Documento regulatorio

Resolución N.° 4908-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores TORRES BRAN JUNIORPABEL y FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrantes del CONSORCIO ALCANTARA, por su supuesta responsabilid...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente quelosdocumentoscuestionadosposeen información que no coincide con la realidad, toda vez que la experiencia acreditada por los mismos no coincide con lo efectivamente ejecutado en los respectivos contratos, de acuerdo a lo informado por la Entidad en distintas oportunidades”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10112/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores TORRES BRAN JUNIOR PABEL y FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrantes del CONSORCIO ALCANTARA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Espec...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente quelosdocumentoscuestionadosposeen información que no coincide con la realidad, toda vez que la experiencia acreditada por los mismos no coincide con lo efectivamente ejecutado en los respectivos contratos, de acuerdo a lo informado por la Entidad en distintas oportunidades”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10112/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores TORRES BRAN JUNIOR PABEL y FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrantes del CONSORCIO ALCANTARA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de supervisión, seguimiento y monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía de la obra Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac – Cusco, Tramo: Emp. PE-3SF (Progreso) – DV. Matara – DV. Pamputa – Emp. PE-3SF (DV. Quehuira)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de mayo de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010- Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de supervisión, seguimiento y monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía de la obra Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac – Cusco, Tramo: Emp. PE-3SF (Progreso) – DV. Matara – DV. Pamputa – Emp. PE-3SF (DV. Quehuira)”, con un valor estimado de S/ 338,642.30 (trescientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de junio de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 27 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro, a través del SEACE, a favor del CONSORCIO ALCANTARA, integrado por los proveedores TORRES BRAN JUNIOR PABEL y FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 338,000.00 (trescientos treinta y ocho mil con 00/100 soles) El 26 de julio de 2023, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 82- 2023-MTC/20.2, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 964-2023-MTC/20.2 del 12 de octubre de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por incurrir en la causal de infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 01616-2023-MTC/20.3 del 10 de octubre de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 1Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 6 a 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 • A través del Informe Técnico N° 232-2023-MTC/20.2.1 , el Área de Logística de la Oficina de Administración concluyó, como resultado del procedimiento de fiscalización posterior efectuado a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta, la existencia de documentos falsos y con información inexacta, toda vez que el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, representante del Consorcio Vial Ayacucho y del Consorcio Vial Sierra Sur, señaló que la Constancia de Servicio del 27.12.2013 y el Certificado de Trabajo del 08.07.2013, ambos documentos emitidos supuestamente a favor del Ing. Cesar Augusto Flores Alcántara, son falsos. • De la consulta efectuada a la Dirección de Derecho de Vía de la propia Entidad, se determinó que la información contenida en los documentos denominados “CERTIFICA” del 06.01.2019 y 22.08.2020, así como el Certificado de Trabajo del 18.01.2017, presentados por el Consorcio como parte de su oferta, no concuerdan con lo efectivamente ejecutado en cada uno de los servicios correspondientes. • El Consorcio habría presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, por lo que corresponde, entre otros aspectos, comunicar al Tribunal sobre la infracción detectada a fin de que esta determine la responsabilidad que hubiera lugar. 3. El 12 de octubre de 2023, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° 964-2023- MTC/20.2 de la misma fecha, así como sus documentos adjuntos. 4. Con Decreto del 15 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3Véase folios 16 a 25 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 2531 a 2541 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2024, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar susrespectivosdescargos, a pesar de haber sido notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 6de noviembrede 2024, visto elMemorando N°D000031-2024- OSCE-TCE, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 8 de agosto del mismo año. 7. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 15 de julio del mismo año a través del cual se dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 8 i) Constancia de Servicio del 27.12.2023 , presuntamente emitida por el Consorcio Vial Ayacucho, suscrito por su representante, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera de Ayacucho – Abancay, tramo 2: Km. 6Véase folios 2552 a 2553 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 2554 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folio 61 del expediente administrativo en formato PDF.rmato PDF. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 50+000 – Km. 98+800” desde el 15.05.2013 hasta el 15.12.2023, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, presentado ante la Entidad el 07.06.2023 como parte de su oferta. ii) Certificado de Trabajo del 08.07.2013 , presuntamente emitido por el Consorcio Vial Sierra Sur, suscrito por su representante, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera de Quinua – San Francisco, tramo I: Km. 26+000 al Km. 78+500” desde el 01.04.2011 hasta el 31.04.2013, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, presentado ante la Entidad el 07.06.2023 como parte de su oferta. Documentación con información inexacta: iii) Documento denominado: CERTIFICA del 06.01.2019 , suscrito por el señorCésar Augusto Flores Alcántara – IngenieroCivil,ConsultorOSCE N° C7815- con D.N.I. N° 06097927, en donde señala que habría prestado sus servicios como Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del “Servicio de elaboración de 106 expedientes individuales con fines de tasación y gestión de la adquisición o expropiación y reconocimiento de mejoras de 106 afectaciones del Proyecto Pacri rehabilitación y mejoramientodelaCarreteraPuertoBermúdezdv.SanAlejandro.Tramo: Puerto Sungaro Dv. San Alejandro”, desde el 28.12.2017 hasta el 30.11.2018, período de labores de 11 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. 11 iv) Documento denominado: CERTIFICA del 22.08.2020 , suscrito por el señorCésar Augusto Flores Alcántara – IngenieroCivil,ConsultorOSCE N° C7815- con D.N.I. N° 06097927, en donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del“Servicioparalaadquisicióndelosinmueblesafectadosporelderecho de vía de la Obra: Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puerto Bermúdez – dv. San Alejandro, de 126 predios afectados en sus siguientes fasesI,IIyIII,enelmarcodelodispuestoenelTUOdelDecretoLegislativo 9Véase folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. 11éase folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 N°1192,aprobadoporDecretoSupremoN°011-2019-Vivienda”,desdeel 20.06.2019 hasta el 30.07.2020, período de labores de 13 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. v) Certificado de Trabajo del 18.01.2017 , suscrito por el Ing. César Augusto Flores Alcántara, representante legal del Consorcio Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en el proyecto: “Servicio de Asistencia técnica legal para la liberación de los predios afectados por la carretera Huancavelica – Lircay, Tramo II, Km1+550 (Av. Los Chancas) – Lircay””, desde el 15.11.2015 hasta el 30.12.2016, período laborado de 12.5 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. vi) Documento denominado: “Experiencia del Jefe de Servicio: César Augusto Flores Alcántara” , a través del cual consignó la experiencia acreditada con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cuya veracidad es materia de cuestionamiento en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 8. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: AL SEÑOR ELÍAS TEODORO TAPIA JULCA - Cumpla con indicar, de manera clara y precisa, si su persona suscribió o no el Certificado de Trabajo del 08.07.2013 y la Constancia de Servicio del 27.12.2013, así como si los citados documentos han sufrido adulteración en algún extremo de su contenido. 1Véase folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. 14éase folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 2569 a 2572 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 - Cumpla con indicar si el Ing. César Augusto Flores Alcántara participó en el período indicado por los documentos cuestionados como Especialista Pacri; de ser así, cumpla con remitir los documentos que acrediten su participación como tal. En caso de haber sido designado en reemplazo de otro profesional para asumir el cargo de Especialista Pacri, cumpla con remitir el documento que acredite dicha designación. A LA ENTIDAD - Cumpla con informar, de manera clara y precisa, si el Ing. César Augusto Flores Alcántara participó en el período que indican los citados documentos como Especialista Pacri; de ser así, cumpla con remitir los documentos que acrediten su participación como tal. En caso de haber sido designado en reemplazo de otro profesional para asumir el cargo de Especialista Pacri, cumpla con remitir el documento que acredite dicha designación. 15 9. A través del Oficio N° 1352-2024-MTC/20.2 del 25 de noviembre de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de cinco (5) días hábiles en el plazo otorgado para remitir la información requerida. 10. Mediante Carta S/N-2024-ETTJ del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca atendió la solicitud de información efectuada, indicando, entre otros aspectos, que su persona no ha suscrito ni emitido el Certificado de Trabajo del 08.07.2013 ni la Constancia de Servicio del 27.12.2013. 11. Con Escrito N° 01 del 2 de diciembre de 2024, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, el proveedor Torres Bran Junior Pabel, integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, solicitando, principalmente, lo siguiente: • Respecto a la presentación de información inexacta, que se efectúe la individualización de responsabilidades, toda vez que los documentos 1Véase folios 2574 a 2576 del expediente administrativo en formato PDF. 17éase folios 2584 a 2585 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 2593 a 2607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 cuestionados corresponden a la esfera de dominio de su consorciado. • Respecto a la presentación de documentación falsa, indica que sus descargos serán ampliados conforme se hagan efectivas las respuestas a los requerimientos de información efectuados por la Entidad. • Asimismo, en caso de imponerse sanción en su contra, solicita se tomen en cuenta los criterios de graduación de la sanción. • Solicita el uso de la palabra. 12. A través del Escrito N° 01 del 3 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el proveedor Torres Bran Junior Pabel, integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a sus descargos, indicando, principalmente, que el señor César Augusto Flores Alcántara, su consorciado, sí participó en los proyectos señalados en los documentos cuestionados, para lo cual adjunta los recibos por honorarios por los servicios como Especialista Pacri. 13. Mediante Oficio N° 1413-2024-MTC/20.2 19 del 16 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida a través del decreto del 18 de noviembre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe N° 313-2024-MTC/20.11.2/AACJ 20del 5 de diciembre del mismo año. 14. Con Decreto de 27 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al proveedor Torres Bran Junior Pabel, integrante del Consorcio, ante el presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Por otro lado, respecto al proveedor César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 2 de enero de 2025. 1Véase folios 2610 a 2637 del expediente administrativo en formato PDF. 20éase folios 2790 a 2792 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 2804 a 2806 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 15. Mediante Decreto 22 del 7 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. 16. Con Decreto de 7 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, los Memorandos N° 4487-2023-MTC/20.2.1 y N° 9344-2023-MTC/20.11, obtenidos como resultado de la fiscalización posterior efectuada a los documentos materia de cuestionamiento,mencionados enel numeral4.11del InformeTécnicoN° 232- 2023-MTC/20.2.1, emitido por el Jefe de Logística. 17. A través del Oficio N° 251-2025-MTC/20.2 del 13 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. 18. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 19. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 11 de junio del mismo año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 23éase folios 2807 a 2808 del expediente administrativo en formato PDF. 24éase folios 2809 a 2810 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 2822 a 2823 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 2824 a 2825 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Constancia de Servicio del 27.12.2023, presuntamente emitida por el Consorcio Vial Ayacucho, suscrito por su representante, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la SupervisióndelaObra: “Rehabilitacióny mejoramientode lacarreterade Ayacucho – Abancay, tramo 2: Km. 50+000 – Km. 98+800”, desde el 15.05.2013hastael15.12.2023,presentadoantelaEntidadel07.06.2023 como parte de su oferta. Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 ii) Certificado de Trabajo del 08.07.2013, presuntamente emitido por el Consorcio Vial Sierra Sur, suscrito por su representante, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la SupervisióndelaObra: “Rehabilitacióny mejoramientode lacarreterade Quinua – San Francisco, tramo I: Km. 26+000 al Km. 78+500” desde el 01.04.2011hastael31.04.2013,presentadoantelaEntidadel07.06.2023 como parte de su oferta. Documentación con información inexacta: iii) Documento denominado: CERTIFICA del 06.01.2019, suscrito por el señorCésar Augusto Flores Alcántara – IngenieroCivil,ConsultorOSCE N° C7815- con D.N.I. N° 06097927, en donde señala que habría prestado sus servicios como Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del “Servicio de elaboración de 106 expedientes individuales con fines de tasación y gestión de la adquisición o expropiación y reconocimiento de mejoras de 106 afectaciones del Proyecto Pacri rehabilitación y mejoramientodelaCarreteraPuertoBermúdezdv.SanAlejandro.Tramo: Puerto Sungaro Dv. San Alejandro”, desde el 28.12.2017 hasta el 30.11.2018, período de labores de 11 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. iv) Documento denominado: CERTIFICA del 22.08.2020, suscrito por el señorCésar Augusto Flores Alcántara – IngenieroCivil,ConsultorOSCE N° C7815- con D.N.I. N° 06097927, en donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del“Servicioparalaadquisicióndelosinmueblesafectadosporelderecho de vía de la Obra: Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puerto Bermúdez – dv. San Alejandro, de 126 predios afectados en sus siguientes fasesI,IIyIII,enelmarcodelodispuestoenelTUOdelDecretoLegislativo N°1192,aprobadoporDecretoSupremoN°011-2019-Vivienda”,desdeel 20.06.2019 hasta el 30.07.2020, período de labores de 13 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 v) Certificado de Trabajo del 18.01.2017, suscrito por el Ing. César Augusto Flores Alcántara, representante legal del Consorcio Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en el proyecto: “Servicio de Asistencia técnica legal para la liberación de los predios afectados por la carretera Huancavelica – Lircay, Tramo II, Km1+550 (Av. Los Chancas) – Lircay””, desde el 15.11.2015 hasta el 30.12.2016, período laborado de 12.5 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. vi) Documento denominado: “Experiencia del Jefe de Servicio: César Augusto Flores Alcántara”, a través del cual consignó la experiencia acreditada con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cuya veracidad es materia de cuestionamiento en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los mismos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE,correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 7 de junio de 2023. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsilosmismosson falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta de los documentos cuestionados en los numerales i) y ii) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: • Constancia de Servicio del 27.12.2023, presuntamente emitida por el Consorcio VialAyacucho,suscritoporsurepresentante, elIng.ElíasTeodoro Tapia Julca, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera de Ayacucho – Abancay, tramo 2: Km. 50+000 – Km. 98+800” desde el 15.05.2013 hasta el 15.12.2023, presentado ante la Entidad el 07.06.2023 como parte de su oferta. • Certificado de Trabajo del 08.07.2013, presuntamente emitido por el Consorcio Vial Sierra Sur,suscrito por su representante, el Ing.ElíasTeodoro Tapia Julca, a favor del Ing. César Augusto Flores Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en la Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera de Quinua – San Francisco, tramo I: Km. 26+000 al Km. 78+500” desde el 01.04.2011 hasta el 31.04.2013, presentado ante la Entidad el 07.06.2023 como parte de su oferta. Para mayor detalle, se reproducen los documentos citados a continuación: Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Constancia de Servicio del 27.12.2023 Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 08.07.2013 Cabe indicar que dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia mínima de tres (3) años del personal clave “JEFE DE SERVICIO” presentado por el Consorcio, como requisito de calificación, de acuerdo a lo Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 previsto en el literal A.1.3. del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio N° 2266-2023-MTC/20.2.1 , así como del Oficio N° 2285-2023-MTC/20.2.1 , ambos del 8 de septiembre de 2023, se requirió al CONSORCIO VIAL SIERRA SUR y al CONSORCIO VIAL AYACUCHO, respectivamente, afindequeconfirmenlaveracidady/oexactituddelosdocumentoscuestionados. En respuesta, mediante las Cartas N° 04-2023-CVSS/RL y N° 01-2023-CVA/RL , 30 ambas del 18 de septiembre de 2023, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, representante legal del CONSORCIO VIAL SIERRA SUR y del CONSORCIO VIAL AYACUCHO, brindó respuesta a las solicitudes de información efectuadas, confirmando la: “…FALSEDAD de toda la información presentada…”. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 2Véase folio 386 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 392 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 390 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 396 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 13. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte,debeprecisarse queel supuestode informacióninexactacomprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En ese contexto, se tiene que el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca, representante legal del CONSORCIO VIAL SIERRA SUR y del CONSORCIO VIAL AYACUCHO, supuesto emisor y suscritor de los documentos cuestionados, a través de las Cartas N° 04- 2023-CVSS/RL y N° 01-2023-CVA/RL, confirmó la “falsedad” de los mismos. 15. Asimismo, a fin de contar con mayor certeza al respecto, este Colegiado requirió alIng.ElíasTeodoroTapiaJulca,atravésdeldecretodel18denoviembrede2024, para que confirme, entreotrosaspectos, sisuscribió o no el Certificadode Trabajo del 08.07.2013 y la Constancia de Servicio del 27.12.2013. En respuesta, se recibió la Carta S/N-2024-ETTJ del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual, el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca confirmó que no suscribió los documentos cuestionados, así como que las firmas consignadas en los mismos no le corresponden, ni fueron emitidos por los consorcios referidos. Asimismo, precisó que el Ing. César Augusto Flores Alcántara participó como especialista PACRI para el CONSORCIO VIAL SIERRA SUR a partir de noviembre de 2011 [lo cual difiere del documento en cuestión], mientras que, respecto a la participación del citado profesional como especialista PACRI para el CONSORCIO VIAL AYACUCHO, no se ha encontrado información, dado el tiempo transcurrido. Para mayor detalle, se reproduce el documento en mención: Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 16. Al respecto, a criterio de este Colegiado, tales declaraciones generan certeza suficiente sobre la falsedad de los documentos cuestionados. 17. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que los documentos cuestionados son falsos, toda vez que, la emisión y suscripción de los mismos, ha sido negada categóricamente por el representante legal del CONSORCIO VIAL SIERRA SUR y del CONSORCIO VIAL AYACUCHO. 18. Por otro lado, sobre la información contenida en la Constancia de Servicio del 27.12.2013 y en el Certificado de Trabajo del 08.07.2013, resulta evidente que los mismos, al no haber sido emitidos por el representante legal del CONSORCIO VIAL AYACUCHO y del CONSORCIO VIAL SIERRA SUR, respectivamente, contienen información que no coincide con la realidad. Dicha conclusión es reforzada por lo declarado a través de la Carta S/N-2024-ETTJ del 28 de noviembre de 2024, toda vez que el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca ha precisado que el Ing. César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, habría participado como especialista PACRI para el CONSORCIO VIAL SIERRA SUR a partir de noviembre de 2011,lo cual difiere de lo consignado en el Certificado de Trabajo del 08.07.2013, que indica, Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 comoperíodolaborado,a partirdel1deabrilde2011hastael31deabrilde 2013. 19. Asimismo, los documentos cuestionados fueron presentados para acreditar la experiencia del personal clave “JEFE DE SERVICIO”, según lo exigido por el literal A.1.3. del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Con ello, resulta evidente que la documentación presentada por los integrantes del Consorcio se encontraba relacionada con el cumplimiento de un requisito de calificación, según lo exigido por el tipo infractor materia de análisis; no obstante, debeconsiderarseque,atravésdelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas,normativavigentealmomentodeemitirseelpresentepronunciamiento, se introdujo un nuevo requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, según el cual la inexactitud no solo debe encontrarse relacionada con un requisito de calificación, sino que la misma debe haberse traducido, de manera concreta y directa, en un beneficio o ventaja a favor del imputado en el marco del procedimiento de selección. En el caso concreto, tenemos que los documentos falsos e inexactos solo acreditaban una experiencia de treinta y dos (32) meses para el personal clave propuesto, por lo que, restados a la experiencia de ochenta y un (81) meses presentados por el Consorcio para dicho personal clave, hacen un total de cuarenta y nueve (49) meses, con lo cual de todas maneras se estaría cumpliendo con el mínimo de tres (3) años de experiencia exigidos por las bases integradas. Por tanto, al no resultar determinantes para el cómputo de la experiencia del Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 personal clave “JEFE DE SERVICIO”, no es posible concluir que la presentación de los documentos cuestionados configure el tipo infractor materia de análisis, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, toda vez que no representó un beneficio o ventaja directa para los integrantes del Consorcio en la calificación de su oferta, por lo que, en aplicación de la normativa vigente en base alprincipioderetroactividadbenigna, nocorrespondelaimposicióndesanciónen contra de los mismos por dicha infracción. 20. Llegado a este punto, cabe precisar que el señor Junior Pabel Torres Bran, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, principalmente, que su consorciado [el señor César Augusto Flores Alcántara], sí participó como especialista PACRI en los proyectos señalados a través de los documentos cuestionados, para lo cual adjuntó los recibos por honorarios emitidos por dichos servicios; por tanto, corresponde a este Colegiado analizar lo señalado por el referido imputado. Al respecto, aun cuando el Ing. Elías Teodoro Tapia Julca reconoció que el Ing. César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, efectivamente participó como especialista PACRI para el CONSORCIO VIAL SIERRA SUR, resaltó que las fechas señaladas en el Certificado de Trabajo del 08.07.2013 no coinciden con el período efectivamente laborado por dicho profesional. En cambio, ha sido categórico en señalar, primero ante la Entidad y luego ante este Colegiado, que los documentos cuestionados no fueron suscritos por su persona, ni emitidos por los consorcios a los que representa, lo cual, conforme a lo expuesto con anterioridad, generan certeza sobre la falsedad los mismos. En ese sentido, lo expuesto por el señor Junior Pabel Torres Bran, integrante del Consorcio, no desvirtúa en medida alguna las conclusiones alcanzadas por este Colegiado, por lo que no corresponde acoger sus alegatos en dicho extremo. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes que acreditan que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de estos. Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Sobre la información inexacta de los documentos cuestionados en los numerales iii), iv) y v) del fundamento 8. 22. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud en el contenido de los siguientes documentos: • Documento denominado: CERTIFICA del 06.01.2019, suscrito por el señor César Augusto Flores Alcántara – Ingeniero Civil, Consultor OSCE N° C7815- con D.N.I. N° 06097927, en donde señala que habría prestado sus servicios como Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del “Servicio de elaboración de 106 expedientes individuales con fines de tasación y gestiónde laadquisición oexpropiacióny reconocimientode mejoras de 106 afectaciones del Proyecto Pacri rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Puerto Bermúdez dv. San Alejandro. Tramo: Puerto Sungaro Dv. SanAlejandro”,desde el28.12.2017hastael30.11.2018,período de labores de 11 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. • Documento denominado: CERTIFICA del 22.08.2020, suscrito por el señor César Augusto Flores Alcántara – Ingeniero Civil, Consultor OSCE N° C7815- conD.N.I.N°06097927,endondeseñalaquehaprestadosusservicioscomo Especialista Pacri (Jefe de Servicio), durante la ejecución del “Servicio para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía de la Obra: Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puerto Bermúdez – dv. San Alejandro, de 126 predios afectados en sus siguientes fases I, II y III, en el marco de lo dispuesto en el TUO del Decreto Legislativo N° 1192, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-Vivienda”, desde el 20.06.2019 hasta el 30.07.2020, período de labores de 13 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. • Certificado de Trabajo del 18.01.2017, suscrito por el Ing. César Augusto Flores Alcántara, representante legal del Consorcio Alcántara, donde señala que ha prestado sus servicios como Especialista Pacri, en el proyecto: “Servicio de Asistencia técnica legal para la liberación de los predios afectados porlacarreteraHuancavelica – Lircay,TramoII,Km1+550 (Av.Los Chancas) – Lircay””, desde el 15.11.2015 hasta el 30.12.2016, período Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 laborado de 12.5 meses, presentado ante la Entidad el 07.06.2023, como parte de su oferta. Para mayor detalle, se reproducen los documentos citados a continuación: Documento denominado: CERTIFICA del 06.01.2019 Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Documento denominado: CERTIFICA del 22.08.2020 Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 18.01.2017 Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Cabe señalar que dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia mínima de tres (3) años del personal clave “JEFE DE SERVICIO” presentado por el Consorcio, como requisito de calificación de acuerdo a lo previsto en el literal A.1.3. del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 23. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior, a través del 31 Memorándum N° 4487-2023-MTC/20.2.1 del 25 de septiembre de 2023, se requirió a la Dirección de Derecho de Vía de la Entidad, a fin de que informen respecto del plazo de ejecución contractual de los respectivos contratos mencionados en los documentos cuestionados. En respuesta, mediante el Memorándum N° 9344-2023-MTC/20.11 32 del 3 de octubre de 2023, la Dirección de Derecho de Vía de la Entidad brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando, principalmente, lo siguiente: • El documento denominado “CERTIFICA” del 06.01.2019 está relacionado a 33 la ejecución del Contrato N° 119-2017-MTC/20.15 , celebrado entre la Entidad y el señor César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, el cual tuvo como plazo de ejecución contractual doscientos diez (210) días calendarios; sin embargo, a través de la Adenda N° 1 del 20 de noviembre de 2019, dicho plazo se amplió a setecientos cincuenta y dos (752) días calendarios,precisandoque,entreel28.03.2018yel06.09.2019,elcontrato se encontró con suspensión del plazo de ejecución, siendo posteriormente resueltopormutuoacuerdo,condeduccióndelséptimo(último)entregable. • El documento denominado “CERTIFICA” del 22.08.2020 e34á relacionado a la ejecución del Contrato N° 236-2019-mtc/20.22.4 , celebrado entre la Entidad y el señor César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, el cual tuvo como plazo de ejecución contractual doscientos cincuenta y cinco (255) días calendario; no obstante, el plazo de ejecución fue suspendido entre el 19.08.2019 al 05.12.2019 y, posteriormente, entre el 04.04.2020 al 30.09.2021. Por tanto, el contrato inició el 21.06.2019 y 3Véase folios 2814 a 2815 del expediente administrativo en formato PDF. 33éase folios 2816 a 2817 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 463 a 470 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 culminóel01.12.2021,conuntotaldeseiscientoscincuentaytres(653)días calendarios de suspensión de plazo. • El documento denominado “Certificado de Traba35” del 18.01.2017 está relacionado al Contrato N° 134-2015-MTC/20 , celebrado entre la Entidad y el CONSORCIO ALCANTARA (integrado por la empresa Constructores & Consultores JAMA S.R.L. y el señor César Augusto Flores Alcántara), el cual tuvo como plazo de ejecución contractual doscientos diez (210) días calendarios; no obstante, el mismo solo cuenta con la conformidad del primer entregable, otorgada mediante Memorándum N° 2395-2016- MTC/20.15 (E-009586-2016), mientras que el segundo, tercer, cuarto y quinto entregableno han obtenido la conformidad respectiva a lafecha, yel sexto y séptimo entregable no han sido presentados. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: 3Véase folios 750 a 762 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 24. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 ejecución contractual. 25. Enesecontexto,setienequelaDireccióndeDerechodeVíadelaEntidad,através del Memorándum N° 9344-2023-MTC/20.11, señaló que los contratos referidos en cada uno de los documentos cuestionados, tuvieron un plazo de ejecución distinto al señalado en estos últimos. 26. Asimismo, a fin de contar con mayor certeza al respecto, este Colegiado requirió a la Entidad, a través del decreto del 18 de noviembre de 2024, para que informe, de manera clara y precisa, si el Ing. César Augusto Flores Alcántara participó como especialista PACRI en la ejecución de los contratos señalados en los documentos cuestionados,enelperíodoindicadoporestos,debiendoprecisarlafechadeinicio y término de sus actividades, así como, de ser el caso, remitir la documentación emitida que acredite dicha participación. En respuesta, se recibió, entre otros, el Informe N° 313-2024-MTC/20.11.2/AACJ del 5 de diciembre de 2024,a travésde los cualesse remitió información sobre los documentos denominados CERTIFICA del 06.01.2019 y CERTIFICA del 22.08.2020, confirmándose lo siguiente: • Sobre el documento denominado “CERTIFICA” del 06.01.2019: la ejecución del Contrato N° 119-2017-MTC/20.15 tuvo un plazo de ejecución de setecientos cincuenta y dos (752) días calendario, comprendidos entre el 29.12.2017 y el 11.12.2019, precisando que, entre el 28.03.2018 y el 06.09.2019 (527 días calendario), el mismo se encontró suspendido. • Sobre el documento denominado “CERTIFICA” del 22.08.2020: la ejecución del Contrato N° 236-2019-mtc/20.22.4, tuvo un plazo de ejecución de ochocientos noventa y cuatro (894) días calendario, comprendido entre el 21.06.2019 y el 21.11.2021, precisando que, entre el 19.08.2019 al 05.12.2019 (109 días calendarios),y entre el 04.04.2020 al 30.09.2021 (544 días calendarios), el mismo se encontró suspendido, habiendo un total de seiscientos cincuenta y tres (653) días calendario de suspensión. 27. Conformealoexpuesto,asícomodelarevisiónliteraldelainformacióncontenida en los documentos cuestionados, este Colegiado advierte lo siguiente: Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 • El documento denominado CERTIFICA del 06.01.2019, relacionado al ContratoN°119-2017-MTC/20.15,fueemitidocuandoelplazodeejecución del mismo se encontraba suspendido, toda vez que este comprendió el período entre el 28.03.2018 y el 06.09.2019; asimismo, dicho documento indica que sus labores finalizaron el 30.11.2018, momento en el que el plazo de ejecución continuaba suspendido. Por último, el referido documento pretende acreditar una experiencia de once (11) meses como especialista PACRI; no obstante, entre el 28.12.2017 [fecha de inicio de actividades según el documento cuestionado] y el 28.03.2018 [fecha de suspensión informada por la Entidad] solo hubo tres (3) meses para la prestación del servicio, precisando que el tiempo de ejecución contractual efectiva total fue de doscientos veinticinco (225) días calendario (7.5 meses). • El documento denominado CERTIFICA del 22.08.2020, relacionado al Contrato N° 236-2019-MTC/20.22.4, fue emitido cuando el plazo de ejecución del mismo se encontraba suspendido, toda vez que la segunda suspensión comprendió el período entre el 04.04.2020 al 30.09.2021; asimismo,dichodocumentoindicaquesuslaboresfinalizaronel30.07.2020, momento en el que el plazo de ejecución continuaba suspendido. Por último, el referido documento pretende acreditar una experiencia de doce (12) meses como especialista PACRI; no obstante, entre el 20.06.2019 [fecha de inicio de actividades según el documento cuestionado] y el 21.11.2021 [fecha de entrega del último entregable], descontando los seiscientos cincuenta y tres (653) días calendario de suspensión, solo hubo ocho (8) meses de prestación efectiva del servicio. • El documento denominado “Certificado de Trabajo” del 18.01.2017, relacionado al Contrato de Servicios N° 134-2015-MTC/20, fue emitido para acreditar una experiencia como especialista PACRI de 12.5 meses, comprendidos entre el 15.11.2015 y el 30.12.2016; sin embargo, dicho contrato fue suscrito el 17.11.2015 y tuvo un plazo de ejecución de doscientos diez (210) días calendario (7 meses), precisando, además, que solo el primer entregable, presentado a los treinta (30) días de iniciada la ejecución del servicio, posee conformidad respectiva, mientras que el segundo, tercer, cuarto y quinto entregable, si bien fueron presentados, no han obtenido la conformidad por parte de la Entidad. Por otro lado, el sexto y séptimo entregable no poseen registro de su presentación. Por tanto, el Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 documento cuestionado pretende acreditar una experiencia que no coincide con los plazos establecidos en el contrato suscrito ni con lo efectivamente ejecutado. 28. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que los documentos cuestionados poseen información que no coincide con la realidad, toda vez que la experiencia acreditada por los mismos no coincide con lo efectivamente ejecutado en los respectivos contratos, de acuerdo a lo informado por la Entidad en distintas oportunidades. 29. Asimismo, los documentos cuestionados fueron presentados para acreditar la experiencia mínima de tres (3) años para el personal clave “JEFE DE SERVICIO”, según lo exigido por el literal A.1.3. del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. Ello,aunadoaloantesexpuestorespectoalafalsedaddelaConstanciadeServicio del27.12.2013yelCertificadodeTrabajodel08.07.2013 (porloquelaexperiencia aportada por dichos documentos no debe tomarse en cuenta), conlleva a concluir que la experiencia aportada por los documentos cuestionados [CERTIFICA del 06.01.2019, CERTIFICA del 22.08.2020 y Certificado de Trabajo del 18.01.2017], equivalente a treinta y siete (37) meses, permitieron al Consorcio acreditar la experiencia de su personal clave, toda vez que, sin la misma, solo acreditaba un total de doce (12) meses de experiencia. Portanto,esteColegiadoconsideraquesehaconfiguradoeltipoinfractormateria de análisis, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, toda vez que dicha inexactitud representó un beneficio concreto para los integrantes del Consorcio, permitiéndoles acreditar a su personal clave de acuerdo a las bases integradas y, en consecuencia, ser adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección, por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de los mismos por dicha infracción. 30. Llegado a este punto, cabe precisar que el señor Torres Bran Junior Pabel, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 que se efectué la individualización de responsabilidades, toda vez que los documentos cuestionados corresponden a la esfera dedominio de su consorciado [el señor César Augusto Flores Alcántara]. Al respecto, cabe indicar que la individualización de responsabilidades, aplicable para el caso de infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio, será materia de análisis en el apartado correspondiente. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes que acreditan que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de estos. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral vi) del fundamento 8. 32. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud en el contenido del siguiente documento: • Documento denominado: “Experiencia del Jefe de Servicio: César Augusto Flores Alcántara”, a través del cual consignó la experiencia acreditada con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cuya veracidad es materia de cuestionamiento en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Dicho documento fue presentado para resumir la experiencia mínima de tres (3) años del personal clave “JEFE DE SERVICIO” propuesto por el Consorcio, de acuerdo a lo previsto en el literal A.1.3. del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 33. Sobre tal documento, se advierte que el mismo hace referencia a la experiencia presentada por el Consorcio respecto a su personal clave “JEFE DE SERVICIO” [el Ing. César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio], consignando documentos que han sido acreditados como falsos e inexactos, de acuerdo a lo anterior expuesto. 34. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese contexto, se tiene que el Consorcio presentó dicho documento a fin de sistematizar y resumir la experiencia de su personal clave “JEFE DE SERVICIO”, consignando una experiencia a través de documentación que ha sido probada como falsa e inexacta; por tanto, resulta evidente que el documento cuestionado posee información que no coincide con la realidad. 36. No obstante,dichodocumento fue presentado por parte del Consorcio amodode resumendelaexperienciadelpersonalclaveencuestión,sinconstituirunformato o anexo de obligatoria presentación de acuerdo a lo establecido en las bases integradas; es decir, su presentación no representó ningún beneficio o ventaja para los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección. Portanto,esteColegiadoconsideraque,enelcaso concreto,nosehaconfigurado eltipoinfractormateriadeanálisis,consistenteenpresentarinformacióninexacta alaEntidad,todavezquedichainexactitudnoestuvorelacionadaconlaobtención de un beneficio ni ventaja para los integrantes del Consorcio, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no corresponde la imposición de sanción en contra de los mismos por la presentación de dicho documento. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 37. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables. 38. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 39. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante elDecreto Supremo Nº009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 40. En ese sentido, respecto a las infracciones consistentes en presentar información inexactaydocumentaciónfalsaoadulteradaantelaEntidad,ambasseencuentran tipificadas en los literales l) y m), respectivamente, del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, siendo que, en el caso de presentar información inexacta, la norma vigente ha establecido que dicha inexactitud debe encontrarse relacionada, necesaria y directamente, a la obtención de un beneficio o ventaja concreto durante el procedimiento de selección o la ejecución contractual. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, se advirtió que los documentos cuestionados acreditados como inexactos [documentos denominados CERTIFICA del 06.01.2019 y CERTIFICA del 22.08.2020, así como el Certificado de Trabajo del 18.01.2017], fueron presentados para acreditar la experiencia del personal clave “JEFE DE SERVICIO”, siendo un requisito de calificación de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que los mismos significaron un beneficioconcretoparalos integrantesdelConsorcio;portanto,bajolanormativa vigente, la conducta de los administrados continúa configurando la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Asimismo, en el caso de las infracciones materia de análisis, el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma yque hubiera iniciado lasaccioneslegales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; no obstante, en el caso Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 concreto, los integrantes del Consorcio no han aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido, más allá de la individualización de responsabilidades, por lo que tal aspecto de lanorma vigente no resulta aplicable. 41. Por otra parte, en cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no mayor de treinta y seis (36) meses; asimismo, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa oadulterada,lanormavigenteestableceque lasancióndeinhabilitaciónnopodrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio, por lo que, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por las infracciones imputadas, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. 42. Finalmente, considerando que, en el presente caso, nos encontramos ante infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio, corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación. En esa línea, el artículo 258 del Reglamento ha establecido que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Por ello, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. Individualización de responsabilidades 43. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que el artículo 358 del Reglamento vigente establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y la ejecución de un contrato, se imputan a todos los integrantes, aplicándose acadauno la sanciónque le corresponda, salvo que,porlanaturaleza de la infracción, el aporte del documento, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por presentar documentación falsa y con información inexacta, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos consorciados asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 44. Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,tambiénprevistas enlos literalesl)ym)del numeral87.1del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el presente criterio de individualización, si bien ha contemplado la infracción consistente en presentar información inexacta, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por la referida norma. Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 45. Por otro lado, respecto al criterio “Aporte del documento”, se advierte que tanto los documentos falsos [Constancia de Servicio del 27.12.2023 y Certificado de Trabajodel08.07.2013] como los inexactos[documentosdenominadosCERTIFICA del 06.01.2019 y CERTIFICA del 22.08.2020, así como el Certificado de Trabajo del 18.01.2017]formaronpartedelaexperienciaaportadaporelseñorCésarAugusto FloresAlcántara,integrantedelConsorcio,quienestabapropuestocomopersonal clave (JEFE DE SERVICIO), siendo, además, que los documentos acreditados únicamentecomo inexactosfueronemitidosdirectamentepordichoconsorciado; por tanto, a juicio de este Colegiado, el presente criterio de individualización de responsabilidades resulta aplicable al caso concreto. En ese sentido, existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde imponer sanción administrativa en contra del señor César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, eximiéndose de responsabilidad al señor Junior Pabel Torres Bran, su consorciado, toda vez que los documentos acreditados como falsos e inexactos fueron aportados por el primero de estos. 46. Con relación al criterio “Promesa formal de Consorcio”, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, presentada como parte de la oferta del Consorcio, si bien los integrantes del Consorcio dividieron sus obligaciones, no se advierten elementos que permitan individualizar su responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas. Por tanto, no es posible individualizar la responsabilidad por las infracciones cometidas bajo el presente criterio. 47. Asimismo,respectoalcriterio“ContratodeConsorcio”,delarevisióndelContrato Privado de Consorcio, obrante en la plataforma del SEACE, presentado por el Consorcio para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidaddelosconsorciadosporlacomisióndelasinfraccionesimputadas. Por tanto, no es posible individualizar la responsabilidad por las infracciones cometidas bajo el presente criterio. 48. Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el ContratoN°82-2023-MTC/20.2suscritoel26de julio de 2023 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Consorcio por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta durante la etapa de presentación de ofertas, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. Por lo tanto, en el caso concreto, en vista de que resulta posible aplicar el criterio de individualización de la responsabilidad denominado “Aporte del documento”, para las infracciones cometidas por los integrantes del Consorcio, corresponde imponer sanción únicamente al señor César Augusto Flores Alcántara, integrante del Consorcio, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 49. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento [así como el artículo 367 del Reglamento vigente], en caso los administrados incurran en más de una infracciónenunmismoprocedimientode selección oen laejecucióndeunmismo contrato, se aplica lasanción queresultemayor.Bajo dichapremisanormativa,en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 50. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la referida norma, se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 51. Por consiguiente, en aplicación de la norma antes citada, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista para el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) mesesni mayor de sesenta (60) meses, en virtud del principio de retroactividad benigna antes desarrollado. Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 Graduación de la sanción 52. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, los cuales se detallan a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que ha incurrido el señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, la presentación de los documentos acreditados como falsos e inexactos se encontraba en su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentaron documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 d) Reconocimiento delainfracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el señor FLORES ALCANTARACESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, no cuenta con multas impagas. 53. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio. 54. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 55. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO, integrante del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 7 de junio de 2023, fecha de presentación de los documentos falsos y con información inexacta, contenidos en la oferta presentada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor FLORES ALCANTARA CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10060979273), por el período de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 información inexacta y documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de supervisión, seguimiento y monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía de la obra Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac – Cusco, Tramo: Emp. PE-3SF (Progreso) – DV. Matara – DV. Pamputa – Emp. PE-3SF (DV. Quehuira)”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor TORRES BRAN JUNIOR PABEL (con R.U.C. N° 10710313356), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa, como parte de suoferta,en el marco de la Adjudicación SimplificadaN° 010-2023- MTC/20 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de InfraestructuradeTransporteNacional(PROVIASNACIONAL),paralacontratación del “Servicio de supervisión, seguimiento y monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía de la obra Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac – Cusco,Tramo: Emp. PE-3SF (Progreso) – DV. Matara – DV. Pamputa – Emp. PE-3SF (DV. Quehuira)”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. REMITIR copia de los folios 1 a 2832 del expediente administrativo en formato PDF,asícomocopiade lapresente resolución alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04908-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 50 de 50