Documento regulatorio

Resolución N.° 4916-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por el postor Consorcio Supervisor Epelel, integrado por los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Luis Agustín Salón Vásquez, por el postor Consorcio Alca...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5131/2025.TCE -5134/2025.TCE -5139/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor Consorcio Supervisor Epelel, integrado por los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Luis Agustín Salón Vásquez, por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5131/2025.TCE -5134/2025.TCE -5139/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor Consorcio Supervisor Epelel, integrado por los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Luis Agustín Salón Vásquez, por el postor Consorcio Alcantarillado Sachapuyos, integrado por el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo y la empresa Corporación Alemi's E.I.R.L., y por el postor ConsorcioSupervisorJRBG,integradoporelseñorJuanJoséRegaladoIngaylaempresaRBG Ingenieros S.A.C; en el marco del Concurso Público N° 4-2024-MPCH/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Instalación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona rural del distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, Amazonas”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en lo sucesivo laEntidad,convocóelConcurso Público N°4-2024-MPCH/CS,paralacontratacióndel servicio de consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Instalación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona rural del distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, Amazonas”, por un valor referencial de S/ 893 358.07 (ochocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y ocho con 07/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 2. El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor W & CI, integrado por la empresa AMC2 Contratistas GeneralesE.I.E.L.(conRUCN.°20603035497)yelseñorWilsonThomasIsiqueLumbre (con RUC 10166207512), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 681 374.80 (seiscientos ochenta un mil trescientos setenta y cuatro con 80/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Precio Puntaje Puntaje Puntaje OP* Buena Postor Admisión Calificación ofertado Evaluación Evaluación Total pro S/ Técnica Económica Consorcio Supervisor Admitida Calificada 681 374.80 100 100 100 1 SÍ W&CI Consorcio Alcantarilla Admitida Des NO do calificada** - 30 - - - Sachapuyos Consorcio Des Supervisor Admitida calificada** - 50 - - - NO EPELEL Consorcio Admitida Des NO Supervisor calificada** - - - - - JRBG * * Orden de Prelación ** Por no alcanzar el puntaje mínimo exigido en las bases para la evaluación técnica. *** Por no cumplir un requisito de calificación. Expediente N° 5131-2025.TCE 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Epelel, conformado por los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo (conRUC N.°10165700541)yLuis AgustínSalón Vásquez (con RUC N.° 10403753535), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la evaluación técnica de su oferta, y la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitandoque: i)sereevalúe suofertatécnica,otorgándoseleelmáximo puntajepor la metodología propuesta, ii) se modifique el puntaje de evaluación técnica otorgado al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Señala que fue erróneamente descalificado por el comité de selección al recibir cero puntos en la evaluación del factor “Metodología Propuesta”. Refiere que dicha decisión no corresponde a lo que efectivamente fue desarrollado en su oferta técnica, y considera que se ha vulnerado el principio de legalidad. • Alega que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Capítulo IV, ítem B de las bases integradas, y adjunta como medio probatorio la documentación presentada en los folios 618 y 619 de su oferta técnica, donde, según señala, acredita el desarrollo completo de cronogramas Gantt y PERT PCM, matriz de asignación de responsabilidades, cronograma de permanencia del personal, matricesdecontroldecalidad,gestiónderiesgos,seguridadysaludeneltrabajo, así como la memoria descriptiva del proyecto. • Considera que la observación del comité respecto de la falta de fechas en las actividades previas, en específico en la “revisión del expediente técnico”, es incorrecta y desproporcionada. Refiere que esta actividad está regulada por el artículo 177 del Reglamento, que establece un plazo de diez (10) días calendario para realizar dicha revisión en obras de más de 120 días. Señala que la omisión de la fecha en una partida no sustancial no debe descalificar toda la metodología propuesta,másaúncuandoelcronogramageneralrespetaelplazototalofertado de 360 días, compuesto por 300 días de supervisión de obra y 60 días de liquidación, según lo declarado en el Anexo N° 4 de su oferta. • Asimismo, señala que el comité omitió considerar que las actividades previas forman parte del proceso integral de supervisión y no requieren la asignación de plazos específicos adicionales, ya que esto podría distorsionar el plazo ofertado conforme a las reglas del proceso. Refiere que este criterio ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal mediante Resoluciones como la N° 0589-2022-TCE-S3, la N° 02518-2025-TCE-S3, la N° 3274-2024-TCE-S3 y la N° 04413-2022-TCE-S2. En dichas resoluciones, el Tribunal determina que las actividades previas deben realizarse dentro del plazo total ofertado, y que la inclusión de días adicionales sin sustento adecuado puede invalidar ofertas que superen el plazo declarado, cosa que no ocurre en su caso. • Además, expone que el Consorcio Adjudicatario fue incorrectamente favorecido en la evaluación técnica, ya que su metodología, según indica, no cumple con el desarrollo exigidoenelítemBdelas bases paraestefactor.Señalaque,alrevisar eldesarrollode lametodologíapropuesta delConsorcioAdjudicatario,se verifica Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 quesolopresentaunalistadelpersonal,ynodescribeeldetalledelaslocalidades y ubicaciones a participar, entre otros, por lo que le corresponde un puntaje de cero (0) puntos en dicho factor. • En virtud de lo expuesto, solicitaque se reevalúe suofertatécnicay se leotorgue los 50 puntos en el factor de metodología propuesta. Asimismo, solicita que se abra su oferta económica y se le otorgue la buena pro, por haber alcanzado el máximo puntajetécnicoy,segúnpresume,tambiénelmejor puntajeeconómico. 4. Con decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Condecretodel25de junio de2025,habiéndoseverificado que laEntidadnocumplió con registrar el Informe Técnico Legal, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. Asimismo, se dispuso la acumulación de los expedientes N.° 5134/2025.TCE y N.° 5139/2025.TCE al expediente administrativo N.° 5131/2025.TCE. 6. Mediante Informe N° 000100-2025-MPCH/GM, registrado en el SEACE el 25 de junio de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: • Afirma que ha actuado conforme a los lineamientos establecidos en la Ley y el ReglamentoalevaluarlaofertadelConsorcioImpugnante1.Señalaqueelcomité de selección aplicó los criterios técnicos establecidos en las bases integradas y que su decisión de otorgar cero puntos en el factor de metodología propuesta, se basó en la omisión de fechas en actividades esenciales dentro del cronograma presentado, particularmente en la actividad denominada “revisión del expediente técnico”. Según la Entidad, esta actividad está regulada en el artículo 177 del Reglamento, que establece plazos específicos que deben ser reflejados Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 en los cronogramas, por lo que su omisión impide verificar la correcta programación de tareas previas. Alega que la naturaleza misma del cronograma Ganttexigeprecisióntemporal,yque laspartidassinfechao duracióninvalidasu utilidad como herramienta técnica. Considera que esta omisión en la oferta técnica del Consorcio Impugnante 1 impide la planificación adecuada, el seguimiento y la supervisión del avance de obra, lo cual justifica la calificación de cero puntos en dicho ítem. Refiere que el Tribunal, en la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1, ha sostenido que los postores deben presentar propuestas claras, sin ambigüedades ni vacíos que requieran interpretación por partedel comité. En talsentido,concluye que no cabe realizar interpretacionessobre documentos incompletos,yque elConsorcio Impugnante 1 no cumplió con los parámetros exigidos en las bases integradas, por lo que su evaluación fue correcta. • En relación con la metodología propuestapor el consorcio adjudicado, la Entidad refiere que es conforme, habiéndose evaluado el contenido de manera global. Señala que los elementos técnicos requeridos por las bases integradas fueron debidamente considerados y que el puntaje asignado responde a los criterios detallados en el proceso. Indica que esta evaluación sustenta la adjudicación de la buena pro. • Respecto de las pretensiones del Consorcio Impugnante 1 que buscan revocar la adjudicación y que se reevalúen las ofertas, señala que sólo tendrían cabida si se demuestra que la decisión del comité fue errónea; sin embargo, concluye que la descalificación del Consorcio Impugnante 1 y la calificación del consorcio Adjudicado son decisiones válidas, por lo que considera que las pretensiones deben ser declaradas infundadas. • En consecuencia, la Entidad recomienda declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, reiterando que el procedimiento de selección se realizó respetando los principios de legalidad, objetividad y transparencia, y que la actuación del comité de selección se ajustó estrictamente al marco normativo vigente. Expediente N° 5134/2025.TCE 7. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el postor Consorcio Alcantarillado Sachapuyos, Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 conformado por el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo (con RUC N° 10451148775) y la empresa Corporación Alemi's E.I.R.L. (con RUC N° 20600039335,), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra el puntaje de evaluación técnica del Consorcio Adjudicatario, solicitandoque: i)sereevalúesuofertatécnica,otorgándoseleelmáximo puntajepor la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, ii) se revoque ladecisión del comité de selección de no otorgarle puntaje por el factor de evaluación de metodología propuesta, iii) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, iv) se revoque elpuntajeotorgado al Consorcio Adjudicatario por elfactor de evaluaciónde metodología propuesta , iv) se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaquefueindebidamentedescalificadoenlaetapadecalificacióndeofertas. Indica que en el caso de la experiencia N° 15 cumplió con acreditar el abono mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, tal como exigen las bases integradas. Considera por ello que el comité realizó una interpretación restrictiva e incorrecta de la trazabilidad del pago. • Por otro lado, señala que el comité de selección incurrió en un error sustancial al otorgarle cero (0) puntos en el literal B del capítulo IV de los factores de evaluación, correspondiente a la metodología propuesta. Indica que dicho puntaje fue asignado bajo la premisade que su cronogramaGantt no consignaba fechas ni duraciones en ciertas partidas previas a la ejecución de obra, lo que, según el comité, lo invalidaba completamente. Considera que dicha interpretación es arbitraria, desproporcionada y carente de sustento técnico, por cuanto su cronograma sí contiene un desarrollo técnico coherente con el objeto de la contratación, estructurado conforme a los lineamientos establecidos en las bases integradas. En particular, indica que su cronograma fue elaborado en función del plazo contractual total de trescientos sesenta (360) días calendario, tal como se indica expresamente en su oferta técnica. • Asimismo, sostiene que la observación relativa a la falta de fechas en la actividad de revisión del expediente técnico es infundada, pues si bien la actividad no presenta una fecha específica, ello no representa una omisión sustancial ni justifica la nulidad total del cronograma. Considera que el comité de selección debió aplicar un criterio de evaluación proporcional y objetivo, valorando el conjunto del contenido técnico sin descartar toda la metodología por una Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 supuesta omisión parcial. Sustenta su posición en el artículo 177 del Reglamento, que establece que el supervisor debe revisar el expediente técnico en un plazo de siete (7) días calendario si la obra dura menos de 120 días, o diez (10) días calendario si dura más; sin embargo, señala que dicha disposición no exige que en la oferta se consigne explícitamente una fecha específica, sino que impone un plazo a partir de la firma delcontrato.Por lo tanto, sostiene que es erróneo que elcomitéexija en la etapa de evaluación de ofertas una calendarización anticipada de esta actividad como criterio de validez del cronograma. • Por otro lado, considera que el comité de selección aplicó un criterio excesivamente formalista al declarar inválido el cronograma por contener algunas partidas sin fechas o sin duración asignada. Alega que, de acuerdo a la naturaleza del cronograma Gantt, puede haber actividades de planificación o contingencia que no requieran duración específica, y que la funcionalidad del cronograma no se ve afectada por ello.Además,remarcaque en ningún extremo de las bases integradas se establece que la omisión de fechas en una o más partidas automáticamente invalida todo el cronograma ni que ello conduzca a una calificación de cero puntos. Sustenta su posición citando la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1, en la que el Tribunal indica que cada postor debe ser diligente en la presentación de ofertas, pero también establece que el comité de selecciónno puede basar su evaluación en interpretaciones forzadas o supuestos no contenidos en la oferta. En ese sentido, considera que se ha vulnerado el principio de legalidad, al introducirse un criterio no previsto ni desarrollado expresamente en las bases integradas. • Adicionalmente, señala una inconsistencia en el trato igualitario entre postores al advertir que, mientras a su oferta se le asigna cero puntos por supuestas deficiencias en la metodología, el Consorcio Adjudicatario recibió los 50 puntos máximos en el mismo ítem, a pesar de que su oferta presenta omisiones y falta de desarrollo técnico, particularmente en los puntos 1 y4 delliteral B, que hacen referencia a los objetivos del servicio y al enfoque de control de calidad. Por lo tanto, considera que el comité de selección ha incurrido en un criterio desigual y discriminatorio, al ser más estricto con su oferta que con la del Consorcio Adjudicatario, lo que infringe el principio de igualdad de trato y afecta la transparencia del procedimiento. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Finalmente, el Consorcio Impugnante 2 solicita que se revoque la decisión de asignar cero puntos a su oferta en el ítem de metodología, y se le reconozca el puntaje correspondiente (50 puntos), conforme a la calidad técnica demostrada en su presentación. Asimismo, solicita que, en caso se determine que la metodologíadelConsorcio Adjudicatarionocumpleconlas condicionesexigidas, se le resten los puntos asignados indebidamente, lo que ubicaría a su representada en el primer lugar del orden de prelación. 8. Con decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante 2, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 9. Condecretodel25de junio de2025,habiéndoseverificado que laEntidadnocumplió conregistrarsuinformetécnicolegal,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Asimismo, se dispuso la acumulación de los expedientes N° 5134/2025.TCE y N° 5139/2025.TCE al expediente N° 5131/2025.TCE. 10. Mediante Informe N° 000102-2025-MPCH/GM, registrado en el SEACE el 25 de junio de 2025, la Entidad señaló, sobre el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, lo siguiente: • Señala que elprocedimiento de selecciónse desarrollóconforme alo previstoen laLeyyelReglamento,yquelasbasesintegradasconstituyenelmarconormativo específico y obligatorio para todos los participantes, incluyendo tanto a los postores como al comité de selección. En esa línea, considera que la evaluación técnica y la asignación de puntajes se realizó conforme a los criterios y disposiciones expresamente contenidos en dichas bases. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Respecto alaimpugnaciónpresentadaporelConsorcio Impugnante2,laEntidad indicaque dicho consorcio fue descalificadopornohaber acreditado,entreotros aspectos, la experiencia en la especialidad exigida. Afirma que en la experiencia N° 15 no se pudo establecer la trazabilidad del pago con los comprobantes presentados, pues, aunque se adjuntaron documentos como cheques, comprobantes de caja y constancias de detracción, no existe correspondencia claraentreelmontofacturadoyelmontoefectivamentecanceladoporelcliente, lo cual contraviene los requisitos de sustento documental exigidos en las bases integradas. • Sobre la metodología propuesta, considera que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en las bases integradas al asignar cero puntos al Consorcio Impugnante 2. Señala que la propuesta metodológica del postor presenta deficienciassustanciales,entreellas laausenciade fechas yduraciónde actividades clave dentro del cronograma Gantt, como la revisión del expediente técnico. Enfatiza que este aspecto es crítico para asegurar que el servicio de supervisión se ejecute conforme a los plazos establecidos y bajo un enfoque de planificación técnica adecuada. • Además, destaca que la metodología presentada por el Consorcio Impugnante 2 carecía de desarrollo suficiente en aspectos fundamentales que exigen las bases integradas. Señala que la oferta no describe de forma precisa los objetivos del servicio ni detalla el enfoque técnico que se utilizará para el control de calidad, supervisión de obra y verificación del cumplimiento del expediente técnico. Considera que estas omisiones impiden considerar la oferta como técnicamente válida y que su contenido no satisface el requerimiento de objetividad, claridad y congruencia que debe contener toda propuesta metodológica. • Señala también que el comité de selección se encuentra obligado a realizar una evaluación técnica objetiva, basada exclusivamente en los criterios establecidos en las bases integradas. En ese sentido, considera que no corresponde asignar puntaje cuando la propuesta metodológica no cumple con lo requerido ni presenta un enfoque integral que permita asegurar la correcta prestación del servicio. La falta de estructura metodológica, la insuficiente definición de actividades, la falta de plazos específicos y la carencia de sustento técnico adecuado justifican plenamente la calificación otorgada. • En relación con la comparación que realiza el Consorcio Impugnante 2 con la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que este último sí presentó una Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 metodología congruente con los términos de referencia, desarrolló adecuadamente los objetivos del servicio y presentó un cronograma técnicamente estructurado. En consecuencia, rechaza que haya existido un trato desigualoquesehayafavorecidodemaneraindebidaalConsorcioAdjudicatario. Expediente N° 5139 /2025.TCE 11. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Supervisor JRBG, conformado por el señor Juan José Regalado Inga (con RUC N.° 10429919601) y la empresa RBG Ingenieros S.A.C. (con RUC N.° 20570706170), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de suoferta,contraelpuntajedeevaluacióntécnicadelConsorcioAdjudicatarioycontra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de suoferta,declarándosecalificada,ii)serevoque elpuntajeporelfactordeevaluación de la metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose dicha oferta descalificada, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se disponga que el comité de selección evalúe su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que su oferta fue descalificada de manera indebida por el comité de selección, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de calificación relativoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad.Consideraqueestadecisión carece de sustento técnico y legal, y que vulnera lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y las bases integradas del procedimiento. Sobre elparticular, argumentaque elcomitédeselecciónobservó suexperiencia por contener el término “letrinización” en la descripción del objeto contractual, señalando que dicha actividad no se encuentra incluida entre las obras similares definidas en las bases integradas. Al respecto, sostiene que esta interpretación es errónea, ya que el objeto real del contrato fue la supervisión de la ejecución de un sistema de agua potable y alcantarillado, siendo la letrinización solo una parte de la obra. A su juicio, el comité de selección ha evaluado la experiencia de forma aislada, sin considerar de manera integral el objeto del contrato ni el verdadero alcance técnico del servicio supervisado. Indica que la actividad de letrinización corresponde a unidades básicas de saneamiento con arrastre hidráulico, las cuales sí están contempladas dentro de ladefinicióndeserviciosde consultoríadeobrasimilares establecidaenlas bases Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 integradas. Sostiene que el comité de selección debió analizar el objeto de manera conjunta, y que la inclusión del término letrinización no desnaturaliza la naturalezaprincipaldelcontrato,queeralasupervisióndeobrasdeaguapotable y saneamiento. Añade que el propio procedimiento de selección del que derivó la obra a supervisar reconocía expresamente la letrinización como parte del sistema de saneamiento rural. Respalda su posición enresoluciones delTribunal, en las cuales se ha establecido quelaexperienciadebeserevaluadaenfuncióndelobjetocompletodelcontrato y no de manera fragmentada. Cita además opiniones de la Dirección Técnico Normativa del OSCE que señalan que las obras similares no deben ser idénticas, sino que debenguardarrelacióntécnicaconlaobraacontratar.Envirtuddeello, solicita que se reconozcacomo válida la experiencia presentada y se le considere como postor calificado. Señala también que, en el escenario hipotético de que se excluya la experiencia observada, el monto acumulado de las otras experiencias presentadas en su oferta supera el mínimo requerido por las bases integradas, con lo cual también secumpliríaelrequisitodecalificación.Porlotanto,solicitaqueselereincorpore en el procedimiento y se continúe con la evaluación de su oferta técnica y económica. • Finalmente,cuestionalametodologíapresentadaporelConsorcioAdjudicatario, indicando que no cumple con los requerimientos establecidos en las bases integradas. Señala que dicho postor no presentó un flujograma completo que incluya todas las actividades exigidas, como las prestaciones adicionales de obra, y que tampoco entregó una matriz de utilización de recursos vinculados al personal clave, tal como lo exige el ítem correspondiente de la metodología. Considera que estos incumplimientos debieron haber sido advertidos por el comité de selección, el cual otorgó indebidamente el puntaje máximo al Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 3. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante 3, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 13. Condecretodel25de junio de2025,habiéndoseverificado que laEntidadnocumplió conregistrar el informe técnico legal,se dispusoremitir elexpediente alaQuintaSala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. Asimismo, se dispuso la acumulación de los expedientes N° 5134/2025.TCE y N.° 5139/2025.TCE al expediente N° 5131/2025.TCE. 14. Mediante Informe N° 000101-2025-MPCH/GM, registrado en el SEACE el 25 de junio de 2025, la Entidad señaló, sobre el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 3, lo siguiente: • Respecto a la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante 3, señala que el contrato aportado incluye actividades no contempladas dentro del concepto de obras similares definido en las bases integradas, como la letrinización. Considera que, al descontar dichas partidas, el monto acreditado por el postor no alcanza el mínimo requerido, por lo que no cumple con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, la decisión de descalificación fue correcta. • Considera que la oferta técnica del Consorcio Impugnante 3 fue evaluada íntegramente y no cumplió con los requisitos exigidos en las bases integradas, razón por la cual fue descalificada. Señala que no procede ordenar la continuación de la evaluación ni la adjudicación de la buena pro, dado que las pretensiones anteriores fueron declaradas infundadas. • EnrelaciónconlametodologíapresentadaporelConsorcioAdjudicatario,señala que esta fue evaluada y considerada conforme por el comité de selección. Indica que laasignaciónde puntaje serealizó de maneraglobalyconforme aloprevisto en las bases integradas, por lo que no existe vulneración que justifique la descalificación solicitada por el Consorcio Impugnante 3. 15. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio de 2025. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 16. Mediante Escrito N° 4 presentado el 1 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 1 remitió argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento deseleccióny,por tanto,elcomitéde selecciónylaEntidadestán obligados a cumplirlas de manera estricta. Sostiene que la bases establecieron la obligación de acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial del proceso, mediante la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Precisa que las obras similares comprenden actividades como supervisión de construcción, instalación,remodelación,ampliación,mejoramiento,rehabilitaciónoreposición de infraestructura de sistemas de agua potable y alcantarillado, sin incluir otros conceptos como “creación”, que no están contemplados en la definición establecida en las bases integradas. Teniendo ello en cuenta, considera que el comité de selección realizó una evaluación indebida al otorgar puntaje al Consorcio Adjudicatario por presentar experienciasqueincluyeneltérmino“creación”,elcualnoseencuentrarecogido en las bases integradas. Afirma que dicha actuación vulnera el principio de legalidad y el principio de igualdad de trato, ya que supone aplicar criterios no previstos en la normativa ni en las bases, beneficiando indebidamente a un postor. Por ello, solicita que no se consideren en la calificación las experiencias que no cumplan estrictamente la definición establecida en las bases integradas. Asimismo, sostiene que su propia experiencia sí cumple con las exigencias previstas, ya que presentó contratos, constancias de conformidad y documentación bancaria que acreditan la prestación efectiva de servicios de supervisión de obras similares dentro del plazo establecido. Sin embargo, señala que el comité de selección no valoró de manera correcta esta documentación, afectando su puntaje en la calificación técnica. Argumenta que este error le generó un perjuicio al impedir que su oferta obtenga la posición que le corresponde en el orden de prelación. • En cuanto a la metodología propuesta, indica que desarrolló su oferta conforme a los términos previstos en las bases integradas, cumpliendo con todos los elementos solicitados: programación de actividades en diagramas Gantt y PERT PCM, presentación de cronogramas, matrices y planes exigidos. Precisa que se consignó un plazo total de 360 días calendario, dividido en 300 días para la etapa de supervisión de obra y 60 días para la liquidación, tal como lo señala el anexo Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 4 de las bases integradas. • Frente a la observación del comité de selección respecto a la falta de fechas en las actividades previas en el cronograma Gantt, considera que dicha observación es improcedente, dado que las bases integradas no exigen consignar plazos específicos para actividades previas a la ejecución de obra. Señala que incluir dichas fechas hubiera implicado alterar el plazo total declarado, lo que resultaría contrario al contenido del anexo 4 y a los términos de referencia. También considera que la interpretación realizada por el comité de selección carece de sustento técnico y normativo, ya que el requerimiento se refiere únicamente al desarrollo de las etapas de supervisión y liquidación, sin incluir un desglose detallado con fechas para actividades previas. Por ello, sostiene que cumplió adecuadamente con presentar la metodología conforme al contenido mínimo previsto y que su propuesta debió ser calificada con el puntaje máximo. • Por las consideraciones que expone, reitera el petitorio de su recurso de apelación. 17. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declaren infundados los recursos impugnativos yque se ratifique elotorgamiento de la buenapro asuconsorcio,sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre el recurso del Consorcio Impugnante 1 (Consorcio Supervisor Epelel) • Afirma que la descalificación del Consorcio Impugnante 1 fue debidamente sustentada por el comité de selección conforme a las bases integradas. Señala que dicho apelante pretende que se interpreten aspectos de su propuesta que, según diversos pronunciamientos del Tribunal, no son materia de interpretación por parte del comité de selección. Indica que la responsabilidad sobre ambigüedades o deficiencias en la oferta recae exclusivamente en el postor. • Frente a los cuestionamientos realizados contrasuoferta,considera que carecen de sustento. Por ejemplo, refiere que su cronograma de actividades cumple con los 300 días requeridos de supervisión y 60 días de liquidación, y que no existe contradicción con el Anexo N° 4 ni con las bases integradas. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Respecto del cronograma de permanencia del personal y el cronograma de asignación de recursos, expone que ambos han sido desarrollados de acuerdo con los lineamientos establecidos, y que los datos cuestionados sí figuran en los folios indicados. Finalmente, en cuanto a la matriz de contactos, argumenta que no existe obligación en las bases de detallar información adicional como la que exigeelimpugnante,porlocualsostienequeestecuestionamientoesinfundado. Sobre el recurso del Consorcio Impugnante 2 (Consorcio Alcantarillado Sachapuyos) • Manifiesta que la descalificación del Consorcio Impugnante 2 fue consecuencia directadelafaltadeacreditaciónfehacientedelmontorequeridodeexperiencia. Señala que el impugnante pretende sustentar su experiencia con facturas que solo contienen el sello de “pagado”, sin evidencia verificable de haber sido efectivamente canceladas por la entidad contratante. • Además, afirma que la jurisprudencia del Tribunal establece que no basta el sello de “pagado” sin información clara del emisor (entidad), lo cual hace inválido ese sustento. Recalca que las bases integradas prevén diversas formas de acreditar montos,yqueelpostoresresponsabledeoptarporunamodalidadquegarantice dicha acreditación. • Adicionalmente, indica que el Consorcio Impugnante 2 tampoco cumplió con presentar un cronograma Gantt válido, ya que omitió consignar fechas en actividades previas clave, como la revisión del expediente técnico. Argumenta que esta omisión invalida el cronograma completo, lo que justifica plenamente su descalificación conforme al Reglamento. Sobre recurso del Consorcio Impugnante 3 (Consorcio Supervisor JRBG) • Señala que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante 3 no se enmarca en los servicios de consultoría de obra similares previstos en las bases integradas, ya que el contrato de observado incluye la “letrinización”, concepto no contemplado expresamente como similar en dichas bases. • Indica que la participaciónparcial en dicho contrato (80%) no permite alcanzar el monto requerido de experiencia, el cual equivale a una vez el valor referencial. Por lo tanto, afirma que el comité de selección actuó correctamente al no considerar válida dicha experiencia. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Frente al argumento alternativo del impugnante para que se validen sus otras experiencias, indica que esto no subsana el hecho de que la experiencia principal no cumple con los criterios técnicos exigidos. Sostiene que la suma ofrecida no logra revertir la condición de descalificación del postor, por lo que el recurso deviene en improcedente. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 2 de julio de 2025, el postor Consorcio Impugnante 1 presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: • Señala que la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 no se realizó conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. Según el acta, el comité deselecciónhabríaincurridoenunaindebidacalificaciónde supropuesta técnica, pues el Consorcio Impugnante 2 presentó en su Anexo N° 8 servicios de consultoría que incluyen el término “creación”, el cual no se encuentra contemplado en la definición de servicios de consultoría de obras similares establecida en las bases integradas. Por ello,solicitaque dichos servicios no sean considerados válidos para efectos de evaluación. Sostiene que, al excluir estos servicios, el monto facturado acumulado del Consorcio Impugnante 2 sería de S/ 1 972, 809.10, lo que equivaldría a una asignación de 30 puntos en el factor de evaluación “A. experiencia del postor en la especialidad”. Invoca lo establecido en el fundamento 30 de la Resolución Nº 02616-2023-TCE- S3, donde se precisa qué se entiende por consultoría de obras similares, alineándose con los términos recogidos en el pie de página de las bases integradas. También hace referencia al Pronunciamiento Nº 363-2023/OSCE- DGR, indicando que las disposiciones contenidas en dichos documentos no pueden extrapolarse a supuestos distintos. • Respecto al desarrollo de la metodología propuesta, observa que la oferta del Consorcio Impugnante 2 no cumple con varios ítems exigidos en las bases integradas. Indica que no se contempló el plazo de ejecución ni se desarrollaron en forma correcta la matriz de utilización de recursos ni la matriz de contactos del personal clave y no clave, elementos esenciales para el seguimiento de la consultoría en las siete localidades. De igual modo, advierte que el plan de control de calidad presentado por el Consorcio Impugnante 2 no incluye los formatos desagregados conforme lo Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 solicitado; por ejemplo, no desglosa correctamente el formato 05 para instalacióndetuberíasnielformato07sobrecaudalesenestructurashidráulicas. Por lo tanto, solicita que no se le asigne puntaje alguno en el factor “B. metodología propuesta”, pues la oferta técnica del Consorcio Impugnante 2 no fue desarrollada conforme a las bases integradas. • Requiere que el Tribunal considere los argumentos presentados en esta ampliación de fundamentos, y se evalúe al Consorcio Impugnante 2 con un total de 30 puntos en la evaluación técnica. 19. Mediante Escrito N° 4 presentado el 2 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 2 expuso argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Cuestiona que el comité de selección no haya indicado en ningún extremo que aplicaríacriterios jurisprudenciales restrictivos paraverificar latrazabilidad entre facturas y documentos de respaldo. Sostiene que, de haberse detectado deficiencias en este aspecto, debieron sujetarse al control posterior, conforme a lo estipulado en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. Adicionalmente, destaca que incluso si se excluyeran algunos montos cuestionados del ítem 15, una revisión conjunta de los comprobantes y los abonos adjuntos —no observados por elcomitéde selección—demuestraque el monto facturado acumulado continuaría siendo suficiente. En consecuencia, concluye que su representada sí cumple con acreditar la experiencia exigida, equivalente a 2.5 veces el valor referencial, conforme a las bases integradas del procedimiento. • Por otra parte, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el Consorcio Impugnante2 solicitó alaentidadlaentregade las ofertasde los otros dos consorcios apelantes, formulando los siguientes cuestionamientos que considera relevantes para el análisis del caso. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante 1 (Consorcio Supervisor Epelel) • Cuestiona que en el folio 618 de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante 1, se haya programado como actividad durante la ejecución de la obra la "verificación de existencia de permisos y documentación necesaria para el inicio de laobra". Señala que estaes una actividad previa alaejecución,lacual Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 no puede desarrollarse de forma paralela a las actividades de obra. Sustenta su observación en la Resolución N° 3274-2024-TCE-S3, que en su fundamento 17, establece expresamente esta prohibición. • Enunasegundaobservación,indicaqueenlosfolios719al731delametodología del Consorcio Impugnante 1, se incluyen partidas ajenas al objeto contractual, tales como movimiento de tierras, conformación de subbase y base, pavimento asfáltico y construcción de gaviones. Señala que dichas partidas corresponden a obras viales y no guardan relación con un servicio de supervisión en el ámbito de saneamiento, como es el objeto de la convocatoria. Además, destaca que se menciona el uso de maquinaria como motoniveladoras y mezcla asfáltica en caliente, lo cual demuestra una incorrecta interpretación técnica de las bases integradas. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante 3 (Consorcio Supervisor JRBG) • Observa que en los folios 245 al 247 de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante 3, se programaron en paralelo las actividades previas y las actividades durantelaejecución deobra.Alrespecto, indica que laResoluciónN° 3274-2024-TCE-S3, en su fundamento 17, prohíbe expresamente este tipo de superposición, por lo que dicha programación resulta improcedente y debe ser considerada un incumplimiento técnico grave. • En tal sentido, sostiene que las ofertas técnicas de los Consorcios Impugnantes 1 y 3 contienen inconsistencias metodológicas y técnicas que deberían ser penalizadas con cero puntos en el ítem de metodología propuesta. En ese sentido, solicita al colegiado que reconsidere la evaluación efectuada por el comité de selección y valore adecuadamente tanto su experiencia como las observaciones formuladas a sus competidores. 20. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los representantes del Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2, Consorcio Impugnante 3, Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 21. Con decreto del 2 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado a las partes y a la Entidad, en los siguientes términos: Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS (ENTIDAD), A LOS IMPUGNANTES 1, 2 Y 3, Y AL CONSORCIO SUPERVISOR W&CI (TERCERO ADMINISTRADO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 344- 2018-EF y modificatorias (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases integradas definitivas se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento. 2. Específicamente, en el factor de evaluación de metodología propuesta desarrollado en el literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció lo siguiente: Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 3. Según lo anterior, dentro del acápite “Fase I: Actividades Previas a la Ejecución de la Obra propia de la consultoría de supervisión de obra”, se contemplaron las fases y actividades siguientes: A. Fase I: Actividades Previas (1. Desplazamiento e Instalación del Equipo Supervisor, 2. Revisión del Expediente Técnico, 3. Revisión de la Oferta Técnico Económica del Contratista, 4, Apertura del Cuaderno de Obra, 5. Entrega del Terreno para la Ejecución de la Obra). B. Fase II: Actividades Durante la Ejecución de la Obra (1. Control Técnico de la Obra,2.ControldelaCalidaddelaObra,3.ControldelAvancedeObra,4.ControldeRiesgos del Medio Ambiente. 5. Control de Riesgos en Seguridad y Salud en el Trabajo, 6. Control Económico Financiero, 7. Control de Sistema de Gestión de Riesgos de Desastres, 8. Riesgos según la Contraloría General de la República, 9. Control o Administración de Riesgos, 10. Riesgos de Eliminación de Residuos Sólidos en Construcción). C. Fase III: Actividades para la Recepción y Liquidación Final de la Obra y El Contrato (1. Fecha de Recepción de Obra. 2. Acto de Recepción de Obra. 3.Liquidacion de Obras del Contratista.). 4. Con dicho detalle se daría cuenta de que la denominada Fase I no está solo referida a actividades previas a la supervisión de la ejecución de la obra, sino también a aquellas relacionadas con la participación del supervisor en la ejecución de la obra, incluso las correspondientes a la recepción y liquidación final de la obra y el contrato, lo que habría generado información poco clara e imprecisa sobre la forma en que correspondía que los postores elaboren el extremo de la metodología denominado “Programación de las actividades de la supervisión en Gantt y PERT PCM”, y que puedan proyectar los plazos de las actividades de la supervisión; pues, considerando que además no se indicó específicamente si dicho extremo debía consignar o no expresamente los plazos de las actividades previas a la supervisión de la obra, algunos postores consideraron que la mencionada programación no debía contabilizar los días correspondientes a las actividades previas(generandoqueelcomitédeseleccióndesestimedichasmetodologías),entantoque Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 otros si incluyeron dicho plazo, incluso como parte del plazo de la propia supervisión de la obra. 5. Asimismo, laredaccióncitada señalaquela“revisión delexpedientetécnico” formaparte de la Fase I: Actividades Previas. Sin embargo, el artículo 177 del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 177. Revisión del expediente técnico de obra Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecuciónde obra, parael caso deobras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratistapresentaalsupervisoroinspectordeobra,uninformetécnicoderevisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección. 6. Conforme a ello, la actividad de revisión del expediente técnico forma parte del plazo de ejecucióndeobra,que,paraelcasodeobrasconplazomayora120días,debeencontrarse dentro de los primeros 30 días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra. Sin embargo, en aparente contravención de dicha disposición, la metodología que se requiere en las bases, establece la “revisión del expediente técnico” como parte de la Fase I: ActividadesPrevias,ynoenlaFaseIIcorrespondientealaActividadesDurantelaEjecución de la Obra; circunstancia que agrava la confusión sobre las etapas en las que el supervisor contratado realizará sus actividades y supone una transgresión de normativa imperativa aplicable al objeto contractual. 7. De este modo, se identificaría una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores.Asimismo,se habría incurridoencontravención delnumeral29.1. del artículo 29 del Reglamento, según elcual las especificacionestécnicas, lostérminos de referencia o elexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento,debencontenerladescripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 8. Cabe subrayar que el extremo de la metodología observado según el análisis precedente ha incidido directamente en las controversias planteadas en el presente procedimiento impugnativo, pues al menos dos de las tres ofertas de los impugnantes fueron evaluadas con cero (0) puntos por considerar el comité de selección que sus respectivas programaciones Gantt no consignaron los plazos de las actividades previas a la ejecución de la obra, aspecto que, según lo señalado, no contaría con una regulación clara ni coherente en las bases del procedimiento. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos”. 22. Mediante Escrito N° 7 presentado el 9 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado efectuado con decreto del 2 de julio de 2025, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante 1 considera que la información contenida en las bases integradas respecto al factor de evaluación denominado “B. Metodología Propuesta” es clara y conforme; razón por la cual no existe vicio que justifique la nulidad de oficio del procedimiento. Señala que, durante el desarrollo del proceso, se actuó en estricto cumplimiento de los plazos establecidos, como la presentación de las ofertas técnica y económica en la fecha correspondiente, así como la interposición y subsanación del recurso de apelación dentro del marco legal previsto. • Asimismo, sostiene que la Entidad cumplió con publicar oportunamente el acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, y que la metodología exigida en las bases integradas fue conocida por todos los participantesdesdelapublicacióndefinitiva,loquegarantizalatransparenciadel procedimiento. • Argumenta que no existe contradicción entre los artículos 176 y 177 del Reglamento, ya que el primero se refiere a condiciones previas al inicio del plazo de ejecución de obra, mientras que el segundo regula la revisión del expediente técnico de obra durante la ejecución; por lo tanto, son etapas distintas y no pueden evaluarse como simultáneas. Considera que no corresponde contabilizar plazos previos a la ejecución como si formaran parte de ella ni sancionar por omisiones que corresponden a otra fase del proceso. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 • Además, indica que la eventual penalidad por retraso en la presentación del informetécnico,estáestipuladaenlasbasesintegradas,lascualesestablecen0.2 UIT por día de retraso, conforme a lo señalado en la página 28 del documento base. Finalmente, solicita que el Tribunal considere que no se configura un vicio en la metodología propuesta ni en los factores de evaluación, y que resuelva el recurso de apelación sobre la base de los documentos obrantes en autos. 23. Mediante Escrito N° 5 presentado el 9 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 2 presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • SeñalaquelasobservacionesformuladasporelConsorcioImpugnante1respecto a la experiencia en la especialidad no son válidas, ya que la denominación “creación” empleada en sus contratos, si bien no aparece de forma literal en las bases integradas, guarda relación directa con los servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria. Considera que, de acuerdo con las bases estándar aprobadas por el OSCE y con lo dispuesto por el Reglamento, lo relevante no es la coincidencia exacta en la denominación del objeto contractual, sino la naturaleza y alcance de las actividadesejecutadas.Porlotanto,consideraquelainclusióndetérminoscomo “creación” en sus contratos no puede ser causa para descartar su experiencia, toda vez que estas actividades son congruentes con el objeto del contrato de supervisión convocado. Sostiene que el comité de selección debe valorar de manera integral los documentos presentados por los postores para acreditar la experiencia, incluso si los términos utilizados no coinciden literalmente con los indicados en las bases integradas. Cita pronunciamientos del OSCE y del Tribunal que reforzarían esta interpretación, como el fundamento 25 de la Resolución N° 0815-2023-TCE-S2 y laOpiniónN°030-2019/DTN,loscualesseñalanquelaexperienciapresentadano debe ser descartada por no ser idéntica, sino que debe evaluarse si tiene características similares a la obra convocada. En tal sentido, considera que su experiencia en la especialidad cumple con los requisitos exigidos por las bases integradas. • Asimismo, absuelve otras observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante 1 respecto del contenido de su oferta técnica. Señala que ha desarrollado adecuadamente el plan de cumplimiento de actividades de Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 consultoría, considerando las siete localidades y el plazo total del servicio, incluyendolasactividadesprevias,duranteyposterioresalaejecucióndelaobra. Añade que ha consignado correctamente los plazos de supervisión (300 días) y de liquidación (60 días), en concordancia con las bases integradas. Añade que ha incluido la matriz de utilización de recursos del personal clave, de forma coherente con las distintas etapas del servicio. Respecto delosmecanismosde aseguramientodelacalidad,indicaquesuoferta contiene el plan de control de calidad solicitado en las bases, así como los formatos correspondientes desarrollados según su experiencia profesional y adaptados al tipo de obra a supervisar. Menciona como ejemplos el formato de control de calidad para la instalación de tuberías y el formato de medición de caudales en estructuras hidráulicas, los cuales se encuentran en los folios pertinentes de su oferta. • También refiere que su oferta contiene una matriz de contactos del personal clave y no clave, en la cual se incluye información relevante como nombre, correo, dirección y número de teléfono del representante común y del personal designado. Añade que, si bien esta información fue cuestionada, fue posteriormente aclarada mediante pronunciamiento del OSCE, en el que se eliminó la exigencia de ciertos datos personales. • Finalmente, considera que los alegatos del Consorcio Impugnante 1 deben ser desestimados,yaque noafectanlavalidez nilacalidaddesupropuesta.Además, denuncia que se han advertido conductas del comité de selección que afectarían el principio de objetividad, al aplicar criterios diferenciados para descalificar propuestas, mientras que al postor adjudicatario no se le exigieron los mismos estándares. Por ello, solicita que el comité de selección sea exhortado a aplicar las normas de la Ley y el Reglamento de manera imparcial, garantizando los principios de igualdad de trato, competencia, transparencia e integridad. 24. Mediante Escrito N° 6 presentado el 9 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • El Consorcio Impugnante 2 señala que existe una diferencia sustancial entre “revisarelexpedientetécnico”,comounaaccióngenérica,queimplicaunanálisis o lectura del documento, sin que necesariamente dé lugar a la emisión de un informeformal;yel“informetécnicoderevisióndelexpedientetécnicodeobra”, como un documento específico y formal, previsto en el artículo 177 del Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 Reglamento,que debeserpresentado por elcontratistadentro de determinados plazos, posteriores al inicio de la ejecución de la obra. Envirtuddeloanterior,indicaqueelusodeltérminorevisarelexpedientetécnico en las bases no puede considerarse equivalente ni jurídicamente vinculante en los términos del artículo 177 del Reglamento. • Asimismo,indicaque las basesestándar deconcursopúblicoparalacontratación del servicio de consultoría de obra, aprobadas por OSCE y vigentes a la fecha de convocatoria del procedimiento impugnado, no establecen que la metodología propuesta por el postor y evaluada en los factores de evaluación deba ser ejecutada en la fase contractual del servicio. Por tanto, cualquier actividad incorporada por el comité en dicha metodología no tendría efectos jurídicos en la ejecución del contrato. • En consecuencia, concluye que incluso si el comité de selección incurrió en errores técnicos o imprecisiones al describir ciertas actividades dentro de los factores de evaluación, tales inconsistencias resultan irrelevantes, en tanto no transgreden el marco normativo aplicable ni inciden en el resultado del procedimiento. Además, subraya que los términos de referencia fueron aprobados por el área usuaria y son concordantes con lo dispuesto por el Reglamento, por lo que no pueden ser modificados por el comité a través de los factores de evaluación. 25. Mediante Escrito N° 4 presentado el 9 de julio de 2025, el Consocio Impugnante 3 se pronunció sobre posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: • Señala que no existe vicio de nulidad respecto al contenido de las bases integradas definitivas.Precisaque dichas basesintegradasfueronelaboradaspor la Dirección de Supervisión y Asesoramiento Técnico del OSCE, en el marco de la solicitud de elevación de cuestionamientos formulada por un participante. En tal sentido, considera que el contenido del factor de evaluación “metodología propuesta” está alineado con los lineamientos establecidos en los documentos estándar de cumplimiento obligatorio. • Asimismo, indica que el acápite “Fase I: Actividades previas a la ejecución de la obra propia de la consultoría de supervisión de obra” podría aparentar incluir no solo actividades previas, sino también acciones relacionadas con la ejecución, Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 recepción y liquidación final de la obra. No obstante, sostiene que tal interpretación sería incorrecta, ya que las pautas del desarrollo metodológico diferencian claramente las fases del proceso: Fase I: Actividades Previas, Fase II: Actividades Durante la Ejecución de la Obra y Fase III: Actividades para la RecepciónyLiquidaciónFinalde laObrayelContrato,detallando encadaunalas actividades específicas. Agrega que, si bien dentro de la Fase I se contempla la “revisión del expediente técnico”,estadebeentendersecomounarevisiónpreliminar,necesariaantesdel inicio de la obra para permitir un adecuado control desde el primer día de ejecución. Por tanto, considera que no debe confundirse con la revisión prevista en el artículo 177 del Reglamento, que se refiere a una etapa distinta, dentro del plazo de ejecución. • Concluye que, en este procedimiento específico, las actividades previas a la ejecución de la obra no deberían incidir en la contratación, debido a que la obra ya se encuentra en ejecución, conforme consta en la respuesta a la consulta N° 22 formulada por otro participante. Por ello, considera que no se ha configurado un vicio de nulidad y solicita que el Tribunal continúe con la evaluación de los recursos de apelación presentados. 26. Con decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 27. Mediante Escrito N° 8, presentado el 11 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante 1 señaló lo siguiente: • Señala que el Tribunal ha incurrido en un error de interpretación al afirmar que las bases integradas mencionan que la “revisión del expediente técnico” se realiza durante la ejecución del servicio. Precisa que esa afirmación es incorrecta,yaqueloquecontemplaelartículo177delReglamentoeslarevisión del informe elaborado por el contratista, no la revisión previa que debe realizar el supervisor antes del inicio del servicio. • Asimismo, considera que las bases integradas definitivas, emitidas después del Pronunciamiento Nº 025-2025/OECE-DSAT, establecen de forma clara que es obligación del supervisor revisar el expediente técnico, el presupuesto, los recursos solicitados y los permisos antes del inicio de sus servicios. Considera que esta revisión forma parte de la Fase I: Actividades Previas, y debe entenderse como una verificación previa para cumplir con el artículo 176 del Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 Reglamento, sin confundirse con la revisión técnica posterior regulada por el artículo 177. • Agrega que se debe distinguir entre dos momentos distintos para la revisión del expediente técnico: una primera revisión previa al inicio del servicio, a cargo del supervisor; y una segunda revisión, efectuada por el contratista durante los primeros 30 días de ejecución, cuyo informe es posteriormente evaluado por el supervisor entre los días 31 y 40. En esa línea, destaca que su representada incluyó correctamente esta actividad en su cronograma, de acuerdo con las bases integradas. • Considera que no existe ningún vicio de nulidad en el procedimiento y sostiene que la confusión sobre los artículos del Reglamento obedece a una interpretación errónea. • Reitera su cuestionamiento contra la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje por no haberse consignado fechas en las actividades previas. • En virtud de lo expuesto, sostiene que su oferta técnica cumple estrictamente con lo exigido en las bases integradas en cuanto al factor “metodología propuesta”, por lo que solicita al tribunal otorgar el puntaje máximo en dicho factor y disponer la apertura de su oferta económica. • Finalmente, solicita al Tribunal que se descalifique a las demás propuestas que, a su juicio, no cumplieron con los requisitos de las bases integradas. Señala expresamente que las ofertas técnicas del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante 2 no cumplen con el factor de metodología propuesta, porloquedebenobtenerceropuntosyserdescalificadas.RespectoalConsorcio Impugnante 3, solicita que se confirme su descalificación, conforme al acta de evaluación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Consorcio Impugnante 3, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial es de S/ 893 358.07 (ochocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 y ocho con 07/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; en tanto que el Consorcio Impugnante 3 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; actos impugnados que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpusoenelmarcodeunconcursopúblico,losimpugnantescontabanconunplazo deocho(8)días hábilesparasuinterposición,plazoque vencíael 10de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 29 de mayo de 2025. Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elConsorcioImpugnante 1 interpuso su recurso de apelación. Asimismo, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación. Finalmente, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 10 y 12 de junio de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante 3 interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que los recursos fueron presentados en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Luis Agustín Salón Vásquez, conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. Por otro lado, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 se encuentra suscritoporsurepresentantecomún,elseñor LuisMiguelBejaranoTrujillo,conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. Asimismo, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 3 se encuentra suscrito por su representante común, el señor Juan José Regalado Inga, conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1, los integrantes del Consorcio Impugnante 2 o los integrantes del Consorcio Impugnante 3, se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse los proveedores que integran el Consorcio Impugnante 1, los proveedores que integran el Consorcio Impugnante 2 o los proveedores que integran el Consorcio Impugnante 3, se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la evaluación técnica de su oferta y la evaluación técnica y buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la evaluación técnica de su oferta y la evaluación técnica y buenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,puestalesactosafectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Finalmente, el Consorcio Impugnante 3 cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, así como evaluación técnica y buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario queda condicionada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Consorcio Impugnante 3 no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección: en el caso de los dos primeros, sus ofertas fueron descalificadas por no haber obtenido el puntaje mínimo solicitado en las bases para la evaluación técnica; y, en el caso del último, su oferta fue descalificada por presunto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se asigne a su oferta el puntaje máximo en la metodología propuesta, asignándosele el puntaje de cien (100) puntos en la evaluación técnica. b) Se reduzca a cincuenta (50) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se otorgue asu ofertael puntaje de cincuenta (50) por el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. b) Se otorgue a su oferta el puntaje de cincuenta (50) previsto para el factor de evaluación de la metodología propuesta. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 c) Se revoque la descalificación de su oferta d) Se reduzca a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta. e) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 3 ha solicitado a este Tribunal que: a) Serevoque ladescalificaciónde suofertadispuestapor elcomitédeselección porpresuntoincumplimientodelrequisitodecalificacióndelaexperienciadel postor en la especialidad, declarándose su oferta calificada. b) Se reduzca a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta. c) Se disponga que el comité de selección evalúe su oferta y, de ser el caso, que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por cada impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se asigne a su oferta el puntaje máximo en la metodología propuesta, asignándosele el puntaje de cien (100) puntos en la evaluación técnica. b) Se reduzca a cincuenta (50) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se otorgue asu ofertael puntaje de cincuenta (50)por el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 b) Se otorgue a su oferta el puntaje de cincuenta (50) previsto para el factor de evaluación de la metodología propuesta. c) Se revoque la descalificación de su oferta d) Se reduzca a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta. e) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 3 ha solicitado a este Tribunal que: a) Serevoque ladescalificaciónde suofertadispuestapor elcomitédeselección porpresuntoincumplimientodelrequisitodecalificacióndelaexperienciadel postor en la especialidad, declarándose su oferta calificada. b) Se reduzca a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se descalifique su oferta. c) Se disponga que el comité de selección evalúe su oferta y, de ser el caso, que se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se declaren infundados los recursos impugnativos. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, en el marco de los expedientes N° 5131-2025-TCE, 5134-2025-TCE y 5139-2025- TCE, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Al respecto, se advierte que ni el Consorcio Adjudicatario ni los demás terceros administrados se apersonaron dentro del plazo legal a los procedimientos de apelación tramitados bajo los expedientes en cuestión. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2 y Consorcio Impugnante 3 en sus respectivos recursos impugnativos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante 1 el puntaje máximo en la metodología propuesta, asignándosele cien (100) puntos en la evaluación técnica, así como revertir su descalificación del procedimiento y ordenar la apertura de la oferta económica del postor. ii) Determinar si corresponde reducir a cincuenta (50) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante 1. iii) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante 2 cincuenta (50) puntos por el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, así como revertir su descalificación del procedimiento y ordenar la apertura de la oferta económica del postor. iv) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante 2 cincuenta (50) puntos previstos para el factor de evaluación de la metodología propuesta y, en consecuencia, revocar la descalificación de la oferta dispuesta por el comité de selección por no haber alcanzado el puntaje mínimo en la evaluación técnica. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 v) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, descalificar su oferta, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante 2. vi) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 3 dispuesta por el comité de selección por presunto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, declarándose su oferta calificada. vii) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de metodología propuesta de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, descalificar su oferta, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante 3. viii) Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 7. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 8. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa:sobreelposibleviciodenulidad identificadoen lasbasesadministrativas 9. Como cuestión previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en las bases administrativas del procedimiento de selección, producido por haberse, Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 aparentemente, vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento. 10. Específicamente, se identificó que en el factor de evaluación de metodología propuesta desarrollado en el literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció lo siguiente: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 11. Según lo anterior, dentro del acápite “Fase I: Actividades Previas a la Ejecución de la Obra propia de la consultoría de supervisión de obra”, se contemplaron las fases y actividades siguientes: A. Fase I: Actividades Previas (1. Desplazamiento e Instalación del Equipo Supervisor, 2. Revisión del Expediente Técnico, 3. Revisión de la Oferta Técnico Económica del Contratista, 4, Apertura del Cuaderno de Obra, 5. Entrega del Terreno para la Ejecución de la Obra). B. Fase II: Actividades Durante la Ejecución de la Obra (1. Control Técnico de la Obra, 2. Control de la Calidad de la Obra, 3. Control del Avance de Obra, 4. Control de Riesgos del Medio Ambiente. 5. Control de Riesgos en Seguridad y Salud en el Trabajo, 6. Control Económico Financiero, 7. Control de Sistema de Gestión de Riesgos de Desastres, 8. Riesgos según la Contraloría General de la República, 9. Controlo Administración de Riesgos,10. Riesgos de Eliminación de Residuos Sólidos en Construcción). C. Fase III: Actividades para la Recepción y Liquidación Final de la Obra y El Contrato (1. Fechade Recepción de Obra. 2.Acto de Recepción de Obra. 3.Liquidacion de Obras del Contratista). 12. Con dicho detalle se daría cuenta de que la denominada Fase I no está solo referida a actividades previas alasupervisiónde laejecuciónde laobra,sino tambiénaaquellas relacionadas con la participación del supervisor en la ejecución de la obra, incluso las correspondientes a la recepción y liquidación final de la obra y el contrato, lo que habría generado información poco clara e imprecisa sobre la forma en que correspondía que los postores elaboren el extremo de la metodología denominado “Programación de las actividades de la supervisión en Gantt y PERT PCM”, y que puedan proyectar los plazos de las actividades de la supervisión; pues, considerando que, además, no se indicó específicamente si dicho extremo debía consignar o no expresamente losplazosde lasactividadesprevias alasupervisióndelaobra,algunos postoresconsideraronquelamencionadaprogramaciónnodebíacontabilizarlosdías correspondientes a las actividades previas (generando que el comité de selección Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 desestime dichas metodologías), en tanto que otros si incluyeron dicho plazo, incluso como parte del plazo de la propia supervisión de la obra. 13. Asimismo, la redacción citada señala que la “revisión del expediente técnico” forma parte de la Fase I: Actividades Previas. Sin embargo, el artículo 177 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 177. Revisión del expediente técnico de obra Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo seamenoro igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratista presentaalsupervisoroinspectordeobra,uninformetécnicoderevisióndelexpedientetécnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7)días calendario para obras con plazo menoro igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección”. (El resaltado y énfasis es agregado). 14. Conforme a ello, la actividad de revisión del expediente técnico que realiza el supervisor, luego de recibir el informe de revisión del ejecutor de obra, forma parte del plazo de ejecución deobra,que, paraelcaso deobras con plazo mayor a120 días, debe encontrarse dentro de los primeros 30 días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra. Sin embargo, en aparente contravención de dicha disposición, la metodología que se requiere en las bases, establece la “revisión del expediente técnico” como parte de la Fase I: Actividades Previas, y no en la Fase II correspondiente a la Actividades Durante la Ejecución de la Obra; circunstancia que agrava la confusión sobre las etapas en las que el supervisor contratado realizará sus actividades y supone una transgresión de normativa imperativa aplicable al objeto contractual. 15. De este modo, se identificó una vulneración al principio de transparencia previsto en elliteralc)delartículo2de laLey,conforme alcuallasentidadesdebenproporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 16. Asimismo, se incurrió en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 17. Porestasconsideraciones,condecreto del2dejuliode 2025,estaSalacorriótraslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo el traslado absuelto por los impugnantes (Consorcio Impugnante 1, 2 y 3) mediante escritos presentados el 9 de junio de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 18. En el marco de la absolución del traslado conferido, los Consorcios Impugnantes 1, 2 y 3 han manifestado oposición a la posible declaración de nulidad del procedimiento al considerar que laactividad de “revisar el expediente técnico” es una actividad de la metodología propuesta distinta del “informe técnico de revisión del expediente técnico de obra” a que refiere el artículo 177 del Reglamento, que debe ser presentado (este último) por el contratista dentro de determinados plazos, posteriores al inicio de la ejecución de la obra. Por ello, no consideran que exista vulneración del principio de transparencia en el contenido de la metodología propuesta ni vicio de nulidad en su formulación. 19. Sobre el particular, nótese que si bien el artículo 177 del Reglamento, da cuenta del informe que el ejecutor de obra elabora sobre la revisión del expediente técnico y eleva al supervisor, lo cierto es que tambiénregula la oportunidad en que esteúltimo eleva dicho informe a la Entidad adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión; por lo que no es posible amparar lo alegado por los apelantes sobre la diferencia de oportunidades de la revisión del expediente por parte del supervisor ya que ello no se desprende de lo señalado textualmente en las bases, las cuales no refieren a una revisión “preliminar” del expediente. 20. No solo ello, sino que las fases contempladas en la metodología propuesta de las bases integradas mantienen su naturaleza equívoca al consignar que la denominada Fase I abarcaría actividades previas a la supervisión de la ejecución de la obra y además aquellas relacionadas con la participacióndel supervisor en la ejecución. Esta afectación a la transparencia generó interpretaciones diferentes sobre la forma de elaboración del extremo de la metodología denominado “Programación de las actividades de la supervisión en Gantt y PERT PCM”, y que algunos de los postores consideraran que la mencionada programación no debía contabilizar los días correspondientes a las “actividades previas” (generando que el comité de selección Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 desestime dichas metodologías), en tanto que otros sí incluyeron dicho plazo, incluso como parte del plazo de la propia supervisión de la obra. 21. Asimismo, debe resaltarse que el extremo de la metodología observado incidió directamente en las controversias planteadas en el presente procedimiento impugnativo, pues al menos dos de las tres ofertas de los impugnantes fueron evaluadas con cero (0) puntos por considerar el comité de selección que sus respectivasprogramacionesGanttnoconsignaronlosplazosdelasactividadesprevias a la ejecución de la obra, aspecto que, según lo señalado, no contaría con una regulación clara ni coherente en las bases del procedimiento. 22. Porloexpresado,habiéndoseverificadoquelasreglasdelprocedimientoadolecende vicio de validez por contener información poco clara, sino confusa, sobre las actividades comprendidas en las fases de la supervisión a ser consideradas en la programaciónque formapartedemetodologíapropuesta,yque dichaimprecisiónha generado precisamente las controversias que han motivado la interposición de, por lo menos, dos de los tres recursos de apelación que nos ocupan, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 24. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. Entalsentido,enelpresentecasolaseccióndelametodologíapropuestadelasbases se encuentra incursa en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, considerando que es en este documento donde el comité de selección estableció una secuencia de fases de la supervisión confusa e incongruente, que llevó a interpretaciones divergentes concretamente sobre la ubicación de la actividad de revisión del expediente técnico dentro o fueradelplazo de ejecuciónde lasupervisión, encontravencióndelnumeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y con efecto contrario al principio de transparencia. 26. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamentevinculadaconmásdeunpunto controvertidoplanteadoen el presente procedimiento impugnativo, pues al menos dos de las tres ofertas de los impugnantes fueron evaluadas con cero (0) puntos por considerar el comité de selección que sus respectivas programaciones Gantt no consignaron los plazos de las actividades previas a la ejecución de la obra; aspecto que, según lo señalado, no contaría con una regulación clara ni coherente en las bases del procedimiento. De este modo, en sentido contrario al planteado por los recurrentes, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravenciónalasnormasreglamentarias,correspondedeclararlanulidaddeoficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así, corresponde que, al momento reformular bases, el comité de selección delimite de forma expresa, clara y coherente, las fases de la supervisión que deben ser desarrolladas en la metodología propuesta, así como en qué fase o etapa de la supervisión se realizaría la revisión del expediente técnico de conformidad con la normativa aplicable; ello, a fin de contar con una lectura que no otorgue posibilidad alguna de realizar interpretaciones distintas por parte de los postores, como se verificó en el presente caso; para ello, la Entidad deberá considerar la normativa vigente, así como las bases estándar vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 29. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver las garantías que fueron presentadas por cada uno de los impugnantes al interponer sus respectivos recursos de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 30. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N.° 4-2024-MPCH/CS, para la contratación delservicio de consultoríade obra parala supervisión de laejecución de la obra "Instalación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona rural del distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, Amazonas”, convocado por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Supervisor Epelel, conformado por los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo (con RUC N.° 10165700541) y Luis Agustín Salón Vásquez (con RUC N.° 10403753535), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4916-2025-TCP-S5 3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Alcantarillado Sachapuyos, conformado por el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo (con RUC N° 10451148775) y la empresaCorporaciónAlemi'sE.I.R.L.(conRUCN°20600039335),paralainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorConsorcioSupervisorJRBG,conformado por el señor Juan José Regalado Inga (con RUC N.° 10429919601) y la empresa RBG Ingenieros S.A.C. (con RUC N.° 20570706170) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selecc.ón” Página 45 de 45