Documento regulatorio

Resolución N.° 4886-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRT...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)considerandoqueelrecursodeapelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5181/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRTC-MDD/CS, para la contratación del servicio de supervisión para el “Mantenimiento periódico de la red vial, departamental no pavimentada: Pto. Punkiri, Caychihue, Dv. Huepetuhe, Tigrimayo, Emp. MD-509, Emp. MD-101”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Madre de Dios- Dirección Regional de Transporte y C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)considerandoqueelrecursodeapelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5181/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRTC-MDD/CS, para la contratación del servicio de supervisión para el “Mantenimiento periódico de la red vial, departamental no pavimentada: Pto. Punkiri, Caychihue, Dv. Huepetuhe, Tigrimayo, Emp. MD-509, Emp. MD-101”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Madre de Dios- Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRTC-MDD/CS, para la contratación del servicio de supervisión para el “Mantenimiento periódico de la red vial, departamental no pavimentada: Pto. Punkiri, Caychihue, Dv. Huepetuhe, Tigrimayo, Emp. MD-509, Emp. MD-101”, con un valor estimado de S/ 358,861.00 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Camino INKA integrado 1DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 por las empresas Grupo JLA Expertos en obras viales Sociedad Anónima Cerrada y Grupo GRAJAV Consultoría y Constructora Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 243,295.60 (doscientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y cinco con 60/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO CAMINO INKA S/ 243,295.60 105.00 1 Adjudicado GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y S/ 243,295.60 105.00 2 Calificado CONSTRUCCION S.A.C. CONSORCIO SANTA ANA S/ 243,295.60 105.00 3 Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR S/ 243,295.60 105.00 4 Calificado TIGRIMAYO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ARBOCO SOCIEDAD ANONIMA S/ 243,295.60 88.98 5 Descalificado CERRADA – C Y C ARBOCO S.A.C. ROLDAN CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 243,295.60 88.98 6 Calificado RESPONSABILIDAD LIMITADA – ROLDAN CONTRATIST CHAMPI YANQUI LUIS - - - No Admitido 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i) RespectoalAnexoN°5–PromesaFormaldeConsorcio (folio26),presentado por el Consorcio Adjudicatario, señala que consigna experiencia en servicios Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 similaresporpartedelosconsorciados,diferentealobjetodelacontratación. Invoca la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD como marco normativo aplicable al procedimiento. ii) Respecto el Anexo N° 7, cuestiona que el comité de selección no verificó que el Consorcio Adjudicatario omitió consignar en el Anexo N° 7 su condición de consorcio con contabilidad independiente, así como el número de RUC correspondiente. iii) Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 146-2017-TCE-S3, que establecelarelevanciadelcumplimientoformaldelosrequisitosestablecidos en las bases. iv) También hace referencia al literal b) del numeral 2.2.2 de las bases integradas, que exige a los postores beneficiarios de la exoneración del IGV conforme a la Ley N° 27037 presentar una declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de dicho beneficio. v) Sostiene que el comité de selección no realizó una revisión ni calificación conforme a lasbases integradas,incurriendoen una actuación que vulnera lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE. vi) Alega que el otorgamiento de la buena pro carece de sustento técnico u objetivo, en perjuicio del derecho del Impugnante. vii) Finalmente, concluye que la actuación del comité de selección habría vulnerado los principios de igualdad de trato y transparencia, contenidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2 Herramienta Digital que ahora forma partePlataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante la Carta N° 02-2025-GOREMAD-GRI-DRTC/ADM/UAP-CS-RD.N°0179- AS18-2025, presentada el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i) Encasodelacontratacióndebienesyservicios,cadaintegrantedebeprecisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, por lo que la petición del Impugnante queda desestimada en vista que no interpretó de manera adecuada la directiva. ii) De acuerdo a la oferta del Consorcio Adjudicatario se puede evidenciar que el Anexo N° 7 Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV fue adjuntada con la ficha RUC del consorcio con lo cual demostraría que sí cuenta con un RUC independiente, demostrando que el Consorcio Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases. 5. Mediante el Escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i) Señala que su representada ha cumplido con lo establecido en las bases integradas, ya que la experiencia declarada por sus integrantes sí guarda relación con el objeto del contrato. ii) Añade que no existe contradicción normativa, dado que la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD permite que las obligaciones de los consorciados no estén directamente vinculadas al objeto, siempre que se precisen en la promesa; por lo tanto, su oferta sí cumple con la normativa. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 iii) La omisión advertida en el Anexo N° 7 no es sustancial para la validez de su oferta, pues el consorcio sí acreditó su derecho a la exoneración del IGV conforme a la Ley N° 27037. iv) La falta de mención expresa del RUC del consorcio no invalida el beneficio tributario ni afecta la igualdad competitiva, más aún, al adjuntar la ficha ruc en el expediente. v) Alega que, la Ley y el Reglamento establecen que los defectos de forma pueden ser subsanados, siempre y cuando no afecten la validez del acto y no alteren la esencia del proceso. Respecto a la oferta del Impugnante vi) Respecto al Anexo N° 7, señala que el Impugnante hace una Declaración Jurada inexacta, pues se evidencia en el folio 150 de su oferta, que en el Anexo N° 7 en el numeral 4, indica “Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”. vii) Sinembargo,deacuerdoalapáginawebdelOECE“BuscadordeProveedores del Estado” observa que, el Impugnante realizó un servicio con la Municipalidad Distrital de Paratia de Provincia de Lampa y Departamento de Puno, el 23 de agosto de 2022, con la orden de servicio que se emite como servicio de alquiler de mezcladora de concreto tipo trompo, servicio de alquiler de vibrador de concreto, para la ejecución de la obra “Construcción de zona para muestras artesanales: en el (la) comunidad campesina”. viii) Añade que, en la página web del MEF “Transparencia económica” observa que el servicio ha sido ejecutado y cancelado; en consecuencia, el Impugnante en el Anexo N° 7 realizó una declaración jurada falsa de acuerdo al numeral N° 4. ix) Respecto al personal Clave-Jefe de Supervisión, señala que el Impugnante presentó una presunta declaración adulterada de la declaración del personal clave, que obra a folios 87 y 88 de su oferta. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 x) El folio 88 de la propuesta técnica del Impugnante, contiene la experiencia laboral general y específica del Ingeniero Supervisor, el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi. En el folio 88 numeral 8, 9 y 10 indica que laboró como Jefe de Supervisor de Obra para la Empresa Constructora y Distribución B y B S.R.L. xi) Adviertequeenelfolio104delapropuestadeImpugnanteestálaconstancia de trabajo otorgada por la Empresa Constructora y Distribución B y B S.R.L.; sin embargo, de acuerdo a los contratos obtenidos del portal del OECE observa que la Empresa Constructora y Distribución B y B S.R.L. realizó servicios para la ejecución de obra y no de supervisión de obra. xii) Concluye que el Impugnante vulneró el principio de veracidad, legalidad y predictibilidad al haber presentado una constancia de trabajo de Jefe de Supervisor de Obra otorgado por la Empresa Constructora y Distribución B y B S.R.L., cuando esta ha sido Ejecutor de Obra. 6. Mediante el Decreto del 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 23 de junio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; sin embargo, presentó la Carta N°02-2025- GOREMAD-GRI-DRTC/ADM/UAP-CS-RD.N° 0179-AS18-2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 631202, debidamente notificado el 16 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de junio del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de julio del mismo año a las 11:00 horas. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i) RespectoalanoadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,señalaque enlosfolios27y28delapropuestadelConsorcioAdjudicatario,advierteque no presenta firma por parte del representante común legal del consorcio. ii) La Ley el Reglamento disponen que la propuesta completa debe estar debidamente suscrita porel postoro surepresentante legal, ydebe contener toda la documentación obligatoria requerida en las bases del proceso de selección. La omisión de requisitos resulta en la no admisión de la propuesta. iii) Respecto a la presentación de documentación falsa e inexacta, sobre el equipo de densidad de campo – laptop e impresa, refiere que el Consorcio Adjudicatario a folio 43 de su oferta acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido-Equipos de Densidad de Campo con la factura electrónica F001-000049991. No obstante, a través de la página de la SUNAT, realizó la validezde la facturaelectrónicaF001-000049991,la cualno existe en registros de la SUNAT. iv) Sobreelequipamientoestratégicorequerido-LaptopeImpresora,señalaque en el folio 52 de su oferta presentó la factura electrónica E001-223; sin embargo, a través de la página de la SUNAT, realizó la validez de la factura electrónica E001-223, la cual no existe en registros de la SUNAT, lo que hace presumir que no fueron emitidas y simularon la compra venta con fines de sorprender a la administración pública y ser favorecidos con la buena pro. v) Sobre el curso de especialización del personal propuesto, señala que el Consorcio Adjudicatario, a folios 69 y 70 de su oferta acreditó curso de Especialización en Mantenimiento de Infraestructura Vial en Caminos Vecinales y Departamentales, organizado por el Centro de Capacitación y Desarrollo “CCD”; sin embargo, al realizar la consulta de validez y autenticidad del certificado de capacitación, esta no existe; lo que hace presumirquenofueronemitidasyenconsecuenciasimularonlacapacitación de su personal propuesto con fines de sorprender a la administración pública y ser favorecidos con la buena pro. vi) Respecto a los certificados de trabajo del personal propuesto, señala que el Consorcio Adjudicatario, en el folio 88 de su oferta, acreditó experiencia del Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 personal propuesto a través del certificado de trabajo otorgado por el Consorcio Lago Azul, con la denominación “Mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal EMP. PU 111-CHIMPA JALLAPIRI-CACALLACO- CONDORCUYO- KALAHUALA”. vii) Precisa que, las bases integradas no consideran al mantenimiento rutinario para acreditar experiencia; por lo que el certificado de trabajo no debió considerarse en el cómputo de experiencia del personal. viii) Por otro lado, a folios 90 de la propuesta del Consorcio Adjudicatario, la constancia de conformidad otorgado al Ingeniero Fredy Romero Mozo, fue suscritaporelJefedeInfraestructurayDesarrolloUrbanodelaMunicipalidad de San Gaban; sin embargo, no tenía la capacidad funcional de otorgar constancia de conformidad, certificados de trabajo u otros similares; por lo que, la experiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario no debió ser considerada. Respecto a su oferta ix) Respecto al Anexo N° 7, refiere que en los últimos 3 años no prestó servicio alguno fuera de la región de Madre de Dios; así mismo, la declaración jurada hace referencia al ejercicio fiscal del año. x) Precisa que el Consorcio Adjudicatario también incurre en declaración de información inexacta, en el folio 90 de su oferta, debido a que a folios 104 al 157 acredita experiencia en servicios similares de los años (2020, 2022, 2023 y 2024), lo cual es contradictorio con la declaración jurada numeral 4) del Anexo 7. xi) Respecto al profesional propuesto, señala que, dicho profesional brindó el servicio de supervisor de las obras que ejecutó la empresa CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA B y B S.R.L. xii) Señala que el Ingeniero Tonny Frank Sánchez Macahuachi, adjuntó una declaración jurada notarial, a través de la cual indicó que trabajó para la empresa CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA B y B S.R.L., como supervisor de la ejecución de las obras que tenía a cargo la citada empresa y que es verdadero el certificado de trabajo. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 11. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 12. Mediante el Decreto del 1 de julio de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS-DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se señale su posición respecto a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO CAMINO INKA integrado por las empresas GRUPO JLA EXPERTOS EN OBRAS VIALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO GRAJAV CONSULTORIA Y CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Consorcio Adjudicarlo) a la ofertadelaempresaGEOTECNIAE&SCONSULTORAYCONSTRUCCIONS.A.C. B. A LA EMPRESA GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase señalar de forma clara y precisa su posición respecto a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO CAMINO INKA integrado por las empresas GRUPO JLA EXPERTOS EN OBRAS VIALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- GRUPO GRAJAV CONSULTORIA Y CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Consorcio Adjudicarlo) a su oferta. C. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAHUAMANU Se le requiere lo siguiente: - Sírvase señalar de forma clara y precisa si la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. fue la empresa a cargo de la supervisión de la obra o fue la empresa a cargo de la ejecución de la obra, obra “Mejoramiento víal de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios” Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 - Sírvase señalar de forma clara y precisa si el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi se desempeñó como “jefe de Supervisor” en la obra “Mejoramiento vial de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios” - Sírvase señalar de forma clara y precisa cual ha sido el cargo que desempeñó del señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi en la obra “Mejoramiento víal de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios”. D. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TABACONAS. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase señalar de forma clara y precisa si la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. fue la empresa a cargo de la supervisión de la obra o fue la empresa a cargo de la ejecución de la obra, obra "Mejoramiento de la Transitabilidad por el Cause del Rio San juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial”. - Sírvase señalar de forma clara y precisa si el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi se desempeñó como “jefe de Supervisor” en la obra "Mejoramiento de la Transitabilidad por el Cause del Rio San juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial” - Sírvase señalar de forma clara y precisa cual ha sido el cargo que desempeñó del señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi en la obra "Mejoramiento de la Transitabilidad por el Cause del Rio San juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial”. E. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCABAMBA. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase señalar de forma clara y precisa si la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. fue la empresa a cargo de la supervisión de la obra o fue la empresa a cargo de la ejecución de la obra, obra Mejoramiento de la TransitabilidadVehicularyPeatonalenlaCalleAquilesScalayPasajeAmorelli del Sector San Francisco del Distrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura". Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 - Sírvase señalar de forma clara y precisa si el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi se desempeñó como “jefe de Supervisor” en la obra Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal en la Calle Aquiles Scala y Pasaje Amorelli del Sector San Francisco del Distrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura". - Sírvase señalar de forma clara y precisa cual ha sido el cargo que desempeñó del señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi en la obra Mejoramiento de la TransitabilidadVehicularyPeatonalenlaCalleAquilesScalayPasajeAmorelli del Sector San Francisco del Distrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura". (…)”. 13. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 14. Mediante el Decreto del 8 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del Escrito s/n, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información requerida mediante el Decreto del 1 de julio de 2025 y reiteró los argumentos señalados en su Escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025. 16. Mediante Carta N° 003-2025-GOREMAD-GRI-DRTC/ADM/UAP-CS-RD, presentada el14dejuliode2025,laEntidadbrindórespuestaalrequerimientodeinformación efectuado mediante Decreto del 1 de julio de 2025, señalando lo siguiente: - Refiere que no se acredita la inexactitud del Anexo N° 07 en la oferta del Impugnante,todavezque,sibienaquelhabríarealizadounservicioenel2022 en una jurisdicción no amazónica, ello no invalida su condición de empresa acogida al régimen especial a partir del año 2023, en donde no se verifica la existencia de ejecuciones fuera del ámbito amazónico. - Con relación al cuestionamiento referido a la supuesta adulteración en la declaracióndelpersonalclavepropuesto,precisóquenoesfuncióndelcomité de selección esclarecer o precisar contradicciones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 3 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 358,861.00 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 6 de junio de 2025; por lo tanto, en 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante Escrito s/n, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, y en audiencia pública, el Impugnante planteó observacionesa laoferta del ConsorcioAdjudicatario,que no fueron realizadasen su recurso de apelación. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que luego de presentado el recurso de apelación el Impugnante pretenda fijar nuevos puntos controvertidos. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante aparece suscrito por su gerente general el señor Jesús Reynaldo Chura Alanoca, conforme al Asiento A001 de la Partida N° 11166444 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddenootorgarlelabuenaproafectademaneradirectasus intereses de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare la no admisión del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare que el Impugnante presentó información inexacta. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostores,el16dejunio de2025a travésdelSEACE,razónporlacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queelConsorcioAdjudicatarioseapersonóaesteTribunalmedianteelEscritos/n, que presentó 19 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 18. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa o adulterada y con información inexacta como parte de su oferta, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. 26. El Impugnante señaló que, en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, el Consorcio Adjudicatario consigna experiencia en servicios similares por parte de los consorciados, diferente al objeto de la contratación, e invoca como marco normativo la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Por otro lado, refiere que en el Anexo N° 7 el consorcio omitió consignar su condición de consorcio con contabilidad independiente y su número de RUC. 27. Por su parte, la Entidad, mediante la Carta N° 02-2025-GOREMAD-GRI- DRTC/ADM/UAP-CS-RD. N°0179-AS18-2025, señaló que debe desestimarse la petición del Impugnante al comprobarse que no interpretó correctamente la directiva, pues cada integrante del consorcio puede asumir obligaciones vinculadas o no directamente al objeto del contrato. Además, evidencia que el ConsorcioAdjudicatariosícumplióconloexigidoenlasbasesalpresentarelAnexo N° 7 junto con la ficha RUC, demostrando que cuenta con un RUC independiente. 28. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señala que cumplió con las bases integradas, pues la experiencia declarada por los integrantes del consorcio se relaciona con el objeto del contrato. Afirma que no hay contradicción normativa, dado que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD permite que las obligaciones de los consorciados no estén directamente vinculadas al objeto, siempre que se detallen en la promesa. Asimismo, precisa que la omisión en el Anexo N° 7 no es sustancial, pues el consorcio acreditó su derecho a la exoneración del IGV y adjuntó la ficha RUC, lo que valida su condición. Finalmente, argumenta que, conforme a la Ley y el Reglamento, los defectos de forma pueden ser subsanados si no afectan la validez del acto ni alteran la esencia del proceso. 29. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos planteados. 30. Siendo así cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Respecto al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio 31. Según lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a las páginas 64 y 65 de las bases integradas, se advierte el formato del Anexo N° 5, de acuerdo a lo siguiente: Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 32. Así,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seadvierteque,afolios 26 al 27, presentó el Anexo N° 5- Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 33. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, se observa que la promesa formal antes reproducida, cumple con el contenido mínimo señalado en la citada Directiva. Asimismo, al tratarse de una consultoría de obra, ambas empresas que integran el Consorcio Adjudicatario se han comprometido con el objeto de la contratación, tal como lo exige el literal d) del numeral 1 del 7.4.2 de la Directiva. 34. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante señaló que el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, consigna experiencia en servicios similares por parte de los consorciados, diferente al objeto de la contratación. 35. Sobre ello, cabe precisar que los integrantes del Consorcio en el Anexo N° 5- Promesa de Consorcio, respecto a la experiencia en obras similares, señalaron lo siguiente: Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 36. Al respecto, cabe precisar que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, si bien indica que los integrantes del consorcio deben precisar las obligaciones que asumirán en la ejecución del contrato, la propia directiva aclara que dichas obligaciones no requieren estar directamente vinculadas al objeto de la contratación, tal como lo señala el segundo párrafo del literal d) del numeral 1 del 7.4.2 de la Directiva. 37. En ese sentido, la experiencia consignada en el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, presentada por el Consorcio Adjudicatario, aunque relacionada con obras similares (responsable del aporte de experiencia del postor en obras similares) y no idénticas al objeto del contrato (contratación del servicio de supervisión para el “Mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada”), no tiene mayor incidencia en el procedimiento de selección ni en el compromiso que asumen los integrantes del consorcio para el contrato. 38. Finalmente, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidas en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son éstos los que obligan tanto a entidades como participantes. Por lo tanto, la observación formulada por el Impugnante debe ser desestimada en este extremo. RespectoalAnexoN°7-DeclaraciónJuradadecumplimientodecondicionespara la aplicación de la exoneración del IGV. 39. Según lo establecido en el literal b) del numeral 2.2.2. Documentos de presentación facultativa, se indicó, entre otros, lo siguiente: Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme puede apreciarse, los postores que aplicaban al beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037-Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, podían presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7) Asimismo, al remitirnos a la página 67 de las bases integradas, se advierte el formato del Anexo N° 7, de acuerdo a lo siguiente: Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en el Anexo N° 7 se indicó, entre otros, que cuando se trate de consorcio, dicha declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del Consorcio. 40. Así,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seadvierteque,afolios 160 al 162, presentó el Anexo N° 7-Declaración Jurada de cumplimiento de condicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGVysucorrespondienteficha RUC, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 41. Al respecto, si bien en el Anexo N° 7- Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, el Consorcio Adjudicatario no precisó su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del Consorcio; lo cierto es que, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó en su oferta la ficha RUC del Consorcio, documento en el que consta el RUC N° Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 20614146312 a nombre del Consorcio Camino INKA, evidenciándose su condición de consorcio con contabilidad independiente. Siendo así, la presentación de dicho documento (la ficha RUC del Consorcio) resultasuficienteparaacreditarlorequerido,auncuandonohayasidoconsignado expresamente en el Anexo N° 7. 42. Siendo así, cabe precisar que la finalidad del Anexo N° 7- Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, es declarar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la exoneración del IGV según la Ley N° 27037, y esta finalidad no se ve afectada por una omisión formal, pues ha sido acreditada por otro documento válido dentro de la misma oferta (la ficha RUC del Consorcio). Por lo tanto, corresponde desestimar la observación formulada por el Impugnante en este extremo. 43. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que los cuestionamientos planteados por el Impugnante para no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario carecen de sustento, y en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, como consecuencia, ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Impugnante presentó documentación falsa o adulterada y con información inexacta como parte de su oferta, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la presentación de información inexacta en el contenido del Anexo N° 07 44. El Consorcio Adjudicatario, señaló que en el Anexo N° 7- Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, el Impugnante presentó una declaración jurada presuntamente inexacta, pues en el numeral 4 declaró que “la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”; sin embargo, refiere que según la información del portal del OSCE, el Impugnante ejecutó un servicio para la Municipalidad Distrital de Paratia, en la provincia de Lampa, región Puno, el 23 de agosto de 2022, relacionado al alquiler de equipos paralaobra“Construccióndezonaparamuestrasartesanales”,ydichaprestación Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 figura como ejecutada y cancelada en la página del MEF “Transparencia económica”, lo que evidencia que la declaración del Anexo N° 7- Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, sería inexacta. 45. Por su parte, el Impugnante señaló respecto al Anexo N° 7-Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, que en los últimos tres (3) años no prestó servicio alguno fuera de la región de Madre de Dios; además precisa que la declaración jurada hace referencia al ejercicio fiscal del año. 46. Siendo así cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 47. Según lo establecido en el literal b) del numeral 2.2.2. Documentos de presentación facultativa, se indicó, entre otros, la presentación de lo siguiente: Conforme puede apreciarse, los postores que aplicaban al beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037-Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, podían presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7) 48. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a folio 150, presentó el Anexo N° 7-Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, según se advierte: Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, a través del Anexo N° 7, el Impugnante declaró gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y que no presta servicios fuera de la Amazonía. 49. Al respecto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario indicó que, según el portal del OSCE, el Impugnante prestó un servicio de alquiler de equipos a la Municipalidad Distrital de Paratia, en Puno, el 23 de agosto de 2022, y que dicho servicio figura como ejecutado y cancelado en la plataforma del MEF, lo que demostraría que la declaración del Anexo N° 7 sobre no prestar servicios fuera de la Amazonía sería inexacta. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 50. Siendo así,correspondeanalizar lo observado porel Consorcio Adjudicatario,a fin de verificar si el Impugnante presentó información inexacta como parte de su oferta. 51. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 52. Pues bien, a fin de esclarecer los hechos, resulta pertinente listar los alcances y condiciones establecidos en la Ley N° 27037 —Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía—, para el goce de dicho beneficio. Así, tenemos que en sus artículos 1 y 11.2, aquélla dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. (…) Artículo 11.- Alcance de Actividades y Requisitos (…) "11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” (El resaltado es agregado). 53. Resulta pertinente señalar que, para efectos de la exoneración tributaria establecida en la Ley N° 27037, los contribuyentes gozan de la misma, en tanto las operaciones que ejecuten se encuentren en la zona de la Amazonía, tal como lo establece el numeral 13.1 del artículo 13 de la referida Ley. 4 Cabe precisar que los artículos antes citados hacen referencia a los beneficios tributarios referidos al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Sobre el particular, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, establece que la Amazonía comprende los siguientes territorios: “3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, KosñipatadelaprovinciadePaucartambo,CamantiyMarcapatadelaprovincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritosdeMonzóndelaprovinciadeHuamalíes,Churubamba,SantaMaríadel Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.” 54. Así pues, el artículo 2 del reglamento de la mencionada Ley, aprobado mediante 5 el Decreto Supremo N° 103-99-EF , al que alude el artículo 11 de Ley N° 27037, señala lo siguiente: “REQUISITOSPARALAAPLICACIONDELOSMECANISMOSPARALAATRACCIÓN DE LA INVERSIÓN Artículo 2.- REQUISITOS 5 Amazonía”. el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los Artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Se entenderá que una empresa está ubicada enla Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: a) Domicilio Fiscal: EldomiciliofiscaldebeestarubicadoenlaAmazoníaydeberácoincidircon el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. (…) b) Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) Activos Fijos: EnlaAmazoníadebeencontrarsecomomínimoel70%(setentaporciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, lasEmpresas deberánllevarun control quesustenteelcumplimientodeeste requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley para todo ese ejercicio. Paralavalorizacióndelos activosfijos,seaplicaránlasnormasdelImpuesto a la Renta. d) Producción: Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. (…) Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos establecidos en este artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.” (El resaltado es agregado). (…). “Artículo 5.- ACOGIMIENTO El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 2.” Artículo 6.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b)Porel incumplimientodelrequisitodeactividadprincipalseñaladoenel Artículo 4. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12 y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral26.2 delArtículo26,"Inversionesrecibidas -LeyNº27037"antesde transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23. (…) La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal.” Artículo 7.- EXONERACION DEL IGV, IEAN E IES. Para el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del Artículo 13, en el Artículo 15 y en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el Artículo 2, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT. (El resaltado es agregado). 55. De las referidas disposiciones, se desprende que el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N° 27037, se efectúa por determinado ejercicio gravable. Asimismo, y conforme se desprende del artículo 11 de la Ley N° 27037, para que una empresa goce del beneficio tributario de exoneración del IGV, resulta indispensable que cumpla con todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF, pues, de no ser así, ésta se perdería a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de los citados requisitos, y por el resto del ejercicio gravable. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Sobre este aspecto, cabe precisar que, según el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y sus respectivas modificatorias, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. 56. Siendo así, a efectos de identificar si el Impugnante, presentó información inexacta ante la Entidad, debe determinarse sí, contrario a lo declarado en el Anexo N° 7, ha ejecutado o no servicios fuera de la Amazonía, y si las mismas, de acuerdo con las normas especiales, se efectuaron dentro del ejercicio gravable correspondiente al presente procedimiento de selección (procedimiento convocado en el año 2025). 57. Enconcreto,correspondedeterminarsi,deacuerdoaloseñaladoporelConsorcio Adjudicatario, el Impugnante incumplió con el requisito referido a ejecutar servicios dentro de la Amazonía, al haber contratado el 23 de agosto de 2022 con la Municipalidad Distrital de Paratia, Provincia de Lampa, Departamento de Puno, para el servicio de alquiler de vibrador de concreto, para la ejecución de la obra “Construcciónde zonaparamuestrtas artesanalesen la comunidad campesina”. 58. Al respecto, este Tribunal verificó la información publicada en el SEACE, y verificó que la Municipalidad Distrital de Paratia, el 23 de agosto de 2022 emitió la Orden de Servicio N° 620, por el monto de S/. 2,700.00: 59. En ese sentido, la afirmación del Impugnante respecto a no prestar servicios fuera de la Amazonía debe entenderse dentro del marco de las condiciones previstas para la aplicación del beneficio de exoneración del IGV establecido en la Ley N° 27037, las cuales no se ven afectadas en este caso, ya que el servicio señalado se ejecutó en el año 2022, es decir, fuera del ejercicio gravable correspondiente al presente procedimiento de selección, convocado en el año 2025, por lo que dicho antecedente no invalida el cumplimiento de la condición requerida para acceder al beneficio tributario. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 60. Siendo así, no se evidencia que el Impugnante haya presentado en su oferta información inexacta; por el contrario, se aprecia que cumplió con presentar el Anexo N° 7 conforme a lo indicado en las bases integradas. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario respecto a este extremo. Respectoalapresentacióndeinformaciónfalsaoinexactarelativaalaexperiencia del personal clave propuesto 61. El Consorcio Adjudicatario señaló que el Impugnante presentó información falsa o inexacta respecto a la experiencia del personal clave, específicamente en relación con el Ingeniero Supervisor Tonny Frank Sánchez Macahuachi, cuya experiencia laboralfueconsignadaenlosfolios87y88desupropuestatécnica,indicandoque se desempeñó como Jefe de Supervisor de Obra para la Empresa Constructora y Distribución B y B S.R.L. Sin embargo, refiere que al revisar la constancia de trabajo presentada en el folio 104 y contrastarla con la información del portal del OSCE, advierte que dicha empresa ejecutó obras, pero no prestó servicios de supervisión, lo que lleva a concluir que el Impugnante vulneró los principios de veracidad, legalidad y procedibilidad al presentar una constancia que no corresponde con la naturaleza real de los servicios ejecutados. 62. Por su parte, el Impugnante señaló que el profesional propuesto, el ingeniero Tonny Frank Sánchez Macahuachi, brindó servicios como supervisor en obras ejecutadas por la empresa CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA B y B S.R.L. Asimismo, adjuntó una declaración jurada notarial en la que afirma haber trabajado como supervisor en dichas obras, confirmando además la veracidad del certificado de trabajo presentado. 63. Al respecto, corresponde analizar lo señalado en las bases integradas; así, se aprecia que en el literal B.4. Experiencia del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar para el personal clave de ingeniero supervisor, una experiencia general como supervisor y/o residente y/o inspector de obras en general de dos (2) años de obras o servicios similares. Asimismo, como experiencia específica se indicó experiencia como supervisor y/o residente y/o inspector en mantenimiento periódico y/o obras viales (infraestructura vial de carreteras y/o servicios de infraestructura vial urbana) de un (1) año. 64. Siendo así, corresponde analizar las Experiencias N° 8, 9 y 10 observadas por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante, a fin de verificar si la documentación presentada (formato sobre experiencia general y especifica del personal clave-Ingeniero Supervisor y constancia de trabajo del 26.02.2020) contienen información falsa y/o inexacta. Respecto a la experiencia del personal clave “Ingeniero Supervisor” 65. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia la presentación del formato de experiencia general y específica, por un total de 3 años y 11 meses, para el puesto de Ingeniero Supervisor: Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Respecto a las Experiencias N° 8, 9 y 10: 66. El Impugnante presentó para acreditar las experiencias N° 8, 9 y 10, la Constancia de trabajo del 26 de febrero de 2020, emitida por la empresa “Constructora y Distribuidora B y B S.R.L.”, a favor del señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi por habersedesempeñadoenelcargode“JefedeSupervisor”enlasupervisióndelas obras: i) “Mejoramiento víal de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios”, en el período del 22 de agosto al 3 de febrero de 2017, ii) "Mejoramiento de la Transitabilidad por el Cause del Rio San juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial”, en el período del 6 de febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de 2017, y iii) "Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal en la Calle Aquiles Scala y Pasaje Amorelli del Sector San Francisco del Distrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura", en el período del 9 de noviembre de 2018 hasta el 21 de febrero de 2020, acreditando una experiencia de 2 años y 3 días: Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 67. Alrespecto,elConsorcioAdjudicatarioadjuntó,juntoconsuescritodeabsolución del recurso de apelación, los contratos correspondientes a las obras mencionadas en la constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2020, en los cuales se evidencia que la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. prestó servicios vinculados a la ejecución de obra, más no a la supervisión de la misma, tal como se detalla a continuación: i) Experiencia N° 8: “Mejoramiento víal de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios”, Contrato N° 036-2016-MP-TAH: Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia del Contrato reproducido, se evidencia que la Municipalidad Provincial de Tahuamanu suscribió contrato con el Consorcio Santa Rosa de Lima, siendo uno de los integrantes la empresa Constructora y Distribuidora B Y B S.R.L. Asimismo, se aprecia que, en la Cláusula Primera, se indicó que la contratación es por la “ejecución de la obra”. ii) ExperienciaN°9:"MejoramientodelaTransitabilidadporelCausedelRioSan juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial”, Contrato: Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia del Contrato reproducido, se evidencia que la Municipalidad Distrital de Tabaconas suscribió contrato con la empresa Constructora y Distribuidora B Y B S.R.L. Asimismo, se aprecia que, en la Cláusula Primera, se indicó que la contratación es por la “ejecución de la obra”. iii) Experiencia N° 10: "Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal enlaCalleAquilesScalayPasajeAmorellidelSectorSanFranciscodelDistrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura”, Contrato N° 023-2018-MPH-OL: Conforme se aprecia del Contrato reproducido, se evidencia que la Municipalidad Provincial de Huancabamba suscribió contrato con el Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Consorcio SAIA, siendo uno de los integrantes la empresa Constructora y Distribuidora B Y B S.R.L. Asimismo, se aprecia que, en la Cláusula Primera, se indicó que la contratación es por la “ejecución de la obra”. 68. Al respecto, cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario, cuestionó que el Impugnante presentó como parte de su oferta supuesta información falsa y/con información inexacta relacionada con la experiencia del Ingeniero Supervisor propuesto como personal clave. Ahora bien, en este punto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/osuscriptordeldocumentocuestionado,manifestandonohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 69. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley,en los procedimientosde selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 70. Siendo así, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Adjudicatario, mediante Decreto del 1 de julio de 2025, se requirió a la Municipalidad Provincial de Tahuamanu, a la Municipalidad Provincial de Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 Tabaconas y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba (municipalidades ejecutoras de las obras), que informen de forma clara y precisa, si la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. fue la empresa a cargo de la supervisión de las obras o fue la empresa a cargo de la ejecución de las obras y si el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi se desempeñó como jefe de Supervisor. Sin embargo, a la fecha, dichas Municipalidades no han dado respuesta al requerimiento. 71. Por otro lado, el Impugnante mediante Escrito s/n, remitió la Declaración Jurada suscrita por el señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi (beneficiario de la constancia materia de análisis), donde señaló lo siguiente: 72. Siendo así, en el presente caso, por las razones expuestas, no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que la constancia de trabajo bajo análisis sea un documento falso y/o con información inexacta, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara al documento objeto de cuestionamiento. Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 73. Ahora bien, conforme se señaló en los párrafos anteriores la constancia presentada por el Impugnante fue emitida por la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L., en la cual se atribuye al ingeniero Tonny Frank Sánchez MacahuachilaexperienciacomojefedeSupervisordeObra,porhaberparticipado en la supervisión de las siguientes obras: i) “Mejoramiento víal de la Av. 30 de agosto de la Localidad de Alerta Etapa II. Distrito de Tahuamanu, Departamento de Madre de Dios”, ii) "Mejoramiento de la Transitabilidad por el Cause del Rio San juan de Dios, Caserío las Mercedes, Distrito de Tabaconas, Provincia de San Ignacio, Región Cajamarca Vial”, y iii) "Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal en la Calle Aquiles Scala y Pasaje Amorelli del Sector San Francisco del Distrito de Huancabamba - Provincia de Huancabamba -Región Piura". 74. No obstante, se advierte de la naturaleza de los contratos reproducidos que la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L. (emisor del documento) actuó comoejecutoradelasobrasreferidas,ynocomosupervisora deobra,porloque la empresa en mención no podría acreditar experiencia en la supervisión de tales obras al haber sido la empresa ejecutora de las mismas. En consecuencia, este Colegiado verifica que la información contenida en el certificado de trabajo del 26 de febrero de 2020, no es congruente con la realidad. 75. Conforme a lo señalado de manera precedente, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 76. Conformealoanalizadodemaneraprecedente,esteColegiadohapodidoverificar que la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 26 de febrero de 2020, y en consecuencia en el formato sobre experiencia general y especifica del personal clave-Ingeniero Supervisor, obrantes en la oferta del impugnante contienen información que no es concordante con la realidad, toda vez que se otorgó experiencia al señor Tonny Frank Sánchez Macahuachi, como jefe de Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 supervisor de obras que fueron ejecutadas por la empresa Constructora y Distribuidora B y B S.R.L., en calidad de ejecutor de obra y no de supervisor de obra, por lo que el referido profesional no pudo haber obtenido experiencia en el cargo de supervisor de tales obra. 77. De otro lado, corresponde indicar que el certificado de trabajo bajo análisis fue presentado para acreditar la experiencia general y especifica para el puesto de Jefe de Supervisor, de conformidad con lo requerido en el literal B.4. Experiencia del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, por lo que la presentación del documento indicado le permitió al impugnante acreditar los años de experiencia requeridas para el cargo, lo que finalmente, permitió que su oferta adquiera la condición de calificada en el procedimiento de selección. Lo cual no ha ocurrido con la presentación del documento denominado “formato sobre experiencia general y especifica del personal clave-Ingeniero Supervisor”. 78. Por otro lado, considerando los hechos analizados, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra la empresa impugnante, con la finalidadde que se determine suresponsabilidad administrativapor lapresunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 79. En ese sentido, no corresponde validar las Experiencias N° 8, 9 y 10, acreditadas mediante la constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2020, cuya información con contenido inexacto ha sido corroborada por este Colegiado, por lo que no se consideran los 2 años y 3 días de experiencia señalados. 80. En ese sentido, el Impugnante no cumple con acreditar los años de experiencia requeridos en las bases para el cargo de Ingeniero Supervisor, dado que no ha acreditadolaexperienciaparaelpersonalclavedeingenierosupervisorporloque, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la oferta del Impugnante calificada, debiendo declararla descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 81. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ratificó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 declarar infundado en ese extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 82. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Cuestiones de interés público Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 83. El Impugnante, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2025, alegó que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa e inexacta, señalando que las facturas electrónicas F001-000049991 y E001-223, ofrecidas en folios 43 y 52 de su oferta para acreditar la propiedad del equipo de densidad de campo, laptop e impresora, no existen en los registros de la SUNAT, lo que haría presumir una simulación de compraventa para inducir a error a la administración. Asimismo, cuestionó la validez del curso de especialización presentado en folios 69 y 70, correspondiente a un curso de especialización en mantenimiento vial organizado por el Centro de Capacitación y Desarrollo “CCD”, el cual tampoco figura como válido, lo que también haría presumir una simulación con el mismo fin. 84. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, dado los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una posible inexactitud o falsedad de los documentos cuestionados, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada del Consorcio Adjudicatario dentro de la cual se encuentran los documentos Factura Electrónica F001-000049991 emitida por la empresa Técnicas C.P. S.A.C. y Factura N° E001-223 emitida por la empresa Integratec Aparicio S.A.C. (folios 43 y 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), así como del Curso de Especialización del 19 de octubre de 2023 (folios 69 y 70 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), correspondiente al curso de especialización en mantenimiento vial organizado por el Centro de Capacitación y Desarrollo “CCD”, Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, por la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRTC-MDD/CS, para la contratación del servicio de supervisión para el “Mantenimiento periódico de la red vial, departamental no pavimentada: Pto. Punkiri, Caychihue, Dv. Huepetuhe, Tigrimayo,Emp.MD-509,Emp.MD-101”,conformealosfundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporadmitidalaoferta presentada por el Consorcio Camino INKA integrado por las empresas Grupo JLA Expertos en obras viales Sociedad Anónima Cerrada y Grupo GRAJAV Consultoría y Constructora Sociedad Anónima Cerrada. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-DRTC-MDD/CS, al Consorcio Camino INKA integrado por las empresas Grupo JLA Expertos en obras viales Sociedad Anónima Cerrada y Grupo GRAJAV Consultoría y Constructora Sociedad Anónima Cerrada. 1.3 Revocar la calificación de la oferta de la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., debiendo declararla descalificada. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04886-2025-TCP- S1 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa GEOTECNIA E & S CONSULTORA Y CONSTRUCCION S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativaporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, conforme a los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelaEntidadrealicelafiscalizaciónposterioralaofertapresentadapor el Consorcio Camino INKA integrado por las empresas Grupo JLA Expertos en obras viales Sociedad Anónima Cerrada y Grupo GRAJAV Consultoría y Constructora Sociedad Anónima Cerrada dentro de la cual se encuentran los documentos Factura Electrónica F001-000049991 emitida por la empresa Técnicas C.P. S.A.C., Factura N° E001-223 emitida por la empresa Integratec Aparicio S.A.C. y del Curso de Especialización del 19 de octubre de 2023, debiendo remitir los resultados de la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 84. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 54 de 54