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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la omisión de los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como la falta de correspondencia entre el periodo requerido para los equipos de cómputo y el plazo total de ejecución de la consultoría de obra —establecido en 330 días calendario—, contraviene lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2 y en los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5103/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Marcilla Miranda Mariano Percy, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MDBB/CE-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Bajo Biavo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-MDBB/CE-1 para la contratación del servicio de consult...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la omisión de los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como la falta de correspondencia entre el periodo requerido para los equipos de cómputo y el plazo total de ejecución de la consultoría de obra —establecido en 330 días calendario—, contraviene lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2 y en los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5103/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Marcilla Miranda Mariano Percy, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MDBB/CE-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Bajo Biavo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-MDBB/CE-1 para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación de la infraestructura de riego mediante el sistema de bombeo con energía de paneles solares en las localidades de Valparaíso y la Unión, distrito de Bajo Biavo – provincia de Bellavista - Región San Martín”; con un valor referencial de S/ 1,838,764.62 (un millón ochocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientodeselección,el21demayode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 28 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio la Unión (conformado por la empresa AEL Ingeniería Y Construcción Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Sociedad Anónima Cerrada y el señor Zegarra Agip Alexander), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1,838,764.62 (un millón ochocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro con 62/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE POSTOR CALIFICACIÓN DE OFERTA PUNTAJE DE LA BUENA ADMISIÓN TÉCNICA OFERTA OFERTA PUNTAJE OP. * PRO mínimo 80 ECONÓMICA S/ ECONÓMICA TOTAL puntos) CONSORCIO Admitido Calificado 90 1,838,764.62 10 92 1 Sí LA UNIÓN MARCILLA MIRANDA Calificado 60 - - - - - MARIANO Admitido PERCY * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Marcilla Miranda Mariano Percy, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue 40 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ii) se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Sobre las supuestas deficiencias en la metodología de la propuesta ➢ Sostiene que sí habría cumplido con presentar la metodología conforme a las bases integradas, y que el comité no ha señalado con claridad cuál de los cuatro numerales exigidos (contenido mínimo) habría incumplido. ➢ Por ello, alega que la decisión del comité carece de motivación suficiente, contraviene el principio de transparencia y vulnera el derecho a la debida Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 motivacióndelactoadministrativo,conforme alartículo2, inciso c)dela Ley y cita la Resolución N.º 0455-2023-TCE-S4 como sustento. ➢ Señala que la observación N° 30 realizada por la empresa Inversiones Jevalu E.I.R.L. no se refiere a la metodología de la propuesta, sino a cuestionamientos sobre la estructura de costos definidos por la entidad en el numeral 1.15 de las bases, específicamente sobre el porcentaje de participación del técnico en topografía. ➢ Asimismo, cuestiona que el comité de selección no haya reformulado dicha estructura,niconsultadoaláreausuarianialproyectista,yquelaabsolución brindada fue ambigua al señalar que los técnicos deben cumplir funciones “de acuerdo al avance de obra”, sin precisar si ello implicaba reducir su porcentaje de participación. ➢ Añade que la entidad misma habría definido en su estructura de costos una participación del 100% para el técnico en topografía, por lo que no existía obligación de consignarlo de otro modo en la metodología, y que la observación no generaba divergencia conforme al artículo 72.6 del Reglamento. ➢ Por otro lado, señala que el comité de selección habría cometido una evidente parcialización al no aplicar el mismo criterio al Consorcio Adjudicatario,cuyaofertaconsignaríalaparticipacióndeltécnicoelectricista al 100% durante los 270 días de supervisión, sin que ello haya sido cuestionado. ➢ Indica que se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 2, inciso b) de la Ley, al tratar de forma distinta situaciones similares sin justificación objetiva, favoreciendo al Consorcio Adjudicatario. ➢ Alega que el comité intenta justificar una supuesta sobrevaloración para sustentar su descalificación, lo cual atribuye a una conducta parcializada. ➢ Rechaza el argumento del comité respecto a una supuesta incongruencia entre la metodología y el Anexo N.º 03, aclarando que los factores de evaluaciónno forman parte de los términos de referencia,sino que están en capítulos distintos (IV frente a III), por lo que no existe contradicción Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 ➢ Además, señala que el comité decidió suprimir el numeral 4 de la metodología en la etapa de consultas, pero no lo reflejó en las bases integradas, por lo que en esta situación si correspondería aplicar el artículo 72.6 del Reglamento y debe prevalecer lo absuelto. ➢ En ese sentido, la evaluación técnica no debió considerar dicho numeral, al haber sido suprimido previamente. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que, tras haber presentado argumentos suficientes para revertir su condición de descalificado a calificado, tendría legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como experiencia solo servicios de supervisión en obras de saneamiento, agua potable y alcantarillado, cuando las bases establecían como experiencia válida las supervisiones en obras hidráulicas con fines de riego agrícola. ➢ Portanto,sostienequelaofertadeladjudicatarionocumpleconelrequisito de experiencia en la especialidad y debió ser descalificada, por lo que consideraquelaúnicaintencióndelcomitéfuedescalificarlosinjustificación válida, lo cual solicita sea revocado por el Tribunal. 3. Con decreto del 13 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1 Notificado a través del SEACE el 16 de junio de 2025. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 372000127 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Condecretodel23dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe N° 012-2025/OEC/MDBB, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 24 de junio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: i. Sobre el presunto vicio advertido sobre la Inclusión de equipamiento estratégico no presupuestado ➢ Manifiesta que, el Órgano Encargado de las Contrataciones ha identificado vicios que ameritarían la nulidad del procedimiento de selección, por lo que considera innecesario pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, y procede a exponer los vicios advertidos. ➢ Advierte que, en el literal B.3 del Capítulo III de las bases integradas, se incluyó como requisito de calificación cierto equipamiento estratégico (computadora portátil, impresora multifuncional y fotocopiadora), pero su costo no fue incluido en la estructura de costos del procedimiento. ➢ En ese sentido, conforme al artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, corresponde al área usuaria elaborar y modificar el requerimiento, asegurando que este sea adecuado para cumplir con la finalidad pública. A su vez, según los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento, el presupuesto de consultoría debe considerar todos los costos aplicables, incluyendo equipamiento. ➢ Por ello, considera que la omisión de estos gastos en la estructura de costos constituye un vicio trascendente, ya que impone a los postores un gasto adicional no previsto, generando desequilibrio económico-financiero y posibles incumplimientos contractuales. ➢ En tal sentido, considera que este error contravendría el artículo 34 del Reglamento y vulneraría el principio de transparencia, al no brindar Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 información clara y coherente, afectando la igualdad de trato, la libertad de concurrencia y la objetividad del proceso. ➢ Por tanto, solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. ii. Sobre el presunto vicio advertido sobre el Presupuesto insuficiente para equipos de cómputo del personal profesional ➢ Indica que, en la estructura de costos, se presupuestaron solo 8 unidadesde equipos de cómputo tipo desktop e impresora por 1 mes, cuando debieron considerarse para 9 meses, que corresponde al plazo de ejecución. ➢ Señala que esta deficiencia presupuestal también configura un vicio trascendente, al no incluir adecuadamente los costos objetivos del equipamiento para los 8 ingenieros del plantel. ➢ Esta omisión afecta directamente a los postores, al imponerles un gasto adicional no contemplado, lo cual podría generar desequilibrio financiero y comprometer el cumplimiento del objeto contractual. ➢ Al igual que en el primer vicio, se infringiría el artículo 34 del Reglamento y se vulnera el principio de transparencia, por la falta de información precisa y coherente en perjuicio de la igualdad y objetividad del procedimiento. ➢ En consecuencia, solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de convocatoria con la reformulación correspondiente de las bases. ➢ Por lo tanto, considera que los vicios advertidos son trascendentes e insubsanables, por lo que correspondería al titular de la Entidad emitir la resolución de nulidad conforme al artículo 44 de la Ley. 5. Con decreto del 25 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de julio del mismo año. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 7. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 8. Condecretodel1dejuliode2025,afinquelaSalacuenteconmayoreselementos al momento de resolverel recurso de apelación,se corrió traslado a las partes por posibles vicios de nulidad vinculados a la estructura de costos del valor referencial establecida en las bases integradas del procedimiento de selección. En específico, se advierte que no se incluyeron en dicha estructura los bienes requeridos como equipamiento estratégico (computadora portátil, impresora multifuncional y fotocopiadora) los cuales sí fueron exigidos como requisito de calificación en el literal B.3 del Capítulo III de las bases integradas; asimismo, se aprecia que no se previóelperiodocompletoparaelusodeequiposdecómputo,peseaqueelplazo de ejecución es de 330 días calendario. Estos hechos podrían contravenir lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2 y los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento , así como el principio de transparencia del artículo 2 de la Ley. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Precisa que las Bases Estándar de Concurso Público para consultorías de obra establecen que la exigencia de equipamiento estratégico es una facultad de la entidad y no un requisito esencial que determine la continuidad del procedimiento de selección. ➢ Indica que, según el Resumen Ejecutivo publicado en el SEACE, existe pluralidad de postores que cumplen los Términos de Referencia y que durante la etapa de consultas y observaciones no se registraron cuestionamientos al equipamiento consignado en la estructura de costos. ➢ Señala que la contratación se desarrolla bajo un sistema mixto, con tarifas para la supervisión y suma alzada para la liquidación, y que la estructura de costos es un requisito para la firma del contrato, no determinante durante el procedimiento de selección. ➢ Sostiene que no existe vicio de nulidad, pues el equipamiento estratégico requerido coincide con la estructura de costos de la entidad y que no se ha omitido ningún bien requerido, contrario a lo manifestado por la entidad. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 ➢ Respecto a la supuesta falta de correspondencia entre el periodo requerido para los equipos de cómputo y el plazo total de la consultoría, argumenta quelospostorescumplenconlosTérminosdeReferenciayqueesrazonable que solo se exija un pago único por dichos equipos, ya que pueden ser de propiedad del proveedor y no requieren alquiler mensual. ➢ Menciona que la Entidad se beneficia económicamente al contratar un proveedor que ofrece una cifra integral conforme a las tarifas para la supervisión, y que en la etapa de perfeccionamiento del contrato el monto debe adecuarse a la estructura publicada por la entidad. ➢ Cuestiona el interés de la entidad en solicitar la nulidad bajo el argumento de un mal cálculo del valor referencial, advirtiendo que esto podría perjudicar los recursos del Estado y favorecer a una nueva adjudicación al mismo postor, lo cual podría contravenir los principios de trato justo e igualdad, así como la normativa de contrataciones. ➢ Señala que, para su parte, no existe vicio de nulidad y, en caso de existir, este sería conservable ya que no motivó el rechazo de la oferta, subrayando queel requisitosepresentaenelperfeccionamientodelcontrato yno como parte de la oferta técnica. 10. Con decreto del 8 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1,838,764.62 (un millón ochocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro con 62/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue 40 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ii) se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 28 de mayo de 2025; por Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el impugnante, esto es, el señor Marcilla Miranda Mariano Percy. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a elImpugnanteensuinteréslegítimo comopostordeaccedera labuenapro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó: i) se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue 40 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ii) se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica iii) se revoque la buena pro otorgada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue 40 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 b) Se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica. c) Se revoque la buena pro otorgada. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 16 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, seadvierte que,ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el factor de evaluación “metodología propuesta” conforme a las bases integradas; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en la estructura de costos del valor referencial establecida en las bases integradas no se incluyeron determinados bienes requeridos como equipamiento estratégico —computadora portátil, impresora multifuncional y fotocopiadora—, los cuales sí fueron exigidos en el literal B.3 del Capítulo III de dichas bases. Asimismo,se advirtió que el periodo previsto para el uso de equipos de cómputo no correspondía al plazo total de ejecución de la consultoría de obra, fijado en 330 días calendario. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si estas omisiones contravienen lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2 y los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento, que exige que el Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 presupuesto de consultoría de obra incluya todos los costos aplicables conforme a las características, plazos y condiciones del servicio, pues la falta de inclusión de los bienes requeridos y la incorrecta previsión del periodo de uso de los equipos podrían haber impuesto a los postores costos adicionales no previstos, afectando el equilibrio económico-financiero de las ofertas y vulnerando el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 1 de julio de 2025, este Tribunal requirió a las partes que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante precisa que las Bases Estándar de Concurso Público paraconsultoríasdeobraestablecenquelaexigenciadeequipamientoestratégico es una facultad de la Entidad y no un requisito esencial que determine la continuidad del procedimiento de selección. Indica que, según el Resumen Ejecutivo publicado en el SEACE, existe pluralidad de postores que cumplen los Términos de Referencia y que durante la etapa de consultas y observaciones no se registraron cuestionamientos al equipamiento consignado en la estructura de costos. Señala que la contratación se desarrolla bajo un sistema mixto, con tarifas para la supervisión y suma alzada para la liquidación, y que la estructura de costos es un requisitoparalafirmadelcontrato,nodeterminanteduranteelprocedimientode selección. Sostiene que no existe vicio de nulidad, ya que el equipamiento estratégico requeridocoincideconlaestructuradecostosdelaentidadyquenosehaomitido ningún bien requerido, contrario a lo manifestado por la entidad. Respecto a la supuesta falta de correspondencia entre el periodo requerido para los equipos de cómputo y el plazo total de la consultoría, argumenta que los postores cumplen con los Términos de Referencia y que es razonable que solo se exija un pago único por dichos equipos, ya que pueden ser de propiedad del proveedor y no requieren alquiler mensual. Menciona que la entidad se beneficia económicamente al contratar un proveedor que ofrece una cifra integral conforme a las tarifas para la supervisión, y que en la etapade perfeccionamiento del contrato el monto debe adecuarse a la estructura publicada por la entidad. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Además,cuestionaelinterésdelaentidadensolicitarlanulidadbajoelargumento de un mal cálculo del valor referencial, advirtiendo que esto podría perjudicar los recursos del Estado y favorecer a una nueva adjudicación al mismo postor, lo cual podría contravenir los principios de trato justo e igualdad, así como la normativa de contrataciones. Señalaque,parasuparte,noexisteviciodenulidad y,encasodeexistir,este sería conservable yaque no motivó el rechazo de la oferta, subrayando que el requisito se presenta en el perfeccionamiento del contrato y no como parte de la oferta técnica. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, la Entidad no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad; sin embargo, corresponde resaltar que fue la Entidad, al absolver el recurso de apelación, quien advirtió sobre el vicio de nulidad que es objeto de análisis. En esa línea, manifestó que, el Órgano Encargado de las Contrataciones ha identificado vicios que ameritarían la nulidad del procedimiento de selección, por lo que considera innecesario pronunciarse sobreel fondo del recurso interpuesto, y procede a exponer los vicios advertidos. Aludióque,enelliteralB.3delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seincluyócomo requisito de calificación cierto equipamiento estratégico (computadora portátil, impresora multifuncional y fotocopiadora), pero su costo no fue incluido en la estructura de costos del procedimiento. En ese sentido, conforme al artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, precisó que corresponde al área usuaria elaborar y modificar el requerimiento, asegurando que este sea adecuado para cumplir con la finalidad pública. A su vez, según los numerales 34.3y34.4 del artículo 34 delReglamento,el presupuesto de consultoríadebeconsiderartodosloscostosaplicables,incluyendoequipamiento. Por ello, considera que la omisión de estos gastos en la estructura de costos constituye un vicio trascendente, ya que impone a los postores un gasto adicional no previsto, generando desequilibrio económico-financiero y posibles incumplimientos contractuales. En tal sentido, considera que este error contravendría el artículo 34 del Reglamento y vulneraría el principio de transparencia, al no brindar información Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 clara y coherente, afectando la igualdad de trato, la libertad de concurrencia y la objetividad del proceso. Indica que, en la estructura de costos, se presupuestaron solo 8 unidades de equipos de cómputo tipo desktop e impresora por 1 mes, cuando debieron considerarse para 9 meses, que corresponde al plazo de ejecución. Señalaqueestadeficiencia presupuestaltambiénconfiguraun viciotrascendente, al no incluir adecuadamente los costos objetivos del equipamiento para los 8 ingenieros del plantel. Esta omisión afecta directamente a los postores, al imponerles un gasto adicional no contemplado, lo cualpodríagenerar desequilibriofinanciero ycomprometerel cumplimiento del objeto contractual. Al igual que en el primer vicio, se infringiría el artículo 34 del Reglamento y se vulnera el principio de transparencia, por la falta de información precisa y coherente en perjuicio de la igualdad y objetividad del procedimiento. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de convocatoria con la reformulación correspondiente de las bases. Por lo tanto, considera que los vicios advertidos son trascendentes e insubsanables, por lo que correspondería al titular de la Entidad emitir la resolución de nulidad conforme al artículo 44 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Ahora bien, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus propuestas y a las que se sujeta el comité y el Tribunal para efectuar su análisis. Así, se advierte que, en el literal B.3 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas se requirió como equipamiento estratégico los siguientes equipos: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Conformeseaprecia,serequiriócomoequipamientoestratégicoi)unacamioneta 4x4, ii) una computadora portátil, iii) una impresora multifuncional y iv) una fotocopiadora. Ahora bien, sobre el particular, de la revisión de la estructura de costos del valor referencial obrante a folios 26 de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Nótese que, respecto de los equipos requeridos para los trabajos de supervisión, la estructura de costos del valor referencial, únicamente consideró i)el alquiler de una camioneta 4x4 pick-up con combustible por un periodo de nueve meses, ii) Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 ocho equipos de cómputo tipo desktop e impresora por un mes, así como iii) el alquiler de una estación total por nueve meses. Sin embargo, no se incluyó la valorización de la computadora portátil, la impresora multifuncional ni la fotocopiadora, que habían sido requeridas expresamente como equipamiento estratégico en el literal B.3 del Capítulo III de las bases integradas. 17. En ese sentido, conforme al numeral 1.14 de las bases integradas del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas se estableció como plazo para la ejecución de la consultoría de la obra, un total de 330 días calendario, tal como se muestra a continuación: * Extraído del folio 26 del PDF de las bases integradas. 18. Así, se advierte que para los ocho equipos de cómputo tipo desktop e impresora solo se consideró el periodo de un mes, a pesar de que el plazo total de la consultoría de supervisión de la obra asciende a 330 días calendarios. 19. Al respecto el literal b) del numeral 34.2 y los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento establecen lo siguiente: “(…) 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: (…) b) En el caso de consultoría de obras, el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado de las contrataciones determinar el presupuesto de la consultoría luego de la interacción con el mercado. (…) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 34.3 El presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y demás condiciones definidas en los términos de referencia. 34.4 El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. (…)” Como se advierte de la normativa citada, el literal b) del numeral 34.2, así como los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento, regulan detalladamente laformaenquedebedeterminarseelvalorreferencialenunaconsultoríadeobra, así como el rol específico que corresponde a cada dependencia en esta actividad. En ese sentido, se establece que el área usuaria tiene la responsabilidad de proporcionar la estructura o lista de componentes y rubros, la cual sirve de base para que el órgano encargado de las contrataciones (OEC) interactúe con el mercado y elabore el presupuesto de la consultoría. Dicho presupuesto, a su vez, debedetallartodosloscostosdirectos,gastosgenerales,fijosyvariables,asícomo la utilidad, tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo, costos laborales y cualquier otro concepto aplicable que pueda incidir en el presupuesto, conforme a las características, plazos y condiciones definidos en los términos de referencia. De este modo, se garantizaría que el valor referencial en el procedimiento de selecciónrepresentedemaneraintegralyprecisatodosloscostosnecesariospara la adecuada ejecución de la consultoría de obra, asegurando que los postores, al participar en el procedimiento de selección, formulen sus ofertas económicas sobre la base de un presupuesto que incorpora la totalidad de los gastos requeridos para la prestación del servicio, conforme a los términos y condiciones definidos por la Entidad. 20. No obstante, en atención a lo manifestado por la propia Entidad en la absolución del recurso de apelación, en el presente caso, este Colegiado corroboró que la estructura de costos establecida en las bases integradas del procedimiento de selección no contempla todos los bienes requeridos en los plazos de ejecución previstos, toda vez que no se incluyeron determinados bienes requeridos como equipamiento estratégico —computadora portátil, impresora multifuncional y Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 fotocopiadora—, los cuales sí fueron exigidos en el literal B.3 del Capítulo III de las bases integradas. Asimismo, no se previó que el periodo de uso de los equipos de cómputo correspondiera al plazo total de ejecución de la consultoría de obra, que asciende a 330 días calendario. 21. En dicho contexto, este Colegiado considera que la omisión de los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como la falta de correspondencia entre el periodo requerido para los equipos de cómputo y el plazo total de ejecución de la consultoría de obra —establecido en 330 días calendario—, contraviene lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2 y en los numerales 34.3 y34.4delartículo34delReglamento,yaquetalesomisionesylafaltadeprecisión respecto al periodo de uso de los equipos en la estructura de costos afectaron directamente la adecuada determinación del valor referencial y que, por ende, las ofertas económicas no reflejen fielmente la necesidad y los requerimientos reales establecidos por la Entidad. 22. Asimismo, estas omisiones afectan el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, en la medida que la Entidad no proporcionó información clara y coherente respecto a todos los costos y periodos requeridos para la ejecución del servicio. Ello, ademásdedificultar que los proveedores comprendan cabalmente las condiciones del procedimiento, podría inducir a error a los postores respecto a la real magnitud de los compromisos asumidos y generar dificultades durante la ejecución contractual. 23. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el Impugnante, cabe mencionar que no resultan atendibles en tanto desconocen los requisitos normativosque regulan la elaboración del requerimiento y su relación directa con la determinación del valor referencial. Si bien es cierto que la exigencia de equipamiento estratégico puede ser definida por la Entidad conforme a sus necesidades, una vez que dicho requerimiento ha sido incorporado en las bases integradas, su valoración e inclusión en el presupuesto resulta obligatoria conforme al artículo 34 del Reglamento, que establece la necesidad de incluir todos los gastos y conceptos aplicables para la correcta determinación del valor referencial. Por otro lado, el hecho de que no se hayan registrado cuestionamientos en la etapa de consultas y observaciones, o que haya existido pluralidad de postores, no exonera a la Entidad del deber de cumplir estrictamente con la normativa vigente, la cual exige detallar, entre otros, todos los costos directos y rubros Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 relevantes para la ejecución del servicio. En ese sentido, la ausencia de observaciones no convalida la omisión de determinados equipos nidel periodo de uso correspondiente, ya que tales omisiones afectan la adecuada determinación del valor referencial y, en consecuencia, la correcta formulación de las ofertas económicas por parte de los postores. Respecto al argumento de que la estructura de costos solo resulta relevante para el perfeccionamiento del contrato, corresponde precisar que el valor referencial y la estructura de costos publicados constituyen referencia obligatoria para la formulación de ofertas, de modo que cualquier omisión en dichos rubros puede afectarelequilibrioeconómico-financieroylatransparenciadelprocedimientode selección. En cuanto a la supuesta razonabilidad de exigir solo un pago único por los equipos decómputo,ellonoenervaalaEntidadnialospostoresdelaobligacióndeprever, en el presupuesto, el costo total y el periodo de uso requerido conforme al plazo de ejecución de la consultoría, pues el hecho de que los bienes puedan ser o no de propiedad del proveedor no exonera de su correcta valorización en la estructura de costos. En adición,los cuestionamientos relativosa la supuesta afectaciónde recursos del Estado o a la posibilidad de conservar el acto viciado no resultan atendibles, toda vez que la omisión advertida incide sobre aspectos esenciales para la correcta determinación del valor referencial. Esta situación afecta directamente la validez del procedimiento de selección, en tanto, conforme a lo desarrollado, se ha vulnerado lo dispuesto en el literal b) del numeral 34.2, así como los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento. 24. En relación con lo anterior, resulta pertinente reiterar que la correcta determinación del valor referencial reviste especial relevancia para el adecuado desarrollodelprocedimientodeselección,puesconstituyeelcriteriofundamental para la formulación de ofertaseconómicaspor parte de los postores y,ensu caso, para la evaluación y rechazo de las mismas cuando corresponda. Por ello, es indispensable que el presupuesto de la consultoría de obra —que sirve de valor referencial— refleje de manera precisa y completa todos los costos y requerimientos establecidos por la Entidad, asegurando así que dicho valor responda a la realidad del mercado. Este objetivo depende, normativamente, de la adecuada participación del área usuaria en la identificación de todos los rubros necesarios y de la interacción que debe realizar el órgano encargado de las Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 contrataciones (OEC) con el mercado, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento. 25. En consecuencia, esta Sala considera que la transgresión a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, así como la afectación al principio de transparencia e reguladoenelartículo2delaLey,constituyeunviciodenulidadtrascendenteque debesercorregidoparagarantizarlalegalidaddelprocedimientodecontratación, pues la permanencia de esta situación afectaría la igualdad entre los postores y el uso eficiente de los recursos públicos, comprometiendo los fines de la contratación pública. 26. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, lo que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida la validez y legalidad del mismo. Por tal razón, resulta justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que la Entidad adecúe correctamente la estructura de costos del valor referencial, incorporando los conceptosyperiodosrequeridosparalaadecuadaejecucióndelservicioconforme a la normativa aplicable. 27. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin que la Entidad reformule el requerimiento, de corresponder, y proceda a elaborar una correcta estructura de costos del valor referencial conforme a la normativa vigente aplicable, y realice una nueva convocatoria garantizando la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 30. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervienen en los procedimientos de selección a observar de manera rigurosa la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de prevenir la configuración de vicios que puedan afectar la validez del procedimiento y obstaculizar el cumplimientooportunodelosfinespúblicosdelaEntidadquesebuscanmediante la contratación. 31. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4879-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 01-2025-MDBB/CE-1, convocado por la Municipalidad distrital de Bajo Biavo, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación de la infraestructura de riego mediante el sistema de bombeo con energía de paneles solaresenlaslocalidadesdeValparaísoylaUnión,distritodeBajoBiavo –provincia de Bellavista - región San Martín”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Marcilla Miranda Mariano Percy, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26