Documento regulatorio

Resolución N.° 0487-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por Excellent Technology S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 003-2025- CS-MPC (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquis...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 Sumilla: “ Esta omisión trasciende el error formal por cuanto no es posible determinar si una oferta —como la del Adjudicatario— que proponga un periodo de 43 meses es acreedora de un puntaje dentro del rango inferior (10 puntos por 36 a 42 meses] o superior (15 puntos por más de43a48meses);loquegeneraunimpactodirectosobre la posibilidad de resolver el cuestionamiento planteado por el Impugnante)”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10965/2025.TCP, el recurso de apelación interpuestoporExcellentTechnologyS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaparaBienes Nº 003-2025- CS-MPC (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de pantalla led mínimo de 2.4m (ancho) x 10.88m (largo) incluye instalación y puesta en funcionamiento (videowall) como parte del equipamiento tecnológico del proyecto: Adquisición de sistema de seguridad y vigilancia; en el(la) división de seguridad ciudadana de la Sub ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 Sumilla: “ Esta omisión trasciende el error formal por cuanto no es posible determinar si una oferta —como la del Adjudicatario— que proponga un periodo de 43 meses es acreedora de un puntaje dentro del rango inferior (10 puntos por 36 a 42 meses] o superior (15 puntos por más de43a48meses);loquegeneraunimpactodirectosobre la posibilidad de resolver el cuestionamiento planteado por el Impugnante)”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10965/2025.TCP, el recurso de apelación interpuestoporExcellentTechnologyS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaparaBienes Nº 003-2025- CS-MPC (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de pantalla led mínimo de 2.4m (ancho) x 10.88m (largo) incluye instalación y puesta en funcionamiento (videowall) como parte del equipamiento tecnológico del proyecto: Adquisición de sistema de seguridad y vigilancia; en el(la) división de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales, de la Municipalidad Provincial del Cusco en la localidad Wanchaq, distrito de Wanchaq, provincia Cusco, departamento Cusco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial del Cusco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes Nº 003-2025- CS-MPC (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de pantalla led mínimo de 2.4m (ancho) x 10.88m (largo) incluye instalación y puesta en funcionamiento (videowall) como parte del equipamiento tecnológico del proyecto: Adquisición de sistema de seguridad y vigilancia; en el(la) división de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales, de la Municipalidad Provincial del Cusco en la localidad Wanchaq, distrito de Wanchaq, provincia Cusco, departamentoCusco”,conunacuantíadeS/563712.75(quinientossesentaytresmil setecientos doce con 75/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 2. MedianteResolucióndeGerenciaMunicipalN°633-2025-MPC/GMpublicadael18de noviembre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento de selección hasta la etapa de presentación de ofertas. 3. El 28 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de diciembre año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Tactical It S.A.C. (con RUC N° 20545316561), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 529 999.95 (quinientos veintinueve mil novecientos noventa y nueve con 95/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Orden Buena Admisión Calificación Económica Puntaje de Pro S/ Total Prelación Tactical It S.A.C. Admitida Calificada 529 999.95 99.24 1 SÍ Excellent Technology Admitida Calificada 520 400.00 95 2 NO S.A.C. Technology Admitida Calificada 620 000.00 88.54 3 NO Innovation & Communication Solutions S.A.C. Worldsys E.I.R.L. Admitida Calificada 696 000.00 84.88 4 NO Marf Contratistas Admitida Calificada 539 800.00 73.53 5 NO Generales S.A.C. 4. Mediante Escritos N° 01-2025 y N° 02-2025, presentados el 16 y 18 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Excellent Technology S.A.C (con RUC N° 20536029916), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario,solicitandoque: i)se incremente a quince (15)el puntajeotorgado asu oferta en el factor de evaluación capacitación al personal de la Entidad, ii) se declare quelasegundaexperienciapropuestaporelAdjudicatarioensuofertanocumplecon lascondicionesexigidasporlasbasesparaelrequisito decalificacióndela experiencia del postor en la especialidad, iii) se considere que la garantía comercial del Adjudicatario no cumple con las condiciones de las bases para el otorgamiento de quince (15) puntos en dicho factor de evaluación, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 • El Impugnante señala que el comité otorgó la buena pro alAdjudicatario pese aquesuofertapresentadeficienciassustancialesy/oambiguasincompatibles con las bases integradas, lo que vulnera la Ley, el Reglamento y los principios de legalidad, transparencia, igualdad de trato y competencia, pues considera que la evaluación no se realizó con reglas claras ni criterios objetivos y que no se garantizó a los postores las mismas oportunidades en todas las etapas del procedimiento. • Sostiene que, en el factor de capacitación al personal de la Entidad contratante, conforme a las bases integradas se establecen rangos de horas quedeterminanelpuntaje,yconsideraquelacalificaciónotorgadaasuoferta fue errónea porque ofreció ocho horas de capacitación, lo que se encuentra dentro del rango de ocho horas a más, por lo que le correspondía quince puntos ynodiez,señalando ademásqueelcomiténo precisóadecuadamente la forma de determinar dicho puntaje y que la nota consignada resulta ambigua. • Afirma que, al no haberse motivado de manera clara y suficiente la reducción de puntaje en dicho factor, la evaluación carece de sustento objetivo y se aparta de lo dispuesto en las bases integradas, lo que evidencia una calificación incorrecta que perjudica su posición en el orden de prelación. • Expone que el Adjudicatario presentó como experiencia en la especialidad un contrato por el monto de S/ 3 440984,70con fechade conformidad 3 de julio de 2024, pero considera que los documentos adjuntados, tales como presupuesto, acta de recepción de obra y liquidación, no acreditan el monto indicado conforme a las bases integradas, por lo que no se ha demostrado válidamente la experiencia declarada. • Sostiene que, pese a ello, el comité no requirió la subsanación de dicha documentación, aun cuando el Reglamento lefaculta a solicitarla, y considera que al interpretar y validar documentos que no acreditan claramente la experiencia, el comité actuó indebidamente y en contra de lo establecido por el Tribunal de Contrataciones Públicas sobre la responsabilidad de los postores respecto del contenido de sus ofertas. • Alega que el acto de otorgamiento de la buena pro carece de debida motivación, pues no existe una relación explícita entre los hechos evaluados y las normas aplicadas, por lo que la admisión de la oferta del Adjudicatario y la ubicación de su representada en segundo lugar no se encuentran debidamente fundamentadas, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. • Indica que, en el factor de garantía comercial del postor, las bases integradas establecen que se otorgan quince puntos solo si la garantía es de más de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 cuarenta y tres hasta cuarenta y ocho meses y diez puntos si es de más de treinta y seis hasta cuarenta y dos meses, pero el Adjudicatario declaró exactamentecuarentaytresmeses,loquenoencajaenningunodelosrangos previstos, por lo que no debió recibir puntaje. • Considera que otorgar puntaje a un supuesto no previsto en las bases integradas implica alterar las reglas del procedimiento, afecta la igualdad de trato ylaobjetividadde laevaluación,yque interpretar que “másdecuarenta y tres meses” incluye cuarenta y tres meses exactos constituye una interpretación extensiva o analógica prohibida en la evaluación de ofertas. • Sostiene que estas actuaciones generan un trato desigual y arbitrario, desnaturalizanlos factores deevaluaciónyvicianelotorgamientode labuena pro al haberse sustentado en una evaluación sin respaldo en las bases integradas. • Finalmente, el Impugnante considera que su oferta cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas y que además presentó la propuesta económica más baja, por lo que al haberse valorado de manera inadecuada y desproporcional su oferta se han vulnerado las propias bases integradas, la Ley y el Reglamento, solicitando que se revoque la decisión y se le adjudique la buena pro. 5. Condecretodel19dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Mediante escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare descalificada la oferta del Impugnante, se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 • El Adjudicatario señala que no existen deficiencias sustanciales ni ambigüedades en su oferta, toda vez que cumplió cabalmente con presentar y acreditar la totalidad de la documentación exigida en las bases integradas del proceso, tanto la de carácter obligatorio como la facultativa, conforme a las reglas del procedimiento de selección. • Considera que acreditó experiencia que evidencia un nivel de especialización y expertis que supera lo mínimamente requerido por la Entidad en relación con la actividad comercial que desarrolla, extremo que, afirma, se acredita a lo largo de sus descargos. • Indica que, respecto del factor capacitación al personal de la Entidad, el comité actuó dentro del marco establecido en las bases integradas, aplicando criterios objetivos yclaramente definidos,precisando que estas establecieron que para obtener el puntaje máximo se debía acreditar una capacitación con duración mayor a ocho horas y no simplemente igual a dicho umbral. • Explica que la expresión “duración mínima de ocho horas” consignada por el Impugnante no equivale al criterio “más de ocho horas” exigido en las bases integradas, ya que una duración mínima de ocho horas puede significar exactamente ocho horas sin exceder dicho umbral, por lo que no se acredita de manera expresa ni indubitable el cumplimiento del requisito para el puntaje máximo. • Considera que el comité actuó correctamente al asignar al Impugnante el puntaje correspondiente al rango inmediatamente inferior, al limitarse a aplicar los criterios de evaluación conforme fueron definidos en las bases integradas,sinrealizarinterpretacionesextensivas,analógicasofavorablesno previstas. • Sostiene que pretender otorgar el puntaje máximo sobre la base de una formulación ambigua implicaría desnaturalizar las reglas del procedimiento y vulnerar el principio de igualdad de trato entre postores, reiterando que “mínimo ocho horas” no es equivalente a “más de ocho horas”. • Afirma que, respecto de la experiencia acreditada mediante el Contrato N.° 367-2022-SEDAPAL, el Acta de Recepción de Obra cumple la misma finalidad que unaconformidadoconstanciade prestación,pues dejaconstanciaformal de que la prestación fue culminada y recibida conforme a las especificaciones contractuales, habilitando la liquidación y el pago final y produciendo efectos de aceptación y transferencia de responsabilidades. • Indicaqueladocumentaciónpresentadapermitecorroborarconmayorgrado de certezalaejecucióndelcontrato invocado comoexperiencia,por lo que no existe ambigüedad ni incertidumbre que desvirtúe la validez de dicha Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 acreditación ni la evaluación realizada por el comité. • Sostiene que no existe ausencia ni indebida motivación del otorgamiento de la Buena Pro, ya que la evaluación y calificación se sustentan en la aplicación de reglas previamente establecidas en las bases integradas y se materializan en el acta correspondiente, donde se consigna el orden de prelación y la asignación de puntajes. • Afirma que la motivación no se desvirtúa por el solo hecho de que el Impugnante no comparta el criterio aplicado, pues la decisión es el resultado de la verificación objetiva de requisitos y de la asignación de puntajes según reglaspredeterminadas,loque permiteidentificarelvínculoentreloofertado y la calificación obtenida. • Señala que, en el factor garantía comercial del postor, las bases integradas establecieron rangos específicos, pero no contemplaron el supuesto de una garantía de cuarenta y tres meses exactos, lo que generó una laguna procedimental que no puede imputarse al postor. • Considera que, ante dicho vacío, el comité estaba facultado para aplicar criteriosdeintegraciónnormativa,interpretandorazonablementelasituación a favor del postor, sin alterar las reglas del procedimiento ni incurrir en trato preferencial,sinoaplicando uncriterioque habríasido igualmenteválido para cualquier otro postor en la misma situación. • Sostiene que la calificación otorgada en el factor garantía comercial se encuentradebidamentesustentada,responde aunainterpretaciónrazonable frente a un vacío normativo y no vulnera principio alguno, por lo que el cuestionamiento del Impugnante deviene en infundado. • Finalmente,elAdjudicatarioafirmaque los cuestionamientos delImpugnante han sido desvirtuados y que, por elcontrario, laoferta del propio Impugnante presenta deficiencias relevantes en la acreditación de su experiencia, por lo que no corresponde ampararsusolicitudde adjudicaciónnidejar sinefecto la Buena Pro otorgada. 7. Mediante el Informe N.° 04-2025-LP 03-COMITE, registrado en el SEACE el 24 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Sostiene que el comité actuó dentro de las competencias conferidas por la Ley y el Reglamento, conduciendo el procedimiento con sujeción estricta a las bases integradas, que constituyen las reglas definitivas del proceso, verificando la admisión de ofertas, evaluando los requisitos de calificación, aplicando los factores de evaluación y determinando el orden de prelación sin modificar, Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 reinterpretar ni flexibilizar dichas bases. • Precisa que, en el factor capacitación al personal de la Entidad, el Impugnante declaró una duración mínima de ocho horas y que, conforme a la aplicación literal, objetiva y uniforme de las bases integradas, ello no cumple el supuesto “más de 8 horas”, por lo que corresponde su ubicación en el rango “más de 6 horas” con diez puntos, criterio que fue aplicado a todos los postores garantizando la igualdad de trato. • Señala que, respecto de la experiencia del Adjudicatario acreditada mediante el Contrato N.° 367-2022-SEDAPAL, este presentó dos ítems con montos facturados que asciendenen conjunto aS/3,440,984.70,conforme alos medios de acreditación exigidos en las bases integradas, yque el Impugnante incurreen una confusión al pretender considerar solo uno de los ítems cuando las bases permiten acreditar experiencia acumulada. • Aclara que la fecha 3 de julio de 2024 corresponde a una recepción con observaciones y que dichas observaciones fueron subsanadas, siendo el 26 de agosto de 2024 la fecha que consolida la recepción definitiva de la obra, conforme al acta de recepción que deja constancia de la conformidad. • Indica que el comité verificó que en el presupuesto el componente pantallas de videowall tiene un valor que, incluido el IGV, asciende a S/ 2,172,589.45, monto que sustenta válidamente la experiencia acreditada en el ítem correspondiente, por lo que la experiencia del Adjudicatario fue correctamente acreditada y evaluada conforme a las bases integradas. • Señala que, en el factor garantía comercialdel postor, elAdjudicatario ofertó 43 meses de garantía superando el mínimo exigido, y que, aunque se trata de un rango limítrofe, el comité asignó el puntaje correspondiente bajo criterios uniformes, considerando la naturaleza facultativa del factor, la aplicación uniforme a todos los postores y el beneficio técnico para la Entidad. • Considera que dicha asignación no vulnera el principio de igualdad de trato, no genera ventaja indebida ni configura causal de nulidad del procedimiento. • Afirma que el acta de otorgamiento de la Buena Pro se encuentra debidamente motivada, pues identifica a los postores, evalúa la documentación de admisión y calificación, aplica los factores de evaluación conforme a las bases integradas e incorpora notas explicativas respecto de los puntajes asignados, existiendo una relación clara entre los hechos, las bases integradas y el resultado del puntaje. • Sostiene que los factores de evaluación fueron aplicados de manera literal y objetiva, que la asignación de puntajes se sustentó en la información efectivamente declarada y acreditada y que no se efectuaron interpretaciones extensivas ni analógicas que beneficien o perjudiquen a algún postor,quedando Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 ello debidamente motivado en el acta correspondiente. • Indica que el acta de otorgamiento contiene la identificación del procedimiento y del objeto de contratación, la relación de postores admitidos, los cuadros de evaluación técnica y económica, los puntajes y el orden de prelación, así como el sustento expreso de los puntajes asignados, por lo que no se configura ausencia ni insuficiencia de motivación. • Finalmente, la Entidad concluye que la evaluación de las ofertas se realizó en estricto cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las bases integradas, que los factores fueron aplicados de manera objetiva, literal y uniforme, que no se vulneró el principio de igualdad de trato ni se otorgó beneficio indebido y que el otorgamiento de la Buena Pro al Adjudicatario se sustenta en el orden de prelación resultante, siendo técnica y normativamente válido. 8. MedianteEscritoN.°3presentadoel29dediciembrede2025,elImpugnanteformuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Si bien la Entidad a través de su informe sostiene que el comité actuó conforme a sus competencias, ello no exonera del deber de respetar el principio de legalidad, por lo que toda actuación del comité debe ceñirse estrictamente a las bases integradas, bajo sanción de nulidad. • Indica que la Entidad sostiene que “8 horas” no equivale a “más de 8 horas”, interpretaciónqueconsideracontrariaalprincipiodeigualdaddetrato,yque, ante la existencia de ambigüedades, debe preferirse la interpretación que favorezca la competencia y no restrinja derechos de los postores, como ocurrió en el presente caso en perjuicio de su representada. • Sostiene que introducir una exigencia adicional no prevista en las bases integradas vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato y transparencia. • Señala que el informe de la Entidad valida documentación que no acredita de manera indubitable el monto efectivamente ejecutado por la empresa Tactical It SAC, por lo que el comité no puede completar, interpretar o suplir deficiencias documentales delAdjudicatario,yaqueello vulneralos principios de legalidad e igualdad de trato. • Considera que la experiencia debe acreditarse con documentación clara, expresa y conforme a lo exigido en las bases integradas, lo que no ocurre en el presente caso. • Sostiene que el propio informe de la Entidad reconoce que el supuesto de 43 meses es “limítrofe” y, pese a ello, se asigna puntaje, por lo que el comité, haciendo un uso desmedido de la discrecionalidad, pretende desconocer que Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 losfactoresdeevaluacióndebenaplicarsedemaneraliteral,nosiendoposible integrar vacíos para otorgar puntaje. • Afirma que asignar puntaje en un supuesto no previsto constituye una vulneración directa al principio de legalidad. • Indicaque, aunque elinformeafirmaque elacto estádebidamente motivado, la motivación es solo aparente, pues no desarrolla el razonamiento lógico- jurídico que justifique la asignación de puntaje en supuestos no previstos. • Sostiene que toda norma debe ser interpretada de acuerdo con la Constitución Política del Perú y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de estricto cumplimiento para la Entidad, y que, aunque esta afirma haber motivado el acto administrativo, dicha motivación es solo aparente, pues no existe un razonamiento lógico-jurídico que explique de manera expresa y verificable la asignación de puntaje en supuestos no previstos en las bases integradas. • Señala que, conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, la motivación no es un requisito meramente formal, sino una garantía constitucional del derecho a la certeza, que exige una relación explícita entre los hechos y las normas aplicadas, y que al omitirse dicho razonamientoynoaplicarselajurisprudenciaconstitucionalobligatoria,laLey y el Reglamento en su conjunto, la Entidad vulnera el deber de motivación exigible a todo acto administrativo, incluso cuando ejerce potestades discrecionales. • Finalmente, el Impugnante sostiene que el tercero administrado pretende justificar interpretaciones extensivas a las bases integradas no previstas en la Ley ni en el Reglamento, que la defensa del Adjudicatario no puede subsanar vicios de evaluación ni convalidar ilegalidades pasadas por alto por el comité, y que además se pretenden introducir cuestionamientos a su oferta que no forman parte del acto impugnado, lo cual resulta improcedente. 9. El 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En el factor de evaluación de G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR se establecieron los siguientes puntajes según el número de meses de garantía comercial ofertado por los postores: 2. Como se observa, las bases asignan un puntaje de 10 puntos para una garantía comercial de más de 36 meses hasta 42 meses, y de 15 puntos para más de 43 hasta 48meses, lo queinvolucraría que, para un plazode 43 meses exactos,no existe ningún puntaje de evaluación técnica previsto por las bases. Esta deficiencia genera un vacío en las reglas del procedimiento con incidencia directa sobre la presente controversia, donde el recurrente cuestiona, entre otros aspectos, el puntaje de evaluación otorgado al postor adjudicatario por una vigencia de la garantía comercial de 43 meses propuesta en su oferta. 3. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral5.1delartículo5delaLey,conformealcuallatransparenciayfacilidad deuso“sonprincipiosrectoresdelasactuacionesydecisionesdequienparticipe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 4. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad paraque,dentrodelplazode cinco (5)díashábiles,expongansuposiciónsobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 6 de enero de 2026 el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del decreto del 30 de diciembre de 2025, señalando lo siguiente: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 • HabiendotomadoconocimientodelDecretoN.°695331emitidoporlaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas y realizada la audiencia pública del30de diciembre de2025,formulasus alegatosfinales paramejorresolver, reafirmándose íntegramente en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de presentación de descargos, los cuales no han sido desvirtuados ni contradichos de manera objetiva, técnica o jurídicamente válida, y considera además que los fundamentos desarrollados por la Entidad en su Informe Técnico N.° 04-2025-LP 03-comité coinciden plenamente con los argumentos sostenidos por esta parte, confirmando que la actuación del comité se ajustó estrictamente a las bases integradas y a los principios que rigen la contratación pública. • Sostiene que, respecto del factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la Entidad, la calificación efectuada por el comité fue realizada de manera literal, objetiva y uniforme, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas, precisando que dicho factor estableció dos rangos claramente diferenciados para la asignación de puntaje, esto es, más de ocho horas con quince puntos y más de seis horas con diez puntos. • Afirma que, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, tanto el comité como la Entidad concluyeron que este declaró una capacitación con duración mínima de ocho horas efectivas, lo cual no satisface el supuesto “más de 8 horas” exigido para la obtención del puntaje máximo. • Indica que, en aplicación literal, objetiva y uniforme de las bases integradas, el comité determinó correctamente que la oferta del Impugnante debía ubicarse en el rango “más de 6 horas”, asignándole diez puntos, criterio que fue aplicado a todos los postores sin excepción, garantizando el principio de igualdad de trato y evitando interpretaciones extensivas o discrecionales. • Considera que, en consecuencia, la calificación otorgada en este factor se encuentraplenamenteconforme aderecho,noexistiendo sustento técniconi jurídico para la pretensión del Impugnante. • Sostiene que, respecto del factor garantía comercial del postor, la evaluación cuestionada se sustenta en una aplicación razonable, objetiva y conforme a las bases integradas,extremo que es expresamenterespaldado por laEntidad en su Informe Técnico N.° 04-2025-LP 03-comité. • Afirma que la Entidad reconoce que el Adjudicatario ofertó una garantía comercial de cuarenta y tres meses, superando el mínimo exigido en el requerimiento, y que dicho supuesto se ubica en un rango limítrofe no previsto de manera expresa por las bases integradas. • Señala que, frente a dicha situación, la Entidad indicó que el comité asignó el Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 puntaje correspondiente sin alterar las reglas del procedimiento ni afectar la igualdad de trato, evaluando el factor bajo criterios uniformes, no arbitrarios y aplicables a cualquier postor que se encontrara en la misma situación. • Destaca que dicha evaluación consideró la naturaleza facultativa del factor, la aplicaciónuniformedelcriterioatodoslospostoresyelbeneficiotécnicopara la Entidad al valorarse una mayor cobertura de garantía del bien. • Indica que, en ese sentido, la Entidad concluyó que la asignación del puntaje no genera ventaja indebida ni configura causal de nulidad, coincidiendo con losostenido porestaparteencuantoaquelaactuacióndelcomité respondió a una integración razonable frente a un vacío calificativo no imputable al postor, y añade que la exclusión automática pretendida por el Impugnante implicaría una aplicación rígida y desproporcionada de las bases integradas, contraria a los principios de razonabilidad, objetividad e igualdad de trato. • Sostiene que, sin perjuicio de haberse desvirtuado los cuestionamientos formulados contralaoferta del postor adjudicado,corresponde remarcar que la oferta presentada por el Impugnante presenta deficiencias sustanciales, particularmente en la acreditación de su experiencia como postor. • Afirma que se ha evidenciado que la documentación presentada por el Impugnante no cumple con los estándares mínimos de certeza, trazabilidad y fehaciencia exigidos por las bases integradas, ya sea por la insuficiencia de los medios probatorios aportados, por la falta de correspondencia funcional de los documentos presentados o por la ausencia de actos de conformidad válidamente emitidos por los órganos competentes, según corresponda. • Considera que dichas observaciones no constituyen aspectos meramente formales ni subsanables, sino deficiencias relevantes que inciden directamente en la validez de la oferta, en tanto impiden verificar de manera objetivaque laexperienciadeclaradacorrespondaefectivamente alobjeto de la convocatoria. • Señala que, en ese sentido, la oferta presentada por el Impugnante no puede ser considerada una oferta válida conforme a las reglas del procedimiento y a los criterios de evaluación previstos en las bases integradas. • El Adjudicatario agrega que, del análisis detallado de la documentación presentada por el Impugnante para la acreditación de su experiencia en la especialidad, se advierten diversas deficiencias en el Anexo N.° 11 – experiencia en la especialidad del postor. En primer lugar, respecto de la experiencia vinculada al cliente privado “Notaría Zambrano – Viviana Belinda Talavera García”, señala que, conforme a lo establecido de manera expresa y obligatoria en las bases integradas, cuando la experiencia del postor se sustenta en contrataciones realizadas con privados, resulta indispensable Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 presentar comprobantes de pago cuya cancelación se acredite de manera documental y fehaciente, tales como constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero, que permita verificar no solo la realización del pago, sino también su vinculación directa con el objeto contractual declarado. • No obstante,elImpugnantese limitaaadjuntar unestado de cuentabancario que, si bien se encuentra comprendido de manera genérica dentro de los medios admitidos por las bases integradas, no permite identificar si los movimientosfinancierosconsignados correspondenefectivamenteabieneso servicios vinculados al objeto de la convocatoria o a servicios similares, generándoseunarupturaenlatrazabilidadfinanciera.Enconsecuencia,dicha documentaciónnopermiteacreditardemanerafehacientequelaexperiencia declarada corresponda al objeto del procedimiento, por lo que no puede ser considerada válida ni computable como parte de la experiencia del postor. • Asimismo,respectodelaexperienciacorrespondientealcontratosuscritocon el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, el Adjudicatario sostiene que se advierte una inconsistencia sustancial y jurídicamente relevante entre el contenido del Contrato N.° 108-20017-INEI presentado por el Impugnante y el documento que este pretende hacer valer como conformidad de la prestación. Del propio contrato se desprende que, conforme a lo establecido de manera expresa en su cláusula novena, la recepción y conformidad de la prestación debía ser otorgada por la Oficina Técnica de Difusión, órgano que ostenta la competencia funcional específica para verificar, aceptar y otorgar conformidad respecto de la correcta ejecución de las prestaciones contractuales. • Sin embargo, el documento presentado por el Impugnante como medio probatorio de la conformidad no ha sido emitido ni suscrito por la Oficina Técnica de Difusión, sino por la Oficina Técnica de Informática, a través de su director técnico, órgano distinto al expresamente designado en el contrato para tales efectos. Esta divergencia no puede ser considerada un aspecto meramente formalo subsanable, toda vez que lacompetencia paraotorgar la conformidad contractual no es discrecional ni intercambiable entre órganos, sino que debe ejercerse estrictamente por el órgano contractualmente habilitado, en observancia de los principios de legalidad, especialidad funcional y seguridad jurídica. • En ese sentido, la conformidad emitida por un órgano distinto al previsto contractualmente carece de correspondencia funcional directa con el acto de recepción y aceptación de la prestación, lo que genera una duda razonable respecto de su validez y eficacia jurídica, pues la conformidad constituye el Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 acto mediante el cual la Entidad manifiesta su aceptación expresa de que la prestación ha sido ejecutada conforme a las condiciones pactadas. Cuando dicho acto emana de un órgano no habilitado, se rompe la cadena de legitimidad del acto administrativo y se debilita sustancialmente su valor probatorio, lo que afecta la certeza y fehaciencia de la experiencia invocada. • Adicionalmente, el Adjudicatario señala que aceptar como válida una conformidad emitida por un órgano distinto al contractualmente designado implicaría una flexibilización indebida de los medios probatorios exigidos, generando un precedente contrario a la igualdad de trato entre postores y a laobjetividadquedeberegirlaevaluacióndelaexperiencia.Portalesrazones, ladiscrepanciaadvertidaentreelórganoseñaladoenelcontratoparaotorgar la conformidad y el órgano que efectivamente emite el documento presentado por el Impugnante compromete la validez del documento, la veracidad de la experiencia acreditada y la confiabilidad de la información consignada en el Anexo N.° 11, por lo que dicha documentación no resulta idónea ni suficiente para acreditar fehacientemente la experiencia invocada. • De otro lado,respecto de la experiencia declaradacon elcliente Ministerio de Relaciones Exteriores, el Adjudicatario indica que el Impugnante adjunta únicamente la Factura N.° 008594 como medio probatorio de la prestación ejecutada, pese a que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, la acreditación de experiencia en contratos de bienes o proyectos exige adicionalmente la presentación de un acta de conformidad o constancia de prestación emitida por la Entidad contratante, que permita verificar de manera objetiva que la prestación fue efectivamente ejecutada, recibida y aceptada conforme a las condiciones contractuales. • En el presente caso —señala— el Impugnante no adjunta ningún documento que acredite la conformidad de la prestación, limitándose a presentar una factura que contiene únicamente un sello de “cancelado”, lo cual no equivale ni suple la conformidad ni permite acreditar que los bienes o servicios hayan sidoejecutadossatisfactoriamenteniaceptadosporlaEntidad.Lafactura,por su naturaleza jurídica y tributaria, acredita únicamente la existencia o cancelación de una obligación de pago, pero no la correcta ejecución de la prestación ni su aceptación expresa, por lo que no resulta idónea para acreditar experiencia en los términos exigidos por las bases integradas y la normativa de contrataciones públicas. • Asimismo, la ausencia del acta de conformidad o constancia de prestación genera una ruptura en la trazabilidad contractual, al no ser posible vincular fehacientemente el documento de pago con la efectiva ejecución del objeto contractual declarado, lo que impide verificar si la prestación corresponde al Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 objeto de la convocatoria o a servicios similares. En ese sentido, la documentación presentada por el Impugnante para sustentar la experiencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores resulta insuficiente, incompleta y carente de valor probatorio, por lo que no puede ser considerada válida para efectos de la calificación de su experiencia consignada en el Anexo N.° 11. • Bajo este escenario, el Adjudicatario sostiene que la pretensión del Impugnante de obtener la adjudicación de la buena pro no solo se sustenta en cuestionamientos que ya han sido desvirtuados, sino que además omite reconocer las deficiencias objetivas existentes en su propia oferta, particularmenteenlaacreditacióndesuexperiencia,loqueimpideconsiderar que su propuesta cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en las bases integradas. En consecuencia, concluye que no corresponde amparar la solicitud formulada por el Impugnante, pues ello implicaría desconocer las reglas del procedimiento de selección, afectar la igualdad de trato entre postores yvalidar acreditaciones que nocumplenconlos estándaresmínimos de certeza, trazabilidad y fehaciencia exigidos por las bases integradas y la normativa vigente. 12. Mediante la Carta N.° 001-2026-COMITÉ DE SELECCIÓN, presentada el 9 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado efectuado por decreto del 30 de diciembre de 2025, señalando lo siguiente: • La Entidad señala que el comité efectuó la evaluación del factor garantía comercial del postor considerando que los rangos establecidos en las bases integradas definen intervalos de valoración, los cuales delimitan un rango mínimo y máximo de beneficio técnico para la Entidad, conforme a la metodología aprobada por el OECE, y que desde un punto de vista técnico dichosrangosoperancomointervaloscerradosquepermitenubicarcualquier oferta que supere el requerimiento y se sitúe dentro del rango superior previsto, orientado a maximizar la vida útil del bien adquirido, por lo que considera que una garantía ofertada de 43 meses se encuentra dentro del rango de beneficio técnico evaluable, sin que ello implique la creación de un nuevo rango ni una modificación de las reglas del procedimiento, sino la aplicación razonable de la metodología de evaluación, priorizando el interés público y el mayor beneficio para la Entidad. • Asimismo, considera que este criterio fue aplicado de manera homogénea a todos los postores, garantizando el principio de igualdad de trato, sin generar ventaja indebida ni afectación a la transparencia del procedimiento. • Precisa que dicha situación no corresponde a una actuación del comité, sino Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 a una condición preexistente de las bases integradas, las cuales constituyen la regladefinitivadelprocedimientoyqueademásfueronrevisadaseintegradas por el OECE ante los pronunciamientos solicitados en los antecedentes del proceso. • Reconoce que la tabla de rangos del factor garantía comercial del postor, contenidaenlasbasesintegradas,presentaunadeficienciaderedacciónalno prever expresamente el supuesto de 43 meses exactos, pero considera que dicha situación constituye un defecto formal en la formulación del factor y no un vicio sustancial del procedimiento. • Sostiene que el supuesto identificado no generó incertidumbre ni ambigüedad en la aplicación de las reglas, toda vez que todos los postores conocían previamente los rangos de evaluación, ningún postor formuló consulta u observación sobre este punto durante la etapa correspondiente y la evaluación se realizó de manera uniforme, sin introducir criterios adicionales ni diferenciados, por lo que considera que no se vulneró el principio de transparencia al haberse aplicado reglas conocidas y accesibles para todos los participantes. • Indica que el comité aplicó el mismo criterio de evaluación a todos los postores, sin otorgar trato preferencial ni discriminatorio, y que la diferencia de puntaje obtenida deriva exclusivamente del contenido de las ofertas presentadas y no de una actuación diferenciada delcomité, precisando que la igualdad de trato no implica identidad de resultados sino igualdad en la aplicación de las reglas. • Afirma que el factor garantía comercial del postor es de carácter facultativo y no condiciona la admisión de las ofertas, y que aun prescindiendo del puntaje asignado en dicho factor el orden de prelación no se ve alterado de manera determinante, por lo que considera que no se acredita perjuicio real ni concreto para el Impugnante. • Sostiene que conforme al numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento la nulidad requiere la acreditación de un vicio sustancial que afecte el resultado del procedimiento y que ha verificado que la evaluación de dicho factor no ha sido capazdealterarsustancialmenteelresultado nihagenerado unperjuicio concreto y acreditado alImpugnante, ya que laevaluación se hizo en igualdad de condiciones considerando el factor limítrofe. • Concluye que la situación advertida por el Tribunal constituye una deficiencia formal en la redacción de las bases integradas y no un vicio sustancial del procedimiento, quelaevaluaciónrealizadaporelcomitéseefectuóconforme a las bases integradas sinvulnerar los principios de transparencia,igualdad de trato ni razonabilidad, que no se acredita afectación real, concreta ni Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 determinante que justifique la nulidad del procedimiento de selección y que la evaluación y posterior calificación se hizo en igualdad de condiciones sobre el factor limítrofe, por lo que solicita que no se declare la nulidad del procedimiento y se mantenga la validez de los actos realizados. 13. Con decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contraelpuntajedeevaluacióntécnicadesuoferta,contralacalificaciónyevaluación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es Licitación Pública para 1 cuantía competente (Valor bienes con una cuantía de S/ Sí 1 (Art. 308. a) superior a 50 UIT). 563 712.75. El Impugnante dirige su recurso contra la asignación de puntaje de evaluación El recurso se dirige técnica de su oferta, contra Acto impugnable contra un acto el acto de calificación y 2 (Art. 308. b) expresamente evaluación de la oferta del Sí 2 impugnable. Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. Plazo de El recurso ha sido La notificación del acto interpuesto dentro del impugnado fue el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 02.12.2025, venciendo el Sí (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles.3 1Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 plazo de 8 días el 4 16.12.2025 . El recurso de apelación se presentó el 16.12.2025 y se subsanó el 18.12.2025. El recurso del Impugnante es suscrito por el señor Elvis Identificación y El recurso es suscrito por Karol Rivas Huancacuri en 4 representación el representante del calidad de representante Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. legal (gerente), conforme al certificado de vigencia anexo a la oferta. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí jurídica incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Esta causal de improcedencia no aplica al Condición El proveedor impugna la recurso, considerando que la procesal en la buena pro sin cuestionar oferta del recurrente no fue 6 controversia su propia no no admitida ni descalificada Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. yque ocupó elsegundo lugar del orden de prelación. El Impugnante no fue Legitimidad El recurso no es ganador de la buena pro, procesal (no 7 ganador) interpuesto por el postor pues su oferta ocupó el Sí (Art. 308. h) ganador de la buena pro. segundo lugar en el ordende prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre pretensiones y hechos en 8 petitorio entre los hechos Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. ambos recursos. 4 El 8 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por el “Día de la Inmaculada Concepción” y el 9 de diciembre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración de la “Batalla de Ayacucho”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 El recurrente tiene interés y legitimidadparaimpugnarsu respectivo puntaje de Interés para El impugnante carece de evaluacióntécnica,elactode 9 obrar interés para obrar o calificación y de evaluación Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. de la oferta delAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, considerando que mantiene su condición de postor. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Seotorgue asuofertaquince (15)puntos enelfactor de evaluación Capacitación al personal de la Entidad. • SedeclarequelasegundaexperienciapropuestaporelAdjudicatarioensuoferta no cumple con las condiciones exigidas por las bases para el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. • Se considere que la garantía comercial del Adjudicatario no cumple con las condiciones de las bases para el otorgamiento de quince (15) puntos en dicho factor de evaluación. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que se declare infundado el recurso impugnativo, se descalifique su oferta y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 paralo cualresultanecesariofijar los puntos controvertidos adilucidarenlapresente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1delartículo311yenelliteralc)delartículo312delReglamento,queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación 5l 19 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso mediante el escrito que presentó el 24 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde modificar el puntaje de evaluación obtenido por el ImpugnanteenelfactordeevaluacióndecapacitacióndelpersonaldelaEntidad, estableciéndose en quince (15) puntos. ii. Determinar si corresponde declarar que la segunda experiencia propuesta por el Adjudicatario en su oferta no cumple con las condiciones exigidas por las bases para el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. iii. DeterminarsicorrespondeconsiderarquelagarantíacomercialdelAdjudicatario no cumple con las condiciones de las bases para el otorgamiento de quince (15) puntos en dicho factor de evaluación. iv. Determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. v. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por incumpliendo del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la acreditación del factor evaluación de la garantía comercial del postor cuestionada como tercer punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección contenidosenlasbases de este,referidosalasreglas previstasenelfactor evaluación de G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR. 7. Concretamente, para dicho factor se establecieron los siguientes puntajes según el número de meses de garantía comercial ofertado por los postores: 8. Como se observa, las bases asignan un puntaje de 10 puntos para una garantía comercial de más de 36 meses hasta 42 meses, y de 15 puntos para más de 43 hasta 48 meses, lo que implica que, para un plazo de 43 meses exactos, no existe ningún puntaje de evaluación técnica previsto en las bases. 9. Frente a ello, este Tribunal advierte que tal deficiencia genera un vacío en las reglas del procedimiento con incidencia directa sobre la presente controversia, donde el recurrente cuestiona, entre otros aspectos, el puntaje de evaluación otorgado al postor adjudicatario por una vigenciade lagarantíacomercialde 43 meses propuesta en su oferta. 10. Lo anterior supone un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 11. Por estas consideraciones, con decreto del 30 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalaran lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Adjudicatario ypor laEntidadel6 y9 deenero de2026medianteEscrito N.°3y CartaN.° 001-2026- COMITÉ DE SELECCIÓN, respectivamente, conforme a los alegatos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 12. Cabe resaltar que el Adjudicatario y la Entidad manifestaron su desacuerdo con la posible declaratoria de nulidad del procedimiento por considerar que la asignación del puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación de garantía comercial no generaventajaindebidaniconfiguracausaldenulidad,considerandoquelaactuación del comité respondió a una integración razonable frente a un vacío calificativo no imputable al postor, tomándose en cuenta para ello la naturaleza facultativa del factor, la aplicación uniforme del criterio a todos los postores y el beneficio técnico para la Entidad, al valorarse una mayor cobertura de garantía del bien. 13. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa la configuración del vicio advertido. En primer lugar, la Entidad no ha desvirtuado la existencia de una omisión en las bases cometida por no haberse establecido un puntaje asignable a un periodo de 43 meses exactos de garantía comercial ofertada. Esta omisión trasciende el error formal por cuanto no es posible determinar si una oferta —como la del Adjudicatario— que proponga un periodo de 43 meses es acreedora deun puntaje dentro delrango inferior (10 puntos por36 a42 meses] o superior (15 puntos por más de 43 a 48 meses); lo que genera un impacto directo sobre la posibilidad de resolver el cuestionamiento planteado por el Impugnante, mantener o reducir el puntaje otorgado por el comité al Adjudicatario en el factor de evaluación G. garantía comercial y, finalmente, sobre el orden de prelación de las ofertas. 14. En ese sentido, no resulta jurídicamente aceptable invocar una figura de integración normativaparasuplir laomisióncomentada,entanto lareglaprevistaenlasbases no presenta un único sentido posible de interpretación, sino, por el contrario, dos alternativas igualmente plausibles y opuestas: asignar a la oferta el puntaje correspondiente al rango inferior de 10 puntos o al rango superior (15 puntos). En tales condiciones, cualquier decisión del comité importaría la creación de una regla nuevano previstaexpresamente enlas bases integradas definitivas,loque constituye Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 una modificación no permitida de las reglas del procedimiento. 15. En esa línea, admitir que la Entidad pueda superar la irregularidad de las bases integrándolas —creando un puntaje no previsto previamente para el periodo de 43 meses de garantía comercial— implicaría convalidar la posibilidad de alterar ex post las reglas de competencia y contravenir las exigencias del principio de transparencia y facilidad de uso y de igualdad de trato. 16. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicios trascendentes por una deficiente formulación del factor de evaluación G. Garantía comercial en los extremos desarrollados, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 17. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 18. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 19. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión del puntaje previsto para evaluar un periodo de garantía comercial de 43 meses. 20. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la acreditación factor de evaluación G. Garantía comercial en la oferta del Adjudicatario, considerando que este postor ha ofertado precisamenteunagarantíacomercialde43meses;periodoquenocuentaenlasbases con un puntaje concreto de evaluación. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertidayenlosresultados delprocedimiento; motivo por elcualno procedesu convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 22. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá efectuar las adecuaciones necesarias en el factor de evaluación de garantía comercial asignando un puntaje concreto al periodo de 43 meses de garantía ofertada por los postores. 23. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 24. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 25. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declararlanulidad deoficio de laLicitaciónPúblicaparaBienesNº003-2025-CS-MPC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco para la contratacióndebienes“Adquisicióndepantallaledmínimode2.4m(ancho)x10.88m (largo) incluye instalación y puesta en funcionamiento (videowall) como parte del equipamiento tecnológico del proyecto: Adquisición de sistema de seguridad y vigilancia; en el(la) división de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales, de la Municipalidad Provincial del Cusco en la localidad Wanchaq, distrito de Wanchaq, provincia Cusco, departamento Cusco”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor Excellent Technology S.A.C (conRUCN° 20536029916) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00487-2026-TCP-S5 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 28 de 28