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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 0100/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VANGUARDIA EVENTOS BTL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del Concurso Público N° 4- 2019-MINEDU/UE 026-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El7dejuniode2019,elMinisteriodeEducación- UnidadEjecutora026:Programa de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 0100/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VANGUARDIA EVENTOS BTL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del Concurso Público N° 4- 2019-MINEDU/UE 026-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El7dejuniode2019,elMinisteriodeEducación- UnidadEjecutora026:Programa de Educación Básica para Todos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN°4-2019-MINEDU/UE026-1–PrimeraConvocatoria,paralacontratación del “Servicio de coordinación integral para los servicios de alimentación y alojamiento en la etapa nacional de los Juegos Deportivos y Para Deportivos Escolares Nacionales – 2019”, con un valor estimado de S/ 4,915,482.76 (cuatro millones novecientos quince mil cuatrocientos ochenta y dos con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de julio de 2019 se llevóacaboelactodepresentacióndeofertasy,el 26dejuliode2019,seadjudicó labuenaproafavordelaempresaVANGUARDIAEVENTOSBTLS.A.C.,cuyomonto de su oferta económica ascendió a S/ 3,890,821.30 (tres millones ochocientos noventa mil ochocientos veintiuno con 30/100 soles). Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 Con fecha 27 de agosto de 2019, la Entidad suscribió el Contrato N° 089-2019- MINEDU/SG-OGA-OL, derivado del procedimiento de selección, para la contratación del “Servicio de coordinación integral de los servicios de alojamiento y alimentación de la etapa nacional de los Juegos Deportivos y Paradeportivos EscolaresNacionales2019”, conla empresaVANGUARDIAEVENTOS BTL S.A.C.,en adelante la Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante el Oficio N° 00032-2020-MINEDU/SG-OGA del 9 de enero de 2020 ” y el Formulario“Solicituddeaplicacióndesanción –entidad/tercero ”, presentadosel 13 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 3 Estado [hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la empresa VANGUARDIA EVENTOS BTL S.A.C. (la Contratista) habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denun4ia, remitió, entre otros, el Informe N° 0021-2020- MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 9 de enero de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: • El 26 de julio de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la Contratista y, el 27 de agosto de 2019, la Entidad y aquélla 5 suscribieron el Contrato N° 0089-2019-MINEDU/SG-OGA-OL , en el marco del procedimiento de selección, por el importe de S/ 3,890,821.30 (tres millones ochocientos noventa mil ochocientos veintiuno con 30/100 soles), incluidos todos los impuestos de Ley. 1Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 3Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 4Documento obrante a folio 29 al 33 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 58 al 63 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 • Refiere que, en el marco del procedimiento de fiscalización efectuado a la documentación presentada por la Contratista, como parte de su oferta, mediante Oficio N° 1352-2019-MINEDU/SG-OGA-OL del 9 de setiembre de 2019, notificado el 10 del mismo mes y año, se solicitó a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA San Isidro, que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de trabajo, suscrita a nombre de Tracy Brisette Medina Leung; sin embargo,dicho documentono fue recibido por aquélla. • Asimismo, que mediante Oficio N° 1421-2019-MINEDU/SG-OGA-OL del 12 de setiembre de 2019, notificado el 3 de octubre de 2019, se solicitó a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA Cusco, que confirme la veracidad y autenticidad de la “Constancia de trabajo”, suscrita a nombre de Tracy Brisette Medina Leung. • Delmismomodo,laEntidadprecisóque losdos(2)Oficiosantesseñalados también fueron remitidos a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. - ITUSA Cusco, a través del correo electrónico: Elizabeth.carlotto@ghlhoteles.com. • Mediante Carta S/N del 3 de octubre de 2019, la señora Elizabeth Carlotto Ocampo, Gerente General de la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. manifestó lo siguiente: “la señorita Tracy Brisette Medina Leung laboró en su representada en el período del 19 de abril de 2014 al 31 de enero de 2015, ocupando el puesto de Revenue Manager, las funciones desarrolladas en la constancia del trabajo sí corresponden a las funciones ejecutadas. Con respecto al cargo de Coordinadora de Reservas solo lo realizabade formaesporádicaenausenciade latrabajadoraresponsable”. • A través del correo electrónico del 4 de octubre de 2019, se requirió a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA Cusco, que confirme si la Constancia de trabajo del 7 de junio de 2019 fue expedida por la señora Elizabeth Carlotto Ocampo; siendo que, mediante correo electrónico del 4 deoctubrede2019,laempresaInmobiliariadeTurismoS.A.manifestóque la firma de la señora Elizabeth Carlotto sí es auténtica. 6 • A través del Informe N° 0314-2019-MINEDU/OGA-OL-APS del 7 de octubre de 2019, la Entidad concluyó que la Contratista presentó documentación inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimientode selección,puesdeacuerdo aloexpuestopor laempresa 6Documento obrante a folio 44 al 48 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 Inmobiliaria de Turismo S.A. (presunto emisor), se advirtieron incongruenciasenelperíodolaboradodelaseñoritaTracyBrisetteMedina Leung. • En adición a ello, agrega que la referida inexactitud se encuentra relacionada al cumplimientodeunrequerimiento(requisito de calificación “experiencia delpersonalclave),lo cual le ha representado a la Contratista una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, en la medida que, sin su presentación, no habría logrado acreditar el referido requisito ni, por ende, resultar adjudicado de la buena pro. • A través del Oficio N° 1651-2019-MINEDU-SG-OGA-OL del 18 de octubre de 2019, notificado el 21 de octubre de 2019, se otorgó a la Contratista el plazo de dos días para sus descargos. • Mediante Carta S/N del 23 de octubre de 2019, laContratista presentó sus descargos. 3. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia del siguiente documento: Reporte del buscador público del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) "Constancia de Trabajo", emitida supuestamente a favor de la señora Tracy Brisette Medina Leung, por la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA, presentada como parte de la oferta de la Contratista (Pág. 55 del archivo PDF). Documento con información inexacta: b) “Hoja Resumen - Coordinadora de Reservas”, presentada por la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. -ITUSA como parte de la oferta, en la cual se declaró, 7Documento obrante a folios 383 al 389 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 entreotrosaspectos,quelaseñoraTracyBrisetteMedinaLeung,teníaexperiencia en el cargo (Pág. 294 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 28 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) – Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 8 4. Con Decreto del 11 de abril de 2025 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 21 del mismo mes y año. 5. Mediante Decretos del 5 y 9 de junio de 2025 , se realizó requerimiento de información a la empresa ITUSA – INMOBILIARIA DE TURISMO S.A. y a la señora Elizabeth Carlotto Ocampo, conforme el siguiente detalle: “(…) Respecto a la presunta información inexacta y/o falsa o adulterada A. A la empresa ITUSA -INMOBILIARIA DE TURISMO S.A. (RUC N° 20136847237) (…) En atención a lo antes detallado, sírvanse señalar lo siguiente: • Indicar si su representada emitió o no la Constancia de trabajo antes detallado. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 • Indicar si la señora ELIZABETH CARLOTTO OCAMPO, Gerente General de la empresaInmobiliariadeTurismoS.A., suscribióono laConstanciadetrabajo cuestionada. • Indicar sila información contenida enel documento cuestionado guardao no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. De ser el caso, sírvase detallar las inexactitudes advertidas por su representada. • Informar sieldocumentocuestionado hasido adulterado en sucontenido,de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) B. AlaseñoraELIZABETHCARLOTTOOCAMPO,GerenteGeneraldelaempresa ITUSA -INMOBILIARIA DE TURISMO S.A. (…) En atención a lo antes detallado, sírvanse señalar lo siguiente: • Indicar si en su calidad de Gerente General de la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A., suscribió o no la Constancia de trabajo cuestionada. • Indicar sila información contenida enel documento cuestionado guardao no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. De ser el caso, sírvase detallar las inexactitudes advertidas por su representada. • Informar sieldocumentocuestionado hasido adulterado en sucontenido,de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 6. Mediante Escritos S/N (registros N° 19874 y N° 19875) , presentados el 10 de junio de 2025, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar la solicitud de sanción tramitada por la Entidad en su contra, señalando lo siguiente: • Rechaza que haya proporcionado al Tribunal documentos que afecten la presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. • Alegaquehaoperadolaprescripción,envirtudalprincipioderetroactividad benigna para la infracción referida a la supuesta presentación de información inexacta, debido a que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la supuesta presentación de información inexacta (18 de julio de 2019, según el cronograma del procedimiento de selección), el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a su representada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en febrero de 2025. • Además, señaló sobre la imposibilidad de aplicar sanción sobre documentos quenosonoriginales,puesconformealodetalladoenelActadeEvaluación, Calificación de ofertasyotorgamiento de labuena prodelprocedimientode selección, la presentación de ofertas fue presencial; no evidenciándose que los documentos originales que la conforman formen parte del presente expediente administrativo sancionador. 7. A través del Decreto del 12 de junio de 2025 , se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo a la Contratista y se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados de manera extemporánea. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta al requerimiento de información realizado por este Colegiado a la empresa ITUSA – INMOBILIARIA DE TURISMO S.A. y a la señora Elizabeth Carlotto Ocampo, respectivamente. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentaciónfalsa oadulteraday/o con información inexacta comopartede su cotización,enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasen losliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey[normavigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Primera Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benignaenlainfracciónconsistente enpresentarinformaciónfalsaoadulterada 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de la administrada, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Enesecontexto,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasa lainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de temporal es impuesta en los siguientes Contrataciones del Estado, sin perjuicio de supuestos: las responsabilidades civilesopenales por la misma infracción, son: (…) (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la c) Por la comisión de cualquiera de las privación, por un periodo determinado del infracciones previstas en los literales i), ejercicio del derecho a participar en j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 procedimientos de selección, de la presente ley. La sanción por procedimientos para implementar o imponer no puede ser menor de seis extender la vigencia de los Catálogos meses ni mayor de veinticuatro meses. Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación Por la comisión dela infracción prevista es no menor de tres (3) meses ni mayor de en el literal m) del párrafo 87.1 del treinta y seis (36) meses ante la comisión de artículo87delapresenteley,la sanción las infracciones establecidas en los literales por imponer no puede ser menor de c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia eveinticuatro (24) meses ni mayor de la infracción prevista en los literales m) y n)sesenta (60) meses. En el caso de la infracción prevista en el Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para la administrada en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que establecía un rango de sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Segunda cuestión previa: Respecto a la aplicación de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar retroactividad benigna 10. Por su parte, a través de su escrito de descargos, la Contratista solicitó la aplicación de la prescripción en relación a la infracción consistente en la presentaciónde información inexacta; motivoporel cual, seprocederá aevaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa a la administrada. 11. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 12. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral252.3,losiguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). 13. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a lafecha (18 de julio de 2019)enqueocurrió elhechodenunciado bajo análisis]establecíacomo infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 14. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosde las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 15. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decirque eltranscurso del plazo prescriptorio se veafectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 16. Sin embargo, es preciso notar que con fecha 22 de abril de 2025, son aplicables la Ley vigente y el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 17. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años. Por su parte, elnumeral 363.2del artículo 363 del Reglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 18. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años),resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a la administrada, pues implica para ella esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y sususpensión,síconstituyeunanormaquefavorecea laadministrada,dadoque establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrada) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 19. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadoraprevistasenelTUOdelaLPAG,dadoquedicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG”. 20. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorable para la administrada, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 21. Portalrazón,paraanalizar sienelcasodelainfracción depresentarinformación inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 22. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 18 de julio de 2019 [Fecha de presentación de la Constancia de trabajo emitida a favor de la señora Tracy Brisette Medina Leung y la “Hoja Resumen-Coordinadora de Reservas”, como parte de la oferta de la Contratista]. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 18 de julio de 2022. ➢ Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 13 de enero de 2020. ➢ Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista: 28 de febrero de 2025,através de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) – Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 23. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 24. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada a la Contratista, debido a que la administrada fue notificada del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 25. Es importantereiterarque laprescripcióndeclaradaobedecealtratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 26. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para lasContratacionesPúblicasEficientes,aprobadoporlaResolucióndePresidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 27. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de ocurridos los hechos (18 de julio de 2019) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista (28 de febrero de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazoprescriptorio de siete (7)años [plazo previsto en el TUOde la Leyquese ha mantenido en la nueva Ley]; motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de este extremo imputado. Presentación de información falsa o adulterada Naturaleza de infracción 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 29. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunal eseldetipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasufalsificacióno adulteración;elloen salvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Oficio N° 00032-2020-MINEDU/SG-OGA del 9 de enero de 2020 , presentado ante el Tribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad adjuntó la propuesta técnica de la Contratista, la misma que fue presentada por aquel el 18 de julio de 2019, en el marco del procedimiento de selección, e incluye la constancia de trabajo cuestionada. 13 Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 18 de julio de 2019, la Contratista presentó como parte de su oferta el documento cuestionado. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 37. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: ➢ Constancia de Trabajo" del 7 de junio de 2018, emitida supuestamente a favor de la señora Tracy Brisette Medina Leung, por la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA, presentada como parte de la oferta de la Contratista (Pág. 55 del archivo PDF). Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 38. Sobre el particular, se advierte que la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su oferta. 39. Al respecto, la Entidad informó al Tribunal que, en el marco de la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados por la Contratista, como parte de su oferta, a través de los Oficios Nos. 1352-2019-MINEDU/SG-OGA-OL y 1421- 14 2019-MINEDU-SG-OGA-OL , se solicitó a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. - ITUSA Cusco, que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de trabajo, objeto de cuestionamiento. 15 40. Al respecto, mediante Carta S/N del 3 de octubre de 2019 , la señora Elizabeth Carlotto Ocampo, Gerente General de la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A., manifestó que la señorita Tracy Brisette Medina Leung laboró en su representada en el período del 19 de abril de 2014 al 31 de enero de 2015, ocupando el puesto de “Revenue Manager”, además, que las funciones desarrolladas en la constancia del trabajo sí corresponden a las funciones ejecutadas por aquélla. Sin embargo, respecto al cargo de Coordinadora de Reservas, indicó que solo lo realizaba de forma esporádica en ausencia de la trabajadora responsable. Se reproduce el documento aludido: 14Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 41. Con el fin de contar con mayores alcances sobre la veracidad del documento cuestionado, a través del correo electrónico del 4 de octubre de 2019, la Entidad solicitó a la empresa Inmobiliaria de Turismo S.A. – ITUSA - Cusco, que confirme si la Constancia de trabajo del 7 de junio de 2018 fue expedida por la señora Elizabeth Carlotto Ocampo. 42. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2019, la empresaInmobiliariadeTurismoS.A.manifestóquelafirmadelaseñoraElizabeth Carlotto es auténtica. Se reproduce el documento aludido: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 43. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decretos del 5 y 9 de junio de 2025, este Colegiado solicitó a la empresa InmobiliariadeTurismoS.A. yalaseñoraElizabethCarlottoOcampo,ensucalidad de emisor y suscriptor del documento materia del cuestionamiento, información complementaria, con el fin de corroborar la veracidad o no de la constancia de trabajo del 7 de junio de 2018; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 44. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 45. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con la manifestación expresa del emisor y/o suscriptor del certificado de trabajo cuestionado, negando haberlo emitido o firmado, tampoco resulta posible corroborar la falsedad o adulteración de aquél. 46. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan corroborar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta de la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista en este extremo y disponer el archivamiento del presente expediente. 47. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctorManuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa VANGUARDIA EVENTOS BTL S.A.C. (con RUC N° 20543926133), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2019-MINEDU/UE 026-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de coordinación integral para los servicios de alimentación y alojamiento en la etapa nacional de los Juegos Deportivos y Para Deportivos Escolares Nacionales – 2019”, convocado por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos; infracción tipificadaen el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 dela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VANGUARDIA EVENTOS BTL S.A.C. (con RUC N° 20543926133), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como partede la oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2019-MINEDU/UE 026-1 –PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndel “Serviciodecoordinaciónintegral para los servicios de alimentación y alojamiento en la etapa nacional de los Juegos Deportivos y Para Deportivos Escolares Nacionales – 2019”, convocado por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificado en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 26. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4883-2025-TCP- S1 4. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27