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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1 del artículo50de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12019/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de servicios N° 633-2021 del 31 de mayo de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1 del artículo50de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 16 de julio de 2025 VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12019/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de servicios N° 633-2021 del 31 de mayo de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL,en adelante la Entidad, y la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato de servicios N° 633-2021, para la contratación denominada “Contratación de servicio de reparación de camino de acceso PTAP Uliachin para la obra: Saldo parcial componente 01-SPIN N° 74176, línea de conducción de la obra mejoramiento y ampliación de los servicios y fortalecimiento institucional integral de la EMPA PASCO – Provincia de Pasco – Pasco”, por el monto de S/ 34,870.00(treintaycuatromilochocientossetentacon00/100soles),enadelante el Contrato. Considerando la fecha de suscripción del Contrato, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contratacionesdel Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D0000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), en adelante la DGR, remitió el Dictamen N° 478-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones(JNE), elseñorMarcoAntonioDe laCruz Bustillosfue elegido Alcalde Provincial de Pasco, Región Pasco para el periodo legislativo 2019- 2022. • El señor Marco Antonio De la Cruz Bustillos se encuentra impedido de contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónduranteelperiodo de tiempo que ejerció el cargo de alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Marco Antonio De la Cruz Bustillos en la declaración jurada de intereses, se aprecia que los señores RoyOlimber De la Cruz BustillosyMiriamEdithDe la Cruz Bustillos, son sus hermanos. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista tenía como accionistas a la señora Miriam Edith De la Cruz Bustillos con el 33% de acciones y al señor Roy Olimber De la Cruz Bustillos con el 67% de acciones, además éste último seria integrante del órgano de administración y representante legal. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 • El 31 de mayo de 2021, la Entidad suscribió el Contrato con la Contratista, pese a ésta última encontrarse inmersa presuntamente en un supuesto de impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido y ii) copia de la Orden de Servicio N° 3468-2021-DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO del 1 de septiembre de 2021 (la cual derivó del Contrato), en adelante la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en los supuestos previstosenlosliteralesi)yk)en concordanciacon losliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. Con Oficio N° 1015-2024-G.R. PASCO-GOB/GGR del 29 de noviembre de 2024, presentado el 4 de diciembre del mismo año, a través del cual la Entidad cumplió con remitir la información solicitada en el Decreto del 15 de octubre de 2024. Cabe precisar que, entre los documentos remitidos se evidenció el Contrato del cual derivó la Orden de Servicio. 3 Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 54 al 63 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 6 6. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 22 de noviembre de 2024 con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en los supuestos previstosenlosliteralesi)yk)en concordanciacon losliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. 7. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). 6 Obrante a folios 102 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 19 de diciembre de 2024 en la Casilla Electrónica del OECE. 7 Obrante a folios 115 al 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. En atención a ello, se tiene que la el Contrato fue suscrito entre la Entidad y la Contratista el 31 de mayo de 2021, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,consistenteencontratarconlaEntidadestandoimpedido Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en que se Fecha en la que el TFecha del notificó al Conducta Fecha de laFecha de latomó conocimiento de decreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio deldecreto de inicio comunicación PAS del PAS Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Contratado con el Estado estando 31/5/2021 31/5/2024 22/12/2023 18/12/2024 19/12/2024 impedido para ello 14. Según se aprecia el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la citad infracción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 8 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4893-2025-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de laempresaLAMARSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA(con R.U.C. N° 20573087888)por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONALDE PASCO – SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de servicios N° 633-2021 del 31 de mayo de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadolaLeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de la infracción �pificada en el literales c) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12