Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de verificación de los requisitos de calificación) a fin de que en dicha etapa se brinde la explicación completa de las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, con el debido sustento para determinar aquello, así como, que en dicha oportunidad se publiquen los documentos que sustentan tal decisión, como el requerimiento que se gestionó ante Perú Compras con su respectiva respuesta. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 31/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Laboratorios Americanos S.A., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Contratación de bienes...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de verificación de los requisitos de calificación) a fin de que en dicha etapa se brinde la explicación completa de las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, con el debido sustento para determinar aquello, así como, que en dicha oportunidad se publiquen los documentos que sustentan tal decisión, como el requerimiento que se gestionó ante Perú Compras con su respectiva respuesta. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 31/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Laboratorios Americanos S.A., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - InyectablesII(34Ítems)”,conunacuantíade S/66963205.60 (sesentayseismillones novecientos sesenta y tres mil doscientos cinco con 60/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 corresponde a la adquisición de “Amikacina (como sulfato) 500 mg/mL 2 mLinyectable”conunacuantíade S/ 1082144.00 (unmillónochentaydosmilciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 2. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 18 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Medifarma S.A (con RUC 20100018625), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta, a partir de los siguientes resultados: Orden de Documentos de Requisitos Buena Monto Prelación Presentación de Pro Postor Último Lance Obligatoria Calificación (S/) Descalificado Laboratorios Americanos S.A. 698 668.88 1 Admitida Descalificado Farma Miavida S.A.C. 792 284.00 2 Admitida Medifarma S.A. 858 951.00 3 Admitida Calificada SÍ Hamuq Farma E.I.R.L. 859 918.00 4 Admitida Calificado Farmaceutica Otarvasq S.A.C. 927 552.00 5 Admitida Calificada 3. Mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Laboratorios Americanos S.A. (con RUC N° 20255361695), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contrala buena pro otorgada afavor del Adjudicatario y contra la descalificación de su oferta en el ítem N° 2, solicitando que: i) se declare calificada su oferta, ii) se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Se descalificó la oferta del Impugnante según lo siguiente: “El postor presenta RD N° 6220-2025/DIGEMID (folio 69) que autoriza con el número EE-14202 la inscripción en el registro sanitario de AMIKACINA 500 mg/2 ml SOLUCIÓN INYECTABLE Y PARA PERFUSIÓN, al respecto se verifica que en la ficha técnica aprobada del producto solo considera la forma farmacéutica solución inyectable. Se realiza la consulta con especialista de la dirección de estandarización de PERÚ COMPRAS quien confirma que la ficha técnica respectiva en su versión 10 no contempla la forma farmacéutica “solución inyectable y para perfusión”. (énfasis y subrayado agregado) Es incongruente que la Entidad precise que no cumple con tener registro sanitario en elcuadro,peroenlanotareconozcaquesílotiene.Incluso laEntidadno haprecisado Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 ni indicado que el producto ofertado no cumpla conlo solicitado, lo que reafirma que su producto cumple con la necesidad de la Entidad. De la nota precisada se infiere que la Entidad sin fundamento técnico ni normativo descalifica su oferta porque la forma farmacéutica tendría adicionalmente a solución inyectable las palabras "y para perfusión". Explica que en la Ficha Técnica del ítem N° 02 del procedimiento de selección (Anexo 2-E), en la cual se observa que se solicita que el producto sea solución inyectable. Es así como a folios 69 de su oferta se aprecia que cumple con el producto requerido, siendo que la denominación adicional "y para perfusión " no lo hace incongruente ni contradictorio con la Ficha Técnica. La denominación " y para perfusión " no es antojadiza ni mucho menos le quita la condición de ser una solución inyectable, esta es, una denominación de la forma farmacéutica más detallada y especifica que permite aclarar que el producto tiene una forma de administración adicional, que es la de perfusión. Cabe precisar que la vía de administración "PERFUSIÓN INTRAVENOSA" se encuentra descrita en la Ficha Técnica (Anexo 2-E). La ficha permite que el producto pueda ser administrado por perfusión. No existe una única forma de poder denominar las formas farmacéuticas, sino que estas se van realizando de manera más detallada conforme cada país, entidad e incluso áreas de la misma entidad regulatoria. Tan es así que la autoridad sanitaria DIGEMID a través del área de Catalogación trata de estandarizar la descripción y denominación de los productos farmacéuticos, así como sus formas farmacéuticas, por elloexisteuncatálogodeformas farmacéuticas-enelque podemos observar que la forma farmacéutica simplificada "solución inyectable" comprende a la forma farmacéutica detallada "Solución Inyectable y para perfusión". La autoridad sanitaria precisa que la denominación de forma farmacéutica puede ser simplificada o detallada, una es usada en la Dirección de Certificaciones (DICER) y la segunda de la Dirección de Productos Farmacéuticos (DPF) que es la encargada de emitir los registros sanitarios; y para el caso en concreto la denominación detallada "Solución inyectable y para perfusión" (ofertada por mi representada) es igual a la forma farmacéutica simplificada "solución inyectable" (solicitada en la ficha técnica), siendo que la denominación "y para perfusión" no le quita la condición de solución inyectable sino que permite esclarecer que este producto también puede ser administrado por otra vía como es la perfusión (la cual también es permitida por la Ficha Técnica). Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 4. Con decreto del 8 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 15 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Oficio N° D 000058-2026-CENARES-MINSA, Informe N° D000039-2026- CENARES-OAL-MINSA y Nota Informativa N° D000118-2026-CENARES-DP-UGD- MINSA, registrados en el SEACE el 13 de enero de 2026, la Entidad absolvió elrecurso en los siguientes términos: • SegúnlainformaciónpublicadaenelportalinstitucionaldelaDIGEMID,secuentacon el Catálogo de Productos Farmacéuticos, el cual es actualizado de manera permanente en función a los listados del sistema VUCE. En dicho marco, se encuentran disponibles diversos catálogos, entre los cuales figura el Catálogo de Formas Farmacéuticas Detalladas de los Productos Farmacéuticos, utilizado para los correspondientes procesos regulatorios de productos farmacéuticos. Segúnello,explica que cadaproducto farmacéuticoautorizadosolo puedecontar con una única forma farmacéutica; asimismo, en el Manual de Formas Farmacéuticas publicado en el portal de la DIGEMID se encuentran las definiciones de las formas farmacéuticas consideradas en el ámbito nacional, de esta forma se tienen: Solución inyectable: Es una forma farmacéutica líquida estéril, contenida en un envase de dosis única o multidosis, está constituida por el soluto y el solvente que conforman la solución, usualmente de pequeño volumen, está destinada para ser administrada por inyección. La vía de administración de la solución inyectable puede serintravenosa(bolus),intramuscular,intradérmica,subcutánea,uotravíaquetenga estudios de seguridad y eficacia comprobada. Solución inyectable y para perfusión: Es una forma farmacéutica líquida estéril, contenida en un envase de dosis única, está constituida por una solución acuosa, Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 usualmente de pequeño volumen y está destinada para ser administrada por inyección o perfusión. No contiene conservantes antimicrobianos añadidos. Se diluye en una solución de gran volumen antes de la administración por perfusión. La vía de administración puede ser intravenosa (bolus o perfusión) u otra vía que tenga estudios de seguridad y eficacia comprobada. En consecuencia, DIGEMID considera formas farmacéuticas diferentes a la solución inyectable y la solución inyectable y para perfusión; y de esta manera lo recoge Perú Compras en la Ficha Técnica correspondiente en su versión 10. En consecuencia, las condiciones que deben cumplir los productos ofertados, entre ellas la forma farmacéutica, están claramente definidos en la Ficha Técnica, sin que medie interpretación alguna para su validación. Se concluye que el Impugnante, conforme a la documentación presentada en su oferta, no cumple con la forma farmacéutica exigida, toda vez que ofertó el producto farmacéutico AMIKACINA (COMO SULFATO) 250 mg/mL INY 2 mL bajo la denominación “solución inyectable y para perfusión”, la cual no se ajusta a la forma farmacéutica requerida en las especificaciones técnicas contenidas en la ficha técnica aprobada por Perú Compras, que establece como forma farmacéutica “solución inyectable”, conforme a las Bases del procedimiento. En consecuencia, la oferta presentada fue correctamente descalificada; de considerarse lo contrario, correspondería solicitar la opinión técnica de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID. 6. Mediante decreto del 15 de enero de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se expresó la descalificación de la oferta del Impugnante en el acta publicada en el Seace, señalándose que tal circunstancia implicaría vulneración al derecho de debida motivación en las decisiones del evaluador,asimismo,secorriótraslado alas partesylaEntidadafinde que expongan sus posiciones sobre el particular. 7. El 16 de enero de 2026 la Entidad remitió la documentación que publicó en el Seace ante la mesa de partes del Tribunal. 8. Mediante Escrito N° 4, presentado el 19 de enero de 2026, el Impugnante precisa, entre otros, que el producto ofertado y aquél requerido en la ficha técnica es el mismo, reiterando que la especificación “y para perfusión” no supone un incumplimiento de la ficha técnica, sino que evidencia que existen dos formas de administración. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 9. Mediante Escrito N° 5, presentado el 20 de enero de 2026, el Impugnante amplía sus argumentos precisando, entre otros, que el producto ofertado cumple con la necesidad de laEntidad,señalando que laúnicadiferenciaentre elproductoofertado ylafichaeslaformadeadministración(jeringa,deunlado;jeringaymediantecloruro de sodio, del otro lado). 10. Mediante Escrito N° 6, presentado el 21 de enero de 2026, el Impugnante considera que el vicio de nulidad no es trascendente, ya que, si la Entidad fundamenta de manera adicional el acta, tendrían que plantear nuevamente una apelación, por lo que correspondería aplicar la conservación del acto. 11. Mediante Oficio N° D000138-2026-CEMARES-MINSA presentado el 23 de enero de 2026, la Entidad remite el Informe N° D000001-2026-CENARES-DP-MINSA (informe técnico) y el Informe N° D000059-2026-CENARES-OAL-MINSA, ambos de fecha 22 de enero de 2026, emitidos por la Dirección de Programación y la Oficina de Asesoría Legal del CENARES. Al respecto, la Entidad señala que los postores conocen cuáles son las diferencias entre las diferentes formas farmacéuticas, más aún, si son las propias empresas quienes al tramitar sus registros sanitarios presentan ante la DIGEMID la forma farmacéutica de su producto. En ese sentido, no resulta lógico suponer que el Impugnante haya tenido desconocimiento sobre la diferencia entre la “solución inyectable” y “solución inyectable y para perfusión”. En tal sentido, señala que el acta detalla el motivo de la descalificación de la oferta delImpugnante,quedadoclaramenteestablecidoquelaformafarmacéuticaofertada no es concordante con aquella exigida en la ficha técnica del producto. Añade que la forma farmacéutica es la “Forma o estado físico en que se presenta un producto para su administración o empleo en los seres humanos y animales, como tableta, cápsula, gragea, jarabe, crema, solución inyectable, entre otras”, mientras quelavíadeadministraciónesel“Sitiodondesecolocauncompuestofarmacológico, el cual ejercerá una acción farmacológica local o sistémica”, precisando que dichas diferencias deben ser conocidas por los postores, para lo cual se señala que no corresponde a los Comités el realizar una cátedra acerca de formas farmacéuticas, vías de administración u otros términos farmacológicos en la evaluación de ofertas, no advirtiéndose vicio de nulidad. 12. Por decreto del 23 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Subasta inversa electrónica, por El Tribunal es competente relación de ítems, con una 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). cuantíatotal de: S/ 66 Sí (Art. 308. a) 963 205.60 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 El recurso se dirige contra -Contra su descalificación. 2 Acto impugnable un acto expresamente -Contralabuenaprootorgadaal Sí (Art. 308. b) 2 Adjudicatario. impugnable. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 18.12.2025, Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del venciendo el plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) plazo legal de cinco (5) u 05.01.2026. El recurso de ocho (8) días hábiles. apelación se presentó el 05.01.2026. 4 El recurso es suscrito por el Identificación y representante del Mario Mongilardi, en calidad de 4 representación Impugnante, con poder apoderado, según vigencia de Sí (Art. 308. d) poder adjunto en el recurso. suficiente. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí (Art. 308. g) su propia no admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es ElImpugnantefuedescalificado. 7 interpuesto por el postor Sí ganador) ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos expuestos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad Interés para obrar El impugnante carece de para impugnar su 9 (Art. 308. j) interés para obrar o descalificación. Sí legitimidad procesal. 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puedeser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Según elnumeral304.3 delartículo 304delReglamentosielvalor estimado enuna subasta inversa electrónicacorrespondea los umbrales se debe tener en cuenta que los días 25 y 26 de diciembre, así como los días 1 y 2 de enero, fueron días feriado y no laborable,También, respectivamente. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada,se declara elexpediente listo para resolver. Alrespecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el listo para absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del resolver plazo? 5 El 08.01.2026, venciendo el No, el Adjudicatario no N.A. 23.01.2026 plazo de 3 días hábiles el se apersonó. 13..01.2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controvertidos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación, asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la normativa anteriormente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgársla al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. 6. En relación con el presente punto controvertido, según se desprende de los antecedentes,esteColegiado advirtió un posible viciode nulidadenel procedimiento de selección vinculado al presente punto controvertido, lo que será analizado considerando los argumentos de las partes, desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 7. De este modo, según la información registrada en el SEACE,se aprecia que, en el acta emitida por el oficial de compra, se dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección porque no habría cumplido con presentar el “Registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente”, exponiendo la siguiente motivación en el Anexo N° 1 que obra adjunto al acta: “El postor presenta RD N° 6220-2025/DIGEMID (folio 69) que autoriza con el número EE-14202 la inscripción en el registro sanitario de AMIKACINA 500 mg/2 ml SOLUCIÓN INYECTABLE Y PARA PERFUSIÓN, al respecto se verifica que en la ficha técnica aprobada del producto solo considera la forma farmacéutica Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 solución inyectable. Se realiza la consulta con especialista de la dirección de estandarizacióndePERÚCOMPRASquienconfirmaquelafichatécnicarespectiva en su versión 10 no contempla la forma farmacéutica “solución inyectable y para perfusión”. El subrayado es agregado. 8. Es importante precisar que en el acta publicada en el SEACE no obra adjunto la consulta realizada a Perú Compras que ha sido mencionada en la decisión del evaluador paradescalificar laofertadelImpugnante. Incluso,talcircunstanciaha sido cuestionada por el Impugnante en la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente expediente. 9. Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Oficio N° D000058-2026-CENARES- MINSA e Informe N° D000039-2026-CENARES-OAL-MINSA, remitidos por la Entidad a esta instancia impugnativa, esta brindó mayor detalle técnico sobre las razones que motivaron la descalificación de la oferta del Impugnante: Informe N° D000039-2026-CENARES-OAL-MINSA Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 Nota Informativa N° D000118-2026-CENARES-DP-UGD-MINSA Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 10. De este modo, se observa que para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante la Entidad no brindó el alcance completo de la consulta realizada a Perú Compras, ni de la respuesta técnica completa. En adición a ello, no se explicó de manera concreta y técnica de qué forma la diferencia entre “solución inyectable” y “solución inyectable y para perfusión” constituye un incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento, lo cual recién se ha sustentado ante esta instancia. 11. En este punto, cabe traer a colación los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 12. Por su parteel artículo 80 del Reglamento establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” (El subrayado es agregado). 13. En tal sentido, las circunstancias antes descritas evidencian una deficiencia en la revisión de la oferta del Impugnante al no expresarse de manera clara y completa las razones que sustentan la decisión del evaluador para descalificar su oferta en el procedimiento de selección. 14. Bajo tal contexto, a través del decreto del 15 de enero de 2026, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del evaluador; lo que implicaría una transgresión a la normativa de contratación pública antes citada. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta sin que en el acta de evaluación se hayan brindado las razones completas que motivaron tal decisión; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre loantesexpuesto,paralocuallaspartesabsolvieroneltrasladoenelsentidoindicado en los antecedentes. 15. Pues bien, conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la vulneración al principio de transparencia y falta de Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 motivación de las decisiones adoptadas por el evaluador; hecho que tuvo un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, así como en el análisis del presente recurso impugnativo. Con todo ello, se aprecia que el Impugnante se encuentra en un estado de indefensión al desconocer, al momento de presentar su recurso de apelación, el detalle de las razones técnicas que sustentaron su descalificación en la etapa correspondiente. 16. Enesesentido,noseverificaqueenelpresentecasoexistalaposibilidaddeconservar el acto viciado; hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad delmismo,yportenerimpactoenlosresultadosdelprocedimiento,porloqueresulta necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 17. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este estado, el Impugnante señala que corresponde declarar la conservación del acto,considerandoque,enelsupuestoquelaEntidadmotiveadecuadamenteelacta, se volvería a plantear el recurso de apelación. Sin embargo, debe subrayarse que la fijación de puntos controvertidos obedece a lo planteado en el recurso de apelación con base a los argumentos expuestos por la Entidad en el acto impugnado, en el cual no se han detallado las razones técnicas que motivan la descalificación del Impugnante. Así, en esta instancia se ha advertido que la controversia ha devenido de un cuestionamiento de índole formal, basado en el incumplimiento de la ficha técnica por la forma farmacéutica ofertada, a un cuestionamiento de índole técnico, sobre la base de una diferencia técnica entre la solución ofertada por el Impugnante y aquella requerida por la Entidad, por lo que, en estricto, las razones técnicas conocidas en recién en esta instancia no forman parte de los puntos controvertidos. 18. De otro lado, laEntidad considera que todo postor debe conocer las diferencias entre las formas farmacéuticas y la vía de administración, por lo que no corresponde al evaluador dar cátedra sobre dichos aspectos en el acta; en tal sentido, señala que la Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 indicación en el acta de que la ficha técnica no contempla la forma farmacéutica “solución inyectable y para perfusión” resultaría suficiente. Sin embargo, cabe precisar que a través de la debida motivación del acta no se busca que elevaluadorse explayeamodo pedagógico enexplicaciones técnicas,pero síque se brinde de manera concreta una síntesis de las razones técnicas en virtud de las cuales lo ofertado por el Impugnante no cumpliría con lo requerido por la Entidad. En el presente caso, el acta ha omitido brindar dicho sustento técnico, lo que resulta trascendente en el presente caso ya que, precisamente, el Impugnante ha formulado un recurso de apelación basado en motivos señalados en el acta que han sido precisados técnicamente recién en esta instancia. Ello ha generado que recién en los escritos N° 4 y 5, presentados por el Impugnante luego de la audiencia pública, éste pretenda rebatir los argumentos técnicos planteados por la Entidad ante esta instancia como motivo de la descalificación, lo que genera un estado de indefensión en el Impugnante, así como una falta de oportunidad procedimental para el debate técnico correspondiente, debido a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver. 19. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 20. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones que afectan el debido procedimiento administrativo, cuyo incumplimiento afecta la transparencia del procedimiento de selección, y por estar vinculado precisamente al acto que es materia de impugnación; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 21. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 22. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de verificación de los requisitos de calificación) a fin de que en dicha etapa se brinde la explicación completa de las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, con el debido sustento para determinar aquello, así como, que en dicha oportunidad se publiquen los documentos que sustentan tal decisión, como el requerimiento que se gestionó ante Perú Compras con su respectiva respuesta. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad deberá valorar los argumentos técnicos planteados por el Impugnante en los escritos N° 4 y 5 y, de ser el caso, replantear su posición. 23. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 24. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1055-2026-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025- CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”- Ítem N° 2: “Amikacina ( como sulfato) 500 mg/mL 2 mL inyectable ”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de verificación de los requisitos de calificación), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Laboratorios Americanos S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 20 de 20