Documento regulatorio

Resolución N.° 0483-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS MIGUEL GONZALES LACA (con R.U.C. N° 10449691836), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, s...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta, Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de informacióninexacta,debeacreditarsequela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 9573-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS MIGUEL GONZALES LACA (con R.U.C. N° 10449691836), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesta información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 19-2023-MTC/20-1, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta, Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de informacióninexacta,debeacreditarsequela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 9573-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS MIGUEL GONZALES LACA (con R.U.C. N° 10449691836), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesta información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 19-2023-MTC/20-1, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de Defensa Legal para el ex servidor civil Oscar Maza Espinoza, conforme a la Resolución Directoral N°.- 223- 2023-MTC/20"; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 7 de agosto de 2023, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 19-2023-MTC/20-1, para la contratación del “Servicio de defensa legal para el ex servidor civil Oscar Maza Espinoza, conforme a la Resolución Directoral N° 223- 2023-MTC/20", con un valor estimado de S/ 1 Documento obrante a folio 243 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 9 de agosto de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas a través del correo electrónico; y, el 10 de agosto de 2023 se adjudicó la buena pro a favor del proveedor Carlos Miguel Gonzales Laca (con R.U.C. N° 10449691836), por el monto de S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles). 2. El 18 de agosto del 2023, la Entidad y el proveedor Carlos Miguel Gonzales Laca (con R.U.C. N° 10449691836), en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato 2 N° 88-2023-MTC/20.0 , por el monto de S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 3 3. A través del Oficio N° 976-2024-MTC/20.2 del 28 de agosto de 2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 001166-2024-MTC/20.3 del 27 de agosto de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: - Con la Resolución Directoral N° 233-2023-MTC/20 del 3 de marzo de 2023 se aprobó la defensa legal del señor Oscar Maza Espinoza, ex servidor de la Entidad,y; mediantela ResoluciónJefaturaldeAdministraciónN° 151-2023- 2Obrante a folios 655 al 659 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 MTC/20.2 del 2 de agosto de 2023, se aprobó la contratación de directa del servicio de la referida defensa, hasta por la suma de S/ 70, 000.00. - El 7 de agosto de 2023, la Unidad de Logística invitó al señor Carlos Miguel Gonzales Laca —a través del correo: wmalaga@pvn.gob.pe— a fin de que presente su oferta técnica y económica, la cual fue remitida el 9 de agosto de 2023, habiéndose registrado la buena pro el 10 de agosto de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). - El 18deagostode2023,el Contratistapresentóala Entidadlosdocumentos para el perfeccionamiento del Contrato; y, en la misma fecha, ambas partes suscribieron el Contrato por el monto de S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles). - Como parte de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista, como parte de su oferta, por medio del Oficio N° 3098-2023- MTC/20.2.1 del 10 de noviembre de 2023 , la Entidad solicitó a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega que confirme la veracidad y/o exactitud del Certificado presuntamente emitido por su institución a nombre del Contratista, por haber participado en el III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión “El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado el 1 y 2 de octubre de 2015. - Enrespuesta,medianteelInformeN°930-2024-OSRA-VA-REC-UIGVdel3de julio de 2024 , la Universidad Inca Garcilaso de la Vega señaló que en las fechas 1 y 2 de octubre del 2015 el Doctor Rivera no se encontraba como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, toda vez que, según Resolución de Consejo Universitario N° 900-2015 CU-RUIGV de fecha 24 de septiembre 2015, durante las referidas fechas, se confería el grado académico de Doctor Honoris Causa a los señores Past Decanos, entre ellos, al Doctor Jesús Antonio Rivera Oré. 4. Con el Decreto del 17 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento con información 5Obrante a folio 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 209 al 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 inexacta, en el marco de la Contratación directa; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Certificado emitido por la Universidad I7caGarcilaso dela Vega y el Instituto Peruano de Arbitraje (IPA) , suscrito por el señor Jesús Antonio Rivera Oré, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, a favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca, por haber supuestamente participado como asistente en el III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión: “El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado los días 1 y 2 de octubre de 2015. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. PormediodelEscritoN°1del1deoctubrede2025,presentadoenlamismafecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Con relación al documento cuestionado, se aprecia que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega no señala categóricamente que el señor Jesús Antonio Rivera Oré no haya suscrito el referido documento. Se afirma que tiene información inexacta; sin embargo, el Instituto Peruano de Arbitraje, también suscribiente de dicho documento, confirmó que la información contenida en el documento cuestionado es veraz. - Asimismo, el documento cuestionado no está relacionado al cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que le haya representado una ventaja o beneficio. - Solicitó, además, el uso de la palabra en audiencia pública. 6. Con el Decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista,porpresentados susdescargos ya consideraciónde laSala la solicitud 7 Obrante de folio 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 del uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 31 de octubre del 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “AL INSTITUTO PERUANO DE ARBITRAJE: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado suscrito por los señores Jesús Antonio Rivera Oré y Carlos Alberto Soto Coaguila, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y presidente ejecutivo del Instituto Peruano de Arbitraje, respectivamente. Emitido a favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca, por haber participado como asistente en el “III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión: El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado los días 1 y 2 de octubre de 2015, con una duración de 24 horas académicas. Sobre el particular, como parte de los descargos, el señor Carlos Miguel Gonzales Laca indicó que mediante correo electrónico solicitó a su presentada verificar el documento cuestionado. Respecto del cual, como respuesta a lo solicitado, a través del correo electrónico de 16 de agosto de 2024, su representada adjuntó la Constancia N° 60- 2024-IPA del 16 de agosto de 2024, en el cual indicó que el referido señor Gonzales habría participado al referido evento académico. Por lo tanto, se solicita lo siguiente: i. Sírvase, de manera clara y precisa, confirmar si su representada ha emitido y suscrito el referido certificado. ii. Señale si, habiéndose suscrito válidamente el citado certificado, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. iii. Sírvase confirmar de manera clara y precisa si el señor Carlos Miguel Gonzales Laca participó como asistente en el “III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión:ElArbitrajedeInversiónenLatinoamérica”,realizadolosdías1y 2de octubre de 2015, con una duración de 24 horas académicas. iv. Asimismo, cumpla con informar si el contenido del referido certificado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (...)” Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 (El resaltado y subrayado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesPúblicas ,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes —OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 8Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 9Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado, que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayan conducidoa lainexactitud; ello en salvaguardadel principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelas contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su oferta, documentación con información inexacta consistente en el siguiente documento: Presunto documento con información inexacta: a) Certificado emitido por la Universidad IncaGarcilaso dela Vega y el Instituto Peruano de Arbitraje (IPA) , suscrito por el señor Jesús Antonio Rivera Oré, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, a favor del señor Carlos Miguel Gonzales Laca, por supuestamente haberparticipado comoasistente en elIIISeminario Internacionalde Arbitraje de Inversión: “El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado los días 1 y 2 de octubre de 2015. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o 10 Obrante de folio 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Con relación al primer requisito, se advierte de los anexos del expediente administrativo sancionador que, mediante el correo de fecha 9 de agosto de 2023 , el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta, el documento cuestionado. Para un mejor detalle, se muestra el referido correo: 1Obrante de folios 250 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte el reporte de presentación de ofertas/expresión de interés, en el cual se evidencia que el Contratista presentó su oferta el 9 de agosto de 2023 a las 11:36:00 horas, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 Asimismo, cabe mencionar que se aprecia que el documento cuestionado obra a folios 284 del expediente administrativo sancionador. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 11: 14. Se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Certificado emitido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y el Instituto Peruano de Arbitraje (IPA) , por supuestamente haber participado el Contratista en el III seminario Internacional de Arbitraje de Inversión, realizado el 1 y 2 de octubre de 2015. Para una mejor valoración, se reproduce el mencionado documento: 1Obrante de folio 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 15. Sobre el particular, como parte de los actos de fiscalización a la oferta del Contratista, mediante el Oficio N° 3098-2023-MTC/20.2.1 del 10 de noviembre de 13 2023 , la Entidad solicitó a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega que confirme la veracidad y/o exactitud del Certificado a nombre del Contratista (documento cuestionado), por supuestamente haber participado en el III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión: “El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado el 1 y 2 de octubre de 2015. 1Obrante a folio 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 16. Enrespuestaalosolicitado,laUniversidadIncaGarcilasodelaVegaadjuntó,entre otros, el Informe N° 930-2024-OSRA-VA-REC-UIGV del 3 de julio de 2024 , en el cual señaló que se ha ubicado la Resolución de Consejo Universitario N° 900-2015 CU-RUIGV de fecha 24 de septiembre 2015 a través del cual se confirió el Grado académico de Doctor Honoris Causa a los señores Past Decanos, entre ellos, al Doctor Jesús Antonio Rivera Oré, quien habría suscrito el referido Certificado, por lo que, en las fechas 1 y 2 de octubre del 2015, el Doctor Rivera no se encontraba como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 209 al 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 En el presente caso, del contenido del documento en cuestión, no se advierte la fecha de su emisión y suscripción, pues solo consigna las fechas en las que se habría realizado el seminario internacional en arbitraje de inversión. En ese sentido, si bien durante los días 1 y 2 de octubre de 2015 quién tenía la condición dedecanodelaUniversidadIncaGarcilasodelaVegafueelDr.JavierVillavicencio, la propia universidad no ha descartado que el Dr. Rivera Ore no haya suscrito el certificado o que al momento de su emisión no haya ocupado el cargo de decano. Por otra parte, también es relevante mencionar que la propia Universidad Inca Garcilaso de la Vega indicó que no se puede verificar el contenido del certificado, toda vez que no se cuenta con el acervo documentario (ni físico ni digital), por lo que tampoco descarta que no se haya emitido. 17. Por otra parte, en el expediente administrativo obra copia de un correo electrónico, presentado por el Contratista atravésde susdescargos, que consigna emitidoporelInstitutoPeruanodeArbitraje —elotrosuscribientedeldocumento cuestionado— a través del cual remite una Constancia y otorga conformidad de la veracidad y autenticidad del Certificado en análisis, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 DelareproduccióndelaimagenprecedenteseadviertequeelDirectorAcadémico del Instituto Peruano de Arbitraje manifestó que el Contratista participó, en calidad de asistente, los días 1 y2 de octubre de 2015,en el seminario consignado en eldocumento materiade cuestionamiento. Asimismo,expresó suconformidad respecto de la veracidad y autenticidad del certificado objeto de análisis. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 18. Con la finalidad de corroborar la documentación de descargo presentada por el Contratista, mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 2025, se solicitó al Instituto Peruano de Arbitraje que confirme, de manera clara y precisa, si el señor Carlos Miguel Gonzales Laca participó como asistente en el “III Seminario Internacional de Arbitraje de Inversión: El Arbitraje de Inversión en Latinoamérica”, realizado los días 1 y 2 de octubre de 2015, con una duración de veinticuatro (24) horas académicas; así como que informe si el contenido del referido certificado se ajusta a la realidad o, en su defecto, contiene alguna inexactitud. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, dicha solicitud no ha sido atendida. 19. Al respecto, cabe recordar que, para la determinación de responsabilidad administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios suficientes que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción y la imputación de responsabilidad en el supuesto de hecho, de tal forma que se genere convicción suficiente más allá de toda duda razonable. Asimismo, corresponde precisar que la verificación de la configuración de una infracción recae en la autoridad administrativa, a quien compete acreditar los hechos imputados al administrado, encontrándose la actuación de este último amparada por el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20. En el presente caso, la información proporcionada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega resulta insuficiente para concluir que el suscribiente del documento cuestionado no haya sido el Dr. Rivera Oré o que, de haberlo suscrito, no ostentara el cargo de decano en dicho momento, más aún cuando la referida entidad ha señalado no contar con el acervo documentario necesario para efectuar tal verificación. En contraste, obra en el expediente una comunicación atribuida al Instituto Peruano de Arbitraje que confirma el contenido y la veracidad del documento materia de análisis. 21. En este contexto, corresponde aplicar tanto el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral9del artículo 248 del TUOde la LPAG,comoel principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, al subsistir una duda razonable respecto del contenido del documento cuestionado. En efecto, con la información actuada Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, no resulta posible acreditar que el certificado en análisis contenga información inexacta. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa del Contratista por la presunta presentación de información inexacta en el documento cuestionado. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, disponiéndose el archivo definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el proveedor CARLOS MIGUEL GONZALES LACA (con R.U.C. N° 10449691836), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta informacióninexacta,enelmarcodelaContrataciónDirectaN°19-2023-MTC/20- 1, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL(PROVIASNACIONAL), para la contratacióndel “Servicio de Defensa Legal para el ex servidor civil Oscar Maza Espinoza, conforme a la Resolución Directoral N°.- 223- 2023-MTC/20"; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 483-2026-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19