Documento regulatorio

Resolución N.° 4913-2025-TCP-S6

procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor VASCO ASCENSORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - VA ASCENSORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presen...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3908/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor VASCO ASCENSORES SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA -VA ASCENSORESS.R.L.,por supresunta responsabilidadal haberpresentado supuestainformacióninexactay/odocumentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2019-RE-1, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el27dediciembrede2019,elMinisteriodeRela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3908/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor VASCO ASCENSORES SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA -VA ASCENSORESS.R.L.,por supresunta responsabilidadal haberpresentado supuestainformacióninexactay/odocumentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2019-RE-1, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el27dediciembrede2019,elMinisteriodeRelacionesExteriores, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 36-2019-RE-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de cuatro (4) ascensores de pasajeros del edificio Carlos García Bedoya del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con un valor estimado de S/ 66 240.00 (sesenta y seis mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 48 000.00 (cuarenta y ocho mil con 00/100 soles). El24deenerode2020,elConsorcioVolta–Agora,integradoporAscensoresVolta Contratistas Generales S.A.C. y Agora Technology & Innovation S.A.C. y JC Castor Contratistas Generales S.A.C. interpusieron ante la Entidad, recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dichos recursos fueron resueltos mediante la Resolución Secretaría General del 14 de febrero de 2020, que declaró infundados los mismos. 1 2. Mediante el Oficio OF.RE (OGA) N° 2-5-F/41 del 13 de noviembre de 2020 , presentado el 30 de diciembre delmismo año,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habrían presentado supuesta información inexacta, como partedesu oferta, enel marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Memorándum (LEG) N° 2 LEG01185/2020 emitido por la Oficina General de Asuntos Legales , quien señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario, mediante la Carta S/N del 9 de marzo de 2020, este último señalóque, elingenieroAlexisOchoa Balbinnopertenece asuempresa como trabajador en planilla, sino que brindó servicios externos para determinados proyectos; asimismo, que no cuenta con contrato, su pago fue en efectivo y ha sido convocado para trabajar en la prestación del servicio objeto de la convocatoria. Por otro lado, en cuanto al trabajador Rolando Acuña Morales indicó que, este último también fue trabajador externo, y se le depositó a través de una cuenta bancaria. • A través de la Carta N° 728-JCC-2020 del 9 de marzo de 2020, la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C. señaló que, el ingeniero Ochoa Balbín es parte de su staff de personal calificado, y tiene vínculo contractual con su representada, desde el 2 de enero de 2019 hasta dicha fecha. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 23 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 • Con laCartaN°1-RAM-2020del10demarzode2020,elseñorRolandoAcuña Morales señaló que, no tiene vínculo contractual con el Adjudicatario, y viene prestando servicios en la empresa Ascensores S.A. desde el 1 de agosto de 2020 hasta dicha fecha. • Por medio de la Carta S/N del 11 y 12 de marzo de 2020, la empresa Ascensores S.A. señaló que, no ha participado en el procedimiento de selección ni tuvo forma alguna de asociación, participación o acuerdo societario con las empresas participantes de dicho procedimiento; asimismo refirió que, el señor Rolando Acuña Morales es trabajador a tiempo completo de su representada desde el 1 de agosto de 2010. • A través de la Carta S/N del 9 de marzo de 2020, el señor Alex Víctor Ochoa Balbín indicó que, desconoce el procedimiento de selección y no ha participado del mismo; asimismo, negó ser trabajador del Adjudicatario, e indicó que, el certificado donde figura como trabajador de este último, es falso; adicionalmente, mencionó que, trabaja en la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C. desde el 2 de enero de 2019. • En tal sentido, refiere que existen indicios de que, el Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con el decreto del 18 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, debiendo precisar los documentos que contendrían información inexacta. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 Obrante a folios 36 al 40 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 4. Por medio del Oficio OF. RE(OGA) N° 2-5-F/11 del 8 de febrero de 2021, presentado el 9 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con remitir la información requerida a través del decreto del 18 de enero del mismo año. 5. Con el decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; contenida y/o consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado e información inexacta - Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 , supuestamente suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Alex Ochoa Blabin, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. - Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 , supuestamente suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Rolando AcuñaMorales,porhaberlaboradocomomecánicodemantenimiento,desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. Presunta información inexacta - Documentodenominado“Capacidadtécnicadelpersonal” del13de enerode 2020 , a través del cual, el señor Gabriel Egusquiza Moreno, en calidad de gerente general del Adjudicatario, consignó como parte de la experiencia laboral de los señores Rolando Acuña Morales y Alex Ochoa Balbin, la prestación de servicios a favor de su representada. 4 5 Obrante a folio 131 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 15 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 1 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de abril de 2025. 7. Mediante el decreto del 19 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL ADJUDICATARIO (…) • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su representada emitió o no, el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Alex Ochoa Blabin, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. En caso confirme haber emitido el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su representada emitió o no, el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Rolando Acuña Morales, por haber laborado como mecánico de mantenimiento, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. En caso confirme haber emitido el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 AL SEÑOR GABRIEL PEDRO EGUSQUIZA MORENO CON D.N.I N° 10620868, EN SU CALIDAD DE GERENTE GENERAL DEL ADJUDICATARIO (…) • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su persona suscribió [firmó] o no, el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Alex Ochoa Blabin, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. En caso confirme haber suscrito el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su persona suscribió [firmó] o no, el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Rolando Acuña Morales, por haber laborado como mecánico de mantenimiento, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. En caso confirme haber suscrito el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…)”. 8. A través del Escrito N° 1, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. Al respecto, el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general del Adjudicatario, señaló lo siguiente: • Mencionóque,laEntidadnuncasolicitóasurepresentada,informaciónsobre la documentación presentada como parte de la oferta, en el marco del procedimiento de selección; asimismo que, aquélla concluyó con la ejecución del servicio en el año 2022, sin ningún tipo de penalidad o retrasos. • Indicó que, el Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019, emitido a favor del señor Alex Ochoa Balbin, ha sido suscrito por su persona y no constituye documentación falsa, adulterada e inexacta, ya que, desde el 1 de setiembrede2016hatrabajadocomopersonalexternoparasurepresentada, desempeñándose como ingeniero electricista. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 • Refirió que, el Certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019, emitido a favor del señor Rolando Acuña Morales, ha sido suscrito por su persona, y no constituyedocumentaciónfalsa,adulteradaeinexacta,yaque,desdeel15de marzo de 2015 ha trabajado como personal externo para su representada, desempeñándose como mecánico de mantenimiento técnico eléctrico; asimismo,adjuntóla“Declaración juradade veracidaddeinformación”del23 de junio de 2025, suscrita por el mencionado señor. 9. Con el decreto del 3 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR ROLANDO ACUÑA MORALES (…) • Sírvase explicar el contenido de las respuestas contradictorias brindadas, mediante la Carta N° 1-RAM-2020 del 10 de marzo de 2020 [cuya copia se adjunta], y Declaración jurada de la misma fecha [cuya copia se adjunta], así como la Declaración jurada de veracidad de información del 23 de junio de 2025 [cuya copia se adjunta], en relación a la prestación de servicios a favor de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L. • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su persona suscribió [firmó] o no, la “Declaraciónjuradadeveracidaddeinformación”del23dejuniode2025 [cuyacopia se adjunta]. En caso confirme haber suscrito el referido documento; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, de la documentación que acredite lo señalado en el mismo. Además, en caso confirmehaber suscrito el citado documento; sírvase informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…)”. 10. A travésdel EscritoN° 1,presentado el1 de julio de 2025 anteel Tribunal, el señor Rolando Acuña Morales remitió el documento materia de consulta, con ocasión del requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfraccionesobjetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración 7ierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Adjudicatario, consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". (Énfasis agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 “Artículo 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracciónconsistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándose delainfracción contenida en elliteralm)del párrafo 87.1 del artículo 87dela presente ley, la sanción prescribealos sieteañosdecometida la infracción. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. Por tanto, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de enero de 2020, se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadasen los literalesj)e i)delnumeral50.1del artículo50de la Ley;toda vez que, en dicha fecha se llevó a cabo la presentación de la oferta , que contiene la documentación cuya veracidad e inexactitud se cuestiona. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 13 de enero de 2023, habría operado la prescripción respectode la infracciónpor presentar información inexacta; yel 13deenero de 2027, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 30 de diciembre de 2020, mediante el Oficio OF.RE (OGA) N° 2-5-F/41, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habrían presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 9 De acuerdo a lo que se observa en el reporte “Presentación de ofertas” que se encuentra registrado en el SEACE. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 • Atravésdeldecretodel31demarzode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario,el1 deabril de2025, atravésde laCasilla Electrónica;tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 13 de enero de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 13 de enero de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario [1 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. En consecuencia, en el presente caso, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 15. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 10 infracción administrativa antes mencionada . 16. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 13 de enero de 2027, y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, se efectúo -como ya se indicó- el 1 de abril de 2025, es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción, por lo que se procederá a su análisis. Naturaleza de la infracción 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso 10 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 i. Certificadodetrabajodel10desetiembrede2019,suscritoporelseñorGabriel PedroEgusquizaMoreno,ensucalidaddegerentegeneraldelaempresaVasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Alex Ochoa Blabin, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. ii. Certificadodetrabajodel10desetiembrede2019,suscritoporelseñorGabriel PedroEgusquizaMoreno,ensucalidaddegerentegeneraldelaempresaVasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Rolando Acuña Morales, por haber laborado como mecánico de mantenimiento, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento. 25. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Adjudicatario,el13deenerode2020,enelmarcodelprocedimientodeselección, yen donde se adjuntó losdocumentoscuestionados, según se aprecia afolios113 al 176. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 23. 26. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019, suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Alex Ochoa Balbín, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 27. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante la Carta (LOG) N° 4-A/283del27defebrero de2020,sesolicitóal Adjudicatario que remitacopiade los contratos y boletas de pago que sustenten la veracidad y autenticidad de los mencionados certificados. En respuesta a ello, por medio de la Carta S/N del 9 de marzo de 2020, el Adjudicatario señaló que: “(…) El Ing. Alex Ochoa Balbín no pertenece a nuestra empresa como trabajador en planilla, nos da servicios externos cuando se le solicita para los proyectos requeridos, no tiene contrato y su pago es directo en efectivo, en el 2018 para presentarnos en la convocatoria del mantenimiento de los mismos ascensores del Edificio Carlos García Bedoya se presentó también su CV con firma legalizada ante notario público como anexo número 8, también adjunto el correo donde el Ing. Nos hace llegar su CV. (…)”. (Resaltado agregado). 28. Asimismo, a través de la Carta (LOG) N° 4-A/287 del 27 de febrero de 2020, la Entidad solicitó al señor Alex Ochoa Balbín, que remita copia de los contratos y boletas de pago que sustenten la veracidad y autenticidad del certificado cuestionado. Como respuesta a lo requerido, mediante la Carta S/N del 9 de marzo de 2020, el mencionado señor, indicó lo siguiente: “(…) - SobreelCertificado detrabajo, de10 desetiembrede2019,emitido supuestamente a mi persona, en el periodo comprendido del 1 de setiembre del 2016 hasta la actualidad, sobre el particular declaro categóricamente que nunca he sido trabajador de VASCO ASCENSORES SRL y desconozco el origen del documento por lo que resulta FALSO el certificado en referencia. - Aunado a ello, pongo en conocimiento a su despacho que formo parte de la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. desde el 02.01.2019, hasta la actualidad en calidad de trabajador a tiempo completo y en planilla, para acreditar dicha información adjunto copia de mis contratos labores con la empresa Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (…)”. (Resaltado agregado). 29. Adicionalmente, mediante la Carta (LOG) N° 4-A/284 del 27 de febrero de 2020,la Entidad solicitó a la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., que remita copia de los contratos yboletasdepagoque sustenten la veracidadyautenticidad de los documentos referentes al señor Alex Ochoa Balbín. En atención a lo solicitado, mediante la Carta N° 728-JCC-2019 del 9 de marzo de 2020, la mencionada empresa, indicó lo siguiente: “(…) El referido personal el ING. OCHOA BALBIN ALEX VÍCTOR (…), es parte de nuestro staff de personal calificado que tiene vínculo contractual desde el 02.01.2019 hasta la actualidad, para acreditar dicha información adjunto lo siguiente. - Copia de contratos de mi representada con el referido personal. - Copia de boletas de trabajo emitidas a nuestro personal en referencia, desde su contratación hasta la actualidad. - Copia de la constatación sobre la condición laboral actual de nuestro personal en referencia. (…)”. (Resaltado agregado). 30. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 31. En el presente caso, si bien el señor Alex Ochoa Balbín señaló que, nunca ha sido trabajador del Adjudicatario, y que el certificado en cuestión resulta falso, ya que, desde el 2 de enero de 2019, pertenece de la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., lo cual fue confirmado por esta última; debe tenerse en cuenta Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 que, el documento cuestionado ha sido emitido por la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L. [el Adjudicatario], y suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de esta última; es decir, el documento en cuestión no ha sido emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C. ni ha sido suscrito por el señor Alex Ochoa Balbín. En ese sentido, las comunicaciones efectuadas por estos últimos, no permiten contar con elementos fehacientes y suficientes para determinar la falsedad del documentobajoexamen,sinoquelasmismasresultanrelevantesparadeterminar la exactitud o no, de la información contenida en dicho documento, lo cual, a su vez, se encuentra vinculado al análisis de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, que no es materia de evaluación de este acápite. 32. En tal sentido, con el decreto del 19 de junio de 2025, se requirió al presunto emisorysuscriptor,queconfirmenlaemisióny/osuscripción,ono,delCertificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019, expedido a favor del señor Alex Ochoa Balbín, por haber laborado como ingeniero electricista, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2019. 33. Al respecto, a través delEscrito N°1, el señor Gabriel Pedro EgusquizaMoreno, en calidad de gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., confirmó haber suscrito el certificado cuestionado. 34. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. Bajo ese contexto, de la información obrante en el presente expediente administrativo, este Colegiado considera que, no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del certificado en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 36. Por lo expuesto, en aplicación de los principios de presunción de licitud y de presunción de veracidad, respecto al documento materia de análisis en este acápite, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 23. 37. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2019, suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L., a favor del señor Rolando Acuña Morales, por haber laborado como mecánico de mantenimiento, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. 38. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante la Carta (LOG) N° 4-A/283del27defebrero de2020,sesolicitóal Adjudicatarioque remitacopiade los contratos y boletas de pago que sustenten la veracidad y autenticidad de los mencionados certificados. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 En respuesta a ello, por medio de la Carta S/N del 9 de marzo de 2020, el Adjudicatario señaló que: “(…) El Sr. Rolando Acuña Morales también es trabajador externo de nuestra empresa no está en nuestra planilla, pero a él se le deposita a través del banco por los trabajos realizados, adjunto las copias de los vouchers del banco BCP. (…)”. (Resaltado agregado). 39. Asimismo, a través de la Carta (LOG) N° 4-A/285 del 27 de febrero de 2020, la EntidadsolicitóalseñorRolandoAcuñaMorales,queremitacopiadeloscontratos y boletas de pago que sustenten la veracidad y autenticidad del certificado cuestionado. Como respuesta a lo requerido, mediante la Carta S/N del 10 de marzo de 2020, el mencionado señor, indicó lo siguiente: “(…) Asimismo, hago de su conocimiento que NO TENGO UN VÍNCULO LABORAL con la empresa VASCO ASCENSORESSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA – VA ASCENSORES S.R.L. con RUC N° 20600113934 que fue favorecida con la buena pro AS-SM-36-2019-RE-1 para ¨Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de cuatro (4) ascensores de pasajeros del edificio Carlos García Bedoya del MRE¨; por lo que adjunto al presente una declaración jurada dando fe, que vengo prestandoservicioenlaempresaASCENSORESS.A.conRUCN°20100057523(…),desde el 1 de agosto del 2010 hasta la actualidad. (…)”. (Resaltado agregado). Así también, adjunto a la citada Carta, se observa la Declaración jurada del 10 de marzo de 2020, suscrita por el señor Rolando Acuña Morales, quien indicó lo siguiente: “(…) declaro que no tengo vínculo laboral con la empresa VASCO ASCENSORES S.R.L., quien sin mi autorización viene utilizando mis documentos personales para beneficios de susrepresentantes,porloqueprocederédeacuerdoaLeyyharérespetarmisderechos”. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 (Resaltado agregado). 40. Adicionalmente, mediante la Carta (LOG) N° 4-A/286 del 27 de febrero de 2020,la Entidad solicitó a la empresa Ascensores S.A., que remita copia de los contratos y boletas de pago que sustenten la veracidad y autenticidad de los documentos referentes al señor Rolando Acuña Morales. En atención a lo solicitado, mediante la Carta S/N del 12 de marzo de 2020, la mencionada empresa, indicó lo siguiente: “(…) 1. Ratificamos que Ascensores S.A. identificada con R.U.C. N° 20100005723 no ha participado en modo director o con acuerdo societario con las empresas participantes en el concurso de licitación AS.SM-2019-RE-1 para el servicio de mantenimiento y soporte de los 4 ascensores de su edificio. 2. El señor Rolando Acuña Morales (…) es trabajador a tiempo de Ascensores S.A. desde el 1 de agosto de 2010 y se desempeña como técnico de llamadas nivel 2. (…)”. (Resaltado agregado). 41. Ahora bien, cabe precisar una vez más que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 42. En el caso concreto, de la información que obra en el expediente administrativo, se aprecia que, si bien el señor Rolando Acuña Morales declaró que, no tiene vínculo laboral con el Adjudicatario, y que, desde el 1 de agosto de 2010, viene prestando servicios a la empresa Ascensores S.A., lo cual fue confirmado por esta última; debe tenerse en cuenta que, el certificado en cuestión ha sido emitido por la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - VA Ascensores S.R.L. [el Adjudicatario], y suscrito por el señor Gabriel Pedro Egusquiza Moreno, en su calidad de gerente general de esta última; es decir, el documento bajo análisis no ha sido emitido por la empresa Ascensores S.A. ni Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 suscrito por el señor Rolando Acuña Morales. En tal sentido, las declaraciones realizadas por estos últimos, no permiten contar con elementos fehacientes y suficientes para determinar la falsedad del documentobajoexamen,sinoquelasmismasresultanrelevantesparadeterminar la exactitud o no, de la información contenida en dicho documento, lo cual, a su vez, se encuentra vinculado al análisis de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, que no es materia de evaluación de este acápite. 43. Portalmotivo,medianteeldecretodel19dejuniode2025,serequirióalpresunto emisor y suscriptor,queconfirmen la emisión y/o suscripción o no, del Certificado detrabajodel10desetiembrede2019,expedidoafavordelseñor RolandoAcuña Morales, por haber laborado como mecánico de mantenimiento, desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2019. 44. Entorno aello,atravésdel EscritoN°1,elseñor GabrielPedroEgusquizaMoreno, gerente general de la empresa Vasco Ascensores Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada-VAAscensoresS.R.L.[elAdjudicatario],confirmóhaber suscrito el certificado cuestionado. 45. En base a lo expuesto, este Colegiado no advierte que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que amparaaldocumentocuyafalsedadsecuestiona;porlocual,resultadeaplicación el principio de presunción de licitud. Además, como ya se indicó, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 46. Por lo expuesto, respecto al documento materia de análisis en este acápite, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción alproveedor VASCO ASCENSORES SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA -VAASCENSORESS.R.L. con R.U.C. N° 20600113934, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2019-RE-1, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral50.1delartículo50delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor VASCO ASCENSORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - VA ASCENSORES S.R.L. con R.U.C. N° 20600113934, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2019-RE-1, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; infracción que estuvo tipificada en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4913-2025-TCP-S6 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26