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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Sumilla:“(.la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5117/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LA MANO DE DIOS, integrado por las empresas Coorporación Mayomar E.I.R.L. y Empresa de Servicios Múltiples Santa Rosa de Lima E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-HVRG-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Hospital Víctor Ramos Guardia Nivel II-2 Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de mayo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Sumilla:“(.la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5117/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LA MANO DE DIOS, integrado por las empresas Coorporación Mayomar E.I.R.L. y Empresa de Servicios Múltiples Santa Rosa de Lima E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-HVRG-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Hospital Víctor Ramos Guardia Nivel II-2 Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de mayo de 2025, el Hospital Víctor Ramos Guardia Nivel II-2 Huaraz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-HVRG-2 Segunda Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres frescos, verduras y frutas para el servicio de nutrición y dietética del hospital Víctor Ramos Guardia nivel II-2 Huaraz”, con un valor estimado de S/ 361,132.35 (trescientos sesenta y un mil ciento treinta y dos con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 2 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor NUTRIMZA S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. NUTRIMZA S.A.C. ADMITIDO 354,500.00 95.66 1 CALIFICADO SÍ CONSORCIO LA ADMITIDO 359,951.83 94.29 2 CALIFICADO - MANO DE DIOS CORPORACION NO SARTANA S.R.L. ADMITIDO - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 9 de junio de 2025, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LA MANO DE DIOS, integrado por las empresas COORPORACIÓN MAYOMAR E.I.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ROSA DE LIMA E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • Señala que el “Certificado de inspección higiénico sanitaria de transporte N° 069-2025/N”, emitido el 8 de febrero del 2024 y presentado por el Adjudicatario para cumplir con uno de los requisitos de admisión, no constituye un documento idóneo; toda vez que, su vigencia era de 180 días calendario y, al momento de la presentación de ofertas, dicho plazo se encontraba vencido. • Asimismo, indica que dicho documento presenta información incongruente en su contenido al consignar dos fechas diferentes, lo que genera incertidumbrerespectodesuvalidez. Porloexpuesto,concluyequelaoferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. Respecto de la calificación de la oferta del Adjudicatario • Refiere que el Adjudicatario no presentó el “Certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción emitido por una certificadora a nombre del Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 postor” para acreditar el requisito de calificación relacionado con la habilitación del postor; por lo tanto, concluye que corresponde descalificar la oferta de dicho postor. • Asimismo, refiere que en lugar del “Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento brindado por una cetificadora de los productos objeto de la convocatoria a nombre del postor o fabricante”, el Adjudicatario presentó el documento denominado buenas prácticas de manufactura para empaque de frutas y hortalizas, el cual, según agrega, no está relacionado con la habilitación legal. En consecuencia, concluye que corresponde descalificar la oferta de dicho postor. 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 19 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el informe técnico s/n, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Ratifica la decisión del órgano encargado de las contrataciones de validar el “Certificado de inspección higiénico sanitaria de transporte N° 069-2025/N”, emitido el 8 de febrero del 2024. • Refiere que el certificado de buenas prácticas agrícolas de producción fue debidamente acreditado por el Adjudicatario, conforme a lo requerido en las bases integradas. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 • Asimismo, indica que el certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento se encuentra conforme con lo requerido en dichas bases. 5. Por medio del Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico s/n; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Atravésdelacartadeacreditacións/npresentadael1dejuliode2025enlaMesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la 1 Entidad . 10. Por medio del Decreto del 2 de julio de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Flor Marissa Príncipe Salazar; y en representación de la Entidad la señora Meri Isabel Rodríguez López. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 1. Alrespecto,enelliteralA“CapacidadLegal-Habilitación”delnumeral3.2“Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes, se dispone lo siguiente: De lo anterior, se desprende que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. 2. De otro lado, de la revisión del literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad solicitó los siguientes documentos: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 3. Como se aprecia, la Entidad solicitó como requisito de calificación por "Capacidad Legal - Habilitación” que los postores presenten copia simple de los siguientes documentos: Ø Certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción, emitido por una certificadora, a nombre del postor. Ø Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento, brindado por una certificadora, de los productos objeto de la convocatoria a nombre del postor o fabricante. Ø Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en transporte, brindado por una certificadora a nombre del postor o fabricante. Sin embargo, se advierte que los mencionados documentos no constituirían requisitos de habilitación, conforme a lo establecido en las bases estándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 30225; por cuanto no serían documentos por los cuales se pueda evidenciar que el postor se encuentra habilitado para comercializar los bienes objeto del procedimiento de selección. 4. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selecciónoelórganoencargadodelascontrataciones,segúncorresponda,elaboralos documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. Asimismo, vulneraría el principio de transparencia, según el cual la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con la finalidad que la misma sea comprendida por los postores. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 11. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025- HVRG-2 Segunda Convocatoria, convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 361,132.35 (trescientos sesenta y un mil ciento treinta y dos con 35/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo;porconsiguiente,seadvierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediantesupublicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel2dejuniode2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente,el9dejuniode2025,debidamentesubsanadoel11delmismomes yaño,enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Margot Marlene Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Sánchez Mezarina. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (iii) se revoque el el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de junio de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Ø Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. Ø Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. Ø Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 19. De la revisión de los términos del recurso de apelación interpuesto, se advierte Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 que uno de los argumentos formulados está dirigido a cuestionar el requisito de calificación relacionado con la capacidad legal - habilitación. En tal sentido, el ConsorcioImpugnanteargumentóqueelAdjudicatarionopresentóel“Certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción emitido por una certificadora a nombre del postor” exigido en las bases integradas, para acreditar dicho requisito de calificación. Asimismo, alegó que, en lugar del “Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento brindado por una cetificadora de los productos objeto de la convocatoria a nombre del postor o fabricante”, el Adjudicatario presentó el documento denominado buenas prácticas de manufactura para empaque de frutas y hortalizas, el cual -según refiere- no cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, pese a haber sido debidamente notificado. 21. A su turno, la Entidad señaló que el certificado de buenas prácticas agrícolas de producciónfuedebidamenteacreditadoporelConsorcioAdjudicatario,conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo, señaló que el certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento se encuentra conforme con estas bases. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso remitirnos a los documentos del procedimiento de selección; así, de la revisión de las bases integradas, se observa que en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se requirió como parte del requisito de calificación referido a la habilitación, lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Como se aprecia, para considerar calificada una oferta, los postores debían cumplir con la habilitación, presentando para tal efecto, copia de los documentos que se detallan a continuación: Ø Certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción, emitido por una certificadora a nombre del postor. Ø Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento, brindado por una cetificadora, de los productos objeto de la convocatoria a nombre del postor o fabricante. Ø Certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en transporte brindado por una cetificadora a nombre del postor fabricante. 23. Sin embargo, se aprecia que dichos documentos establecidos como requisitos de habilitación,nosecondicenconloestablecidoenelliteralA“CapacidadLegal”del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; por cuanto, en dicho extremo se establece que los documentos solicitados deben estar relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica objeto de la contratación, tal como se expone en el extracto de estas bases que se reproduce para mayor detalle: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Como se advierte, las bases estándar establecen que, para acreditar la capacidad legal de los postores, la Entidad debe requerir documentación relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Cabe precisar que esta disposición guarda concordancia con lo establecido en el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento. 24. Enesecontexto,teniendoencuentaqueesteColegiadohaadvertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, con Decreto del 2 de julio de 2025 se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del mismo cuerpo normativo y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 25. Al respecto, tanto el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad no se pronunciaron sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, pese a haber sido debidamente notificados. 26. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarque,deconformidadconlodispuesto Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 27. Sobreelparticular,esnecesariotenerencuentaquelasbasesestándaraprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes , establecen en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases (administrativas) las directrices para la formulación del requisito de calificación referido a la capacitad legal – habilitación, las cuales deben ser observadas estrictamente por la Entidad al momento de elaborar sus bases administrativas. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 8 de su Reglamento, dispone que el área usuaria es la encargada de requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de la formulación de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, así como de la inclusión de los requisitos de calificación que se consideren necesarios. 28. Enelpresentecaso,considerandoquelaEntidadhasolicitadotres(3)documentos como parte de los requisitos de habilitación, corresponde analizar dichos documentos conforme a las disposiciones de las bases estándar: Ø En cuanto al certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción 4Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocarenelmarcodelaleyN°30225.SegúnmodificacionesdispuestasenlasResolucionesN°057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020- OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022- OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 emitido por una certificadora a nombre del postor. Al respecto, es importante recordar que la habilitación de un postor está vinculada a cierta atribución que el proveedor debe poseer para poder realizar la actividad objeto de la contratación; sin embargo, se aprecia que el citado documento no constituye una autorización que habilite a un postor para comercializar los bienes objeto de convocatoria del procedimiento de selección ni un documento por el cual se desprenda la actividad que ejerce el postor. Porelcontrario,laexigenciadedichocertificadotieneporfinalidadacreditar que las actividades de producción agrícola realizadas por el postor se ejecutan conforme a estándares técnicos y sanitarios establecidos, para garantizar la inocuidad y calidad de los productos ofrecidos; aspecto que resulta distinto a la habilitación legal. En consecuencia, en el presente caso, el citado certificado no reúne las características necesarias para ser considerado un documento de habilitación; por lo tanto, no debió ser requerido como tal en las bases integradas del procedimiento de selección. Ø En cuanto al certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento brindado por una cetificadora de los productos objeto de la convocatoria a nombre del postor o fabricante. Asimismo, se advierte que este certificado tampoco constituye un documento de habilitación legal, sino un requisito que tiene por finalidad acreditar que el postor cuenta con personal capacitado para la manipulación de alimentos durante las actividades de almacenamiento. Por lo tanto, dicho documento no debió requerirse como tal en las bases integradas. Ø En cuanto al certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en transporte brindado por una cetificadora a nombre del postor fabricante. Finalmente, y conforme a lo expuesto anteriormente, este certificado tampoco constituye un documento de habilitación legal, en tanto que el mismo tiene por finalidad acreditar que el postor cuente con personal Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 capacitado para preservar la calidad sanitaria de los alimentos durante su traslado, mas no se refiere a una autorización especifica para llevar a cabo la comercialización de los bienes objeto de convocatoria. 29. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los certificados solicitados por la Entidad para acreditar la capacidad legal – habilitación, no constituyen documentos a través de los cuales se acredite que el postor se encuentre autorizado a ejercer la actividad comercial materia del objeto de la contratación. 30. Llegado a este punto, debe preciarse que este Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que las bases integradas constituyen las reglas definitivas que rigen el procedimiento de selección, siendo que, en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, resultando vinculantes tanto para la Entidad como para los postores. Por ello, es imprescindible que dichas bases contengan, de forma clara y objetiva, las condiciones mínimas exigidas por la normativa de contrataciones y por las bases estándaraprobadasporelOSCE,afindeevitarcriteriossubjetivosodiscrecionales que puedan derivar en actuaciones arbitrarias. No obstante, en el presente caso, resulta evidente que las bases integradas, en la forma en que han sido formuladas, no pueden servir como un parámetro de evaluación; toda vez que el vicio advertido incide en la resolución del presente caso, específicamente respecto al cuestionamiento referido a la habilitación legal del Adjudicatario, tales como el (i) certificado de buenas prácticas agrícolas de la producción, el (ii) certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en el almacenamiento y (iii) el certificado de capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos en transporte. 31. En consecuencia, se concluye que la Entidad incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa de contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia, al no haber establecido reglas claras y accesibles para los postores, habiendo incumplido con la correcta formulación de la capacidad legal - requisito de habilitación. 32. Por lo tanto, este Tribunal concluye que la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que implica que Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 se declare la nulidad el procedimiento de selección. 33. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente; toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 5García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, a efectos de establecer en el numeral 3.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas los requisitos de calificación que serán acreditados por los postores. • Asimismo, es importante señalar que, los tres documentos requeridos en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, no acreditan la "Habilitación" del postor, no obstante, dicha información podría ser requerida para la admisión de las ofertas o el perfeccionamiento del contrato, según lo determine la Entidad en su evaluación. 36. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación del requerimiento y de las bases) y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente 6Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaN°004-2025-HVRG- 2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Hospital Víctor Ramos Guardia Nivel II-2 Huaraz, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres frescos,verdurasyfrutasparaelserviciodenutriciónydietéticadelhospitalVíctor Ramos Guardia nivel II-2 Huaraz”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapadesuconvocatoria,previareformulacióndelrequerimientoydelasbases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO LA MANO DE DIOS, integrado por las empresas COORPORACIÓN MAYOMAR E.I.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ROSA DE LIMA E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04880-2025-TCP-S2 apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional,afinquerealicenlasaccionesdesucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 38 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23