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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5123/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Arimed-Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-CS-MDA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Andoas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaN°3-2025-CS-MDA,paralacontratacióndebienes“Adquisicióndeequipos médicos para el Centro Salud Alianza Cristiana, en el marco de la ejecución de la obra con CUI N.º 2475435”, con un valor estimado de S/ 3 8...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5123/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Arimed-Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-CS-MDA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Andoas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaN°3-2025-CS-MDA,paralacontratacióndebienes“Adquisicióndeequipos médicos para el Centro Salud Alianza Cristiana, en el marco de la ejecución de la obra con CUI N.º 2475435”, con un valor estimado de S/ 3 818 405.96 (tres millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cinco con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ImportMedical AnicamaE.I.R.L.,en lo sucesivoelAdjudicatario,porelimportede S/ 3 800 000.00 (tres millones ochocientos mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, evaluación y clasificación de la oferta” del 26 de mayo de 2025 y el “Acta de continuación para el otorgamiento de la buena pro” del 29 del mismo mes y año, ambas registradas el 29 del mismo mes y año. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Import Medical 98.11 Calificado Anicama E.I.R.L. Admitido S/ 3 800 000.00 Puntos 2 (Adjudicatario) Consorcio Arimed- Admitido S/ 3 680 000.00 100 1 Descalificado Biomedica Puntos 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 10 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el Consorcio Arimed-Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por no acreditar la experiencia exigida en función del porcentaje de participación declarado en la promesa de consorcio (50 % cada uno), al considerar que dicha interpretación no se encuentra prevista en la normativa aplicable. • Sostiene que, conformeal numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento,en el caso de consorcios, debe considerarse únicamente la experiencia de aquellos integrantes queejecuten íntegramente el objeto del contrato, sin exigirse que dicha experiencia guarde proporción con el porcentaje de participación declarado en la promesa de consorcio. • Añade que la normativa habilita al área usuaria a establecer en las bases del procedimiento algunas reglas adicionales, como el número máximo de Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 consorciados, porcentajes mínimos de participación o la obligación de que el integrante con mayor experiencia asuma un porcentaje determinado; sin embargo, en el presente caso, ninguna de estas condiciones fue establecida en las bases integradas. • Por lo tanto, sostiene que el comité de selección debía calificar la experiencia incluida en su oferta, sin ninguna limitación respecto al porcentaje de experiencia aportado (vinculándolo con la promesa de consorcio). • Reafirma esta interpretación con base en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, señalando que tampoco exige que la experiencia aportada por cada consorciado sea equivalente al porcentaje de participación previsto en la promesa de consorcio. • Precisa,además,quela promesade consorcio incluidaen su ofertadeclara que ambos consorciados asumen en igual proporción las obligaciones vinculadas al objeto contractual, sin restricción alguna respecto al origen de la experiencia aportada. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, según las bases integradas, la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse mediante: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. • Indica que el Adjudicatario acreditó una experiencia total de S/ 4 077 760.70, incluyendo la novena experiencia, sustentada con la Factura E0001-12 emitida por el Hospital de Apoyo de Chulucanas por el monto de S/ 253 700.00. • Sostiene que, al tratarse de un comprobante de pago, correspondía presentar también la constancia fehaciente de su cancelación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 • Sin embargo, a folio 64 de la oferta del Adjudicatario solamente presenta la imagenfotográficadeun cheque emitidoporlaRegiónPiuraHospitalde Apoyo I Chulucanas, que no constituye un voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier documento emitido por entidaddelsistemafinancieroqueacreditedemanerafehacienteelabono o cancelación del comprobante de pago. • Ello porque el cheque constituye un documento emitido por la entidad contratante y no por una entidad perteneciente al sistema financiero, y porque su sola imagen no acredita documental y fehacientemente la cancelación de la factura. • Para sustentar su posición, solicita que el Tribunal tenga en consideración el criterio expuesto en la Resolución N° 1291-2021-TCE-S1. • En consecuencia, solicita que se declare que el Adjudicatario solo acreditó experiencia por un monto de S/ 3 824 060.70, inferior al mínimo requerido de S/ 4 000 000.00, lo que trae como consecuencia la descalificación de su oferta. • Por lo tanto, solicita que el Tribunal declare fundado su recurso de apelación, revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y dispongael otorgamiento a favor de su representada. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • En relación con el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnanterespectoalaacreditacióndesuexperienciaenlaespecialidad, sostiene que las bases integradas no establecieron de manera expresa la prohibición de presentar cheques como medio para acreditar la cancelación de comprobantes de pago. • En ese sentido, argumenta que el cheque constituye un instrumento de pago comúnmente utilizado por las entidades públicas, y es emitido por empresas que forman parte del sistema financiero. Asimismo, indica que su validez y veracidad pueden verificarse a través del respectivo abono bancario, que adjunta en su escrito de absolución. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Por medio del Informe Legal N° 044-2025-GAJ-MDA, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 23 de junio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por el comité de selección debido a que no cumplió con acreditar la experiencia requerida, conforme a lo declarado en su promesa de consorcio, en la que ambos integrantes asumían el 50 % de las obligaciones contractuales. • Enese sentido,precisaque,deacuerdoconlanormativaaplicable, cuando los consorciados asumen porcentajes determinados de participación en la ejecución del objeto contractual, deben acreditar experiencia en proporción a dichos porcentajes. • Sin embargo, de la verificación efectuada se constató que la empresa Corporación Arimed S.A.C. acreditó una experiencia ascendente a S/ 3 579 600.00, mientras que la empresa Corporación Biomédica S.A.C. acreditó únicamenteS/530745.00,locualnoesconcordanteconel50%paracada integrante previsto en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Consorcio Impugnante. • Agrega que, conforme a lo previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, el incumplimiento del contenido mínimo de la promesa de consorcio —como es el caso de la acreditación de la experiencia conforme a lo declarado— constituye una omisión insubsanable. • Por lo expuesto, concluye ratificando la decisión adoptada por el comité de selección en cuanto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Por medio del decreto del 24 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 27 de junio de 2025, se programó audiencia para el 4 de julio del mismo año. 9. Con escrito S/N, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. El 4 de julio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar si el comité de selección evaluó la documentación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a los lineamientos establecidos en las bases integradas, independientemente de que haya observado el porcentaje acreditado por cada postor. (…)”. 12. Mediante Informe Técnico N° 05-2025-CS/MDA, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el siguiente sentido: • Señala que el comité de selección sí evaluó la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Como resultado de dicha evaluación, se advirtió que la oferta no cumplía con acreditar la experiencia requerida conforme a lo consignado en la promesa de consorcio presentada. • En tal sentido, indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el incumplimiento del contenido mínimo de la promesa de consorcio —como es el caso de la acreditación de la experiencia— no es un aspecto subsanable. • En virtud de lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión adoptada por el comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 13. A través del decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Por medio del escrito S/N, presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reiteró los fundamentos que sustentan las pretensiones expuestas en su recurso de apelación. • Precisó que el Adjudicatario, durante la tramitación del presente expediente administrativo, ha presentado ante el Tribunal un estado de cuenta con el que buscaría acreditar la cobranza del cheque que ha sido materia de cuestionamiento; no obstante, advirtió que dicho documento no formó parte de la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 • En tal sentido, sostuvo que esta circunstancia evidencia una falta de diligencia por parte del Adjudicatario, al no haber acreditado oportunamente —con el referido estado de cuenta— el pago de la factura observada, a pesar de contar con dicho documento al momento de presentar su oferta. Por lo tanto, consideró que correspondía la descalificación de su oferta. 15. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 818 405.96 (tres millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cinco con 96/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel15deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UITa S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 10 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Elder Becerra Hernández, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisibilidad, evaluación y clasificación de laoferta”,registrada en elSEACE el29de mayode2025,enel cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Como se observa, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, conforme a lo establecido en la promesa de consorcio, cada integrante asumía el 50 % de las obligaciones contractuales, por lo que correspondía que la experiencia del postor en la especialidad sea aportada en la misma proporción. Sin embargo, se advirtió que dicha proporción no fue Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 respetada, toda vez que los consorciados no acreditaron el 50 % de experiencia cada uno. 11. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha argumentado que, conforme al numeral 49.5 delartículo49 del Reglamento,enel caso de consorcios, debe considerarse la experiencia de aquellos integrantes que ejecuten íntegramente el objeto del contrato, sinque la normativa exijaque dicha experiencia guarde proporción con el porcentaje de participación declarado en la promesa de consorcio. Agregaque,sibieneláreausuariapuedeestablecerreglasadicionalesenlasbases —como el número máximo de consorciados, porcentajes mínimos de participación o exigencias específicas respecto al integrante con mayor experiencia—, lo cierto es que en el presente caso las bases integradas no contemplaron ninguna de estas condiciones. En consecuencia, sostiene que el comité de selección debió calificar la experiencia consignada en su oferta sin vincularla al porcentaje de participación declarado en la promesa de consorcio. Esta interpretación —afirma— es respaldada por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la cual no exige que la experiencia de los consorciados sea equivalente al porcentaje asumido por cada uno. Asimismo,precisaquelapromesadeconsorcioincluidaensuofertaestableceque ambos consorciados asumirán el 50 % de las obligaciones contractuales, sin establecer restricciones sobre cómodebía distribuirse o acreditarse la experiencia requerida. Añade que las bases integradas exigían acreditar un monto facturado por concepto de experiencia equivalente a S/ 4 000 000.00, el cual fue superado en conjunto por ambos integrantes del consorcio, quienes acreditaron un total de S/ 4 110 345.00. En esa línea, destaca que el comité de selección no cuestionó el cumplimiento del monto total exigido, sino únicamente la distribución de dicha experiencia entre los consorciados. Por tales consideraciones, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 12. Por su parte, la Entidad ha señalado que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por el comité de selección debido a que no cumplió con acreditar la Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 experiencia requerida, conforme a lo declarado en su promesa de consorcio, en la que ambos integrantes asumían el 50 % de las obligaciones contractuales. En tal sentido, refiere que, de la revisión efectuada, se verificó que la empresa Corporación Arimed Perú S.A.C. acreditó una experiencia de S/ 3 579 600.00, mientras que la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C. solo acreditó S/ 530 745.00, lo cual no guardaba correspondencia con el 50 % de participación declarado para cada uno en la promesa de consorcio. En ese sentido, sostiene que, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el incumplimiento del contenido mínimode la promesa de consorcio —como lo es la acreditación de la experiencia en proporción a lo asumido— constituye una omisión insubsanable. Por lo expuesto, ratifica la decisión adoptada por el comité de selección en cuanto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, del acápite A del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de la página 218 de las bases integradas. Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4 000 000.00 (cuatro millones con 00/100), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se precisó que se consideraban experiencias similares a: venta y/o suministro de equipos médicos y/o mobiliario médico y/o equipo médico. Aunado a ello, se precisó que los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación a revisar por el comité de selección: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 (i) Contratosuórdenesdecompraysurespectivaconformidad oconstancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Finalmente, tratándose de contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se exigía la presentación adicional de la promesa o contrato de consorcio, a fin de sustentar el porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado en el contrato presentado. De no cumplirse con este requisito, no se computaría la experiencia proveniente del contrato en cuestión. 16. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 8 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 3. Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 118 y 119 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se observa en la Figura 3, el Consorcio Impugnante declaró ocho (8) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 4 110 345.00 (cuatro millones ciento diez mil trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles). 17. En este punto, resulta pertinente recordar que el cuestionamiento formulado por elcomitédeselecciónsecentróenlafaltadecorrespondenciaentrelaexperiencia acreditada por cada integrante del Consorcio Impugnante y el porcentaje de participación asumido por estos en la promesa de consorcio. 18. Sobre el particular, se advierte que, en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante, se consignó tanto los porcentajes de participación como las obligaciones asumidas por cada consorciado, conforme se detalla a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Figura 4. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 111 y 113 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Como se aprecia en la Figura 4, efectivamente, en la promesa de consorcio se indicó que Corporación Arimed Perú S.A.C. asumiría un 50 % de participación en la ejecución del objeto contractual, mientras que Corporación Biomédica Perú S.A.C. asumiría el 50 % restante. Asimismo, ambos consorciados se comprometieron a asumir, entre otras, la responsabilidad por su experiencia en la venta de bienes similares. 19. En atención a lo expuesto, corresponde pronunciarse sobre el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debido a la supuesta falta de correspondencia entre la experiencia acreditada por cada consorciado y el porcentaje de participación asumido en la promesa de consorcio. 20. Al respecto, conviene precisar que no existe en la normativa aplicable disposición alguna que imponga la exigencia de que la experiencia acreditada por cada integrante de un consorcio deba guardar estricta proporción con el porcentaje de participación asumido en la promesa de consorcio. 21. En efecto, el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, denominada “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, únicamente establece el contenido mínimo que debe contener una promesa de consorcio, entre cuyos elementos se encuentra, en el literal e), “el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes respecto del objeto del contrato”. Asimismo, la Directiva señala que el incumplimiento de dicho contenido mínimo —entre ellos, la omisión del porcentaje— no puede ser subsanado. 22. Sin embargo, del análisis del contenido del citado literal e), no se desprende en modo alguno que exista una obligación que imponga que la experiencia aportada por cada consorciado deba guardar estrictaproporcionalidad con el porcentajede participación asumido en la promesa del consorcio. La Directiva únicamente requiere que los postores definan los porcentajes de participación y obligaciones asumidas, tal como lo ha hecho el Consorcio Impugnante (ver Figura 4). 23. En tal sentido, no resulta posible interpretar que el porcentaje de participación de los consorciados, declarado en la promesa de consorcio, determine también el porcentaje de aportación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 24. Adicionalmente, tal como se aprecia en la Figura 2, las bases integradas del procedimiento establecieron expresamente que, tratándose de experiencias provenientes de contrataciones ejecutadas en consorcio, debía presentarse la promesa o contrato de consorcio correspondiente, a efectos de verificar el porcentaje de participación del consorciado en dicho contrato específico. Al respecto, el vínculo entre el porcentaje de participación y la experiencia aportada se circunscribe exclusivamente a las contrataciones que hayan sido ejecutadas en consorcio previamente por uno de los consorciados, como mecanismo para determinar qué parte del monto contractual corresponde al consorciado que presenta dicha experiencia. En el presente caso, sin embargo, el comité de selección no ha aplicado esta regla auna experiencia determinada, sino que ha extrapolado la proporción de participación declarada en la promesa de consorcio del procedimiento de selección para exigir una distribución equivalente en toda la experiencia consolidada incluida en la oferta, lo cual constituye una interpretación que no se encuentra prevista en las reglas del procedimiento. 25. En consecuencia, al no encontrarse prevista dicha exigencia en las bases integradas ni en la normativa de contratación pública, no corresponde avalar la decisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante por supuestamente no haber acreditado experiencia proporcional al porcentaje de participación asumido por sus integrantes en la promesa de consorcio. 26. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 27. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha señalado que, según las bases integradas, la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse mediante: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Indica que el Adjudicatario acreditó una experiencia total de S/ 4 077 760.70, incluyendolanovenaexperiencia,sustentadaconla FacturaE0001-12emitidapor el Hospital de Apoyo de Chulucanas por el monto de S/ 253 700.00. Sostiene que, al tratarse de un comprobante de pago, correspondía presentar también la constancia fehaciente de su cancelación. Sin embargo, a folio 64 de la oferta del Adjudicatario solamente se presenta la imagen fotográfica de un cheque emitido por la Región Piura Hospital de Apoyo I Chulucanas,quenoconstituyeun voucherdedepósito,notadeabono,reportede estado de cuenta o cualquier documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite de manera fehaciente el abono o cancelación del comprobante de pago. Ello porque el cheque constituye un documento emitido por la entidad contratante yno por una entidad perteneciente al sistema financiero, y porque su sola imagen no acredita documental y fehacientemente la cancelación de la factura. En consecuencia, solicita que se declare que el Adjudicatario solo acreditó experiencia por un monto de S/ 3 824 060.70, inferior al mínimo requerido de S/ 4 000 000.00, lo que trae como consecuencia la descalificación de su oferta. 28. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que las bases integradas no establecierondemaneraexpresalaprohibicióndepresentarchequescomomedio para acreditar la cancelación de los comprobantes de pago. En ese sentido, argumenta que el cheque constituye un instrumento de pago comúnmente utilizado por las entidades públicas, y es emitido por empresas que forman parte del sistema financiero. Asimismo, indica que su validez y veracidad pueden verificarse a través del respectivo abono bancario, que adjunta en su escrito de absolución. Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 29. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 30. Sobre el particular, tal como se expone en la Figura 2, las bases integradas establecieron que los postores debían acreditar,de manera obligatoria, un monto facturado acumulado no menor a S/ 4 000 000.00 (cuatro millones con 00/100 soles), correspondiente a la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó que los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación: (i) Contratosuórdenesdecompraysurespectivaconformidad oconstancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 31. En ese contexto, con el fin de verificar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo exigido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 8 incluido como parte de su oferta. A continuación, se detalla el referido documento: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 8 de la oferta del Adjudicatario. Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de la oferta del Adjudicatario. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Como se observa en la Figura 5, el Adjudicatario declaró un total de dieciocho (18) experiencias, que en conjunto suman S/ 4 077 760.70 (cuatro millones setenta y siete mil setecientos sesenta con 70/100 soles). Asimismo, es pertinente señalar que la novena experiencia, cuya validez ha sido cuestionada por el Consorcio Impugnante, representa un monto de S/ 253 700.00 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles), incluido en el total previamente señalado. 32. De la revisión de la documentación contenida en la oferta del Adjudicatario, se advierte que, para sustentar la referida experiencia, se incluyeron los siguientes documentos: ➢ Factura electrónica N° E001-12, emitida el 22 de diciembre de 2018, por un monto de S/ 253 700.00 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles), correspondiente al concepto de “Esterilizador a vapor de 160 litros”. Figura 6. Factura electrónica E001-12. Nota: Extraído de la página 63 de la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 ➢ Fotografía del cheque emitido a favor del Adjudicatario el 31 de enero de 2019, por el mismo monto de S/ 253 700.00 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles). Figura 7. Imagen fotográfica de cheque. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Adjudicatario. 33. Llegado a este punto del análisis, corresponde determinar si la imagen del cheque presentada por el Adjudicatario cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la cancelación del comprobante de pago correspondiente a la experiencia cuestionada. 34. Como se ha señalado, para acreditar la novena experiencia incluida en su oferta, el Adjudicatario optó por el segundo mecanismo previsto en las bases integradas, consistente en la presentación de un comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 35. Sobre el particular, es pertinente remitirse a la definición de cheque contenida en el Glosario de términos y preguntas frecuentes del Banco Central de Reserva del Perú , disponible en su página web institucional, conforme a la cual: “CHEQUE Una orden escrita que va de la parte del girador al girado, normalmente un banco, requiriendo pagar una suma especificada a pedido del girador o de un tercero especificado por el girador. Los cheques se pueden utilizar para liquidar pagos (deudas) y para retirar dinero de los bancos”. 36. De la misma manera, en la información que obra en la página web de la 4 Superintendencia de Banca, Seguros y AFP , es posible identificar la siguiente definición de cheque: “¿Qué es el cheque? Es untítulovalorque constituye unaorden de pagodel girador a unaempresa del sistema financiero girada, a fin de que pague con fondos de su cuenta corriente una cantidad de dinero a favor de un tercero denominado tenedor”. 37. Comosedesprendedeambasdefiniciones,elchequenoesundocumentoemitido por la entidad financiera cuyo logo o membrete aparece en el titulo valor (en este caso, el Banco de la Nación), sino que, tal como ha sucedido en el caso concreto, es la Región Piura – Hospital de apoyo I – Chulucanas (girador) la que emite el cheque yrequiere uordena al Bancode la Nación(girado)que, concargo afondos de su cuenta, pague al Adjudicatario el monto correspondiente a la Factura Electrónica N° E001-12 (la novena experiencia). El hecho de que el cheque contenga el logotipo o el membrete de una entidad financiera —como mecanismo de seguridad y validación al momento de su ejecución— no convierte a dicha entidad en la emisora del documento, toda vez que su rol se limita a ser el girado que ejecuta la orden de pago impartida por el girador.Portanto,elchequenoconstituyeundocumentoemitidoporunaentidad del sistema financiero, según el sentido estricto exigido por las bases integradas. 3 Banco Central de Reserva del Perú (s.f.). Glosario de términos y preguntas frecuentes. Puede consultarse en: https://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/c.html 4 Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (s.f.). Cuenta corriente, infórmate sobre tus derechos. Puede consultarse en: https://www.sbs.gob.pe/Portals/1/jer/SF_C_CTE/CUADERNILLO_BANCA_CUENTAS_CORRIENTES.pdf Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 Además, cabe recordar que las bases integradas respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, consigna que debe acreditarse la cancelación o el abono de la factura que se pretende acreditar; no obstante, conforme a las definiciones antes glosadas, el cheque constituye una orden de pago y no un medio cuyo giro constituye una cancelación o abono de una determinada deuda, materializándose el mismo con el depósito del cheque o el cobro del mismo en la entidad bancaria. 38. Amayorabundamiento,sibienensuescritodeabsoluciónalrecursodeapelación el Adjudicatario adjuntó un abono bancario que acreditaría el pago efectuado con ocasión del cheque en cuestión, debe recordarse que el análisis de la oferta debe circunscribirse exclusivamente a los documentos presentados dentro del plazo de presentación de ofertas. La incorporación extemporánea de dicha constancia de abono no solo carece de eficacia para subsanar lo omitido, sino que además pone de manifiesto la falta de diligencia del Adjudicatario al momento de elaborar y presentar su oferta. 39. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 40. En consecuencia, al haberse constatado que el cheque presentado no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas para acreditar la cancelación de un comprobante de pago —por no haber sido emitido por una entidad del sistema financiero—, no resulta posible considerar la novena experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario, correspondiente a un monto de S/ 253 700.00 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles). 41. Al excluirse dicha experiencia, el monto total acreditado por el Adjudicatario se reduce de S/ 4 077 760.70 a S/ 3 824 060.70 (tres millones ochocientos veinticuatro mil sesenta con 70/100 soles), cifra inferior al mínimo requerido de S/ 4 000 000.00 establecido como requisito obligatorio de calificación en las bases integradas (ver Figura 2). 42. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, declarar fundado este extremo del recurso de apelación y revocar el Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por no haber acreditado válidamente el monto mínimo exigido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 43. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que al estar su oferta calificada y habiendo quedado en el primer lugar del orden de prelación, corresponde se le otorgue la misma. 44. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Arimed- 100 Biomedica Admitido S/ 3 680 000.00 Puntos 1 Calificado Import Medical Admitido S/ 3 800 000.00 98.11 2 Descalificado Anicama E.I.R.L. Puntos 45. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Adjudicatario, que había ocupado el segundo lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Consorcio Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado. 46. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos que no han sido materia Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 depronunciamientoenelpresenteprocedimientorecursivo,correspondeotorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. 47. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Consorcio Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Arimed- Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025- CS-MDA. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar calificada la oferta del Consorcio Arimed-Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C. 1.2. Revocar la calificación de la oferta del postor Import Medical Anicama E.I.R.L. 1.3. Revocar la buena pro otorgada al postor Import Medical Anicama E.I.R.L. 1.4. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 3-2025-CS-MDA, al Consorcio Arimed-Biomédica, conformado por las empresas Corporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04919-2025-TCP-S6 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioArimed-Biomédica,conformadopor las empresasCorporación Arimed Perú S.A.C. y Corporación Biomédica Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 33 de 33