Documento regulatorio

Resolución N.° 4888-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora NICOL MICHEL FLORES NAVARRO (con R.U.C. N°10712153658), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
15/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7020-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaproveedoraNICOLMICHELFLORESNAVARRO(con R.U.C. N°10712153658), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de julio de 2025. VISTO en sesión del 16 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7020-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaproveedoraNICOLMICHELFLORESNAVARRO(con R.U.C. N°10712153658), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;enelmarcodelaOrdendeServicioN°410-2023del18deagosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - TRANSPORTES, en donde “Se requiere el servicio de asistencia legal en derecho administrativo’’; infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Tacna-Transportes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 410-2023 , a favor de la proveedora Nicol Michel Flores Navarro (con R.U.C. N° 10712153658), en adelante la Contratista, para la contratación del “servicio de asistencia legal en derecho administrativo’’, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante de folios 21 del expediente Página 1 de 18 sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024 , presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Reporte 3 N° 137-2024/DRG-SIRE del 29 de febrero del 2024 , en el cual señaló lo siguiente: ● El domingo 2 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en la cual el señor Agustín Flores Esquía fue elegido regidor provincial de Tacna, región Tacna, para el periodo de tiempo indicado. ● De la información consignada por el señor Agustín Flores Esquía en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se aprecia que consignó que la señora Nicol Michel Flores Navarro- identificada con DNI N° 71215365- es su hija. ● De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Nicol Michel Flores Navarro realizó una contratación por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Agustín Flores Esquía (padre) cesó en las funciones de regidor provincial de Tacna, entre ellos, la Orden de Servicio, conforme se detalla a continuación: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 3. A travésdelDecreto del2 de septiembre de 2024 ,yde manerapreviaalinicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte de la Contratista. 4. Con el Informe N° 547-2024-ODA-DRTC.T/GOB.REG.TACNA del 19 de septiembre de2024,presentadoenlamismafechaantelaMesadePartesDigitaldelTribunal, se adjuntó el Informe N° 353-2024-UA-ODA-DRTC/GOB.REG.TACNA del 18 de septiembre de 2024 , a través de los cuales la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 2 de septiembre de 2024. 5. Mediante el Decreto de fecha 20 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por las presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito N° 1 de fecha 5 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando principalmente que desconocía la norma que prohibía su contratación. 7. Mediante el Decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonada y presentado los descargos de la Contratista al presente procedimiento 4Obrante de folios 45 al 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 16 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 administrativo sancionador. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso, entre otros, remitir el presente expediente administrativo, materia de análisis. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello,atendiendo a lo establecido en el literal h)en concordancia conel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por las presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección,en la medida que existen determinadas personas, cuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “servicio de asistencialegalenderechoadministrativo’’,por elimporte de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). 7 Obrante de folios 21 del expediente adPágina 6 de 18ancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de 8 Servicio . 8Obrante de folios 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de servicio fue recibida por la Contratista el 18 de agosto de 2023. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 11. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 18 de agosto de 2023,mediante laOrden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la infracción por contratar estando impedido 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial, duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (...)”. “h) El cónyuge,conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (...)” (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta doce (12) meses después de haber cesado en él. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública, tanto mientras los regidores ejerzan su cargo como hasta doce (12) meses después de su cese. 13. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: • Titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. • Titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. •TitulardelaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAdministradorasPrivadasdeFondos de Pensiones. • Miembro del directorio del Banco Central de Reserva del Perú. • Viceministro de Estado. • Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional. • Alcalde y regidor. • Juez superior de las cortes superiores de justicia. • Fiscales superiores del Ministerio Público. (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivienteyalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidos enelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresen el mismo tipo de objetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratacióndirecta o a la adjudicación deun contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A,1.B y 1.C del numeral 1del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial(autoridadesdelosgobiernosregionalesy localesenelámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial , tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él. Deigualmodo,lanormavigenteestablecequeelcónyuge,conviviente,progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 14. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece que el impedimento para los familiares del regidor se encuentra restringido contratar con el Estado en tanto durante el ejercicio del cargo como hasta los seis (6) meses después de haber cesado en él. Por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el Estado hasta los seis (6) meses en que el regidor haya cesado en el cargo, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. 15. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber contratado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 410-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, toda vez que es pariente en segundo grado de consanguinidad (hija) del señor Agustín Flores Esquía, quien fue elegido regidor provincial de Tacna en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 . Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del regidor como hasta seis (6) mesesde que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , y hasta el 30 de junio de 2023. 16. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se ha realizado el 18 de agosto de 2023; razón por la cual no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. “(…)ismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: Artículo 34. Asunción y juramento de cargos. Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 17. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 21. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en: 11 ● DeclaraciónJuradadel15 deagostode2023 ,suscritaporla señoraNicol Michel Flores Navarro, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 11 Obrante también de folios 26 del expePágina 15 de 18rativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folio 26, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento no se evidencia ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 28. Porello,medianteelDecretodel7dejuliode2025,sesolicitóalaEntidad informe y remita el documento con la cual la Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. De manera que, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 29. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficiente que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contrista en este extremo. 30. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4888-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la proveedora NICOL MICHEL FLORES NAVARRO (conR.U.C.N°10712153658),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marcode la Orden de Servicio N° 410-2023 del 18 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - TRANSPORTES, en donde “Se requiere el servicio de asistencialegalenderechoadministrativo’’; infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 18 de 18