Documento regulatorio

Resolución N.° 4885-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión d1l 15 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5344/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 6-2025-CS-MDSA, para el servicio de alquiler de minicargadorfrontalsegúntérminosdereferenciaparalaobra“Creacióndelosservicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las asociaciones de vivienda de la junta vecinal Pampas San Antonio y anexos en el Distrito de San Antonio, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua”; y, atendie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión d1l 15 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5344/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 6-2025-CS-MDSA, para el servicio de alquiler de minicargadorfrontalsegúntérminosdereferenciaparalaobra“Creacióndelosservicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las asociaciones de vivienda de la junta vecinal Pampas San Antonio y anexos en el Distrito de San Antonio, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2025-CS-MDSA, para el servicio de alquiler de minicargador frontal según términos de referencia para la obra “Creación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las asociaciones de vivienda de la junta vecinal Pampas San Antonio y anexos en el Distrito de San Antonio, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua”, con un valor estimado de S/ 868,237.50 (ochocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de junio de 2025, se declaró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre su oferta i. Las bases del procedimiento establecieron como requisito la disponibilidad de dos (2) radios, acreditada mediante copia de un documento que sustente la propiedad, posesión, compromiso de compra-venta, alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. ii. Con el fin de cumplir con dicho requisito, en el folio 86 de la oferta presentó un comprobante de pago, donde se indica la descripción del producto. iii. Del citado comprobante, se puede observar que se hace referencia a un producto denominado "RADIO FRS TALKABOUT T470PE", concluyendo la descripción con el término "PAQ X". iv. Adicionalmente, adjuntó una captura de pantalla de la página web oficial del vendedor, donde se detallan las características técnicas del RADIO FRS TALKABOUTT470PE.Asimismo,seincluyóinformaciónsobreelcontenidodel producto. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 v. En el folio 88 de la oferta, adjuntó la imagen del producto RADIO FRS TALKABOUT T470PE, en la cual se visualizan claramente dos (2) radios de dos vías. vi. Con la finalidad de otorgar plena certeza al comité de selección durante la etapa de calificación de ofertas, no solo se presentó el comprobante de pago —que indica claramente que el producto corresponde a un paquete (código "PAQ X") e identifica el modelo como RADIO FRS TALKABOUT T470PE—, sino que también se adjuntó una captura de la página web oficial del vendedor. En esta última se precisa, sin lugar a dudas, que se trata de un set de dos (2) radios FRS Motorola TALKABOUT modelo T470PE, incluyendo en la descripción que el contenido de la caja contempla 2 radios de dos vías. vii. En consecuencia, no existe la supuesta incongruencia mencionada por el Comité de Selección respecto a que el comprobante de pago acreditaría solo una (1) unidad. Como se ha demostrado, además del comprobante, se han adjuntado documentos complementarios (folios 87 y 88) que especifican las características del producto y el contenido del paquete, confirmando que este incluye dos (2) radios, en cumplimiento de lo exigido en los términos de referencia de las bases integradas. viii. Portanto,sesolicitasedeclarequelaofertapresentadapor surepresentada, en lo que respecta al equipamientoestratégico,cumple con lo establecido en lostérminosdereferenciadelasbasesintegradas.Enesesentido,sepideque se revoque la descalificación efectuada por el Comité de Selección y se deje sin efecto la declaratoria de desierto. 3. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3 razón electrónico del SEACE el 23 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 25 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 002-2025-CS- MDSA-CP-06, en la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante i. El Impugnante pretende que el comité de selección interprete o valide documentos distintos a los solicitados en las bases estándar, como se evidencia en el folio 87, cuando dicho documento es distinto al solicitado en las bases estándar. ii. Los argumentos del Impugnante carecen de sustento normativo y el actuar del comité de selección está bajo los principios de igualdad de trato y transparencia. 5. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar la Carta N° 002-2025-CS-MDSA-CP-06, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 633822, debidamente notificado el 23 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel1dejuliodelmismo año. 6. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de julio del mismo año a las 10:00 horas. 7. El 8 de julio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada por inasistencia de las partes. 8. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 868,237.50 (ochocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete con 50/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 5 de junio de 2025, se declaró desierto el procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 17 de junio de 2025, y subsanado medianteEscrito N° 2,presentadoel18de junio de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Yovani Jorge LanchipaApaza,conformeelAsientoA0001delaPartidaElectrónicaN°11043676. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues el proceso fue declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que se revoque la declaratoria de desierto y que se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se le otorgue la buena pro. b. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 23 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declararlacalificacióndesuofertayrevocar ladeclaratoriadedesiertodel procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la calificación de su oferta y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. Mediante el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 4 de junio de 2025, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a inconsistencias en la documentación presentada. Precisa que en el folio 86 de su oferta, adjuntó una factura electrónica que indica la compra de un (1) radio modelo FRS T470PE. Por otro lado, en el folio 87 presentó un reporte web que muestra distintos modelos de radios con sus respectivos precios. Finalmente, en el folio 88 se incluyó información relativa al radio FRS T470PE, donde también se evidenció la compra de una sola unidad. Dicha información, señaló el comité de selección evidencia una incongruencia en la oferta del Impugnante, ya que el comprobante de pago presentado solo acredita la adquisición de una unidad, incumpliendo con lo requerido en el numeral 3.2. Requisitos de calificación del literal B.1 Equipamiento estratégico de las bases integradas. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante, señaló que las bases del procedimiento requerían acreditar la disponibilidad de dos (2) radios, mediante documentación que demostrara propiedad, posesión, compromiso de compra-venta, alquiler u otra forma válida de disposición. Precisa que, para cumplir con dicha exigencia, en el folio 86 de su oferta presentó un comprobante de pago que describe el producto como "RADIO FRS TALKABOUT T470PE - PAQ X". Asimismo, adjuntó una captura de la página web del proveedor (folio 87), donde especifica que el paquete incluye dos (2) radios de dos vías, y en el folio 88 incorporó una imagen del producto donde se visualizan claramente ambos dispositivos. Señala que, con dichos documentos, demuestra que el comprobante de pago corresponde a un paquete que incluye dos radios, cumpliendo así con lo exigido enlostérminosdereferencia.Enconsecuencia,sostienequenoexistelasupuesta incongruencia señalada por el comité de selección, por lo que solicita revocar la descalificación de su oferta y dejar sin efecto la declaratoria de desierto. 26. Por su parte, la Entidad mediante la Carta N° 002-2025-CS-MDSA-CP-06, señaló que el Impugnante pretende que el comité de selección interprete o valide documentos distintos a los exigidos por las bases estándar. Sin embargo, sus argumentos carecen de sustento normativo, ya que el actuar del comité se enmarcó en los principios de igualdad de trato y transparencia. 27. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Según lo establecido en el literal B.1) Equipamiento estratégico del numeral 3.2. RequisitosdecalificacióndelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,seexigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Nótese que las bases integradas señalaron que los postores debían proporcionar al área usuaria (2) radios de comunicación mientras se brinde el servicio. Asimismo, se indicó que las radios serían de corto alcance para permitir una comunicación instantánea entre trabajadores, personal técnico, personal de seguridad, facilitando así la transmisión rápida de instrucciones y coordinación efectiva de tarea. Por otro lado, se indicó que dicho requisito se debía acreditar con la copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacrediteladisponibilidaddelequipamiento estratégico requerido. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquéllas.Por tal motivo, se muestra a continuación la documentación que presentó en su oferta: Como se observa en el documento presentado, el impugnante adjuntó la Factura Electrónica N° FRE1-002295, correspondiente a la compra de un (1) ítem identificado como “NIU 26390 RADIO FRS TALKABOUT T470PE-35 KM PAQ X”, por un monto de S/ 449.90. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Asimismo, adjuntó los siguientes folletos: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Como complemento a la información antes expuesta, los folletos reproducidos describen las características del producto adquirido por el Impugnante, precisando que se trata de un set de dos (2) radios FRS Motorola Talkabout T470, diseñados para garantizar una comunicación clara y sin interferencias. Entre sus principales especificaciones se destacan: linterna integrada, 14 canales, alcance de hasta 35 km, certificación IP54, autonomía de hasta 12 horas, y un precio de S/ 449.90, precio que coincide con el monto consignado en la Factura Electrónica N° FRE1-002295. 30. Cabe precisar que si bien en la Factura Electrónica N° FRE1-002295 (folio 86) se consigna la compra “de una (1) unidad radio FRS Talkabout T470PE”, ello no implica que se haya adquirido un solo radio, pues conforme se evidencia en el detalledelproductoadquirido,seapreciaquesetratadeunproductoidentificado como "RADIO FRS TALKABOUT T470PE-35 KM PAQ X", siendo este último término —"PAQX"—unaclarareferenciaaunpaqueteoset.Estalecturasecomplementa con la información presentada en los folios 87 y 88 de la oferta del Impugnante, donde se incluye la ficha técnica y la imagen del producto, ambas provenientes de la página oficial del proveedor, en las que se especifica que el paquete contiene dos (2) radios de dos vías. 31. Siendo así, lo señalado por el comité de selección carece de sustento técnico y legal, pues de la evaluación integral de la oferta del Impugnante, no se evidencia incongruencia, por el contrario, el Impugnante acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido, esto es “un set de dos radios FRS”, cumpliendo con el numeral 3.2, literal B.1 de los Requisitos de Calificación. 32. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante carece de sustento, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada, y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 33. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 34. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de apertura, admisión, evaluación, y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de junio de 2025, el Impugnante obtuvo un puntaje de 100.00 puntos, conforme se aprecia: 35. Siendo así, y considerando que la oferta del Impugnante ha sido evaluada y ahora es declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del presente procedimiento al Impugnante, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 36. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral132.2delartículo132del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 6-2025-CS-MDSA, para el servicio de alquiler de minicargador frontal según términos de referencia para la obra “Creación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las asociaciones de vivienda de la junta vecinal Pampas San Antonio y anexos en el Distrito de San Antonio, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de descalificada de la oferta de la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debiendo considerarse calificada. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento del Concurso Público N° 6-2025-CS-MDSA. 1.3 Otorgar la buena pro del procedimiento de selección del Concurso Público N°6-2025-CS-MDSA,afavordelaempresaTJMEQUIPOSYCONSTRUCCION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TJM EQUIPOS Y CONSTRUCCION SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,paralainterposiciónde los recursos de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04885-2025-TCP- S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22