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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2668/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO DE LA ALIANZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5 – 2019 – ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2668/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO DE LA ALIANZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5 – 2019 – MDAA – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 18 de diciembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTA DE LA ALIANZA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5 – 2019 – MDAA – Segunda convocatoria, para la contratación denominada “Adquisición de leche fresca para el PVL de la MDAA”, con un valor estimado de S/ 198,929.01 (ciento noventa y ocho mil novecientos veintinueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, la primera convocatoria del procedimiento de selección se dio el 28 de noviembre de 2019, esto es, cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, 1 Véase folios 379 al 380 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30dediciembre del2019,se llevó a cabo lapresentación electrónica deofertas, y posteriormente, el 31 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGALTACNA,porelmontodesuofertaeconómicaascendenteaS/198,928.99 (ciento noventa y ocho mil novecientos veintiocho con 99/100 soles). Posteriormente, el 14 de enero de 2020, la Entidad y la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 001-2020-GM-MDAA-T, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando N° D0000369-2020-OSCE-DGR 2 del 9 de septiembre de 2020,presentadoel6 deoctubredel mismo año,atravésde laMesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), en adelante la DGR, remitió el Dictamen N° 88-2020/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2020, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido Consejero Regional de Taca para el periodo 2019-2022. • El señor José Luis Antonio Málaga Cutipe se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después de que dicha persona cese en el cargo. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la Contratista tiene como integrante del órgano de 2 Obrante folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 48 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, conforme se detalla a continuación: Por consiguiente, considerando que la Contratista tiene al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como integrante del órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo al cargo de Consejero Regional, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después de que dicha persona cese en el cargo, esto es al 31 de diciembre de 2023. • El 14 de enero de 2020, la Entidad suscribió el Contrato con la Contratista, pese a ésta última encontrarse inmersa presuntamente en un supuesto de impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 3. Con Decreto del 20 de octubre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido y presentar presunta información inexacta, ii) Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista,iii)Copiadela documentaciónqueacreditequelaContratista incurrió en causal de impedimento, iv) Señalar y enumera de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentada por la Contratista, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, y vi) Copia completa y legible de la oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. 5. A través del Oficio N° 51-2021-GM-MDAA/TACNA del 18 de marzo de 2021, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 20 de octubre de 2020. 6 6. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a ley, en el supuesta previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 7. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al 4 Obrante a folios 228 al 232 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 244 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 392 al 395 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al 7 Contratista el 27 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Obrante a folios 408 al 409 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante EL Contrato derivado del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c), e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la entidad; infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, y habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta. Al respecto, con relación a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, el Contrato fue suscrito entre la EntidadylaContratistael 14deenerode2020,tal como se apreciaenelsiguiente detalle: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 Por otro lado, con relación a la infracción referida a presentar presunta informacióninexacta alaEntidad,setieneque laContratistapresentoa laEntidad su oferta electrónica el 30 de diciembre de 2019, en el marco del procedimiento de selección, en la que se encontraba el documento cuestionado (Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 30 de diciembre de 2019). 10. Ahora bien, con relación a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistentes en contratar con la Entidad estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto,el plazo deprescripción es detres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio administrado el comunicación del PAS decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado 14/1/2020 14/1/2023 06/10/2020 26/2/2025 27/2/2025 estando impedido para ello Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en que se Fecha en la que el TCP Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto administrado el conducta prescripción la denuncia / de inicio decreto de inicio comunicación del PAS del PAS Haber presentado presunta 30/12/2019 30/12/2022 06/10/2020 26/2/2025 27/2/2025 información inexacta a la Entidad 14. Según se aprecia en los cuadros anteriores, los plazos de prescripción de las respectivas citadas infracciones vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACTA – FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026) por su supuesta responsabilidad al 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4894-2025-TCP- S4 haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO DE LA ALIANZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5 – 2019 – MDAA – Segunda convocatoria; infraccionestipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de las infracciones �pificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF se dieron por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14