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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3283-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista JOSE ARTURO OLIVERA ILLA (con R.U.C. N° 10401466300), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y/o cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (PNSU), en el marco de la Orden de Servicio N° 714-2018 del 14 de junio de 2018, para la “Contratación d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3283-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista JOSE ARTURO OLIVERA ILLA (con R.U.C. N° 10401466300), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y/o cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (PNSU), en el marco de la Orden de Servicio N° 714-2018 del 14 de junio de 2018, para la “Contratación de especialista en ingeniería para la elaboración del análisis de la oferta y demanda de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2018, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano (PNSU), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 714-2018 , a favor del proveedor José Arturo Olivera Illa (con R.U.C. N° 10401466300), en adelante el Contratista,paralacontratacióndel“Serviciodeunespecialistaeningenieríapara laelaboracióndel análisis de laofertaydemanda de los sistemas de aguapotable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos”, por el importede S/32,000.00(treinta ydos milcon00/100 soles),en adelante laOrden de Servicio 1 Obrante de folios 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 2. Respecto a la contratación informada por la Entidad, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT);caberesaltarque,enlaoportunidadenquesehabría realizado, se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante el Oficio N° 113- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 del 18 de mayo de 2021 , presentado el 19 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Legal N° 016-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.2/WQUISPE del 1 de febrero de 3 2020 y el Informe Técnico N° 786-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 del 29 de diciembre de 2020 , a través del cual señaló lo siguiente: - Como parte delprocesode fiscalizaciónposterior,mediante OficioN° 61- 2019/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 del 5 de febrero de 2019, la Entidad solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería - Centro de Extensión y Proyección Social informe sobre la veracidad del Certificado del Curso de Autocad 2006-Nivel II del 10 de julio del 20006. - A través del Oficio N° 208-SG-UNI/2019 del 27 de febrero del 2019 que 6 7 adjuntó el Oficio N° 080-2019/DIR-CEPS del 7 de febrero de 2019 , la UniversidadNacional deIngeniería informóqueno existe registro alguno que acredite que el señor José Arturo Oliver Illa (el Contratista) haya estado matriculado o concluido con el curso de Autocad 2006 - Nivel II. 2 3Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 17 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 22 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 7Obrante de folios 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 8 4. A través del Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y/o cotización, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley. Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ● Certificado de fecha del 10 de julio 2006 , presuntamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección SocialafavordelseñorJoséArturoOliveraIlla,porhaberaprobadoelcurso de “Autocad 2006- Nivel II”, realizado del 5 de junio de 2006 al 26 de junio de 2006. A su vez se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) díashábilescumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. El referido decreto fue notificado al Contratista el 21 de marzo de 2025 a través de la Cédula de Notificación 35758-2025, conforme se aprecia a continuación: 5. Mediante el Decreto del 08 de abril del 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar los descargos a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8Obrante de folios 193 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 6. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir elpresente expediente administrativoa la Cuarta Sala para que resuelva. 7. Con el Decretodel 9de juniode 2025, afinde que el Tribunal cuente conmayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento sancionador, se solicitó la siguiente información: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado del 10 de julio de 2006, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Centro de Extensión y Proyección Social, a favor del señor José Arturo Olivera Illa, por haber aprobado el curso de “Autocad 2006- Nivel II”, realizado del 5 de junio de 2006 al 26 de junio de 2006. Sobreelparticular,medianteelOficioN°208-SG-UNI/2019 del27defebrerode2019 y el Oficio N° 080-2019/DIR-CEPS, la Universidad Nacional de Ingeniería informó que existe registro alguno que acredite que el señor José Arturo Oliver Illa haya estado matriculado o que haya seguido y concluido estudios del curso de “Autocad 2006- Nivel II”; sin embargo, no indicó si el certificado cuestionado ha sido emitido por aquella y suscrito por aquellos que se mencionan en el mencionado certificado; por lo que se solicita la siguiente información. i. Sírvase confirmar si su mencionada representada ha emitido y suscrito el referido certificado. ii. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (...) AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (PNSU): En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado del 10 de julio de 2006, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Centro de Extensión y Proyección Social, a favor del señor José Arturo Olivera Illa, por haber aprobado el curso de “Autocad 2006- Nivel II”, realizado del 5 de junio de 2006 al 26 de junio de 2006. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 ii. Al respecto, sírvase remitir la constancia de su presentación y/o explique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el citado documento. iii. Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado (Certificado del 10 de julio de 2006), fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 714-2018 del 14 de junio de 2018”. (El resaltado es agregado). 8. Mediante el Oficio N° 00000180-2025/VMCS/PNSU/UA de fecha 12 de junio del 2025, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 9 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta y/ cotización, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecequelosproveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP o al 10 OECE , la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias 10 del Estado (OSCE)alizado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) antes Organismo Supervisor de las Contrataciones Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecución contractual; Asimismo,enel casodepresentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta y/cotización, de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: a) Certificado de fecha del 10 de julio 2006 , presuntamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección SocialafavordelseñorJoséArturoOliveraIlla,porhaberaprobadoelcurso de “Autocad 2006- Nivel II”, realizado del 5 de junio de 2006 al 26 de junio de 2006. 11 Obrante de folios 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 11. Con relación al primer elemento, cabe mencionar que mediante el Oficio N° 00000180-2025/VMCS/PNSU/UA de fecha 12 de junio del 2025, presentado el 13 de junio de 2025 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que a través del correo electrónico del 13 de junio de 2018 el Contratista remitió el documento cuestionado. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del referido correo: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado (13 de junio de 2018), corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento: 12 12. Se cuestiona la veracidad del Certificado de fecha del 10 de julio 2006 supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Centro de Extensión y Proyección Social. Documento presentado por el Contratista, como parte de su oferta y/o cotización, para acreditar los términos de referencia. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del documento señalado: 13. Al respecto, con el Oficio N° 61-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 del 5 de febrero de 2019 , la Entidad solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería - Centro de Extensión y Proyección Social confirme la veracidad de la información contenida en el documento cuestionado. A continuación, para un mejor detalle, se muestra el referido oficio: 1Obrante de folios 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 14. En respuesta a lo solicitado, mediante el Oficio N° 208-SG-UNI/2019 del 27 de febrero del 2019 que adjuntó el Oficio N° 080-2019/DIR-CEPS del 7 de febrero 15 de 2019 , la Universidad Nacional de Ingeniería informó que no existe registro alguno que acredite que el señor José Arturo Olivera Illa (Contratista) haya estadomatriculadooconcluidoconelcursodeAutocad2006-NivelII,conforme se muestra a continuación: 15brante de folios 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia que, si bien la Universidad Nacional de Ingeniería informó que no existe registro alguno que acredite que el Contratista hayaestado matriculado o que haya seguido y concluido estudios del curso de “Autocad 2006- NivelII”;sinembargo,noindicódemaneracategóricasielcertificadocuestionado ha sido emitido y suscrito por su Universidad. 15. De manera que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con el Decreto del 9 de junio de 2025, la Sala solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería se sirva confirmar si el documento cuestionado fue emitido y suscrito por su representada; no obstante, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida información no ha sido remitida. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 16. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 17. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. En el presente caso, si bien la Universidad Nacimiento de Ingeniería, a través del Oficio N° 080-2019/DIR-CEPS del 7 de febrero de 2019 16 informó que no existe registro alguno que acredite que el Contratista haya estado matriculado o concluido con el curso de Autocad 2006 - Nivel II; sin embargo, pese haberlo solicitado, no ha informado de manera categórica que lo haya suscrito o emitido; por lo que, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. De manera que, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 19. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado: 16 Obrante de folios 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 20. Asimismo, también se imputa que contendría información inexacta el Certificado de fecha del 10 de julio 2006 . Documento presentado por el Contratista, como parte de su oferta y/o cotización, para acreditar los términos de referencia. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 21. Este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 22. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 23. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: 1Obrante de folios 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 24. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría presentado, como parte de su oferta y/o cotización, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. Con relación a la presentación del documento cuestionado, tal como se indicó en el fundamento 11, aquel fue presentado a la Entidad el 13 de junio del 2018. De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 13 de junio de 2018. 26. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 13 de junio del 2018. 27. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 28. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 29. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que elFecha del Fecha en que Fecha de la Fecha de la TCP tomó decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de lainicio del administrado denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado información inexact13/06/2018 13/06/2021 19/05/2021 13/03/2025 21/03/2025 como parte de su oferta y/o cotización Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción dehaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesuofertay/ocotización, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 procedimiento administrativo sancionador. 30. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 31. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 32. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSÉ ARTURO OLIVERA ILLA (con R.U.C. N° 10401466300), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y/o cotización, supuesta documentación falsa o adulterada al PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (PNSU),enelmarco delaOrdendeServicioN°714-2018del14dejunio de 2018, para la “Contratación de especialista en ingeniería para la elaboración del análisis de la oferta ydemanda de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos”, cuyo importe ascendió a la sumadeS/32,000.00 (treintaydosmil con00/100 soles); infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra el Contratista JOSE ARTURO OLIVERA ILLA (con R.U.C. N° 10401466300), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y/o cotización, supuesta documentación con información inexacta al PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (PNSU), en el marco de la Orden de ServicioN°714-2018del14dejuniode2018,parala“Contratacióndeespecialista en ingeniería para la elaboración del análisis de la oferta y demanda de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 32,000.00 (treinta ydos mil con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4890-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19