Documento regulatorio

Resolución N.° 4881-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-COTCAR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-OEC/GR...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases del procedimiento de selección no debe requerirse como requisito para la admisión de ofertas ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tal como el equipamiento estratégico.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5109/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-COTCAR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-OEC/GR PUNO-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, para la contratación del servicio de “Alquiler de autohormigonera de 3.5 a 5.5 m3 según términos de referencia para la meta creación del servicio de protección en riberas del rio Quellomayo margen derecho vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de San Gaban, distrito de San Gaban - Carabaya – Puno”; atendiendo a los siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases del procedimiento de selección no debe requerirse como requisito para la admisión de ofertas ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tal como el equipamiento estratégico.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5109/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-COTCAR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-OEC/GR PUNO-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, para la contratación del servicio de “Alquiler de autohormigonera de 3.5 a 5.5 m3 según términos de referencia para la meta creación del servicio de protección en riberas del rio Quellomayo margen derecho vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de San Gaban, distrito de San Gaban - Carabaya – Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-OEC/GR PUNO-2 - Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de “Alquiler de autohormigonera de 3.5 a 5.5 m3 según términos de referencia para la meta creación del servicio de protección en riberas del rio Quellomayo margen derecho vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de San Gaban, distrito de SanGaban- Carabaya – Puno”; con un valor estimado ascendente aS/299,260.00 (doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 2 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al postor MAVIL CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA,por el montode su oferta ascendente a S/ 258,917.45 (doscientos cincuenta y ocho mil novecientos diecisiete con 45/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN MAVIL CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitido 258,917.45 105 1 Calificado Adjudicataria RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE Admitido 273,938.00 99.24 2 Calificado - RESPONSABILIDAD LIMITADA-COTCAR S.R.L. A & S PRISMA CONTRATISTAS Admitido 287,750.00 94.48 3 - - GENERALES S.A.C. ARQUITECNOLOGIA S.A.C. Admitido 287,750.00 94.48 4 - - GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA Admitido 293,274.80 92.70 5 CERRADA R & R NEGOCIACIONES Admitido 310,770.00 87.48 6 S.R.L. CORPORACION BELMOR No admitido S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 02, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- COTCAR S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario, solicitando que se desestime la oferta presentada por aquél, se deje sin efecto la buena pro en favor del Adjudicatario y se otorgue la misma en favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 i. Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1, se requiere, como requisito de admisión de ofertas, la presentación de la ficha descriptiva de la maquinaria ofertada en alquiler, para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia (características de las maquinarias). Así, alega que, en las fichas técnicas, adjuntas en la oferta del Adjudicatario, no se acredita la característica técnica referida a la rotación de la cuba (“Rotación de la cuba (270°) permite descargar a más 2 metros de altura a los 4 lados de la maquina”). ii. Por otro lado, refiere que, en la página web del fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario, se muestran todos los modelos que ofrece en donde, sobre el modelo presentado en la oferta “DRUM SWIVELLING” (traducido al español, “Tambor Giratorio”), se indica que no incluye el tambor giratorio. Por ello, considera que, la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3), contiene información inexacta al indicar que cumple con los Términos de Referencia. 3. ConDecretodel13dejuniode2025,debidamentenotificado el16delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunalmediante su publicación en el SEACE, yremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 19 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OEC-LGAN de la misma fecha, donde se indica lo que se resume a continuación: i. A folios 22 y 23 de la oferta del Adjudicatario, se presentó la “Declaración jurada de cumplimiento de las características técnicas mínimas de las maquinarias según los términos de referencia”, cumpliendo con presentar Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 la ficha descriptiva de la maquinaria ofertada. Con el documento que obra a folio 24 se acredita el modelo y la marca, con el documento que obra a folio 21 se acredita el año de fabricación, con el que obra a folio 25 se acredita la capacidad y la producción real de hormigón. En las bases integradas no se solicita que se acredite con alguna documentación la característica técnica referida a la rotación de la cuba (“Rotación de la cuba (270°) permite descargar a más 2 metros de altura a los 4 lados de la maquina”), razón por la cual, dicha característica será cumplida con la sola presentación del Anexo N° 3. ii. No se evidencian pruebas suficientes para determinar la inexactitud alegada por el Impugnante, dado que, la información publicada en la página web es meramente referencial. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, además, acreditóasusrepresentantesparaelejerciciodelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 6. Con Decreto del 23 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclarelisto para resolver. El expediente fue recibido el 24 del mismo mes y año. 7. Con Decreto de 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, expuso lo que se resume a continuación: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 i. En su oferta se presentó los documentos necesarios para la admisión de la oferta y estos no fueron observados por Órgano encargado de las contrataciones. ii. El Órgano encargado de las contrataciones aceptó las declaraciones juradas de ambos postores, sin observaciones, conforme a la presunción deveracidad.Alcomprobarqueseacreditaron,enambasofertas,loscinco aspectos requeridos en las bases integradas, se declararon admitidas. iii. El impugnante alegó que, si bien en su oferta se presentó una declaración jurada afirmando cumplir con los requisitos técnicos mínimos, las fichas técnicas adjuntas no demuestran una determina característica técnica. Sin embargo, si se aplica dicho criterio, se puede advertir que en la oferta del Impugnante no se acreditaron tres especificaciones técnicas, pues no se menciona que el vehículo oferta cuenta con pesaje eléctrica, pala cargadora auto articulada, ni que el sistema de agua cuenta con un motor hidráulico con caudal de 400 litros por minuto. iv. El medio probatorio de la página web no debe ser admitido en el presente procedimiento recursivo, debido a que la información reflejada en los medios publicitarios no necesariamente coincide con los bienes ofertados en el marco del procedimiento de selección. 10. El 2 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y los representantes del Adjudicatario. 11. Con Decreto del2 de julio de 2025, en atención alo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidadque,dentrodelplazodecinco(5)díashábiles,emitansupronunciamiento en los que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que, en las bases integradas del procedimiento de selección se habría requerido, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de documentación para la acreditación de las características técnicas de una maquinaria requerida para la prestación del servicio objeto de la convocatoria, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se prohibiría la inclusión como requisito Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 de admisión de cualquier documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tal como el equipamiento estratégico. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró que, la declaración de cumplir con los términos de referencia, realizada en la oferta del Adjudicatario, es inexacta, dado queelequipo ofertadono cumpleconla característica técnica requerida, segúnse desprende de la información publicada en la página web de la empresa fabricante y de la información remitida por la empresa IPESASAC, representante de la marca FIORI en el Perú. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, expuso lo que se resume a continuación: - El Impugnante pretende incorporar como medio probatorio una serie de correos electrónicos presuntamente remitidos por un representante comercial de la empresa IPESA S.A.C. al correo electrónico personal de la señora Elizabeth Cotacallapa (ecotacallapa@gmail.com). Tales comunicaciones no han sido acreditadas conforme a los estándares mínimos de veracidad, autenticidad e idoneidad probatoria exigidos en el procedimiento de apelación ante el Tribunal. - Es función exclusiva del comité de selección —o del órgano encargado de las contrataciones— la elaboración de los documentos del procedimiento, conforme al artículo 47.3 del Reglamento. En consecuencia, la omisión de observar las limitaciones previstas por las bases estándar y las normas reglamentarias recae únicamente en la Entidad, sin su empresa haya podido advertir, corregir o prever dicho defecto durante el procedimiento. - Asimismo, en atención a las observaciones advertidas respecto del diseño normativo de las bases integradas, que habrían incluido requisitos de admisión contrarios a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento, solicita que se evalúe la nulidad del procedimiento en salvaguarda del principio de legalidad y de las garantías de acceso equitativo de los postores. 14. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 299,260.00 (doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo 1 El procedimiento de selección se convocó el 28 de marzo de 2025, por lo que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de junio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n,subsanado con escrito N° 02, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Elizabeth Cotacallapa Cárdenas. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii)y se otorgue a su favor labuena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, si bien el Adjudicatario se apersonó dentro delplazocorrespondiente(19dejuniode2025)medianteEscritoN°1,presentado el 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en aquel no formuló cuestionamiento alguno contra la oferta del Impugnante. Cabe precisar Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 que, mediante el Escrito N° 2 del Adjudicatario, se presentaron cuestionamientos a la oferta del Impugnante; no obstante, dicho escrito no fue presentado en el plazo correspondiente, sino el 30 de junio de 2025. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que en las fichas técnicas, adjuntas en la oferta del Adjudicatario, no se acredita la característica técnica referida a la rotación de la cuba (“Rotación de la cuba (270°) permite descargar a más 2 metros de altura a los 4 lados de la maquina”), pese a que en las bases integradas se requiere, como requisito de admisión de ofertas, la presentaciónde laficha técnica para acreditar lascaracterísticasde la maquinaria. Adicionalmente, expuso que, en la página web del fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario, se muestran todos los modelos que ofrece, apreciando que sobre el modelo “DRUM SWIVELLING” (traducido al español, “Tambor Giratorio”), presentado en la oferta, se indica que no incluye el tambor giratorio. Por ello, alegó que la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo Nº 3) contiene información inexacta al indicar que cumple con los Términos de Referencia. 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que,en su oferta se presentó toda la documentación requerida en las bases integradas, aceptándose las declaraciones juradas. Asimismo, adujo que, el medio probatorio de la página web no debe ser admitido en el presente procedimiento recursivo, debido a que la información reflejada en los medios publicitarios no necesariamente coincide con los bienes ofertados en el marco del procedimiento de selección. 11. A su turno, la Entidad señaló que en las bases integradas no se solicita que se acredite la característica técnica referida a la rotación de la cuba (“Rotación de la cuba (270°) permite descargar a más 2 metros de altura a los 4 lados de la maquina”) con alguna documentación, razón por la cual, dicha característica será cumplida con la sola presentación del Anexo N° 3. Asimismo, indicó que no se evidencian pruebas suficientes para determinar la inexactitud alegada por el Impugnante, dado que la información publicada en la página web es meramente referencial. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En ese contexto, de los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario (referidos a las características técnicas de la maquinaria requerida), se pudo advertir que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requiere, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de documentación para acreditar las características de la maquinaria, según se muestra a continuación: 14. En ese contexto, debemos tener en cuenta que, en las bases estándar de 2 adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general , se contemplaunnumeralenelqueseestablecenunasdisposicionesparaelcasoque se opte por requerir documentación adicional a la Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, entre las cuales, se regula que, no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tal como el equipamiento estratégico, según se muestra a continuación: 2 Aprobadasmediantela DirectivaN°001-2019-OSCE/CD-basesysolicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los Términos de Referencia consignar el siguiente literal: e) [DOCUMENTACIÓN QUE SERVIRÁ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN COMPONENTE DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA QUE LA ENTIDAD CONSIDERE PERTINENTE]. La Entidad debe precisar con claridad qué componente de los términos de referencia serán acreditados. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. De la citada disposición de las bases estándar, se desprende que, en las bases del procedimiento de selección no debe requerirse como requisito para la admisión de ofertas ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tal como el equipamiento estratégico. 15. En ese sentido, de la información citada previamente, se aprecia que, en las bases integradasdel procedimientode selección seha requerido, como requisitopara la admisiónde ofertas,lapresentacióndedocumentaciónpara laacreditación de las características técnicas de una maquinaria requerida para la prestación del servicio objeto de la convocatoria, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se prohíbe la inclusión como requisito de admisión de cualquierdocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndelpostor,talcomo el equipamiento estratégico. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. En respuesta, solo el Impugnante señaló que, en atención a las observaciones advertidas respecto del diseño normativo de las bases integradas, que habrían incluido requisitos de admisión contrarios a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento, solicita que se evalúe la nulidad del procedimiento en salvaguarda del principio de legalidad y de las garantías de acceso equitativo de los postores. 17. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslas etapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 18. Sobre el particular, como se ha indicado precedentemente, se ha podido verificar que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se incorporó un requisito, para la admisión de ofertas, relacionado a la acreditación de las características técnicas de una maquinaria requerida para la prestación del servicio objeto de la convocatoria, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se prohíbe la inclusión como requisito de admisión de cualquierdocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndelpostor,talcomo el equipamiento estratégico. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 En virtud de ello, se evidencia la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues las bases integradas del procedimiento de selección no regularon la presentación de ofertas conforme a los parámetros contemplados en las bases estándar. Asimismo, las referidas disposiciones de las bases integradas, denotan, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye, en sí mismo,unavulneraciónalprincipiodetransparencia,teniendoencuenta,además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los participantes presentaron sus respectivas ofertas y el comité de selección revisó las revisó e incluso sirvieron de sustento para que, mediante el recurso impugnatorio, se cuestione la oferta del Adjudicatario. 19. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 20. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa, al encontrarse materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado una norma reglamentaria. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 23. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En el numeral que contempla los requisitos para la admisión de ofertas, no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observancia de los principios que rigen la contratación pública. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria yque, eventualmente, de considerarlo, los postorespresentarán sus ofertas,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-OEC/GR PUNO-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central,para lacontratacióndel servicio de“Alquilerde autohormigonerade 3.5 a 5.5 m3 según términos de referencia para la meta creación del servicio de protección en riberas del rio Quellomayo margen derecho vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de San Gaban, distrito de San Gaban - Carabaya – Puno”, debiendo retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025- OEC/GR PUNO-2 - Segunda Convocatoria, otorgada al postor MAVIL CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIOS MULTIPLES COTCAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-COTCAR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04881-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22