Documento regulatorio

Resolución N.° 4882-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Feliciano Huayhua Espinoza, por su supuesta responsabilidad administrativa al haberse constatado que, después de otorgada la co...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) de acuerdo a la Ley N° 32069, los hechos porlos cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 770/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Feliciano Huayhua Espinoza, por su supuesta responsabilidad administrativa al haberse constatado que, después de otorgada la conformidad, se incumplieron injustificadamente las obligaciones del Contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) de acuerdo a la Ley N° 32069, los hechos porlos cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 770/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Feliciano Huayhua Espinoza, por su supuesta responsabilidad administrativa al haberse constatado que, después de otorgada la conformidad, se incumplieron injustificadamente las obligaciones del Contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en el marco del Procedimiento Clásico N° 91-2011/ED/UE 108, convocada por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa (antes Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 20 de julio de 2011, la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa (antes Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108), en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Clásico N° 91-2011/ED/UE 108, para la “Contratación de una consultoría para la elaboracióndelexpedientetécnicoparalaadecuación,mejoramientoysustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Asunción - Cutervo – Cajamarca”,conunmontoreferencialdeS/796,500.00(setecientosnoventayseis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por la Ley Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de julio de 2011, se llevó a cabo la presentación de ofertas; es así que, en la misma fecha, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Feliciano Huayhua Espinoza por el monto de su oferta ascendente a S/ 796,500.00 (setecientos noventa y seis mil quinientos con 00/100 soles). El 26 de agosto de 2011, la Entidad y el señor Feliciano Huayhua Espinoza, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 0083-2011-ME/SG-OGA-UA- APS , en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 384-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA del 28 de febrero de 2020 y el formato “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” presentados el 2 de marzo de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley N° 29873. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 284-2020-MINEDU-VMGI- 4 PRONIED/OGRA-UA-CEC del 28 de febrero de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: - El 26 de agosto de 2011 la Entidad y el Contratista suscribieron el contrato derivado del procedimiento de selección, para la elaboración del expediente técnico para la “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – Cajamarca”. - Posteriormente, la Entidad y el señor Nixon Franklin Odicio Asyac suscribieron el Contrato N° 101-2012-ME/SG-OGA-UA-APS-Proceso Especial N° 011-2012- ED/UE 108, para la revisión de los expedientes de 11 I.E. Emblemáticas incluidas en la RM N° 318-2010-ED, entre ellas la I.E. Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – Cutervo – Cajamarca. 1Obrante a folios 1084 al 1089 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 7 al 8 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 9 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 - Con Oficio N° 9685-2012-MINEDU/VMGI-OINFE, notificado al Contratista el 17 de diciembre de 2012, la Entidad, en virtud a lo expuesto por el Ing. Nixon FranklinOdicioAsayacen laCartaN°066-2012-NOAREV.ZONA 08,yel informe final suscrito por los supervisores de la Entidad, otorgó la conformidad al quinto entregable presentado por el Contratista. - El 17 de noviembre de 2014, la Entidad y el Consorcio Cajamarca suscribieron elContratoN°039-2014-MINEDU/VMGI-PRONIEDparalaejecucióndelaobra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – Cutervo – Cajamarca”, por el monto de S/19,020,002.08 y un plazo de ejecución de 360 días calendario; sin embargo, la Entidad resolvió el citado contrato, debido a demoras injustificadas en la ejecución de la obra. - El 14 de febrero de 2017, la Entidad y la empresa EASY 2000 S.L. Sucursal del Perú suscribieron el Contrato N° 018-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la contratación de la ejecución del saldo de obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – Cutervo – Cajamarca”, por la suma de S/ 11,298,302.14 y por un plazo de 270 días calendario; no obstante, la empresa EASY 2000 S.L. Sucursal del Perú resolvió el referido contrato, debido al incumplimiento de pago por parte de la Entidad; así también, la Entidad comunica la resolución del contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. - El 3 de agosto de 2018, mediante Memorándum Múltiple N° 051-2018- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEP, se designó a los profesionales que elaborarán el expediente técnico del saldo de la obra: Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – Cutervo – Cajamarca”. - El 26 de julio de 2019, mediante Informe N° 200-2019-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO-EEP-AERS/ALF/KRGT/LAHH, los especialistas del Equipo de Estudios yProyectos comunicaron sobreposiblesdeficienciasdetectadasen el expedientetécnicooriginal,pueslaspartidashabríansidopagadas,peseaque no fueron ejecutadas físicamente; siendo que, el expediente técnico original fue elaborado por el señor Feliciano Huayhua Espinoza (el Contratista). 5Consorcio Cajamarca, conformado por las empresas Corporación Constructora Tercer Milenio S.A.C. y Construcciones Ruesma S.A. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 - En ese sentido, se concluye que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017. 3. Con Decreto del 28 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .7 4. Mediante Escrito N° 01 presentado el 11 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Alega que, para que la configuración del tipo infractor imputado en su contra, se debe cumplir con lo siguiente: a) la entidad haya otorgado la conformidad de la prestación, b) se haya constatado con posterioridad a la conformidad, que existió un incumplimiento injustificado de las obligaciones a cargo del contratista, y c) el incumplimiento de las obligaciones se haya advertido dentro de los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases. • Es así que, en la cláusula Décima del Contrato N° 0083-2011-ME/SG-OGA-UA- APS, derivado del procedimiento de selección para la Elaboración del Expediente Técnico para la obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo - Cajamarca”, señala lo siguiente: 6 7Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 31 de marzo de 2025. 8Obrante a folios 1098 al 1115 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 Nótese que, si bien no se consignó expresamente el plazo de responsabilidad para efectos de caducidad de la acción administrativa y/o civil futura, se debe aplicar en forma extensiva y analógica el artículo 50 de la Ley vigente para aquel entonces, esto es, un plazo de responsabilidad no menor de un (1) año. • Por lo que, considerando que la conformidad final fue notificada el 17 de diciembre del 2012 con Oficio N° 9658-2012-MINEDU/VMGI-OINFE, la responsabilidad que tenía el Contratista venció el 17 de diciembre del 2013, lo cual ha sido reconocido por la Entidad en su denuncia. 5. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista yporpresentadossusdescargos,disponiéndoseremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haberse constatado que, después de otorgada la conformidad, se incumplieron injustificadamente las obligaciones del Contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). 9Obrante a folio 1116 al 1117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 Dicha normativa incorpora importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Es así que, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 5. Dicho ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva normaque resultamásbeneficiosapara eladministrado,seaporque conlamisma sehaeliminadoeltipoinfractoroporqueconservándoseéste,secontemplaahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 6. De loexpuesto,sibienbajo elprincipiode irretroactividad,como regla general,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. 7. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 9. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables al imputado. Sobre el tipo infractor imputado al Contratista. 10. Cabe resaltar que la infracción por constatarse, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, estaba prevista en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, del siguiente modo: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) l) Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases. (...)”. (El resaltado es agregado). En este sentido, la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) La Entidad haya otorgado la conformidad de la prestación. ii) De manera posterior a dicha conformidad, se constate la existencia de un incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, dentro del plazo de responsabilidad establecido en las Bases. 11. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien al momento de la presunta comisión de la infracción se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017; sin embargo, como se indicó anteriormente, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la nueva Ley. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la nueva Ley, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c) Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f) Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expedientetécnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g) Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h) Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 k) Noprocederalsaneamientodelosviciosocultosenlaprestaciónasucargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. (...)”. De lo expuesto en el párrafo precedente, se aprecia que la infracción imputada al Contratista relativa a que se haya constatado, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente sus obligaciones contractuales hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases del procedimiento de selección, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 13. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadapor elDecreto LegislativoN°1017,conforme a los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del Contratista. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a laLeyN°32069,loshechosporloscualesseinicióelprocedimientoadministrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarsetipificadacomoconductainfractoraadministrativamentesancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. 14. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el presente expediente. 15. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. Es así que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en contra del proveedor FELICIANO HUAYHUA ESPINOZA (con R.U.C. N°102207630017), por su supuesta responsabilidad al haberse constatado que, después de otorgada la conformidad, incumplió injustificadamente sus obligaciones contractuales hasta los plazos de responsabilidadestablecidosenlasBases,enelmarcodelContratoN°0083-2011- ME/SG-OGA-UA-APS derivado del Procedimiento Clásico N° 91-2011/ED/UE 108, convocado por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa (antes Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108), para la “Contratación de una consultoría para la elaboración del expediente técnico para laadecuación,mejoramientoysustitucióndelainfraestructuraeducativade laI.E. Nuestra Señora de la Asunción - Cutervo – Cajamarca”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04882-2025-TCP- S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 12 de 12