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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8328-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, con RUC. N° 10700457961, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8328-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, con RUC. N° 10700457961, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5-2022 del 1 de febrero de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de enero de 2022”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5-2022 , por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de enero de 2022”, por el monto de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (con R.U.C. N° 10700457961), en adelante el Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto 1Obrante a folios 1128 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con OficioN°203-2023-UNTUMBES/OCIdel19de juliode2023 ,presentadoel26 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Universidad NacionaldeTumbesadjuntóelInformedeControlEspecíficoN°005-2023-2-3550- SCE del 9 de mayo de 2023 , a través del cual informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, conforme a lo siguiente: - LaComisióndeControlevidencióqueelseñorGroverPedroNamayCastillo es servidor público a plazo indeterminado de la Universidad Nacional de Tumbes desde el 1 de agosto de 2018, en el cargo de supervisor de vigilancia. - Asimismo, a través del Informe de Orientación de Oficio N° 009-2022- OCI/3550-SOO se identificó el parentesco entre el señor Pedro Grover Namay Castillo y el Contratista, a pesar de ello, fue contratado como vigilante de la Entidad. - Además,señaló queno obstante elparentesco delContratista con el señor Pedro Grover Namay Castillo,aquel presentó una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. 3. Mediante el Decreto de fecha 26 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de formaclarayprecisalasinfraccionescometidaspor aquel;asícomo, seindiquelas causales de impedimento en que habría incurridoel Contratista; asimismo,remita una copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida. Además, se indicó que la referida información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en 2Obrante a folios 4 del expediente administrativo sancionador. 3Obrante de folios 9 al 79 del expediente administrativo sancionador. 4Obrante a folios 1516 al 1518 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Servicio, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico de la búsqueda realizada en “Consultas en línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC correspondiente al Contratista; iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista y; iv) Ficha del RNP del Contratista. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización; en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. ConDecretodel6defebrerode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista, toda vez que no cumplió con presentar sus respectivos descargos en atención al Decreto del 26 de diciembre de 2024. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 expedientes devueltos, se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, a fin de que se cuente con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala solicitó la siguiente información: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES En el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que la relación contractual entre el señor Jimmy Brayan Carlos Namay Olivares y su representada se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 5-2022 de fecha 1 de febrero de 2022. Sin embargo, el Informe N° 02-2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP de fecha 4 de enero de 2022 , 5 el Oficio de Certificación N° 019-2021/UNT– OGADM – OA de fecha 18 de enero de 2022 y el 6 Informe N° 060-2022/TUMBES UA-Sub.USG-LCOP de fecha 31 de enero de 2022 se advierte que los servicios que habría prestado el señor Jimmy Brayan Carlos Namay Olivares corresponden al mes de enero de 2022. i. Al respecto, sírvase informar de manera clara y precisa si la Orden de Servicio N° 5-2022 de fecha 1 de febrero de 2022 fue para regularizar el servicio que prestó el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares en el mes de enero del 2022. ii. Indique si la Entidad y el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares tuvieron una relación contractual previa a la prestación de servicios que realizó el señor Namay en el mes de enero de 2022. De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite (contrato u orden de servicio). Asimismo, se está cuestionando, entre otros, la información inexacta contenida en el siguiente documento: ● Declaración Jurada del proveedor del mes de enero de 2022 , suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. i. Al respecto, sírvase indicar y acreditar con qué propósito su representada solicitó al señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares el documento cuestionado (Declaración Jurada del proveedor del mes de enero de 2022). ii. Asimismo, informe si el documento cuestionado (Declaración Jurada del proveedor del mes de enero de 2022) fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 5-2022 del 1 de febrero de 2022”. (EL subrayado y resaltado es agregado). 5Obrante de folios 1136 al 1140 del expediente administrativo sancionador. 6Obrante a folios 1134 del expediente administrativo sancionador. 7Obrante a folios 1145 del expediente administrativo sancionador. 8Obrante a folios 1142 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025,entró en vigencia dela LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelnuevoReglamento;porlotanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (por ejemplo su vinculación con las personas antes mencionadas). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación.e Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de enero de 2022”, por el importe ascendente a S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio : 1Obrante a folios 1128 del expediente administrativo sancionador. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio fue emitida el 1 de febrero del 2022; asimismo, en la descripción se hace mención que la referida orden corresponden a los servicios de vigilancia del mes de enero del 2022; es decir, que la Orden de Servicio se habría emitido con posterioridad a la prestación de servicios del Contratista. 11. De igual modo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 02- 2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP de fecha 4 de enero de 2022 , mediante el1 cual se requiere, entre otros, la cantidad de doce (12) servidores para el personal 1Obrante de folios 1136 al 1140 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 de vigilancia y seguridad de la Universidad Nacional de Tumbes para el mes de ENERO de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 12. Por otro lado, obra en el expediente administrativo, el Oficio de Certificación N° 019-2021/UNT– OGADM – OAde fecha 18 de enero de 2022 , mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó la aprobación de certificación de crédito presupuestal, en el que hace referencia al Informe N° 02- 2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP , conforme se aprecia a continuación: 12 1Obrante a folios 1136 al 1140 del expediente administrativo sancionador. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo,14l Informe N° 060-2022/TUMBES UA-Sub.USG-LCOPdefecha 31 de enero de2022 ,medianteel cualla SubUnidad de Servicios Generales de la Entidad (área usuaria) alcanzó el informe de labores del personal de vigilancia de Universidad Nacional de Tumbes (siendo uno de ellos el Contratista) correspondiente al mes de ENERO de 2022 a la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folios 1145 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que con el Informe N° 02- 15 2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP de fecha 4 de enero de 2022 el jefe de la Unidad de Servicios Generales (área usuaria) hizo el requerimiento, entre otros, del personal de vigilancia y seguridad de la Universidad Nacional de Tumbes para el mes de ENERO de 2022, en virtud del cual, con el Oficio de CertificaciónN° 019- 2021/UNT– OGADM – OA de fecha 18 de enero de 2022 , la Unidad de 16 15 16brante de folios 1136 al 1140 del expediente administrativo sancionador. Obrante a folios 1134 del expediente administrativo sancionador. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Abastecimiento solicitó la aprobación de certificación de crédito presupuestal para dicho servicio; asimismo, con el Informe N° 060-2022/TUMBES UA-SUB.USG- LCOP de fecha 31 de enero de 2022 , la Sub Unidad de Servicios Generales de la Entidad (área usuaria) alcanzó el informe delabores del personal de vigilancia de laUniversidadNacionaldeTumbes,entreellos,delseñorJimmyMamayOlivares (el Contratista), correspondiente al mes de ENERO de 2022. Finalmente, se cuenta con la Orden de Servicio del 1 de FEBRERO del 2022 en favor del Contratista, en cuya descripción se hace mención que los servicios de vigilancia correspondenal mes deENERO del2022;Porlotanto,la OrdendeServicio habría sido emitida con la finalidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por el servicio de vigilancia y seguridad correspondiente al mes de enero de 2022. 15. Aunado a ello, considerando los mencionados informes técnicos, a fin de contar con mayores elementosde juicio para resolver, mediante el Decretodel3 de julio de 2025, la Sala hizo de conocimiento a la Entidad que la Orden de Servicio tiene fecha de emisión 1 de febrero de 2022, esto es posterior a la fecha de prestación de servicios de vigilancia en la Universidad Nacional de Tumbes (que se habrían realizado en el mes de enero del 2022); por ello, se le solicitó que informe de manera clara y precisa si la referida orden fue para regularizar el servicio que prestó el Contratista en el mes de enero; así como, indique si su representada y el Contratista tuvieron una relación contractual antes de la prestación del servicio del mes de enero 2022, de ser así remita el documento que lo acredite (contrato u orden de servicio). Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución la información no ha sido remitida. 16. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 17. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 18. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, en el presente caso no se cuenta con suficientes elementos que 1Obrante a folios 1145 del expediente administrativo sancionador. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 permitan corroborar que la Orden de Servicio objeto de análisis constituya el acto que dio origen al vínculo contractual cuestionado que acredite fehacientemente la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por tanto, para efectos de la imputación, no es posible considerar a la Orden de Servicio como un medio de materialización de alguna contratación. En tal sentido, no se configura el primer presupuesto exigido por el tipo infractor en análisis, careciendo de objeto continuar con el análisisde los demáselementos de la infracción imputada. 19. En consecuencia, no se acredita que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) 18 y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 23. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 25. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración Jurada del Proveedor del mes de enero de 2022 , suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un 1Obrante a folios 1142 del expediente administrativo sancionador. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cuanto al primer requisito, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntadoenlaProformadelmesdeenerode2022,elmismoque fuepresentado ante la Entidad el 17 de enero de 2023, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Respecto a la supuesta información inexacta 31. Cabe señalar que, el Contratista presentó, como parte de su cotización, el documento cuestionado , el cual, para un mejor detalle, se muestra a continuación: 2Obrante a folios 1142 del expediente administrativo sancionador. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 Como se puede apreciar, el Contratista presentó —como parte de su cotización— diversos documentos, entre ellos el documento cuestionado, mediante el cual declaró no tener vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los servidores de la División de Contrataciones ydemás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad. 32. Al respecto, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante el Decreto del 3 de julio de 2025, la Sala hizo solicitó a la Entidad que indique cuál fue el propósito de la presentación del documento cuestionado; así como si el referido documento fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución la Entidad no cumplió con atender el pedido información. No obstante, debe tenerse presente que, conforme a lo analizado precedentemente, en el presente caso no se ha acreditado que con la Orden de Servicio se haya perfeccionamiento la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que no se advierte que constituyan los elementos exigidos por el tipo infractor materia de imputación. 33. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLey, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, con RUC. N° 10700457961, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4903-2025-TCP- S4 porhaberpresentadosupuestainformacióninexactaensucotización,enelmarco de la Orden de Servicio N° 5-2022 del 1 de febrero de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de enero de 2022”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 15. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 21 de 21