Documento regulatorio

Resolución N.° 4895-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA NACIO...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2276/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A. resuelva el Contrato N° 028- 2019-ENACO S.A. del 22 de agosto de 2019 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-ENACO S.A. – Primera Convocatoria, siempre y cuando dicha resolución haya quedado ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2276/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A. resuelva el Contrato N° 028- 2019-ENACO S.A. del 22 de agosto de 2019 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-ENACO S.A. – Primera Convocatoria, siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE) ,el17demayo de 2019, la EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-ENACO S.A. – Primera Convocatoria, con un valor estimado ascendente a S/ 171,194.35 (ciento setenta y un mil ciento noventa y cuatro con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folio 259 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Según el respectivo cronograma, el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 31 de julio del mismo año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 112,235.30 (ciento doce mil doscientos treinta cinco con 30/100 soles). El 22 de agosto de 2019, la Entidad y la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 028-2019-ENACO S.A. por el monto adjudicado, a través del cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero“ , presentado el 28 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida en vía conciliatoria o arbitral. A fin de sustentar la denuncia adjuntó el Informe N° 009-2020-ENACO S.A./OAJ- ANLECO del 14 de febrero de 2020, en el que indicó, entre otros, lo siguiente: • Señala que, el 22 de agosto de 2019, el Contratista suscribió el Contrato, cuyo plazo de ejecución de la prestación fue de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario o hasta agotar el monto contratado. • Mediante Carta N° 004-2020-ENACO S.A./LOG, diligenciado notarialmente el 13 de enero de 2020, se le requirió al Contratista para que en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con sus obligaciones derivadas del Contrato. • Con Carta N° 008-2020-ENACO S.A./Logística,diligenciado notarialmente el 25 de febrero de 2020, se le comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debido a que incumplió con sus obligaciones contractuales pese habérsele requerido. 2 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 28 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 4 3. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando quede consentida vía conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando este haya quedado consentido o firme vía conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 4 Obrante a folios 146 al 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 18 de marzo de 2025 através de la Cédula de Notificación N° 032789/2025.TCE (véase a folios 149 al 153 del expediente administrativo en formato PDF). 5 Obrante a folios 156 al 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobrela prescripcióndela infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando este haya quedado consentido o firme vía conciliación o arbitraje. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para el presente caso este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, la fecha de notificación vía notarial de la carta que comunicó al Contratista la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección (25 de febrero de 2020) tal como se muestra a continuación: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna,en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha Fecha en que se Fecha en la que el TCP del notificó al Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de Conducta conducta prescripción la denuncia / decreto administrado el comunicación de inicio decreto de inicio del PAS del PAS Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento 25/2/2020 25/2/2023 31/3/2021 7/3/2025 18/3/2025 de selección, siempre y cuando este haya quedado consentido o firme vía Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 conciliación o arbitraje 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la citada infracción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El 6 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4895-2025-TCP- S4 Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra de la empresa FORTALEZA INVERSIONES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C.N°20600803116),porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoque la EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A. haya resuelto el Contrato N° 028-2019- ENACO S.A. del 22 de agosto de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-ENACO S.A. – Primera Convocatoria, siempre y cuando este se encuentre consentido o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12