Documento regulatorio

Resolución N.° 4915-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº002-2025-MPH/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidadde los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales.” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5052/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor elpostorAGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L.,en el marcode la Licitación Pública Nº002-2025-MPH/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huamanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Huamanga, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº002-2025-MPH/CSPrimeraConvocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Hojuelas precocidas de avena quinua con harina de kiwicha y ajonjolí fortificada con vitaminas y minerales para el programa vaso de leche año fiscal 2025", con un...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidadde los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales.” Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5052/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor elpostorAGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L.,en el marcode la Licitación Pública Nº002-2025-MPH/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huamanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Huamanga, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº002-2025-MPH/CSPrimeraConvocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Hojuelas precocidas de avena quinua con harina de kiwicha y ajonjolí fortificada con vitaminas y minerales para el programa vaso de leche año fiscal 2025", con un valor estimado total de S/647,630.00 (seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 27 de mayo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACION BFP E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de ofertas del 28 de mayo de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CORPORACIÓN ADMITIDO S/ 100.00 1 CALIFICA SI BFP EIRL 477,864.20 AGROINDUSTRIAS S/ SANTA ROSA DE ADMITIDO 95.02 2 CALIFICA - LIMA SRL 632,000.00 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), el postor AGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L. (en adelante, el Impugnante) interpuso recurso de apelación contra la admisión y/o calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base en los argumentos que se detallan a continuación: - Cuestiona la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, porque no cumple con la ficha técnica o similar, donde debe visualizarse los valores de fisicoquímico, micronutrientes, microbiológico, la misma que deberá estar dentro de las características nutricionales requeridas en el requerimiento y deberá detallar la composición porcentual, según lo requerido en las especificaciones técnicas. - Así, resalta que, uno de los requisitos fisicoquímicos en 100 gramos del producto es la acidez (expresada en ácido sulfúrico), cuyo valor debe ser “máx.0,20%”. - Sin embargo, en la ficha técnica del Adjudicatario, para dicho requisito se consigna el dato “0.12” lo cual no constituye el porcentaje requerido. - Asimismo, alega que, de acuerdo a las bases, en la ficha técnica se debe cumplir con señalar la composición porcentual en función con la cantidad de ración; sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que esta oferta valores porcentuales distintos a los requeridos en las bases y, además, no precisa la cantidad de ración sobre los cuales aplicó el porcentaje requerido. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 - En este extremo, advierte que, de acuerdo a la página 17 de las bases la cantidad de raciónde micronutrientes por gramoes de 1,240; sin embargo, en la página 29 de las mismas, en el requerimiento, se señala que la cantidad de ración de micronutrientes por gramo es de 2,240. Así, precisa que, si bien ello afecta el principio de transparencia, el Adjudicatario no cumple con consignar ninguna ración. - Por otro lado, cuestiona que, el Adjudicatario no cumple con presentar copia del Certificado de validación técnica oficial del plan HACCP vigente, el cual debía hacer referencia a la línea de producción de productos precocidos que requieran cocción. - Así, precisa que, conforme al Registro Sanitario del Adjudicatario, el producto ofertado es “MEZCLA DE HOJUELAS PRECOCIDAS DE AVENA QUINUA CON HARINA DE KIWICHA Y AJONJOLÍ FORTIFICADA CON VITAMINAS Y MINERALES”; sin embargo, el producto que se señala en la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP con fecha 10 de febrero de 2025, es “hojuelas precocidas de avena quinua con harina de kiwicha y ajonjolí fortificada con vitaminas y minerales (vit.A, vit.C, Tiamina, Riboflavina, Vit B6, Vit. B12, Niacina, ácido fólico, hierro, yodo y Zinc)” - En consecuencia, alega que, la validación técnica Oficial del Plan HACCP, no contiene fósforo y calcio, por lo tanto, no es el mismo producto que oferta el Adjudicatario según el registro sanitario. - Por último, presume que la Resolución Directoral N°3115- 2025/DCEA/DIGESA/SA, presentada por el Adjudicatario, contiene información inexacta pues se incluyeron productos que aún no contaban con Registro Sanitario. - A ello agrega que, el Adjudicatario no cumple con el Anexo 3 porque la empresa Corporación BFP E.I.R.L y empresa Agroindustrial San Melchor E.I.R.L no son empresas que tienen por objeto el suministro de productos alimenticios; y, además, existe incongruencia en la información consignada en el folio 7 y 8 de la oferta del Adjudicatario, pues se agrega el conector “y”. - Otro punto cuestionado,es la asignación de puntaje en el factor de evaluación “condiciones de procesamientos”, toda vez que evidencia que el Certificado Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 brinda puntaje a procesos operacionales que el Adjudicatario no declara en su Diagrama de Flujo, por lo que existe una contradicción sobre la existencia de dichos procesos. En consecuencia, dicho certificado es un documento no fehaciente. - Asimismo, el comité de selección no debió otorgarle los 7 puntos al Adjudicatario,porlapresentacióndeCertificadode Valor OficialdeInspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones higiénico sanitarias de Planta. 4. A través del Decreto del 12 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito N°1 presentado el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Refiere que la oferta del Impugnante debió haber sido declarada no admitida porque en su ficha técnica ha omitido consignar en los “criterios para el cálculo de carbohidratos y energía total” el componente de la “fibra”, así como la “energía” que está directamente proporcional a los carbohidratos y estos afectan a los factores de evaluación, lo cual no es pasible de subsanación. - Agrega que, la oferta del Impugnante no evidencia el cumplimiento de los micronutrientes en los ingredientes del registro sanitario. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 - Asimismo, sostiene que, en las dos fichas técnicas adjuntadas, para el productofosfatotricálcicoyelpremixvitamíniconodefinelacomposición porcentual para cada producto. - Porotro lado,respectoalos cuestionamientosasu oferta,manifiestaque, en la fichatécnica no se solicita la composición de la ración,porque ello es para el cumplimiento de la ración alimentario, en la ejecución. - En lo relacionado a la validación del Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, sostiene que, se puede corroborar en la web de DIGESA, los procedimientos regulares para la obtención de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por lo que, no viene al caso analizar otros productos que son diferentes al objeto de la controversia. - Respecto al Anexo N°3, alega que, su representa tiene el giro de negocio y facultado para atender ventas en alimentos en general. - Por último, en lo relacionado a la presunta incongruencia, señala que la coma sustituye al conector “y” sin que ello implique incongruencia. 6. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°00149- 2025-MPH/14 (2535535.001), a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Respecto a la oferta del Adjudicatario, alega que la misma si cumple con el componente de acidez requerido en las bases. Así, precisa que, no se ha vulnerado la composición porcentual, puesto que en la propia oferta se menciona que son cálculos teóricos que pueden tener una variación de +- 2%. - Respecto a la validación del Plan Haccp, sostiene que, los productos precocidos que requieren cocción son parte de los productos que se encuentran dentro de la convocatoria. - Asimismo, alega que no advierte información inexacta, mientras no se cuestione la veracidad de los documentos por el órgano competente DIGESA. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 - En consecuencia,solicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelación. 7. A través del decreto del 19 de junio de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con Decreto del 19 de junio de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe técnico legal mediante el cual debía absolver el traslado del recursodeapelación;porlotanto,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el mismo día. 9. Por medio del Decreto del 20 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 de junio de 2025. 10. A través de la Carta N° 000096-2025-Mph/22.25, presentado el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 3 presentado el 20 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su escrito impugnatorio, absolviendo los cuestionamientos del Adjudicatario, en los siguientes términos: - Refiere que la fórmula de carbohidratos de las bases integradas definitivas corresponde a los carbohidratos disponibles y no hace referencia a los carbohidratos totales. En ese extremo se entiende que para determinar la “Energía total” de un alimento se utilizan los carbohidratos totales en el cálculo. - Por consiguiente, en la ficha técnica de su representada se declaran los carbohidratos totales que incluyeelvalordefibradietaria,portanto,nose Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 omitió y no se incumplen las bases ya que no exigen que las declare por separado. - Respecto al registro sanitario, sostiene que el nombre del producto ofertadodesu representada es igual a la del objeto dela convocatoria,por tanto, si cumple en acreditar lo solicitado en el literal e)de documentos de admisión de la oferta. - Alega que su oferta detalla cuales son los porcentajes utilizados. 13. Mediante escrito s/n presentado el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A travésdel escrito s/n presentadoel 30dejuniode 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Impugnantepresentó alegatos adicionales,manifestando lo siguiente: - Reitera que el Adjudicatario no cumplió con declarar la cantidad de ración. - Asimismo,enrelaciónalosviciosdenulidadidentificadoseneldocumento de Resolución Directoral de Validación HACCP, se solicita que se curse la consulta a la DIGESA para que emita pronunciamiento al respecto. - En relación a las condiciones de procesamiento, alega que el adjudicatario presenta documentos no fehacientes, imprecisos e incongruentes que vulneraron normativas vigentes. - Respecto a lo señalado por la Entidad, precisa que la línea de producción de “productos precocidos que requieren cocción” validada por DIGESA para EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN MELCHOR E.I.R.L, contempla desde laadquisicióndemateriaprimaacondicionada.Esoindicaqueelfabricante no aplica procesos como: selección/clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponina y secado, en sus instalaciones de producción. 15. 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 16. Condecretodel30dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por el Impugnante. 17. El30dejuniode2025,serequirióalaEntidadprecisarcuáleslacantidadderación correcta y, consecuentemente, la composición porcentual, pues del cuadro mostrado en las bases se entiende que la composición porcentual se mide en función de la cantidad de ración de la materia prima/insumo. Asimismo, se requirió precisar si dicha incongruencia afectaría la contratación. 18. ConInformeTécnicoN°000095-2025-MPH/22.25,presentadoel2dejuliode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento, manifestando lo siguiente: - “elproductoobjetodelaconvocatoriafueformuladoconlafortificaciónde 2,240 g de micronutrientes por ración de 46,908 g de producto. Por lo que considerar una fortificación de 1,240 g de micronutrientes, no es suficiente para el cumplimiento de los “Valores nutricionales mínimo de la Ración del Programa de Vaso de Leche”. - Asimismo, resalta lo siguiente: “adquirir un producto con fortificación de 1,240 g de micronutrientes, no estaría acreditando el cumplimiento de las especificaciones técnicas”. - En consecuencia, concluye que: “la incongruencia si afectaría la contratación ya que lo requerido por la entidad es un producto con fortificación de 2,240 g de micronutrientes por ración de producto”. 19. El 3 de julio de 2025, al detectarse presuntos vicios de nulidad relacionados con presuntas incongruencias en la cantidad de ración de los micronutrientes establecidos en las bases y el requerimiento; se solicitó a las partes que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 20. Mediante Informe Técnico N°000096-2025-MPH/22.25presentadoel7dejuliode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, alegando lo siguiente: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 - Refiere que “dicha incongruencia afectaría el principio de transparencia, al no proporcionar una información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato”. - En consecuencia, recomienda la nulidad. 21. A través del escrito N°5 presentado el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Sostiene que sí existe vicio de nulidad en las bases que afecta el principio de transparencia. - Alega que la incongruencia afectó a los postores y genera nulidad. 22. Mediante decreto del 10 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L., contra la admisión y/o calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo los criterios normativos señalados, y considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial total asciende a S/647,630.00 (seiscientos cuarenta y siete mil Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 seiscientos treinta con 00/100 soles), se verifica que dicho monto supera las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y/o calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, se advierte que los actos cuestionados no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables establecida por la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 27 de mayo de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 6 de junio de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el Impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 6 de junio de 2025 y subsanado el 10 de junio de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por el señor Mario Mendoza Palomino gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 Así, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 15. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión/calificación de la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, cuenta con interés legítimo de cuestionar su descalificación y solicitar la asignación del puntaje de la metodología propuesta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 23. El Impugnante solicitó que no se admita o descalifique la oferta del Adjudicatario. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 20. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 22. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 23. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 13 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. 24. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que, el 18 de junio de 2025 el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, efectuando mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por tanto, solo se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 25. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida o calificada la oferta del Impugnante Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 26. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 27. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 28. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Verificar la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección 29. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, este Colegiado procedió a revisar lasbases integradas definitivas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales los postores y la Entidad se deben regir, advirtiendo que, de acuerdo al literal g) del numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió la presentación de la “Ficha técnica Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 o similar, donde debe estar los valores de fisicoquímico, micronutrientes y microbiológico, la misma que deberá estar dentro de las características nutricionales requeridas en el capítulo III”. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 30. En este extremo, cabe resaltar que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición deHojuelasprecocidasdeavenaquinuaconharinadekiwichayajonjolífortificada con vitaminas y minerales para el programa vaso de leche año fiscal 2025”. De ese modo, de la imagen antes reproducida, se aprecia que, la ración del producto requerido “Hojuelas precocidas de avena quinua con harina de kiwicha y ajonjolí fortificada con vitaminas y minerales” es de 46,908 gramos. Así, se evidencia que la composición porcentual de cada materia prima o insumo que componen el producto total (como quinua, avena, kiwicha, ajonjolí y micronutrientes) se encuentra en función de la cantidad de ración del mismo. Por lo tanto, en 46,908 gramos del producto se ha establecido una cantidad de 1,240 gramos de micronutrientes, el cual equivaldría al 4,775% del total del producto. 31. Sin embargo, en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se indica una cantidad de 2,240 gramos de micronutrientes, para 46,908 gramos del producto, el cual equivaldría al 4,775% del total del producto, conforme se muestra: 32. Conforme se puede apreciar, a fin de determinar la composición porcentual de la materia prima o insumo, se consigna la cantidad de ración, y consecuentemente, en base a ello, se describe la composición porcentual de los componentes del producto, pues del cuadro mostrado en las bases, se entiende que la composición porcentual se mide en función de la cantidad de ración de la materia prima/insumo; sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, la cantidad de ración de los micronutrientes es de “1,240 g”; y, contrariamente en el Capítulo Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se indica que, la cantidad o ración de los micronutrientes es de 2,240 (g), 33. En ese contexto, mediante decreto del30de junio de2025 se requirió a laEntidad precisar cuál es la cantidad de ración correcta de los micronutrientes, y si dicha incongruencia afectaría la contratación. 34. En respuesta a ello, mediante Informe Técnico N°000095-2025-MPH/22.25, la Entidad responde que: “La incongruencia sí afectaría la contratación ya que lo requerido por la entidad es un producto con fortificación de 2,240 g de micronutrientes por ración de producto”. 35. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento , mediante decreto del 3 de julio de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad,al Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien sobre de los posibles vicios de nulidad antes descritos, pues la incongruencia advertida afectaría la contratación y el principio de transparencia. 36. En su escrito de absolución, el Impugnante confirmó la existencia de un vicio en las bases, recomendando la nulidad del procedimiento de selección. 37. Asuturno,laEntidadreiteróquelaincongruenciaadvertidaafectalacontratación y el principio de transparencia, por lo que recomendó la declaración de nulidad. 38. PorsuparteelAdjudicatarionoabsolvióeltrasladodepresuntosviciosdenulidad, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 39. Ahora bien, conforme ha quedado evidenciado con anterioridad, en el presente caso, existe una incongruencia en las bases integradas definitivas, que afecta directamente el objeto de la contratación, conforme la propia Entidad lo ha manifestado, pues “el producto objeto de la convocatoria fue formulado con la fortificaciónde2,240 gde micronutrientes porraciónde 46,908 gde producto.Por 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 lo que considerar una fortificación de 1,240 g de micronutrientes, no es suficiente para el cumplimiento de los “Valores nutricionales mínimo de la Ración del Programa de Vaso de Leche”. Asimismo, se debe tener en cuenta que, a juicio de la propia Entidad convocante, conocedora de su necesidad, “adquirir un producto con fortificación de 1,240 g de micronutrientes, no estaría acreditando el cumplimiento de las especificaciones técnicas”. 40. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al procesodecontratación. Losprincipios sirven de criterio de interpretaciónpara la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipiorespetalas excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. 41. Nóteseque,unodelosprincipiosdelaLeyesquelasEntidadestienenlaobligación de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso, pues la Entidad por un lado consigna una fortificación de 2,240 g de micronutrientes por ración de 46,908 g de producto total y, por otro lado, considera una fortificación de 1,240 g de micronutrientes. 42. De ese modo, este Colegiado confirma que resulta evidente la existencia de una incongruencia respecto a la ración de micronutrientes en la composición porcentual de la materia prima, lo cual genera una falta de claridad en las bases Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 delprocedimiento,vulnerandoelprincipiodetransparenciaprevistoenelartículo 2 de la Ley. 43. Cabe señalar, además, que esta irregularidad guarda relación directa con uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, toda vez que este cuestiona que el Adjudicatario no ha consignado la cantidad de ración. 44. En estecontexto,correspondetener en cuentaque elnumeral44.1delartículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidad de los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esencialesdelprocedimiento o de lasformas prescritaspor la normativa aplicable. Asimismo, el Tribunal deberá indicar expresamente en la resolución correspondiente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 45. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio advertido constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección, por contravenir el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley 46. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 47. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases integradas definitivas, contienen deficiencias en su elaboración; razón por la cual, resulta plenamente justificabledisponerlanulidaddelprocedimientodeselecciónyqueseretrotraiga hasta el momento en que se cometieron los actos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. Enesteextremo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1–Documentosdepresentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas primigenias, no se visualizan los cuadros referidos a la cantidad de ración de micronutrientes para la composición porcentual del producto objeto de la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 convocatoria; evidenciándose que, dicho cuadro fue incluido recién en las bases integradas, en atención al Pronunciamiento N° 041-2025/OECE-DSAT, lo cual finalmente fue consignado en las bases integradas definitivas. 48. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de integración de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en las bases integradas definitivas. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 49. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimientodelTitulardelaEntidad,afinqueconozcaelvicioadvertidoyrealice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos de presunta información inexacta en la oferta del Adjudicatorio, la Entidad deberá efectuar la fiscalización posterior correspondiente. 51. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4915-2025-TCP-S4 N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Licitación Pública Nº002-2025-MPH/CS Primera Convocatoria convocado por la Municipalidad Provincial De Huamanga, para la contratación de suministro de bienes: “Hojuelas precocidas de avena quinua con harinadekiwichayajonjolífortificadaconvitaminasymineralesparaelprograma vaso de leche año fiscal 2025.”; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de integración de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AGROINDUSTRIAS SANTA ROSA DE LIMA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad - MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte lasacciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 49 y 50. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23