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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) un documento falso es aquelque no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente expedido, ha sido alterado o modificado en su contenido (…)” Lima, 16 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 16 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 751/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Americatel Perú S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2019-SUNEDU - Segunda Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de internet para la SUNEDU”, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con dec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) un documento falso es aquelque no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente expedido, ha sido alterado o modificado en su contenido (…)” Lima, 16 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 16 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 751/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Americatel Perú S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2019-SUNEDU - Segunda Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de internet para la SUNEDU”, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Americatel Perú S.A. (con R.U.C. N° 20428698569), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2019-SUNEDU - Segunda Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de internet para la SUNEDU”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. El presunto documento falso o adulterado es el Certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2017, expedido aparentemente por la empresa Oesia Perú S.A.C., a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carme, por haber desempeñado del cargo de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Ingeniero Residente e implementador de Switching y Routing para diferentes entidades públicas y privadas, desde el 26 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2017. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoróladenunciarealizadaporlaEntidadmediante OficioN°045-2020-SUNEDU- 03-08 presentado el 28 de febrero de 2020, al cual adjuntó el Informe N° 068- 2020-SUNEDU-03-08-01 del 25 de febrero de 2020, sustentando siguiente: - Manifiestaqueel2deagostode2019,elPostorpresentósuofertademanera electrónicaenelmarcodelprocedimientodeselección,entantoqueel13del mismo mes y año se le otorgó la buena pro, y el Contrato N° 032-2019- SUNEDU se suscribió el 2 de setiembre de 2019. - Refiere que, en el marco de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el postor, y mediante el Oficio N° 131-2019-SUNEDU-03-08-01 del 3 de septiembre de 2019, solicitó a la señora Cinthya Huauya Ríos, apoderada de la empresa Oesia Perú S.A.C., que confirme la veracidad del certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2017, emitido a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carme. - En atención a ello, señala que, mediante Carta s/n recibida el 14 de enero de 2020 por la Entidad, la señora Claudia Alache, generalista de recursos humanos de la empresa OESIA PERÚ S.A.C., informó que el certificado de trabajo del señor Preyer Sixto Ramos Carmen es un documento con información falsa y adulterada. - Indicaque,atravésdelosdescargosquelerequirió,conCartaS/Npresentada a la Entidad el 31 de enero de 2020, el Postor informó que presentó una denuncia ante el Ministerio Público (Caso N.° 506010146-2020-70-0, Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial Penal), a fin de que se inicien las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que se emita un 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 29 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 pronunciamiento expreso sobre la veracidad del certificado de trabajo, solicitandoademás la suspensióndel procedimientode fiscalizaciónposterior hasta dicho pronunciamiento. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 11 de marzo de 2025 al Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Como cuestión previa, considera que se producido una omisión en el expediente administrativo, la cual debe ser subsanada a fin de ejercer válidamente su derecho de defensa. - Se señala que en el folio 335 del expediente administrativo, obra la comunicación remitida por la señora Claudia Alache G., quien se identifica como generalista de Recursos Humanos de la empresa Oesia Perú S.A.C. No obstante, advierte que en dicho documento, la referida señora manifiesta de manera expresa “Adjunto documento legítimo emitido oficialmente por la empresa”; documento que debería obrar, a continuación, en el folio 336 del expediente; sin embargo, en dicho folio no se advierte su inclusión, encontrándose el mismo en blanco. - Agrega que dicha omisión tiene incidencia directa en la acreditación de los hechos materia de imputación, solicitando se corrija la misma, a fin de poder ejercer de manera adecuada su legítimo derecho de defensa. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de marzo de 2025 al Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, delegando las facultades de representación a sus respectivos abogados. 4. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos; asimismo se precisó que el documento que, según lo expuesto por el Postor, se habría omitido adjuntar en el expediente, se encuentra en el folio 341 de este. 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 18 de marzo de 2025, el Postor requirió la entrega de información en virtud del principio de acceso permanente, precisando lo siguiente: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 - Sostiene que el decreto del 14 de marzo de 2025 carece de una motivación adecuada, pues no expone las razones fácticas ni jurídicas que justifican la ubicaciónincorrectadeundocumentoque,porordenlógico,deberíaestaren el folio 336, pero aparece en el folio 341, sin relación con el documento precedente. Por ello, solicitó al Tribunal la entrega de los siguientes documentos: Copia simple del íntegro de la denuncia presentada por la SUNEDU mediante Oficio No. 045-2020-SUNEDU-03-08 del 27 de febrero de 2020, con todos sus anexos, a fin de verificar si la omisión advertida como “Cuestión Previa” tiene origen en los antecedentes remitidos por el propio denunciante y que no fue advertida en la etapa de instrucción del presente procedimiento sancionador . Copia simple de los informes, memorandos, correos electrónicos o cualquier otro documento en el que conste el análisis o evaluación realizada por la autoridad para concluir que un documento que debería figurar en un folio determinado (folio 336), figura en uno distinto que no tiene relación alguna con el documento que lo antecede (folio 341). - Manifiesta que se debe tener en cuenta que la solicitud no se formula en virtuddelanormativadetransparenciayaccesoalainformaciónpública,sino en atención al mandato impuesto por el principio de acceso permanente, reconocido en el numeral 1.19 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Agrega que el Tribunal está obligado a entregar el contenido de los actuados en el marco del procedimiento administrativo sancionador que integra el presente expediente, independientemente de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. 6. Mediante Escrito N° 03 presentado el 20 de marzo de 2025, el Postor solicitó el uso de la palabra y formuló descargos adicionales en los siguientes términos: - Reitera su posición en el sentido que al no haberse incluido en el folio 336 del expedienteeldocumentoremitidosupuestamenteporlaempresaOesiaPerú S.A., se impide a su representada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, porno tener acceso completo a la prueba sobre la que se sustenta la imputación. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 - Sostiene que la autoridad no puede sustentar la existencia de prueba sobre la basedeinferenciasosuposiciones,sinoquedebehaberlarecabadoconplena certeza durante la etapa de instrucción. - Añade que en el Decreto N° 604854 se indica que el procedimiento sancionador se inició a partir de la denuncia presentada por la SUNEDU mediante Oficio N° 045-2020-SUNEDU-03-08 del 28 de febrero de 2020. No obstante, el listado de documentos contenido en dicha denuncia contradice lo afirmado por el Tribunal en el Decreto N° 606856, en el que se señaló que el documento presuntamente faltante se encontraba a folio 341 del anexo, sin una debida motivación. - Agrega que, según el listado de documentos de SUNEDU (folio 5 del anexo), la Carta s/n recibida el 14 de enero de 2020 consta de dos folios correlativos: 169 y 170. Esto evidencia que la afirmación del Tribunal respecto a que el "documento legítimo" se encuentra en el folio 341 se basa en una inferencia o suposición, y no en una verificación diligente de los actuados. - Sostiene que la prueba completa que sustenta la imputación de falsedad debió ser recabada de forma certera y oportuna en la etapa de instrucción, conforme al artículo 260 del Reglamento y a los estándares mínimos que garantizan el derecho de defensa, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes N° 003485-2012-PA/TC, N° 05259-2022-PA/TC y N° 1199-2003-AA/TC). - Expone que la doctrina respalda la necesidad de una notificación de cargos quegaranticeelderechodedefensa,alestablecerquedichanotificacióndebe cumplir con los principios de precisión, claridad, inmutabilidad y suficiencia, de modo que el administrado pueda comprender los hechos imputados, conocer su calificación jurídica y contar con la información necesaria para formular sus descargos. En la misma línea, también la doctrina sostiene que no basta con describir el hecho y su calificación jurídica, sino que también debendetallarselosmediosdepruebayloselementosdelainvestigaciónque sustentan la imputación, permitiendo así que el imputado conozca los fundamentos fácticos y probatorios del cargo que se le atribuye. 7. Con decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 2 y 3 presentados, y se tuvo por autorizado a su abogado designado. Finalmente, se remitió el expediente a la QuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel24demarzode2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 8. El 31 de marzo de 2025, el Postor presentó el Escrito N° 4 en el cual indicó que la Entidad carece de interés legítimo para apersonarse al procedimiento administrativo, exponiendo lo siguiente: - Considera que existe un vicio en la actuación del Tribunal, que afecta las garantías mínimas del debido procedimiento, al permitirse la participación de la Entidad en calidad de parte procesal sin que exista un interés legítimo que lo justifique. Así, señala que la denuncia presentada por la entidad, que dio origen al procedimiento sancionador, no le otorga la condición de parte ni de tercero administrado, y, por lo tanto, carece de legitimidad para ejercer funciones de representación dentro del mismo. - Sobre el particular, señala que el derecho a formular denuncias, previsto en el artículo 116.1 del TUO de la Ley N° 27444, no otorga a la entidad denunciante la condición de parte del procedimiento sancionador. - Añade que la doctrina establece que la denuncia que inicia un procedimiento sancionador no convierte al denunciante en parte del proceso. Solo la autoridad sancionadora y el administrado acusado son partes, gozando este último de derechos y garantías propias del debido proceso. En consecuencia, la Entidad, como denunciante, no tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento, y su participación carece de sustento legal, lo que podría invalidar los actos emitidos en dicho proceso. - Precisa que la Entidad carece de interés legítimo para ejercer las facultades de representación que reclama en su Escrito No. 1, donde solicita revisar el expediente y representar a la institución en las diligencias del procedimiento sancionador. Aunque invoca normas que otorgan facultades generales y especiales a sus representantes legales, dichas facultades solo aplican a quienes tienen un derecho o interés legítimo afectado en el procedimiento; pues la doctrina y la normativa establecen que solo el administrado acusado, titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, puede ser parte y ejercer defensaenunprocedimientosancionador.LaEntidad,encambio,actúacomo denunciante, rol que no le confiere legitimidad para participar como parte ni para interponer recursos administrativos. - Asimismo, sostiene que la doctrina señala que la potestad sancionadora protege el interés público y no reconoce intereses jurídicamente protegidos de terceros como la Entidad. Por ello, la SUNEDU no puede revisar el Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 expediente ni representar a la institución en las diligencias, pues no es parte del procedimiento, sino un tercero sin aptitud legal para tales actos - Finalmente,señalaqueotorgaralaEntidadaccesoalexpedientevulneraríala normativa de transparencia, ya que las investigaciones en curso tienen carácter confidencial según la Ley de Transparencia. Esta restricción se mantiene hasta que la resolución final sea consentida o hayan transcurrido seis meses sin dictarse resolución. Permitir dicho acceso, sostiene, implicaría una violación al principio de legalidad y podría generar responsabilidad administrativa grave para los miembros del Tribunal, con multas estipuladas en el reglamento aplicable. Asimismo, la inclusión de la Procuraduría Pública de la SUNEDU como representante en el procedimiento, constituye una vulneración del debido proceso en perjuicio de su representada. 9. Con decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo señalado por el Postor respecto a que la Entidad cacería de legítimo interés para apersonarse al procedimiento administrativo. 10. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y en el marco de la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 11. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 26 del mismo mes y año. 12. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió información adicional en los siguientes términos: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (SUNEDU) (…) • Sírvase remitir copia legible de la carta s/n recibida el 14 de enero de 2020 por su Entidad, así como el documento adjunto a la misma, conforme se indica en el contenido de la referida Carta, mediante el cual la señora Claudia Alache, Generalista de Recursos Humanos de la empresa OESIA PERU S.A.C. dio respuesta al Oficio N° 131-2019-SUNEDU-03-08-01 de fecha de 3 de setiembre de 2019, y en el cual indicó que la información contenida en el Certificado de Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2017, expedido a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carmen es falsa y ha sido adulterada. (…). A LA EMPRESA OESIA PERU S.A.C. En el marco de la Adjudicación Simplificada N°5-2019-SUNEDU — Segunda Convocatoria, convocado por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) para la "Contratación del Servicio de Internet para la SUNEDU", la empresa AMERICATEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20428698569), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Certificado de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2017, expedido aparentemente por su representada, a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carmenporhaberlaboradoenelcargo deIngeniero Residenteeimplementador de Switching y Routing, desde el 26 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2017 Al respecto, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar expresamente si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos. De igual forma, en caso de haber emitido el documento, sírvase precisar si la información del documento que se remite adjunto es la misma del documento válidamente emitido por su representada; es decir si no ha sido adulterado. • Sírvase remitir copia legible de la Carta s/n de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante la cual su representada informó a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), que la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2017, expedido a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carmen es falsa y ha sido adulterada. Asimismo, de ser el caso, sírvase remitir el certificado que su representada sí habría emitido a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carmen. (…)”. 13. Condecretodel20demayode2025,sereprogramólaaudienciaparael4dejunio del mismo año. 14. El4dejuniode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación del representante del Postor. 15. A través del Escrito N° 4 presentado el 17 de junio de 2025, el Postor presentó argumentos adicionales, en los siguientes términos: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 - Señala que, durante la audiencia, desarrollada el 6 de junio de 2025, la Sala formuló una consulta sobre si la información remitida por la SUNEDU era “confusa”, atribuyendo dicho término a la exposición de la empresa. No obstante,surepresentadanegóhaberutilizadoesaexpresión,precisandoque lo señalado fue la existencia de una “prueba incompleta”. - Sostiene que existen razonesporlas que surepresentada debe ser exonerada de responsabilidad, relacionadas con la afectación al derecho de defensa, al derecho a la prueba y al debido proceso. - Afirma que no ha podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa debidoaquelaprincipalpruebadelcaso—unsupuestoCertificadodetrabajo de diciembre de 2017— obra en el expediente de forma incompleta o mutilada; esta situación impide que el documento pueda ser considerado como una prueba válida. Añade que esta deficiencia proviene de la propia denuncia de la SUNEDU, pues la documentación recibida por la Secretaría del Tribunal no incluye el documento que supuestamente estaba adjunto a una carta de OESIA, lo cual está expresamente indicado en el Oficio N° 045-2020- SUNEDU-03-08. - Manifiesta que la solicitud de información adicional efectuada por la Sala mediante decreto del 19 de mayo de 2025 representa un reconocimiento implícito de que no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para continuarconelprocedimiento,niparasancionarasurepresentada.Aellose suma que ni la SUNEDU ni la empresa OESIA respondieron al requerimiento delaSaladentrodelplazolegal,loquerefuerzalainvalidezdelprocedimiento sancionador. - Sostienequeadvierteunproblemaenlatipificacióndelasupuestainfracción, pues no se ha determinado con claridad si se trata de falsificación o adulteración, lo cual afecta gravemente su derecho a conocer los cargos y a ejercer una defensa efectiva. En ese contexto, afirma que no se le ha notificado adecuadamente ni la imputación concreta ni la prueba que sustenta una eventual sanción. - Considera que, ante la falta de prueba válida y la indefinición de la acusación, la única decisión jurídicamente viable es su absolución. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Primera cuestión previa: sobre la presunta vulneración del derecho de defensa alegada por el Postor. 2. Previamente al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo alegado de manera reiterada por el Postor, al enfatizar en que los documentos que sustentan la imputación de falsedad en su contra obran en el expediente de manera incompleta, específicamente la Carta S/N recibida el 14 de enero de 2020 y su respectivo anexo, lo cual, según alega, afectó directamente su derecho a la defensa. 3. Al respecto, cabe precisar que, según la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposicionesqueregulanlaemisióndedecretosy resolucionesy/oacuerdosdel Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes”, él toma razón electrónico constituye un medio electrónico a través del cual se comunican todas las actuaciones emitidas porelTribunal,duranteeltrámitedelosexpedientesderecursosdeapelacióny/o revisión, y procedimientos administrativos sancionadores. Así, en el numeral 6 de las Disposiciones Generales de la mencionada directiva, se precisa que la clave de acceso de consulta al toma razón se notifica al administrado y a la Entidad involucrada en el procedimiento, a fin de tener conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el expediente respectivo. En tal sentido, una vez registradas las actuaciones a través de dicho medio electrónico, no es posible alegar desconocimiento o ignorancia de las actuaciones allí registradas. 4. Sobre el particular, el 6 de marzo de 2025 se notificó al Postor el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de su casilla electrónica, disponiéndose, además, remitirle la clave de acceso de consulta al toma razón electrónico, por lo que, a partir de dicha fecha, aquél tuvo a acceso todas las actuaciones del presente procedimiento allí registradas. 3 Directiva N° 008-2012-OSCE/CD Clave de acceso: es el numero asignado por el sistema electrónico del Tribuna a un determinado expediente que permite el acceso en consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE al administrado, al tercero y a la Entidad que son parte de un procedimiento administrativo, a fin de tener conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el expediente respectivo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Ahora bien, el Postor ha cuestionado que el documento adjunto a la Carta S/N recibida el 14 de enero de 2020 no obra en el expediente administrativo, considerando que, por ello, dicho documento constituye una prueba incompleta; asimismo, durante la audiencia pública (llevada a cabo el 4 de junio de 2025) y a través de su representante, el Postor afirmó que, en la denuncia presentada por la Entidad, tampoco obra el documento adjunto a la referida Carta. Con relación a ello, de las actuaciones que obran registradas en el toma razón electrónico, se advierte la denuncia presentada por la Entidad al Tribunal el 28 de febrero de 2020, conforme se reproduce a continuación: En relación con la denuncia presentada por la Entidad, en el documento denominado “Listado de Documentos” se consigna la Carta S/N, recibida (por la SUNEDU) el 14 de enero de 2020, obrante en los folios 164 al 166, según la foliación realizada por la propia Entidad. Conforme a la verificación efectuada por este despacho, dicha carta y su respectivo anexo se encuentran efectivamente incorporados a la denuncia, los cuales se presentan a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 5. Bajo lo expuesto, lo indicado por el Postor, respecto a que no obra en la denuncia el documento adjunto a la Carta S/N recibida el 14 de enero de 2020, ha quedado desvirtuado. 6. Ahora bien, cabe precisar que, ante lasalegaciones del Postor en el sentidoque se habría vulnerado su derecho de defensa, a través del decreto de 14 de marzo 2025, la Secretaría del Tribunal ha informado que el documento adjunto a la mencionadacarta,obraenlapágina341delarchivoPDFqueobraregistradocomo anexodeldecretodeinicio,eneltomarazónelectrónicodelpresenteexpediente. 7. En esa línea, de la revisión del toma razón electrónico del presente expediente, se verifica que obran publicados todos los documentos que sustentaron la imputación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a los cuales el Postor tuvo acceso en virtud de la notificación de la clave de acceso a dicho medio electrónico. 8. Asimismo, este Colegiado debe precisar que, en esta instancia administrativa, el derecho de defensa del Postor y el debido procedimiento han sido debidamente garantizados por el Tribunal, toda vez que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le corrió traslado de los cargos formulados en su contra, tuvo accesoa lasactuacionesregistradasen el tomarazónelectrónicoy se le requirió presentar sus descargos conforme a los apremios de ley; en consecuencia, el Postor ha presentado los argumentos de defensa que consideró convenientes a efectos que se tomen en consideración al resolverse el procedimiento sancionador instaurado en su contra. En ese sentido, se aprecia que el Postor ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. 9. Ahora bien, es oportuno indicar que el Postor también ha cuestionado el interés legítimo del procurador público de la Entidad al apersonarse al procedimiento administrativo, indicando que, si se permite el acceso a la información del expediente administrativo, violaría el principio de legalidad vulnerando el debido procedimiento en perjuicio de su representada. 10. Sobre el particular, es menester aclarar que los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los asuntos que conciernen a la Entidad de la cual dependen administrativamente. La defensa jurídica del Estado comprende todas aquellas actuaciones permitidas por la normativa sustantiva aplicable. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 11. En este punto, cabe señalar que, respecto a las actuaciones iniciales de un procedimiento como el que nos ocupa, así como de la emisión y notificación de decretosqueimpulsanelprocedimientoadministrativosancionador,esteTribunal procedeconformealaregulacióncontenidaenlaDirectivaN°008-2012-OSCE/CD, la cual se encuentra vigente. Con relación a ello, si bien en la definición de “partes del procedimiento” de dicha directiva no se contempla como parte del procedimiento administrativo sancionador a la Entidad denunciante, lo cierto es que en el numeral 6 del mismo dispositivo se establece que en los procedimientos administrativos sancionadores (aplicación de sanción) la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, se notificará “al administrado y a la entidad involucrada en el procedimiento, a fin de tener conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el expediente respectivo”. Por lo tanto, al haber actuado conforme a lo regulado en el mencionado dispositivo, por el cual se dispone que la entidad pueda tener acceso a los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente, no se advierten vulneraciones al derecho de defensa del Postor ni al debido procedimiento, por lo que corresponde continuar con el análisis de fondo. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 12. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 13. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el mencionado TUO como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 14. En ese contexto, si bien la tipicidad de la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, contemplada en el literal d) del artículo90delaLeyGeneral.Enefecto,dichoextremodelaLeyGeneralestablece queelperíododesanciónaplicablenopodrásermenordeveinticuatro(24)meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley, donde se establecía un mínimo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación para la misma infracción. 15. Esta modificación impacta positivamente en la protección de los derechos del administrado, y puede considerarse más beneficiosas según las circunstancias del Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 caso concreto. Por ello, en el eventual caso que se determine la responsabilidad del Postor, corresponde aplicar dichas disposiciones con efecto retroactivo. Naturaleza de la infracción 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado como falsos o adulterados fue efectivamente presentado, en el presente caso, ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documentoválidamenteexpedido),independientementedelascircunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la infracción 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestode hechoprevistoen el tipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 19. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalPostoralhaberpresentadoalaEntidad, un presunto documento falso o adulterado consistente en el “Certificado de trabajo”del10dediciembrede2017,expedidoporlaempresaOESIAPERÚS.A.C., a favor del señor Preyer Sixto Ramos Carme, con DNI N° 46538588, en el cual se indica que dicha persona ha desempeñado el cargo de ingeniero residente e implementador de switching y routing para diferentes entidades públicas y privadas desde el 26 de febrero de 2017 hasta el 10 de diciembre de 2017. 20. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer lugar, que el documento cuestionadofuepresentadoporelPostorcomopartedesuoferta(concretamente en el folio 94) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 2 de agosto de 2019, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 21. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dicho documento,restadeterminar siexistenenelexpedientesuficientes elementosde juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento reseñado en el fundamento 21 22. Corresponde en este punto, reproducir el certificado de trabajo cuestionado: 23. Al respecto, se tiene que en el marco de la fiscalización posterior realizada por la 4 Entidad, mediante Oficio N° 131-2019-SUNEDU-03-08-01 del 3 de setiembre de 2019, solicitó a la empresa OESIA PERU S.A.C., (que aparece en el documento 4Obrante a folios 327 al 328 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 cuestionadocomosusupuestaemisora),que confirme laveracidaddelcertificado de trabajo cuestionado. En virtud de dicho requerimiento, a través del Escrito S/N del 17 de julio de 2024, la empresa OESIA PERU S.A.C. manifestó expresamente lo siguiente: “(…) se informa que la constancia de trabajo de PREYER SIXTO RAMOS CARMEN identificado con el número de DNI 46538588 es un documento con información falsa y adulterada, si bien el señor en atención prestó servicio para nuestra organización OESIA PERU S.A.C. en el año 2017, ha sido adulterado las fechas de ingreso y salida y de la empresa, tanto como el cargo que ocupada y la firma coordinador. Adjunto Documento legítimo oficialmente emitido por la empresa. (sic) (…)”. Para mayor ilustración se reproducen a continuación tanto la citada carta como el documento anexo remitidos por la empresa OESIA PERU S.A. a la Entidad: 5Obrante a folios 336 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 24. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente expedido, ha sido alterado o modificado en su contenido. 25. En el presente caso, en relación con el documento cuestionado, debe señalarse que el supuesto emisor ha manifestado que el mismo contiene “información falsa y adulterada”, además, si bien reconoció que el profesional a quien se emite el certificado sí laboró en su empresa, indica que se ha alterado —en el documento cuestionado— las fechas de ingreso y salida, así como el cargo y la firma de coordinador. 26. Nótese entonces que, bajo los términos expresos de la empresa OESIA PERU S.A., no se identifica una declaración expresa de su parte en el sentido de que no ha emitido el documento cuestionado, o alguna explicación que permita concluir de manera inequívoca ello (es decir, que permita descartar sin lugar a duda que no emitió el documento cuestionado). 27. Tampoco se identifica en la versión remitida por la referida empresa, algún reconocimiento de haber emitido el documento cuestionado, pero, en otros términos; es decir, no ha afirmado haber emitido un documento con las mismas características que el cuestionado, señalando que ha existido alguna modificación enalgunodesusextremos,detalmaneraquepuedaconcluirseenqueelejemplar presentado por el Postor sea un documento adulterado. Sobre ello, si bien la empresa OESIA PERU S.A. indica expresamente que la información del documento ha sido “adulterada”, adjunta un certificado de trabajo que reconoce como “legítimo” afirmando que este último sí ha sido emitido por su empresa; sin embargo, no es posible afirmar que el documento cuestionadoen el presente casohasidoelaboradoteniendocomomatrizoque es el resultado de la adulteración del documento que la empresa reconoce como Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 válidamente emitido, pues se tratan de documentos con estructuras diferentes e inclusosuscritosporpersonasdistintas,conformeseapreciaenelcomparativode ambos documentos: Documento presentado por el postor Documento remitido por la empresa emisora 28. Al respecto, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, contemplado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan una duda razonable sobre la falsedad y adulteración del documento cuestionado, considerando que la presunta empresa emisora no ha manifestado de manera expresa que dicho documento no haya sido emitido por ella, ni tampoco ha afirmado que, habiéndolo emitido, este haya sido posteriormente objeto de alguna alteración o modificación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 29. Cabe señalar en este punto que mediante decreto del 19 de mayo de 2025 esta Sala solicitó información adicional a la empresa OESIA PERU S.A.C. para que se pronunciedemaneraconcluyentesobrelaautenticidadyveracidaddelcertificado de trabajo cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, aquella no ha cumplido con remitir la información solicitada. 30. Por lo tanto, al no advertirse elementos concluyentes para afirmar que el documento cuestionado es falso o adulterado, corresponde que se mantenga sobre el mismo la presunción de veracidad que lo ampara, y sobre el Postor la presunción de licitud en su accionar, debiéndose, en consecuencia, eximirlo de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaAMERICATEL PERU S.A. (con R.U.C. N° 20428698569), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2019-SUNEDU- Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4904-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25