el alegato del Adjudicatario desconoce las facultades otorgadas a este Tribunal para declarar la nulidad de cualquier procedimiento de selección,siendoque,enelpresentecaso,dichadecisiónseencuentrasustentada en fundamentos previos. 26. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 27. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadvulnerólodispuestoenelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia y publicidad regulado en los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la 5 Artículo 128. Alcances de la resolución 128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas: 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimientos de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 presentacióndeofertas,afinque,conformealoindicadoenla ResoluciónN°854- 2025-TCE-S3, ratificada por la Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4, el comité de selecciónprocedaconlaevaluacióndelasofertaspresentadasel12denoviembre de2024,lascualesdeberánobrarenlafichaSEACEcorrespondiente, yprosigacon las demás acciones. Para tal efecto deberá tener en cuenta lo señalado en el fundamento 25 de la Resolución N° 854-2025-TCE-S3: 29. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección ha sido declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento delTitulardelaEntidad,desuÓrganodeControlInstitucionalydelaContraloría 6 General de la República , a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 6 Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°6-2024-HNDM-1,convocado por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia ycoagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”, disponiendo retrotraerlo hasta la presentación de ofertas, a fin que se continúe desde la admisión de las ofertas, conforme a lo señalado en el fundamento28 de lapresenteresolución,que reitera los alcances dela Resolución N° 854-2025-TCE-S3. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la República para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30. 129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2.CuandolaEntidadnocumplaconlodispuestoenunaresolucióndelTribunalsecomunicatalhechoalaContraloríaGeneral de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04924-2025-TCE- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33