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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5122/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR SAN PEDRITO, integrado por los señores HECTOR KENEDI ZAVALETA DOMINGUEZ y ULISES ANIBAL MENDOZA CADILLO, enelmarcodelaAdjudicación SimplificadaN° 05-2025-MPS-CS–PrimeraConvocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de saldo de obra N°01 del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico rural en el C.P. Lacramarca alta, distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5122/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR SAN PEDRITO, integrado por los señores HECTOR KENEDI ZAVALETA DOMINGUEZ y ULISES ANIBAL MENDOZA CADILLO, enelmarcodelaAdjudicación SimplificadaN° 05-2025-MPS-CS–PrimeraConvocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de saldo de obra N°01 del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico rural en el C.P. Lacramarca alta, distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2481485”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2025-MPS-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de saldo de obra N°01 del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico rural en el C.P. Lacramarca alta, distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2481485”, con un valor referencial de S/ 268,622.40 (doscientos sesenta y ocho mil seiscientos veintidós con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 3 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO - LM CONSULTORES, integradoporlaempresaLRASOCIADOSINVERSIONESGENERALESS.R.L.yelseñor MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 241,760.16 (doscientos cuarenta y un mil setecientos sesenta con 16/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO - LM S/ 241,760.16 105.00 1 Adjudicado CONSULTORES CONSORCIO CONSULTOR - - - Descalificado SAN PEDRITO LIMA LEANDRES JUAN - - - No Admitido CARLOS CONSORCIO CONSULCONST - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 10 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 12 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR SAN PEDRITO, integrado por los señores HECTOR KENEDI ZAVALETA DOMINGUEZ y ULISES ANIBAL MENDOZA CADILLO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,solicitando:i)serevoqueladescalificación de su oferta y se le otorgue los 30 puntos por el factor de evaluación metodología propuesta, ii) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta 2.1 Refiere que su descalificación carece de motivación, pues no se entiende cuál sería el incumplimiento en la metodología propuesta respecto a los plazos, dado que en las bases integradas solo se indica que el plazo de supervisión de obra es de 180 días calendarios, sin precisar ningún otro plazo. 2 Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 2.2 Agrega que en la página 14 de las bases integradas se indica que el plazo de 180 días calendarios es solo para la supervisión de obra, sin incluir la liquidación de obra; sin embargo, en el numeral 1.8 de las bases integradas (plazo de prestación del servicio de consultoría de obra), se aprecia que el plazo de 180 días calendarios, sí comprende hasta la liquidación de obra. 2.3 En consecuencia, advierte que se trataría de un vicio de nulidad en las bases integradas por falta de transparencia en el plazo de ejecución del servicio. 2.4 Por otro lado, señala que en las bases integradas solo se requiere que el cronograma de actividades sea mediante diagrama Gantt, teniendo en cuenta los plazos de ejecución, pero no indican mayores pautas respecto a cómo debe ser el plazode iniciode actividades previasa la ejecuciónde la obra. 2.5 Refiere que, de la revisión de las pautas respecto al desarrollo del cronograma de actividades, se aprecia que estas son genéricas y no se indican los aspectos a evaluar, solo indicó que se desarrollaría mediante diagrama gantt teniendo en cuenta los plazos de ejecución (barras, hitos desde inicio a fin del servicio). 2.6 En ese sentido, precisa que su cronograma de actividades tuvo en cuenta los plazos de ejecución, se consignaron barras e hitos desde inicio a fin del servicio, por lo que cumple con lo solicitado; en consecuencia, considera que dicho aspecto debió ser validado. 2.7 Señala que, en el folio 325 de su oferta, se indicó la frase “actividades previas a la ejecución de la obra: 30 días calendarios” porque ese es el tiempo programado para hacer la actividad previa de revisión del expediente técnico; y, refiere que se consignó como "duración" el plazo de cero (0) días, pues según el formato de su cronograma de actividades, no correspondía colocar ningún plazo. 2.8 Precisa que en las bases integradas no se ha establecido ningún formato, ni se han brindado pautas sobre los plazos de las fases del servicio de supervisión,por loque se ha dadoel libre criteriode colocar los plazos en el cronograma. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 2.9 Añade que se debe evaluar que en su cronograma la fase de actividades es de 180 días calendarios, mismo plazo requerido en las bases integradas. 2.10 Por otro lado, refiere que, en el Acta de Evaluación, la Entidad cuestionó el folio316desuoferta;sin embargo,consideraquedichadescalificación carece de motivación, pues no entiende cuál sería el incumplimiento. No obstante, precisa que, en el folio 316 de su ofertase mencionó el artículo 177 del Reglamento, porque esa es la norma que regula la actividad de revisión del expediente técnico de obra. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.11 Refiere que el comité de selección debió no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario debido a que la indicación de la “tarifa unitaria ofertada” no ha sido consignada en el Anexo 06 de dicho postor, pues solo se señala una “tarifa referencial unitaria”. 2.12 Por otro lado, cuestiona que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumplió con la metodología propuesta porque no habría presentado una matriz de asignación de responsabilidades y recursos. 2.13 Agrega que, en la página 49 de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario,sehancometidodoserrores,debidoaque:i)enloreferido a la moneda ha considerado un símbolo de moneda que no coincide con el contrato de dicha experiencia, y ii) se puede observar que, en la columna correspondiente al monto facturado acumulado, el Consorcio Adjudicatario no ha realizado la acumulación de dicha experiencia, por el contrario, lo ha individualizado. 2.14 De igual manera, identifica la transgresión a las bases estándar, las bases integradas, pliego de absolución de consultas y observaciones de fecha 20 mayo del 2025 del procedimientode selección,en lo concerniente a la experiencia del postor en la especialidad – factores de calificación y de evaluación del Consorcio Adjudicatario. 2.15 Refiere que, respecto de la constancia de conformidad por servicio de consultoría de obra presentado por el Consorcio Adjudicatario, que obra Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 a folios 44, 45 y 56 de su oferta, no se visualiza el cargo que ocupó la persona que firma dicha consultoría, lo que genera una controversia en cuanto a la validación de dicha experiencia. 2.16 Asimismo, refiere que, respecto del contrato obrante a folios 64 de la ofertadelConsorcioAdjudicatario,soloobraconsignadalafirma,perono se establece de quién es la persona que firma dicho contrato o quién la suscribe, lo que genera una controversia en cuanto a la validación de dicha experiencia. Sobre la solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de selección 2.17 Advierte que el comité de selección no ha elaborado el desarrollo de las pautasdelametodologíaconformealasbasesestándardelOSCE,debido a que, en las bases integradas, no se indica de forma detallada las pautas con las cuales se debe desarrollar la metodología y qué aspectos del contenido va evaluar el comité de selección. 2.18 Refiere que, en el rubro cronograma de actividades, solo indica que el diagrama Gantt debe haber teniendo en cuenta los plazos de ejecución, mas no se hace referencia al plazo de las actividades previas; asimismo, en las bases integradas no se indica cuánto es el plazo que la Entidad considera válido para actividades previas. 2.19 Adicionalmente,cuestionaqueelcomitédeselecciónnohacumplidocon absolver en forma motivada las consultas y observaciones que se le ha efectuado durante la etapa de consultas y observaciones. 2.20 Asimismo, cuestiona que, en la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección ha vulnerado el artículo 81 del Reglamento y ha revisado ofertaseconómicasenplenaetapadeadmisióncuandoellonolopermite el numeral 81.2 del artículo 81 y 79 del Reglamento. 2.21 Refiere que, en la etapa de admisión no se puede, ni se debe revisar las ofertas económicas, debido a que ello debe ocurrir luego de que los postores pasen los factores de evaluación y superen los 80 puntos mínimos en el factor de evaluación; sin embargo, a fin de limitar la competencia, el comité de selección no respetó las etapas y en la admisión de ofertas, revisó las ofertas económicas de los postores. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 2.22 Por otro lado, precisa que la Entidad requirió que los postores presenten copia del RNP vigente a efectos de acreditar el requisito de calificación "Habilitación"; no obstante, el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento establece que la "Capacidad legal" es la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. 2.23 En consecuencia, considera que, lo solicitado por la Entidad contraviene lo establecido por las normas, debido a que lo requerido no está orientado a acreditar la habilitación para el ejercicio de la actividad económica objeto de contratación, sino la inscripción del postor ante el RNP. 2.24 Concluye que no corresponde conservar los vicios cometidos por el comité de selección, en las diversas etapas del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE ) el 17 de junio del mismo año. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: 4.1 Sostiene que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar la metodología de la propuesta, conforme a lo previsto en las bases integradas. 3Herramienta Digital que ahora forma parte del PLADICOP Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 4.2 Al respecto, señala que en el cronograma presentado en elfolio 325 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indican las "actividades previas a la ejecución de la obra", siendo que en el rubro de “nombre de tarea” se consideró el plazo de treinta (30) días calendarios, mientras que en el rubro donde se indica “duración”, se indicó un plazo de cero (0) días. 4.3 No obstante, menciona que en el folio 62 de las bases integradas se precisan las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, y en su desarrollo de la actividad se debió tener en cuenta los plazos de ejecución,puesnosecondicionaqueelplazodesarrolladoeneldiagrama sea el mismo que el plazo de ejecución. 4.4 Asimismo, refiere que en el folio 316 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que, dentro de las actividades previas a la ejecución de la obra, el referido postor hace mención que después de su participación en la entrega de terreno ydentro de los plazos establecidos en el artículo 177 del Reglamento, realizará lo siguiente: i) la revisión integraldelexpedientetécnicodeobra,contrastandoconelperfiltécnico de la obra y su compatibilidad con el terreno, ii) verificará en gabinete y en elcampo,los aspectoscríticos de losdiseñosde losproyectos,diseños de encofrado, ensayo de resistencia de concretos, ensayos de suelos, estado y disponibilidad de terreno y de canteras, etc., y iii) revisión de condiciones especiales, verificación de niveles, B.M, verificación de la existencia de permisos y documentación necesaria para el inicio de los trabajos. 4.5 No obstante, dentro de sus actividades, el Consorcio Impugnante hace mención al artículo 177 del Reglamento, el cual da información sobre el periodo de tiempo que tiene el contratista de presentar al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta, tiempo que puede ser también usado por la supervisión para actividades previas. 4.6 Concluye que el Consorcio Impugnante señala una lista de actividades a desarrollar dentro de las actividades previas, otorgando una duración de cero (0) días, mientras que en su nomenclatura ha indicado “30 días calendarios”; por lo que, teniendo en cuenta lo indicado en la duración Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 de su actividad, conforme a lo declarado, considera que sería imposible desarrollar las actividades antes descritas. 5. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 631666, debidamente notificado el 17 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),yse 4 dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de junio del mismo año. 7. El 25 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- AS-5-2025-LOG, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Señala que el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar la metodología de la propuesta, conforme a lo previsto en las bases integradas. ii. Al respecto, refiere que en el cronograma presentado en el folio 325 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que las "Actividades Previas a la Ejecución de la Obra", tienen un plazo de 30 días calendarios, pero al indicar la duración de dicha actividad, se señaló un total de cero (0) días. iii. Advierte que, en el folio 62 de las bases integradas, se tienen las pautas para el desarrollo de la metodología de la propuesta. Al respecto, refiere que, en el desarrollode laactividad sedebentener en cuenta los plazosde ejecución, y no condiciona que el plazo desarrollado en el diagrama sea el mismo que el plazo de ejecución. iv. Por otro lado, respecto del cuestionamiento al folio 316 de la oferta del Consorcio Impugnante, refiere que, dentro de las actividades previas a la ejecución de la obra, el Consorcio Impugnante hace mención que después de su participación en la entrega de terreno y dentro de los plazos establecidos 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 en el artículo 177 delReglamento,realizarálo siguiente: i) La revisión Integral del Expediente Técnico de Obra, contrastando con el perfil técnico de la obra ysucompatibilidad conelterreno,ii)verificaráengabineteyenelcampo,los aspectos críticos de los diseños de los proyectos, diseños de encofrado, ensayo de resistencia de concretos, ensayos de suelos, estado y disponibilidad de terreno y de canteras, etc., y iii) revisión de condiciones especiales, verificación de niveles, B.M, verificación de la existencia de permisos y documentación necesaria para el inicio de los trabajos. v. Refiere que el Consorcio Impugnante, dentro de sus actividades, hace mención al artículo 177 del Reglamento, el cual da información sobre el periodo de tiempo que tiene el contratista de presentar al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra,queincluyaentreotros,lasposiblesprestacionesadicionalesriesgosdel proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta, tiempo que puede ser también usado por la supervisión para actividades previas. 8. Mediante Memorando N° D000113-2025-OECE-SDPC, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, puso en conocimiento la comunicación formulada por el señor Edmundo Jossimar León Reyes, sobre las supuestas transgresiones suscitadas en el procedimiento de selección. 9. Mediante el Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año a las 10:00 horas. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 11. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la SalalainformaciónremitidaporlaSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientos Competitivos del OECE, en virtud del Memorando N° D000113-2025-OECE-SDPC. 12. A través del Escrito N° 2 presentado el 30 de junio de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 13. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud formulada por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 3, presentado el 27 de junio del mismo año. 14. A través del Escrito N° 2 presentado el 2 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 16. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA - CHIMBOTE (Entidad), AL CONSORCIO CONSULTOR SAN PEDRITO, integrado por los señores HECTOR KENEDI ZAVALETA DOMINGUEZ y ULISES ANIBAL MENDOZA CADILLO (IMPUGNANTE), Y AL CONSORCIO - LM CONSULTORES, integrado por la empresa LR ASOCIADOS INVERSIONES GENERALES S.R.L. y el señor MONTALVAN BERNAL WALTER JAVIER (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: De la revisión del Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la pro, del 3 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al no haber acreditado la metodología propuesta, habiéndole otorgado cero (00.00) puntos en su metodología propuesta. Al respecto, se aprecia que el comité de selección mencionó dos razones por las cuales no le otorgó puntaje en el referido factor de evaluación: i) Respecto del plazo propuesto en su cronograma para las actividades previas a la ejecución de la obra, el Impugnante hace mención a 30 días calendario, pero, a su vez, en duración consignó el valor de cero (0) días; y, ii) Respecto al numeral 3.1. Actividades previas a la ejecución de la obra [Plan de Trabajo que también forma parte de su metodología propuesta; sobre ello, el comité de selección solo ha hecho referencia a lo previsto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, no obstante, no ha precisado la razón por la que dicho extremo de la metodología propuesta por el Impugnante, no cumpliría con lo estipulado en las bases integradas. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Al respecto, se debe tener en cuenta que artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que las entidades públicas, y el comité de selección en particular, durante el proceso de contratación, deben respetar el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Porotro lado,cabeconsiderarque ladebida motivación esuna exigencia básica para laentidad cuando adopta una decisión, como ocurre cuando un comité de selección admite, evalúa y califica las ofertas presentadas, conforme lo exige expresamente tanto el artículo 66 del Reglamento,asícomoelnumeral4delartículo3delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN.º 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobadoporel Decreto SupremoN.º004-2019- JUS. En ese sentido, la situación antes expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 17. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 3 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Refiere que existe una vulneración al principio de transparencia y debida motivación, pues del acta de evaluación y calificación, se puede verificar quelaEntidadnoindicó enqué consisteelincumplimientoadvertidoensu metodología. 18. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 4, presentado el 3 de ese mismo mes y año. 19. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 20. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 11 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad de manera extemporánea en los siguientes términos: (i) Señala que la normativa de contrataciones, de manera excepcional y ante situaciones de gravedad máxima, prevé la posibilidad de aplicar la nulidad de oficio, únicamente cuando no sea posible la conservación del acto y dentro de las facultades y criterio de la entidad, respecto al caso concreto sin vulnerar la finalidad pública y respetando el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, que son parámetros que las entidades no pueden soslayar. (ii) Enesesentido,refiereque, enelsupuestonegadoqueexistaalgúnposible vicio,ello esconservableal amparo de losnumerales 14.2.4 y14.1delTUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (iii) En consecuencia, indica que no corresponde declarar la nulidad del “acta deadmisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodelabuena pro”, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad, por el contrario, dicha nulidad implicaría retrotraer el procedimiento de selección, lo cual contraviene el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, que vulnera el cumplimiento de la finalidad pública. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 268,622.40 (doscientos sesenta y ocho mil seiscientos veintidós con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “metodología propuesta”, se declare no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario: por lo que, dichos cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. No obstante, también se advierte que el Consorcio Impugnante solicita la nulidad del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión de todos los argumentos desarrollados se identifica que, en realidad, el postor impugna las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases y bases integradas, sosteniendo que el comité de selección no ha elaborado las pautas de la metodología conforme a las bases estándar, no se han absuelto las consultas y observaciones en la etapa correspondiente, y que las bases integradas contienen requisitos no previstos para acreditar la capacidad legal. Sobreesteaspecto,cabeseñalarque,conformealodispuestoenelinciso47.1del artículo 47 del Reglamento, los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de cotización para comparación de precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso el Consorcio Impugnante ha cuestionado uno de los documentos del procedimiento de selección, como son las bases y las bases integradas, configurándose, en consecuencia, la causal de improcedencia prevista en el literal b) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Por las consideraciones desarrolladas, esta Sala concluye que corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de apelación, al haber sido interpuesto contra un acto no impugnable (las bases y bases integradas). c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 3 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 10 de junio de 2025, ante la MesadePartesdelTribunal(subsanadomedianteEscrito N°2,presentadoel12 de junio del mismo año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Miguel Ángel Milla Prieto, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, así como la oferta del Consorcio Adjudicatario,elConsorcioImpugnantedebeprimerorevertirladescalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. En este punto, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario alega una presunta falta de interés para obrar por parte del Consorcio Impugnante, toda vez que, según refiere, dichopostor habríadejado consentir la segundarazónpor lacual se descalificó su oferta, referida a la actividad 1.1 del numeral 3.1. Actividades previas a la ejecución de la obra [folio 316 de su oferta], pues no habría cuestionado dicha observación. No obstante, de la revisión de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo, se advierte que uno de sus argumentos de defensa está referido a la falta de motivación contenida en el Acta de Admisibilidad, Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro, del 3 de junio de 2025, pues considera que los argumentos para descalificar su oferta no seencontraríandebidamentemotivadosporelcomitédeselección;porloquesus argumentos están dirigidos a desvirtuar lo alegado por el referido comité, entre otros, a desvirtuar aquella por la cual se consideró que el numeral 3.1 de las Actividades previas a la ejecución de la obra [Actividad 1.1] del Plan de Trabajo, que también forma parte de su metodología propuesta en su oferta, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario deben ser desestimados. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue el puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, se declare no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se declare la nulidad del procedimiento de selección; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se le otorgue los treinta (30) puntos en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. • Se declare no admitida y no calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare improcedente el recurso impugnatorio. • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 17 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. 17. Al respecto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 20 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinarsiel Consorcio Adjudicatariocumpliócon el factordeevaluación “Metodología Propuesta”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 2 de julio de 2025 26. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: (i) Del Actade admisibilidad,evaluación,calificaciónyotorgamiento dela pro del 3 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber acreditado la metodología propuesta, habiéndole otorgado cero (00.00) puntos en su metodología propuesta. (ii) Sobre ello, el comité de selección mencionó dos razones por las cuales no le otorgó puntaje en el referido factor de evaluación al Consorcio Impugnante: 1. El plazo propuesto en su cronograma para las actividades previas a la ejecución de la obra, se hace mención a 30 días calendario, pero, a su vez, en duración consignó el valor de cero (0) días; y, 2. Respecto al numeral 3.1. Actividades previas a la ejecución de la obra [Plan de Trabajo que también forma parte de su metodología propuesta], el comité de selección solo ha hecho referencia a lo previsto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sin precisar la razón por la que dicho extremo de la metodologíapropuestaporelConsorcioImpugnante,nocumpliríacon lo estipulado en las bases integradas. 27. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 2 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 28. En ese sentido, se advierte que el Consorcio Impugnante, en relación al traslado de nulidad, refiere que en el procedimiento existe una vulneración al principio de transparencia y debida motivación, pues del acta de evaluación y calificación, se puede verificar que la Entidad no indicó en qué consiste el incumplimiento advertido en su metodología. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que la normativa de contrataciones, de manera excepcional y ante situaciones de gravedad máxima, prevé la posibilidad de aplicar la nulidad de oficio, únicamente cuando no sea posible la conservación del acto y dentro de las facultades y criterio de la entidad, respecto al caso concreto sin vulnerar lafinalidad pública y respetando elenfoque degestiónporresultadosyelprincipiodeeficienciayeficacia,quesonparámetros que las entidades no pueden soslayar. En ese sentido, refiere que, en el supuesto negado que exista algún posible vicio, ello es conservable al amparo de los numerales 14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, indica que no corresponde declarar la nulidad del “acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad, por el contrario, dicha nulidad implicaría retrotraer el procedimiento de selección, lo cual contraviene el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, que vulnera el cumplimiento de la finalidad pública. 30. Cabe tener en cuenta que si bien la Entidad no se ha pronunciado sobre el posible vicio denulidaddetectado en elprocedimientodeselección;noobstante, através de su Informe Técnico N° 001-AS-5-2025-LOG, señaló que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar la metodología de la propuesta, conforme a lo previsto en las bases integradas. Al respecto, señala que en el cronograma presentado en el folio 325 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que las "actividades previas a la ejecución de la obra", tiene un plazo de treinta (30) días calendarios, pero al indicar la duración de dicha actividad, se indicó un plazo de cero (0) días. No obstante, menciona que en el folio 62 de las bases integradas se precisan las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, y en el desarrollo de la Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 actividad se debieron tener en cuenta los plazos de ejecución, pues no se condiciona que el plazo desarrollado en el diagrama sea el mismo que el plazo de ejecución. Asimismo, refiere que en el folio 316 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que, dentro de las actividades previas a la ejecución de la obra, el referido postor hace mención que, después de su participación en la entrega de terreno y dentro de los plazos establecidos en el artículo 177 del Reglamento, realizará lo siguiente: i) la revisión integral del expediente técnico de obra, contrastando con el perfil técnico de la obra y su compatibilidad con el terreno, ii) verificará en gabinete y en el campo, los aspectos críticos de los diseños de los proyectos, diseños de encofrado, ensayo de resistencia de concretos, ensayos de suelos, estado ydisponibilidadde terreno yde canteras,etc.,yiii)revisión de condiciones especiales, verificación de niveles, B.M, verificación de la existencia de permisos y documentación necesaria para el inicio de los trabajos. No obstante, dentro de sus actividades, el Consorcio Impugnante hace mención al artículo 177 del Reglamento, el cual da información sobre el periodo de tiempo que tiene el contratista de presentar al supervisoro inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta, tiempo que puede ser también usado por la supervisión para actividades previas. Concluye que el Consorcio Impugnante señala una lista de actividades a desarrollar dentro de las actividades previas, otorgando una duración de cero (0) días, mientras que en su nomenclatura ha indicado “30 días calendarios”; por lo que, teniendo en cuenta lo indicado en la duración de su actividad, conforme a lo declarado, considera que sería imposible desarrollar las actividades antes descritas. 31. Ahora bien, al revisar el Acta de Admisibilidad, Evaluación, Calificación y otorgamiento de labuena pro,del3 de juniode 2025,se apreciaque, al momento de realizar la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección no otorgó puntaje en el factor de evaluación metodología propuesta, señalando lo siguiente: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección, respecto del plazo propuesto en su cronograma para las actividades previas a la ejecución de la obra, señaló que el Consorcio Impugnante hace mención a 30 días calendarios, pero, a su vez, en la duración de dicha actividad consignó el valor de cero (0) días. No obstante, al cuestionar lo señalado en la Actividad 1.1. del numeral 3.1. Actividades previas a la ejecución de la obra [Plan de Trabajo que también forma parte de su metodología propuesta], el comité solo hizo referencia a lo previsto en el artículo 177 del Reglamento, sin precisar la razón por la que dicho extremo de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. 32. Cabe precisar que, a través del Informe Técnico N° 001-AS-5-2025-LOG, la Entidad ha señalado que el Consorcio Impugnante, en el numeral 3.1. [Actividades previas alaejecucióndelaobra]desumetodologíapropuesta,hacemenciónquedespués de su participación en laentrega de terreno ydentro de los plazos establecidos en el artículo 177 del Reglamento, realizará una serie de actividades; por lo que, tomando en consideración que en su cronograma ha señalado que la duración de dicha actividad es de cero (0) días, resulta imposible que realice las mencionadas actividades en dicho plazo. No obstante, se advierte que la Entidad ha dado dicha explicación a través de su mencionado informe técnico, es decir, con motivo del presente procedimiento recursivo, lo cual no consta en el Acta de Admisibilidad, Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro, del 3 de junio de 2025. 33. Con relación a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio de transparencia, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores. En esa línea, el artículo 63 del Reglamento establece que el acta de otorgamiento de la buena pro incluye el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificaciónyevaluación;deigualmodo,elartículo66delcitadocuerponormativo establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que fundamentan el acto, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encuentra recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Por ello, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada, sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 34. En el caso particular, se observa que la actuación del comité de selección ha afectado concretamente el derecho del Consorcio Impugnante de conocer de manera oportuna las razones específicas por las que la metodología propuesta en Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 su oferta no contendría lo requerido en las bases integradas; generando que efectúe su defensaen base a supuestos distintos a aquellospor los que realmente se descalificó su oferta. 35. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular; y, v) contener una motivación debida. En esa misma línea, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 36. Considerando los hechos expuestos, se evidencia que el comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, así como, el principio de competencia, pues la actuación del comité de selección (emitir un acta no motivada) perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 37. En esa línea, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la falta de motivación en el Acta de Admisibilidad, Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de junio de 2025, es evidente y trascendente, puesto que el comité de selección no explicó las razones por las cuales la Metodología Propuesta por el Consorcio Impugnante en su oferta, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas, restringiendo con ello también su derecho a la defensa/contradicción. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 38. Todo ello ha implicado la contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 66 del Reglamento, así como a los principios de transparencia y competenciaprevistosenlosliteralesc)ye)delartículo2delaLey;enesesentido, lo actos viciados no pueden ser conservados. Debetenerseencuentaque,de conformidad con lodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .6 En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Respecto del requisito de calificación “Capacidad Legal” 39. Por otro lado, en virtud del Memorando N° D000113-2025-OECE-SDPC, presentado el 25 de junio de 2025,remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, este Tribunal tomó conocimiento de los presuntos vicios contenidos en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección. 40. En ese sentido, se advierte que, en el acápite correspondiente al requisito de calificación “Habilitación”, en las bases administrativas e integradas se requirió lo siguiente: 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Como se observa, la Entidad requirió que los postores presenten copia del RNP vigente a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. 41. Al respecto, el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento establece quela“Capacidadlegal”eslahabilitaciónparallevaracabolaactividadeconómica materia de contratación. 42. Por su parte, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en lo concerniente al requisito de calificación “Habilitación” establece lo siguiente: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 43. Como se puede apreciar, el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y las bases estándar, señalan que el requisito de calificación “Habilitación” está referido a la atribución con la que debe contar el postor para ejercer determinada actividad económica materia de contratación, es decir, la autorización correspondiente de cierta actividad regulada para llevar a cabo la prestación que ha sido convocada. Aunado a ello, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 44. En ese contexto, se aprecia que lo solicitado por la Entidad contraviene lo establecido por las citadas normas, debido a que lo requerido no está orientado a acreditar la habilitación para el ejercicio de la actividad económica objeto de contratación, sino la inscripción del postor ante el RNP, requisito presente en cualquier contratación, pero que no derivade un supuesto regulado para ejecutar determinada prestación. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 45. Las situaciones descritas evidencian una transgresión a las bases estándar y a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. De esta manera, como se ha desarrollado precedentemente, la Entidad no ha seguido los lineamientos establecidos en las bases estándar para desarrollar el requisito de calificación “Habilitación” al momento de elaborar las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección. 46. En este orden de consideraciones, este Colegiado advierte que el procedimiento de selección adolece de vicios de nulidad, pues contraviene lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables a una adjudicación simplificada para consultoría de obra, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley y del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1 del artículo128delReglamento, correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 47. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 48. En esa línea, no corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo, ya que, conforme se ha desarrollado precedentemente, los vicios incurridos enel presentecaso resultan trascendentes, al haberse contravenido las disposiciones normativas que deben seguir las Entidad respecto a los documentos que deben requerirse para acreditar la habilitación legal de los postores; lo cual, además,corresponderealizarseenestrictocumplimientoconloestablecidoenlas bases estándar; lo cual no ocurrió en el caso concreto, habiéndose trasgredido el debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Cabe reiterar que, en el presente caso, tampoco es posible conservar los actos viciados, pues implicaría convalidar la afectación del principio de transparencia, según el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, asimismo, el primer vicio advertido se encuentra directamente vinculada con la controversia (falta de motivación en el Acta de Admisibilidad, Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro, del 3 de junio de 2025), lo que impediría a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 49. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido -contravención de normas de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección,y,teniendo encuentaque los mencionados vicios se generarondurante la formulación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos en el presente procedimiento. 50. Atendiendo a lo expuesto en el presente análisis, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera pertinente hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucionallapresenteresolución,afindequeconozcaelvicio advertido en el presente procedimiento, supervise su reanudación, y adopten las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, toda vez que se han evidenciado actuaciones de parte del comité de selección contrarias a la normativa y a los principios de transparencia y debido procedimiento. 51. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04921-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 05-2025-MPS-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de saldo de obra N°01 del proyecto: Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico rural en el C.P. Lacramarca alta, distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2481485”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSULTOR SAN PEDRITO, integrado por los señores HECTOR KENEDI ZAVALETA DOMINGUEZ y ULISES ANIBAL MENDOZA CADILLO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de ControlInstitucional, afin que realicen lasacciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 49. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 35 de 35