Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7935/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor LUIS CHAMPI YANQUI (con RUC N° 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provías Descentralizado), en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2024-MTC/; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo san...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7935/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor LUIS CHAMPI YANQUI (con RUC N° 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provías Descentralizado), en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2024-MTC/; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Luis Champi Yanqui (con RUC N° 10246727819), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provías Descentralizado), en adelante la Entidad, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato N° 78-2024-MTC/21 del 24 de setiembre de 2024, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2024-MTC/21, convocada para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de saldo de obra: rehabilitación de puentes paquete 3- Áncash: puentes Tambar y accesos, puente Quillhuay y accesos y puente Pink Uran y accesos”, en adelante el procedimiento de selección. Los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta son los siguientes: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 • Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2024, supuestamente emitido por el Consorcio Ingeniería a favor del señor John Anthony Paucar Ancco. • Compromiso de Alquiler de Estación Total del 18 de setiembre de 2024, supuestamente expedido por la empresa Consultoría y Servicios Generales R&Hnos S.A.C. a favor del señor Luis Champi Yanqui (el Contratista). Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 2 de setiembre de 2025 en 3 la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 432-2025-MTC/21.OA , al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 009-2025- MTC/21.OA.ABAST/EC.MCFT del 26 de agosto de 2023 y el Informe N° 52-2024- MLMM del 27 de diciembre de 2024, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista, en los siguientes términos: • Refiere que el 24 de setiembre de 2024 suscribió con el Contratista el Contrato N° 78-2024-MTC/21, en adelante el Contrato, derivado del procedimiento de selecciónparalacontratacióndelserviciodeconsultoríadesupervisióndelsaldo de obra de la rehabilitación de puentes en Ancash. 1 Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 120 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 88 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 • Agrega que el área de fiscalización posterior remitió los resultados de la fiscalización efectuada a la documentación presentada por el Contratista en el marco de la contratación antes señalada, e informó que el Contratista habría presentado documentación cuestionada. • En ese contexto, indica que el 9 de octubre de 2024 se da inicio al proceso de fiscalización posterior mediante la proyección de cartas y oficios a fin de confirmar la autenticidad de la información presentada por el Contratista en su condición de ganador de la buena pro, la cual se puso de conocimiento al Contratista quien en sus descargos señaló que la firma en el certificado de trabajo es similar al que aparece en la carta del consorcio por lo que se trataría de una venganza, agregando que dicho documento no ha sido presentado en su oferta técnica con la cual haya obtenido un puntaje para ser favorecido con la buena pro. 6 • Es así, que con Carta N° 2614-2024-MTC/21.OA.ABAST del 10 de diciembre de 2024, reiterada con Carta N° 2901-2024-MTC/21.OA.ABAST del 16 del mismo mes y año, solicitó al Consorcio Ingeniería confirmar la autenticidad de la información contenida en el Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2024 a favor del señor John Anthony Paucar Ancco; en tanto que, con Carta N° 041- 2024-CI/RLC-CAD del 19 de diciembre de 2024, el referido consorcio indicó que no emitió el mencionado certificado, constituyendo una falsificación e inexactitud. 9 • Del mismo modo, con Carta N° 2608-2024-MTC/21.OA.ABAST del 10 de diciembre de 2024, solicitó a la empresa Consultoría y Servicios Generales R&Hnos S.A.C. confirmar la autenticidad de la información contenida en el documento Compromiso de Alquiler de Estación Total del 18 de setiembre de 2024,afavordelContratista; entantoque, con CartaN° 036-2024-CSGR&HNOS SAC/RJFP del 11 de diciembre de 2024, la mencionada empresa indicó que el citado documento es falso por cuanto su representada no ha emitido ningún compromiso de alquiler a favor del Contratista, constituyendo una falsificación e inexactitud. 6 Obrante a folios 130 al 134 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 122 y repetido a folios 128 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 124 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 110 y repetido a folios 118 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 112 al 116 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 • Por otro parte, la Entidad señala que el Informe N° 087-2025-MMTC/21 del 27 de junio de 2025 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, indicó que ante lo expuesto correspondía declarar la nulidad de oficio del Contrato, la misma quesehizoefectivamedianteResoluciónDirectoral N°208-2025-MTC/21del24 de julio de 2025, por la causal del literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley. • Finalmente, sostiene que, ante los hechos descritos, la actuación del Contratista se encuentra tipificada como infracción en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pasible de aplicación de sanción administrativa, por lo que remitió al Tribunal los actuados para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de corresponder. 3. El16desetiembrede2025,senotificó alContratistaeldecretodel15desetiembre de 2025, mediante casilla electrónica del OECE, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 13 de octubre de 2025 al Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • Señala que se apersona al procedimiento sancionador y solicita la suspensión por cuanto el 3 de setiembre de 2025 ha presentado solicitud de arbitraje, dentro del plazolegal,alCentrodeAnálisisyResolucióndeConflictosPUCP,contralanulidad del contrato efectuado por la Entidad mediante carta notarial N° 289-2025- MTC/21.OA del 12 de agosto de 2025, al cual adjuntó la Resolución Directoral N° 208-2025-MTC/21, aperturándose el Expediente Arbitral N° 6172-3873-25. • Agregaqueelnumeral8delartículo50delTUOdelaLeyhaprevistolasuspensión del procedimiento, cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con la decisión judicial o arbitral, que dicha suspensión es por el periodo que dure el proceso, y que en el mismo sentido el literal b) del numeral 1 del artículo 261 de su Reglamento ha previsto la suspensión del procedimiento sancionador. 11 Ver Toma Razón del Expediente N° 7935-2025. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 5. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con decreto del 19 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad informe la fecha depresentación de losdocumentoscuestionados,yremita copia legibledel cargode recepción de los mismos. Además, se solicitó información adicional al Consorcio Ingeniería, a la empresa Consultoría y Servicios Generales R&Hnos S.A.C., y al Centro de Análisis de Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 7. Mediante Carta s/n presentada al Tribunal el 30 de diciembre de 2025, el Centro de Análisis de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, remitió información solicitada con decreto del 19 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. Primera cuestión previa: sobre la potestad del Tribunal para sancionar las infracciones cometidas en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios 1. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de septiembre de 2018, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018, publicado en el mismo diario oficial el 6 de julio de 2018, en adelante el Reglamento de la Ley N° 30556, es pertinente examinar si bajo las citadas normas corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción que la Entidad imputa a los integrantes del Consorcio. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 2. Ahora bien, los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, establecen lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El subrayado es agregado) 3. Porotrolado,sobrelapotestaddelTribunalde sancionarlasinfracciones,entreellas la que es materia del presente procedimiento sancionador, el artículo 50 de la Ley, señala que, “(…) 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 (…)” [El resaltado es agregado] 4. De lo expuesto, se advierte que, las infracciones que se imputa a los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección reguladopor el TUO de la Ley y su Reglamento, resulta ser de competencia del Tribunal al contar con la potestad sancionadora otorgada por las citadas normas. Segunda Cuestión previa: sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 5. ElContratistaensusdescargossolicitólasuspensióndelprocedimientosancionador, aduciendo que ha solicitado arbitraje ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, contra la resolución del contrato efectuado por la Entidad mediante carta notarial N° 289-2025-MTC/21.OA del 12 de agosto de 2025 y su adjunto la Resolución Directoral N° 208-2025-MTC/21, aperturándose el Expediente Arbitral N° 6172-3873-25. 6. Al respecto, de la información remitida mediante Carta s/n del 30 de diciembre de 2025, por parte del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, se advirtió en la solicitud de arbitraje del Contratista que sus pretensiones no hacen mención alguna a los documentos cuestionados materia de la presente causa, sino que por el contrario solicita se declare ineficaz la nulidaddelcontratoefectuadaporlaEntidad,entreotraspretensiones,conformese aprecia a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Del documento precitado, esta Sala no advierte en la solicitud de arbitraje que para la determinación de la presunta responsabilidad del Contratista en el presente procedimiento sancionador, se deba contar previamente con la decisión arbitral, al no relacionarse las pretensiones de la solicitud de arbitraje con las infracciones imputadas materia de análisis; en tal sentido, no cabe amparar la solicitud de suspensión del procedimiento sancionador formulado por el Contratista, al no ajustarse a lo establecido en el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento del TUO de la Ley. Terceracuestiónprevia:sobrelaposibilidaddeaplicarelprincipioderetroactividad benigna 7. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG, Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción comoala sanción y asus plazos de prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El énfasis es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 8. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 9. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 10. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 11. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, sereproduce el siguiente cuadro,conteniendo lasdisposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” (El resaltado y el subrayado son agregados). 12. Conforme se aprecia, la infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes,queregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 13. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuidas al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados, no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. 2. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el eventual caso que se verifique la responsabilidad del Contratista por la presentación de documento falso a la Entidad, corresponderáimponerunasanciónconformealaLeyGeneral,puesestaprevépara dicha infracción un mínimo de 24 meses de inhabilitación, a diferencia del TUO de la Ley que establecía dicho límite inferior en 36 meses; ello en aplicación del principio de retroactividad benigna y del criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP. Naturaleza de las infracciones 3. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. 8. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 9. En cualquier caso, la presentación deinformacióninexacta, ode un documentofalso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 10. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 11. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. Como se ha indicado, en el presente procedimiento se atribuye al Contratista haber presentado a la Entidad los siguientes documentos presuntamente falsos, adulterados o con información inexacta: 12 • Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2024, supuestamente emitido por el Consorcio Ingeniería a favor del señor John Anthony Paucar Ancco. • Compromiso de Alquiler de Estación Total 13 del 18 de setiembre de 2024, supuestamente expedido por la empresa Consultoría y Servicios Generales R&Hnos S.A.C. a favor del señor Luis Champi Yanqui (el Contratista). Los citados documentos se reproducen a continuación: 12 Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 14. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva de los citados documentos a la Entidad, considerando que las conductas sancionables la Entidad.en primer término, de la “presentación” de documentos cuestionados a Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 15. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente, el Informe N° 009-2025-MTC/21.OA.ABAST/EC.MCFT del 26 de agosto de 2023 y el Informe N° 52-2024-MLMM del 27 de diciembre de 2024, refieren que el 24 de setiembre de 2024 la Entidad suscribió con el Contratista el Contrato N° 78-2024-MTC/21, y que el Contratista presentó los documentos cuestionados en el marco del procedimiento de selección, los cuales fueron objeto de fiscalización posterior determinándose su falsedad e inexactitud. 16. Siendo así, revisada la documentación obrante en la presente causa, la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día yla hora en el que elContratista presentó efectivamente a la Entidad el i)Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2024, y el ii) Compromiso de Alquiler de Estación Total del 18 de setiembre de 2024, cuestionados de falsos o adulterados y/o información inexacta; es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad de los referidos documentos. 17. Ante tal contexto, mediante decreto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad el cargo de recepción a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación de los documentos en cuestión a la Entidad por parte del Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. En ese sentido, el incumplimiento de la Entidad a la solicitud de información formulada, no permite advertir a esta Sala la presentación efectiva de los documentos cuestionados, lo cual genera que no exista medio probatorio alguno para acreditar el primer elemento de la infracción imputada. 18. Cabeprecisarqueelincumplimientode la Entidad constituyeunaomisióna sudeber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 14 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 88 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 19. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista de la documentación cuestionada; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de las infracciones imputadas, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estaracreditado dicho extremo, pese al requerimientoefectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables al Contratista, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad contratante. 20. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de las infracciones imputadas, esto es, que el Contratista presentó efectivamente a la Entidad el i) Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2024, y el ii) Compromiso de Alquiler de Estación Total del 18 de setiembre de 2024, como parte de la documentación presentada para perfeccionar el Contrato N° 78-2024-MTC/21 16 ocurrido el 24 de setiembre de 2024. 21. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 16 Obrante a folios 102 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 17 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 22. Con relación a lo analizado, el Contratista al formular sus descargos no se pronunció sobre la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados; por lo que no se tiene información sobre el día y la hora de la presentación efectiva de los documentos en cuestión a la Entidad. 23. Deloexpuesto,alnoexistirelementosprobatoriosqueacreditenelprimerelemento de las infracciones imputadas, consistente en la presentación efectiva de los documentos cuestionados, no es posible continuar o proseguir con el análisis de los demás elementos de los tipos infractores imputables al Contratista, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado presentado para el perfeccionamiento del contrato, esto es, si es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 24. Porlotanto,correspondeeximirderesponsabilidadadministrativaalContratistapor la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General] y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 485-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS CHAMPI YANQUI (con RUC N° 10246727819), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provías Descentralizado), en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2024-MTC/; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21