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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Sumilla: “(para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infrac(…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del quince de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 141/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C. con RUC N° 20561338796, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato y ejecución contractual, en el marco del Contrato N° 12-2018-HRL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-HRL- PRIMERA CONVOCATORIA, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, - SEACE , el 11 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Sumilla: “(para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infrac(…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del quince de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 141/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C. con RUC N° 20561338796, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato y ejecución contractual, en el marco del Contrato N° 12-2018-HRL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-HRL- PRIMERA CONVOCATORIA, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, - SEACE , el 11 de mayo de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-HRL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de “ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE PARA EL ALMACÉN DE MEDICAMENTOS DEL HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE”, con un valor estimado ascendente a S/310,800.00 (trescientos diez mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por DecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C, por el monto de su oferta ascendenteal monto del valor estimado. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Herramienta digital que ahora forma parte del PLADICOP Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 El5dejuniode2018,laEntidadylaempresa SERVICIOSYLOGISTICALATINOS.A.C, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 12-2018-HRL. 3 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero presentado el 16 de enero de2020 antela Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 000003-2020-GR. LAMB/GERESA/HRL-ULO del 14 de enero de 2020 , a través del cual señaló lo siguiente: Mediante Oficio N° 000277-2019-GR.LAMB/OCI [3257888 - 13] el Jefe de OCI requirió a la Empresa Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros confirmar la autenticidad de las constancias de27 de enero de 2018 y 18 de junio2019, las cuales hacen referencia de las Pólizas ELPA N° 11542875 y 15322501, con vigencia desde el 01/11/2017 al 01/11/2018 y 4/1/2019 al 4/1/2020, respectivamente presentadas por el Contratista en el marco de la ejecución contractual. Con Carta S/N de fecha 12 de julio del 2019, la Empresa Pacífico Compañía de SegurosyReasegurosrefierequelasconstanciasdefecha18dejuniodel2019 y 27 de enero del 2018, no han sido emitidas por su empresa, así mismo precisan lo siguiente: i) En la primera constancia sobre Póliza ELPA N° 11542875, la suma asegurada en caso de robo y/o asalto no es US$ 350,000.00 si no de US$ 50,000.00. ii) En la segunda constancia sobre Póliza ELPA N° 15322501, si bien ésta existió nunca tuvo vigencia del año 2017 al 2018, pues su seguro fue anulado en el año 2016. iii) En ambas Constancias figura que la Empresa contratante sería " El Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", sin embargo, estonoes posibleporquea la fecha delas supuestas emisiones, el nombre de la empresa había sido modificada a "Pacífico Compañía deSeguros y Reaseguros". 3. A través del Decreto del 27 de marzo 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado para la suscripción del contrato y durante la ejecución contractual documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 3Documento obrante afolio 2 y 3 delexpediente administrativo. 4Documento obrante afolio 6 delexpediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Documento con información inexacta y/o falso o adulterado presentado para la suscripción del contrato: CONSTANCIA del27.01.2018, emitida presuntamenteporPacíficoCompañíade Seguro y Reaseguros, a favor de la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO SAC., la cual consigna que están asegurados con la póliza ELPA N° 11542875. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta presentado en la ejecución contractual: CONSTANCIA del18.06.2019, emitida presuntamenteporPacíficoCompañíade Seguro y Reaseguros, a favor de la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO SAC., la cual consigna que están asegurados con la póliza ELPA N° 15322501. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabeprecisar queelcitadoDecretofuenotificadoal Contratistael 28 demarzode 2025 a través dela Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 4. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, tras verificarse que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA PACÍFICO COMPAÑÍADESEGUROS Y REASEGUROS: (…), se requiere, lo siguiente: De conformidad con la Con Carta S/N de fecha 12 de Julio del 2019, [cuya copia se adjunta], refirieron que “Las Constancias de fechas 18 de junio del 2019 y 27 de enero Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 del 2018 que nos han alcanzado, no han sido emitidas por nuestra empresa (…)” y, precisaron lo siguiente: 1.EnlaprimeraconstanciasobrePólizaELPAN°11542875, lasumaaseguradaencasode roboy/oasaltono es US$ 350,000.00 SINO solamenteUS$ 50,000.00. 2.EnlasegundaconstanciasobrePólizaELPAN°15322501, sibienestaexistiónuncatuvo vigencia del año 2017 al2018, pues suseguro fue anulado en elaño2016. 3. En ambas Constancias figura que la Empresa contratante sería " El Peruano Suiza CompañíadeSegurosyReasegurosS.A."Sinembargo,estonoesposibleporquealafecha de las supuestas emisiones, el nombre de la Empresa había sido modificada a "Pacífico Compañíade Segurosy Reaseguros" En tal sentido, sírvanse remitir a este Tribunal, copia legible de las “Constancias originales, sobrelapólizaELPAN° 15322501,y pólizaELPA.N°11542875”. . (…). AL HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE [LA ENTIDAD] (…), se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse informar aeste Tribunal, lo siguiente: A través de qué documentos, y en qué fecha y/u oportunidad [durante el perfeccionamiento y la ejecución del Contrato N° 12-2018-HRLUL] laempresaSERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C., habría presentado ante la Entidad las “Constancias sobre la póliza ELPA. N° 11542875 y póliza ELPA N° 15322501” [cuyas copias se adjuntan]. Sírvaseremitircopialegibledeldocumentoatravésdelcualsepresentaronlasconstancias antesreferidas,de donde puedaapreciarseel sellode recepción de laentidad, de haberse presentado vía correo electrónico, deberán remitir la comunicación electrónica correspondiente. (…) Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenidorespuesta dela Entidad, pese a haber trascurrido el plazo otorgado para atender el referido requerimiento de información. Por tal motivo, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 6. Mediante escritos/n,ingresadoel10dejuliode2025através delamesadepartes digital del Tribunal, laEMPRESA PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , remitiólainformación y/odocumentaciónrequeridaa través delDecretodel 2del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar para la suscripción del contrato y durante la ejecución contractual documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados; infracciones tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) 2. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 3. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral50.1 delartículo50 delaLey, normavigenteal momentodeocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N°32069, Ley GeneraldeContrataciones Públicas, en adelante laLey vigente,ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: 5. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante laEntidad, estuvoprevista en elliterali) delnumeral50.1 del artículo50 de laLey, y actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 6. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificadatanto en la Ley comoen la Leyvigente,se desprende lo siguiente: Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 32069 “Ley General de aprobada mediante la Ley Nº 30225, Contrataciones Públicas” modificada por Decreto Legislativo N° 1341. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estasubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativas pasibles postores, contratistas y/o subcontratistas,de sanción a participantes, postores, cuandocorresponda, incluso enloscasosaque proveedores y subcontratistas las siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5 de (…) presenteLey,cuandoincurranenlassiguientes l) Presentar información inexacta a las Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén relacionadas Estado o al Registro Nacional de Proveedores con el cumplimiento de un requerimiento, (RNP), siempre que esté relacionada con el factor deevaluación o requisitos y queincidan cumplimiento de un requerimiento o factor de necesaria y directamente en la obtención de evaluación que le represente una ventaja o una ventaja o beneficio concreto en el beneficio enelprocedimiento deselecciónoen procedimiento de selección o en la ejecución laejecución contractual. contractual. Tratándose de información (…) presentada a Tribunal de Contrataciones 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasbeneficio concreto debe estar relacionado con responsabilidades civiles o penales por la el procedimiento que se sigue ante estas misma infracción, son: instancias. (…) (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la Artículo 90. Inhabilitacióntemporal privación, por un periodo determinado del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es ejercicio del derecho a participar en impuestaen los siguientes supuestos: (…) procedimientos de selección, procedimientos c) Por la comisión de cualquiera de las para implementar o mantener Catálogos infracciones previstas en los literales i), j), k) y Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente con el Estado. Esta inhabilitación es no menor ley. La sanción por imponer no puede ser detres (3)mesesnimayordetreintayseis (36) menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses ante la comisión de las infracciones meses. establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n)y o). (…).. 7. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 8. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 9. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 consideraba un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: 10. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación, es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 11. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo queno corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido el hechocuestionado. 12. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley considera un rangodetreintay seis(36) meses asesenta (60) meses deinhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de veinticuatro (24) meses a sesenta (60), por lo que, en el presente caso, es más beneficioso al administrado el rango dela sanción considerado en la Ley vigente. Naturaleza de las infracciones 13. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que sesigueante estas instancias. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 14. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 15. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurría en infracción administrativa aquél que presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional deProveedores (RNP). 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 17. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, oante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormentefueron adulterados en su contenido. Por su parte, caberecordar quela información inexacta suponeun contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. 5 De acuerdo con la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, para la suscripción del Contrato y durante la ejecución contractual, documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, consistente en: Documento con información inexacta y/o falso o adulterado presentado para la suscripción del contrato: CONSTANCIA del 27 de enero de 2018, emitida presuntamente por Pacífico Compañía de Seguro y Reaseguros, a favor de la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO SAC., la cual consigna que están asegurados con la póliza ELPA N° 11542875. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta presentado en la ejecución contractual: CONSTANCIA del 18 de junio de 2019, emitida presuntamente por Pacífico Compañía de Seguro y Reaseguros, a favor de la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO SAC., la cual consigna que están asegurados con la póliza ELPA N° 15322501. 21. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, tratándose de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto del 27 de marzo de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, los documentos cuestionados habrían sido presentados como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato [Constancia del 27 de enero de 2018- PólizaELPA N° 11542875]y durantela ejecucióncontractual [Constancia del18 de junio de2019 - Póliza ELPA N° 15322501]. Al respecto, se aprecia que, como parte de su denuncia la Entidad remitió entre 6 otros, el Informe de Visita de Control N° 014-2019-OGI/5343-SVC emitido por su Órganode Control Institucional, donde seseñala que: “El Hospital Regional Lambayeque, (…), con fecha 5 de junio de 2018, suscribió el contrato N° 12-2018-HRLUL con la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA LATINO S.A.C. (…) Cabe precisar que, en la cláusula sexta delmencionado contrato, se estableció que medianteconstanciase acreditaba la póliza ELPA N° 11542875, con vigencia desde el1/11/2017 al1/1172018, pólizade seguromultiriesgo, debiendoser renovadaen tanto dure el plazode:ejecución. (…)”. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento selección se aprecia quela Entidad estableció como requisitos para la suscripción del Contrato los siguientes: 6Obra a folio11 del expediente administrativo. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Sobre el particular, obra a folio 34 del expediente administrativo la Carta s/n con fecha 31 de mayo de 2018, a través de la cual el Contratista presentó ante la Entidad los requisitos para la firma del Contrato, sin embargo, en dicha comunicación y en los documentos que se adjuntan a aquélla, no se aprecia la Constancia del 27 de enero de 2018 - Póliza ELPA N° 11542875, tal como se visualiza: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Asimismo, de la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, no se aprecia ningún documento que acredite la presentación de la Constanciadel18dejuniode2019-PólizaELPAN°15322501,durantelaejecución del Contrato. Por último, cabe precisar que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección no se aprecia en ningún extremo la oportunidad y/o momentoenquedebíaserpresentadauna pólizadeseguro paraelservicioobjeto de contratación. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Por tal motivo a través del Decreto del 2 de julio de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió, entre otros, a la Entidad, lo siguiente: (…) A través de qué documentos, y en qué fecha y/u oportunidad [durante el perfeccionamiento y la ejecución del Contrato N° 12-2018-HRLUL] la empresaSERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C., habría presentado ante la Entidad las “Constancias sobre la póliza ELPA. N° 11542875 y póliza ELPA N° 15322501” [cuyas copias se adjuntan]. Sírvase remitir copia legible del documento a través del cual se presentaron las constancias antes referidas, de donde pueda apreciarse el sello de recepción de la entidad, de haberse presentado vía correo electrónico, deberán remitir la comunicación electrónicacorrespondiente En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presenteresolución, la Entidad noha cumplidocon atender losolicitado, pesea la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por los tipos infractores imputados. 23. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 24. En elpresentecaso, másalládeloinformado porla Entidad, no es posibleverificar la presentación de los documentos cuestionados, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal. 25. En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de las infracciones tipificadas en los literalesj) del numeral50.1 delartículo50 delaLey y literall) del numeral87.1del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley). 26. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante señalar que, la denuncia presentada por la Entidad deriva de las situaciones adversas comunicadas por el Órgano de Control Institucional a través del Informe de Visita de Control N° 014- 2019-OCI/5343-SVC, órgano que, al verificar la veracidad delas Constancias sobre la Póliza ELPA N° 11542875 y Póliza ELPA N° 15322501, presentadas por el Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 Contratista en el marco del Contrato N° 12-2018-HRL [según lo expuesto en dicho informe de control], obtuvo respuesta de la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a través de la Carta S/N de fecha 12 de Julio del 2019 [folios 21 y 22], donde aquella manifestó que “Las Constancias de fechas 18 de junio del 2019 y 27 de enero del 2018 que nos han alcanzado, no han sido emitidas por nuestra empresa (…)”. Cabe precisar que dicha información ha sido reafirmada ante el Tribunal por la empresa PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a través de la Carta s/n del 8 de julio de 2025 [remitida en atención del pedido de información formulado a través del Decreto del 2 de julio del mismo año] , precisando que ambas pólizas figuran en su base de datos con información distinta a la proporcionada. 27. Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos en procedimientoadministrativoconstituye un ilícitopenal, previsto ysancionadoen el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documentoen eltráfico jurídico, debeponerseen conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia dela presenteresolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR, a la imposición de 7 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04887-2025-TCP-S1 sanción contra la empresa SERVICIOS Y LOGISTICA LATINO S.A.C. con RUC N° 20561338796, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato y ejecución contractual, en el marco del Contrato N° 12-2018-HRL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2018-HRL-PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lambayeque, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 27. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional deaquella, para conocimiento y acciones que correspondan, según lo expuesto en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17