Documento regulatorio

Resolución N.° 4911-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Susana Bludith López De Arévalo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3271/2020.TCP - N° 3272/2020.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Susana Bludith López De Arévalo, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,yalhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de prestación de servicios N° 00415- 2019/MPM-GAF-OL, suscrito con la Municipalidad Provincial de Moyobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3271/2020.TCP - N° 3272/2020.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Susana Bludith López De Arévalo, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,yalhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de prestación de servicios N° 00415- 2019/MPM-GAF-OL, suscrito con la Municipalidad Provincial de Moyobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en adelante la Entidad, y la señora Susan Bludith López de Arévalo, en lo sucesivo la Proveedora, suscribieron el Contrato de prestación de servicios N° 00415- 2019/MPM-GAF-OL , para la contratación de “los servicios de una persona natural en el área de educación, cultura y recreación”, por el monto de S/ 3 600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3271.2020.TCE 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de noviembrede2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado 1 Obrante a folios 162 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 122-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta fue elegida como Vicegobernadora Regional de la región San Martín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Nohemí Petronila Aguilar, se aprecia que la Proveedora es su suegra. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Nohemí Petronila Aguilar, durante el periodoenqueocupóelcargodeVicegobernadoraRegionaldelaregiónSan Martín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería suegra de la señora Nohemí Petronila Aguilar, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios del 41 al 46 expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 3. Pordecretodel15demarzode2021,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. 4. A través del Oficio N° 058-2023-MPM/GAF , presentado el 7 de junio de 2023 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 28 de enero de 2021, ante lo cual adjuntó el Informe N° 5 099-2021-MPM/OL del 26 de abril de 2021 , en el que señaló, entre otros, que la Proveedora presentó información inexacta a la Entidad, pues indicó no tener impedimento para contratar con el Estado. , 5. Con decreto del 11 de octubre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 998 del 5 de marzo de 2019, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 17 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 22 de octubre de mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante Cédula de Notificación N° 84581/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a sala del 17 de diciembre de 2024. 4 Obrante a folios 141 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 Expediente N° 3272/2020.TCE 6 8. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de noviembre de 2020 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 9. Por decreto del 16 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Expediente N° 3271/2020.TCE - N° 3272/2020.TCE (Acumulados) 10. Mediante decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 3272/2020.TCE al N° 3271/2020.TCE (Acumulados), y continuar el procedimiento según el estado de este último. 11. Mediante decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del11deoctubrede2024,queinicióelprocedimientoadministrativosancionador a la Proveedora. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato,y por haber presentadoinformacióninexacta,comopartedelperfeccionamientodelcontrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Contrato de prestación de servicios N° 00415-2019/MPM-GAF-OL de fecha 07 de febrero de 2019, suscrito entre la Proveedora y la Entidad, en el cual señala lo siguiente: “(…) EL PRESTADOR declara no tener parentesco hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad y segundo grado (2°) de afinidad dentro de la entidad . 6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Mediante el decreto del 15 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 27 de marzo del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 37765/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 8 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714ativo, (9), 207-214. Recuperado a partir Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 9 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora, referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta, que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las infracciones se encontraba vigente , se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para la Proveedora, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el Contrato una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del mismo se computa desde la fecha de recepción de dicho contrato, por parte la Proveedora. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, el Contrato de prestación de servicios N° 00415-2019/MPM-GAF-OL , suscrito entre la Entidad y laProveedorael7defebrerode2019,paralacontrataciónde“losserviciosdeuna persona natural en el área de educación, cultura y recreación”, y por el monto de S/ 3 600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles). En tal sentido, teniendo en cuenta que, el referido contrato fue suscrito el 7 de febrero de2019, dicha fecha será considerada para efectos del cómputo del plazo de prescripción. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, según la imputación de cargos, se advierte que, en la cláusula décima quinta del Contrato, la Proveedora declaró que no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. En ese sentido, la fecha de la citada declaración coincide con la firma del Contrato,estoes,el7defebrerode2019,porloque,dichafechaseráconsiderada para efectos del cómputo del análisis de la prescripción. 10 Obrante a folios 162 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 7 de febrero de 2019, se habría configurado las infracciones que estuvieronprevistasenlos literalesc) e i)delnumeral 50.1 del artículo50de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 7 de febrero de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 27 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 37765/2025.TCE, se notificó a la Proveedora el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaparaello,deacuerdo alliteral h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato, y por haber presentado información inexacta comopartedelperfeccionamientodelcontrato,infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 7 de febrero de 2019 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 27 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificada a la Proveedora) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometieron las infracciones; por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta. 17. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas a la proveedora SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO (con R.U.C. N° 10008058259), por su supuesta 11 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOrganismo del 22 de abril de 2025.ontrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4911-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del ContratodeprestacióndeserviciosN°00415-2019/MPM-GAF-OL,suscritocon la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12