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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elnumeral47.3delartículo47delReglamento,señalabaque el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,según corresponda, debía elaborar los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aproba”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5006/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorMACForceSecurityPerúSociedadAnónimaCerrada -Maforce Perú S.A.C., contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-HACH (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas, en adelante la Entidad,convocóel Concurso PúblicoN° 0...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elnumeral47.3delartículo47delReglamento,señalabaque el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,según corresponda, debía elaborar los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aproba”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5006/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorMACForceSecurityPerúSociedadAnónimaCerrada -Maforce Perú S.A.C., contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-HACH (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas, en adelante la Entidad,convocóel Concurso PúblicoN° 01-225-HACH-CS (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del establecimiento de salud II-1 Hospital Chulucanas"; con un valor estimado de S/ 2 453 647.31 (dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete con 31/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 de mayo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Servicio Generales Erlon S.A.C., en adelante el Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 2 160 000.00 (dos millones ciento sesenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación / Precio total prelación Resultados obtenido Servicios Generales Calificado Erlon S.A.C. Admitido S/ 2 160 000.00 100.00 1 (Adjudicatario) Mac Force Secutiry Perú Sociedad Anonima Cerrada - Maforse Perú Admitido S/ 2 210 000.00 97.74 2 Calificado S.A.C. 2. Mediante formulario de Interposición de recurso Impugnativo y escrito s/n, presentados el 4 de junio de 2025, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 6 del mismo mes y año, a través de la Carta N° 124-2025-GG-MAF-MAFORSEPERU-PIU, el postor MAC Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - Maforce Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta sea adjudicada a su favor. Para sustentar sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: • Manifiesta que, en la página 105 de la oferta del Adjudicatario obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Business Intelligence Security S.A.C.afavordelseñorJuanArturoLópezAguilarqueespresuntamentefalso, toda vez que las fechas de emisión del documento y el periodo en el que habría laborado se contradicen entre sí. • Señala que, en la página 90 de la oferta del Adjudicatario obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Servicios Generales Erlon S.A.C. otorgado 1 Información extraída del “Acta N° 002-2025-CS-CP-2-2025-HACH-1° admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 26 de mayo de 2025, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 a favor del señor Antonio Castillo Adrianzén en el que se indica que la citada persona trabajó desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 23 de mayo de 2025. Sobre ello, sostiene que, en el certificado único laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se evidencia que el señor Antonio Castillo Adrianzén trabajó para la empresa MAC Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - Maforce Perú S.A.C. del 1 de diciembre de 2018 al 20 de agosto de2019;por loque, a su criterio, los referidos certificadosson documentos falsos y contienen información inexacta. 3. Con decreto del 10 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sobre el equipamiento estratégico: • Señala que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico exigido por la Entidad el Impugnante presentó la factura electrónica N° E001-78,emitida por la empresa New Force S.A.C. por el importe de S/ 4 320.00 soles, por la adquisición de placas antibalas. Al respecto, plantea que, aunque existen similitudes entre las placas antibalas –según la descripción de la citada factura– y los chalecos antibalas, no son iguales, dado que un chaleco antibalas es la prenda Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 completa que se usa para proteger el torso, mientras que las placas antibalas son componentes individualesque se insertan en el chaleco para proporcionar protección adicional contra balas y fragmentos explosivos. Sobre ello, explicó que, lo presentado se opone a lo requerido por la Entidad,en tanto el objeto de la contratación es la adquisición de chalecos antibalas. Sobre la experiencia del personal clave: • Respecto de la experiencia del personal clave Agentes de vigilancia, indica que existe inconsistencia en cuanto al periodo de labores de la experiencia contenida en lo certificados de trabajo con respecto a la información contenida en el Registro de SUCAMEC. • Sobre el señor Pedro Chiroque Sandoval refiere que, el certificado emitido a su favor corresponde al puesto de agente de protección, lo cual, a su parecer se opone a lo requerido en las bases, en tanto en estas se requirieron agentes de seguridad. • Respecto al señor Kevin Humberto Pacheres Litano señala que, el certificado emitido por la empresa Seguridad y Protección Elite S.R.L. por haber trabajado del 5 de febrero de 2020 al 7 de setiembre de 2020, no cumple con la exigencia de indicar los nombres y apellidos de quien firmó el documento; por lo que, a su criterio, los citados documentos contienen información que no se condice con la realidad. Respecto a los cuestionamientos a su oferta: • Señala que, la constancia cuestionada por el Impugnante no es un documentofalso einexacto, sino quesetratadeunerrormaterial referido al texto “Se expide el presente a los doce días del mes de febrero del año 2018”. Con relación a ello, refiere que, en virtud de la verificación del contenido del citado documento es posible validar que el periodo laborado por el señor Juan Arturo López Aguilar como agente de seguridad fue del 19 de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 junio de 2019 al 16 de diciembre de 2023. 5. AtravésdelOficioN°16-20258-GRP-430020-132005,presentadoel16dejuniode 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 01- 2025/GRP/480000-CS-CP-SM-1-2025-HACH 1°, suscrito por el presidente del comité de selección, en el que se indica lo siguiente: • Con relación al certificado emitido a favor del señor Juan Arturo López Aguilar, refiere que, según el aplicativo de SUCAMEC, la citada persona cuentaconunaexperienciadeseis(6)años,adquiridaenvirtuddelservicio prestado a las empresas Bussiness Intelligence Security S.A.C. y Sumaq Seguridad S.R.L. • Sobre el certificado de trabajo emitido a favor del señor Antonio Castillo Adrianzen, sostiene que, del aplicativo de la SUCAMEC se desprende que trabajó por cuatro (4) años y once (11) meses; con lo que, a su consideración, el citado postor cumplió con acreditar el requisito de calificación materia de análisis. 6. Con decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. Con la Carta N° 140-2025-GG-MAFORSEPERU-PIU, presentada el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 11. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 24 de junio de 2025, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, a fin de tener mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad emitir un informe técnico complementario en el que absuelva los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Impugnante. Asimismo, se requirió a la empresa Seguridad y Vigilancia Business Intelligence Security S.A.C. que confirme la emisión y el contenido del certificado de trabajo otorgado a favor del señor Juan Arturo López Aguilar. Para ello, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 14. Con el escrito s/n, presentado el 1 de julio de 2025, ante el Tribunal la Entidad reiteró la presentación del Informe Técnico N° 001-2025/GRP/480000-CS-CP-SM- 1-2025-HACH 1. 15. Con el decreto de la misma fecha, se advirtió un vicio de nulidad en las bases integradas, ya que, además de requerir ocho (8) agentes de vigilancia con arma con personal clave, se habría requerido veinte (20) agentes de vigilancia sin arma, mientras que, en las bases estándar del procedimiento de selección se estableció que el personal clave es aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación del servicio. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. Mediante el escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidadadvertido, efectuando un recuento de las actuaciones llevadas a cabo desde la convocatoria del procedimiento de selección, y resaltando que, con ocasión de la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE no se pronunció de oficio Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 respecto del requisito de calificación materia de análisis. Adicionalmente, plantea que, al tratarse de una contratación que tiene por finalidad atender la necesidad de un hospital no debe declararse la nulidad y disponer que se continue con el procedimiento de selección. 17. Atravésdelescritos/n,presentadoanteelTribunalel9dejuliode2025,laEntidad presentó el Informe Técnico N° 002-2025/GRP/480000-CS-CP-SIVI-1-2025-HACH 1° emitido por el presidente del comité de selección, en el que indica lo siguiente: • Refiere que, a su consideración, la exigencia de ocho (8) agentes armados y veinte (20) agentes como personal clave no supone una transgresión de lo establecido en las bases estándar. Aunado a ello, indica que, en atención a contrataciones previas efectuadas por la Entidad, se verificó la existencia de pluralidad de proveedores que se encuentran habilitados para atender el requerimiento materia de cuestionamiento en los términos establecidos en las bases. 18. Con el decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C., contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 01-225- HACH-CS (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento –aplicables al presente caso–, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 453 647.31 (dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 4 de marzo de 2025, por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía 5 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de mayo del mismo año. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 En cuanto a ello, del expediente fluye que el 5 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 6 del mismo mes y año, cumpliendo con los plazos que estuvieron previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Elena Tinedo Chira, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, se aprecia que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • SedeclareladescalificacióndelaofertadelAdjudicatarioenelprocedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de junio de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de junio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientosalaofertadelImpugnante;portanto,lospuntoscontrovertidos serándeterminadosenfuncióndelrecursoimpugnativoydelescritoquecontiene la absolución del traslado del citado recurso. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; ysi,comoconsecuenciade ello,debe tenersepordescalificada y revocarse el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada y revocarse el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues considera que los certificados obrantes en los folios 90 y 105 de su oferta son documentos falsos y/o contienen información inexacta. En relación con ello, sostuvo que, en el certificado de trabajo emitido por la empresade seguridad BusinessIntelligence SecurityS.A.C.a favor del señor López AguilarJuanArturoobrainformaciónquedacuentaqueeldocumentoesfalso, en tanto el periodo de trabajo que describe [del 19 de junio de 2019 al 16 de diciembre de 2023], así como la fecha de expedición señalada [12 de febrero de 2018] se contradicen con la fecha en la que fue emitido el referido documento[16 de diciembre de 2023]. Asimismo, señaló que, el certificado de trabajo emitido por la empresa Servicios Generales Erlon S.A.C. a favor del señor Castillo Adrianzén Antonio –contenido en la página 90 de la oferta del Adjudicatario– se indica que trabajó desde el 6 de agosto de 2019 al 23 de mayo de 2025; sin embargo, refirió que, en el certificado único laboral expedido por el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo se evidencia que la referida persona laboró para la empresa Mac Force Security SociedadAnónimaCerrada –MaforcePerú S.A.C.del 1dediciembrede2018 al20 de agosto de 2019. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 11. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, a su parecer, el certificado obrante enlapágina105desuofertanoesundocumentofalsoeinexacto,resaltandoque, aquello quefue observado por elrecurrente –referido alafechadeexpedicióndel documento– consiste en un error material. Aunado a ello, planteó que, efectuada la trazabilidad de la información contenida enelcertificadodetrabajoesposiblevalidarque,elperiodotrabajadoporelseñor Juan Arturo López Aguilar se efectuó en el periodo del 19 de junio de 2019 al 16 de diciembre de 2023. 12. A su turno, la Entidad señaló que, en el aplicativo de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC obra información que denota que el señor Juan Arturo López Aguilar prestó servicios durante seis (6) años a favor de las empresas Bussiness Intelligence Security S.A.C. y Sumaq Seguridad S.R.L. Así también, indicó que, a partir de la revisión del aplicativo antes mencionado validó que el señor Antonio Castillo Adrianzén trabajó durante cuatro (4) años y once (11) meses; por lo que, a su criterio, el Adjudicatario cumplió con acreditar lo exigido en las bases respecto de la experiencia del personal clave. 13. De acuerdo con ello, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurren el comité al analizar las propuestas. Al respecto, se aprecia que el literal B.3. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas establecen las condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, según se muestra a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 39 y 40 de las bases integradas definitivas. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Nótese que,a finde acreditar el requisitode calificación “Experiencia del personal clave” se detallaron los requisitos del personal clave, el mismo que incluye dos (2) supervisores, ocho (8) agentes de vigilancia con arma y veinte (20) agentes de vigilancia sin arma. 14. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases, ya que, al requerir veinte (20) veinte agentes de vigilancia sin arma como parte del personal clave, además delosocho(8)agentesdevigilanciaconarma,nosehabríaconsideradoloprevisto en las bases estándar respecto del personal que es esencial para la prestación del servicio objeto de la convocatoria. Considerando lo expuesto, mediante el decreto del 1 de julio de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición que estuvo prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. En relación con lo anterior, el Impugnante señaló que, en virtud de la elevación de cuestionamientosalpliego absolutorio de consultasyobservacionese integración de bases, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE no se pronunciódeoficiorespectodelrequisitodecalificación “Experienciadelpersonal clave”. Adicionalmente, mencionó la importancia que reviste la atención del servicio objeto de la contratación, en tanto está vinculado a atender la necesidad de un hospital; en ese entender, planteó que no puede declararse la nulidad del procedimiento de selección y, por el contrario, se debe disponer su continuación. 16. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio advertido indicando que, la cantidad de agentes requeridos como personal clave no supone, a su parecer, la transgresión de lo dispuesto en las bases estándar. Además, refirió que, la cantidad de personas requeridas como personal clave responde a la verificación de lo que fue exigido por la Entidad en otros procedimientos de selección, en virtud de lo cualvalidó la existencia de pluralidad de proveedores que pueden atender el servicio de seguridad objeto de la contratación. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 17. Sobre el mencionado aspecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señalaba que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 18. Ahora bien, las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios de vigilancia privada , aplicables al presente procedimiento de selección, contiene consideraciones específicas respecto del personal necesario para la ejecución del servicio, señalando lo siguiente: Figura 2. Consideraciones específicas sobre el personal necesario para la ejecución del servicio. 3.1.2 Consideraciones específicas (…) a) Del personal • Enestasecciónseconsignaelpersonalnecesarioparalaejecucióndelaprestación,debiendodetallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación. Por ejemplo, el supervisor del servicio de seguridad y vigilancia privada. • En el caso del personal clave, las calificaciones y experiencia requerida deben acreditarse documentalmente, por lo que de haberse previsto estas, deben incluirse obligatoriamente como requisito de calificación en el literal B.2 y B.3 del presente Capítulo. • Al definir el plantel, la Entidad no debe restringir la posibilidad de contar con personal de procedencia civil o personal en retiro de las fuerzas armadas o policiales, de acuerdo con la Ley Nº 28879. • El tiempo de experiencia mínimo exigido debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecutará las actividades para las que se le requiere, de forma tal que no constituya una restricción a la participación de postores. Asimismo, no puede restringirse la antigüedad de los trabajos que puede acreditar el personal, prevista en las bases estándar, que no puede ser mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. En ningún caso corresponde exigir al personal, simultáneamente, experiencia en más de un cargo. La experiencia exigida al personal debe estar relacionada a la función que desempeñará en la ejecución de la prestación. • No corresponde determinar la composición del personal requerido para la prestación del servicio de vigilancia en virtud de parámetros de nacionalidad, edad o talla mínima pues ello no incide en la prestación del servicio. • En caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe estar estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de ciento veinte (120) horas lectivas. Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases estándar. 3 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022, hasta el 21 de abril de 2025. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Conforme puede apreciarse, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección prevén que el personal clave es aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación el cual parte de una clasificación realizada por la Entidad. A modo de ejemplo, indican que el cargo de supervisor del servicio de seguridad y vigilancia privada sí cumple con el citado criterio. 19. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse que, en el caso concreto se requirió como parte del personal clave a los siguientes cargos: • Dos (2) supervisores. • Ocho (8) agentes vigilancia con arma. • Veinte (20) agentes de vigilancia sin arma. 20. Sobre ello, cabe señalar que, el cargo de “Supervisor” previsto en las bases integradas guarda concordancia nominal con aquel empleado en las bases estándar como ejemplo de personal clave [supervisor del servicio de seguridad y vigilancia privada]. En cuanto al “Agente de vigilancia con arma”, es oportuno señalar que, la consideración de dicho cargo como personal clave resulta razonable, pues, respectodeestos,esnecesariovalidarquecuentanconladestrezarequeridapara la ejecución de la prestación materia del procedimiento de selección, es decir, prestarelserviciodeseguridaddevigilanciaymanejararmamentoenlostérminos requeridos por la Entidad. Ahora bien, sobre el cargo de “Agente de vigilancia sin arma”, cuya cantidad asciende a veinte (20) personas, no se aprecia en las bases integradas definitivas alguna precisión que dé cuenta que dicho puesto requiere de alguna destreza particular o implique un desempeño que determine su rol de personal clave en relación con el objeto del servicio que justifique valorar su destreza y experiencia. 21. En concordancia con lo anterior, cabe precisar que, en el Capítulo III de las bases integradas definitivas se detalla el perfil que deben tener los puestos de agentes de vigilancia –con y sin armamento–; para una mejor apreciación, se procede a reproducir, a continuación, el extremo pertinente: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Figura 3. Perfiles del personal requerido por la Entidad. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas definitivas. Nótese que, respecto del puesto que deberá portar armamento el perfilexige que tenga la licencia para la posesión y uso de armas que no son de guerra otorgada por el SUCAMEC. Asimismo, se advierte que, para el cargo de agente de vigilancia que no usará armasúnicamente se exige queelpostor cuente con el carnéqueemitelaentidad que supervisa las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas. 22. Atendiendo a lo expuesto, aun cuando el cargo de “Agente de vigilancia sin arma” constituye parte del personal necesario para la prestación del servicio de seguridad, este no debió ser considerado como personal clave, en tanto su perfil y funciones, por la naturaleza de las labores que desempeñan, no requieren que se acredite de forma documental determinadas calificaciones y experiencia. En este punto debe destacarse que, conforme a las bases estándar, el personal clave -el cual debe encontrarse identificado en el requerimiento- comprende a aquellosprofesionalescuyaintervenciónresultaesencialyportanto,decisivapara ejecutarlaprestaciónobjetodelcontrato,por loque,principalmente,estetipode cargos tienen una función relevante en la gestión, dirección y/o supervisión de las actividades derivadas de la contratación; por tal motivo, no resulta razonable considerar personal clave a aquellos que realicen labores de asistencia, labores operativas o como obreros. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 23. No obstante, en el caso materia de análisis, se ha previsto un número significativo de “agentes de vigilancia sin arma” -veinte (20) personas- las cuales, por la naturalezadesucargo,nodesempeñaríanunrolounalaboresencialoestratégica vinculada al desempeño del objeto del contrato. Lo antes mencionado denota, de forma evidente, una contravención a la indicación contenida en el requerimiento contenido en el Capítulo III de las bases estándar [Ver figura 2], la cual establece que, únicamente era exigible la acreditación de la experiencia del personal clave, es decir del personal esencial para la prestación del servicio objeto de la contratación. 24. Sobreello,correspondeprecisarque,en elmarcodela absolucióndeltrasladodel posible vicio de nulidad, el recurrente señaló que, con ocasión de la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE no se pronunció de oficio respecto del requisito de calificación materia de análisis. Sobre dicho aspecto, debe indicarse que, del pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de bases no se desprende que el recurrente efectuó cuestionamientos ni que dicho documento contenga algún pronunciamiento del comité de selección relacionado al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Adicionalmente, cabe mencionar que, si bien los aspectos revisados de oficio en el Pronunciamiento N° 38-2025/OECE-DSAT –emitido por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE– no están relacionados al citado requisito de calificación, ello no inhibe la importancia que reviste de poner de manifiesto alguna transgresión a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en tanto su aplicación, conforme fue señalado en el fundamento 17, es obligatoria. 25. Asimismo, debe precisar que la Entidad planteó que se continúe con el procedimientodeselección atendiendo aqueel servicio objetodela convocatoria busca atender una necesidad de un hospital. Sobre ello, cabe señalar que, la finalidad pública de cualquiera contratación no solo requiere que sean empleadas las bases estándar como documentos obligatorios,sinotambiénque,elrequerimiento,yenestecaso,quelasexigencias del personal clave estén orientadas a que se logre una contratación eficiente e Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 idónea, lo cual es posible siempre que se cautele la concurrencia de postores. Sobre este extremo, debe indicarse que la Entidad también precisó que –a su parecer– la concurrencia de postores no se habría visto afectada a través de lo dispuesto en las bases respecto del personal clave requerido; sostuvo dicha aseveración en virtud de las contrataciones anteriores efectuadas por la Entidad, en las que refiere haber advertido que existen suficientes postores que atiendan el servicio de seguridad y vigilancia. Lo antes señalado no se condice con lo suscitado en el presente caso, pues debe recordarse que, a los postores del presente procedimiento de selección se pretendía obligarlos a acreditar la experiencia de las treinta (30) personas que componen elpersonal clave –consistentes en supervisores yagentes de seguridad (con y sin armamento)–; lo cual, incluso para los postores más experimentados en la materia puede significar una exigenciaque resulteenunsupuestono atendible. 26. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, al considerar personal necesario como clave vulneró los principios de competencia y libertad de concurrencia, que estuvieron establecidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 27. Sumado a lo anterior, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar que estuvieron aprobados por el OSCE, cuyo uso era de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignaban instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual debía ser implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. En tal sentido, el establecimientodeestetipodeinformaciónteníacomofinestandarizarrequisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 28. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste determinarqué cargosserán consideradoscomopersonal clavepara la prestación Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 del servicio requerido. Ahora bien, considerando lo que estuvo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento, tenemos que incidir en la importancia del rol del comité de selección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley se estableció que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento señalaba que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 30. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en las bases del procedimiento de selección, que contraviene lo que estuvo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, que estuvieron establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues incluso originó la presente controversia; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases,aefectosqueserectifiqueelextremorelacionadoalpersonalclaveprevisto para la atención del servicio objeto de la convocatoria, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley,concordante con lo que estuvo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lo que estuvo descrito en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 Sobre la presunta transgresión al principio de presunción de veracidad. 33. En estepunto, cabe mencionar que, sibien en el presente caso se hadeterminado la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria y que, por tanto, carece de objeto evaluar los cuestionamientos efectuados por los postores, cabe tener en cuenta que tanto el Impugnante como el Adjudicatario plantearon que los citados postores habrían transgredido el principio de presunción de veracidad. 34. De confirmarse ello, implicaría que dichos postores transgredieron el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. Ahora bien, cabe destacar que, durante el trámite del presente recurso la Sala solicitó al emisor [empresa Business Intelligence Security S.A.C.] del certificado de trabajo emitido a favor del señor Juan Arturo López Aguilar –contenido en la página 105 de la oferta del Adjudicatario–, para que confirmen la emisión del mismo e indique si la información contenida en este es veraz o si fue alterada en algún extremo. Sin embargo,alafechade emisióndelpronunciamientonoseobtuvolarespuesta de la citada empresa. 35. Sobre el particular, este Colegiado considera que, lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de lo documentos contenidos en las páginas 90 y 105 de la oferta del Adjudicatario –referidos a los certificados de trabajos emitidos afavorde losseñores señorJuan Arturo LópezAguilar yAntonio Castillo Adrianzén–, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta. Aunado a ello, la Entidad deberá también efectuar la fiscalización de los documentosobjetodecuestionamientodelAdjudicatario –correspondientesa los certificados de trabajos presentados para acreditar la experiencia del personal Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 clave propuesto [veinte (20) personas]–, en tanto estos también podría suponer la transgresión del principio de presunción de veracidad. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de dichos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 36. Por último, en atenciónalo que estuvodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer ladevolución delagarantíaotorgadapor aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23de abrilde 2025, publicada el mismo día en elDiario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 01-225-HACH-CS (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del establecimiento de salud II-1 Hospital Chulucanas"; retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MAC Force Security Perú Sociedad Anónima Cerrada - Maforce Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4922-2025-TCP-S6 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento indicado en el fundamento 35 e informe al Tribunal en el plazo allí indicado. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27