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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5098/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°15-2025-MPA-1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidad Provincial de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-MPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5098/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°15-2025-MPA-1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidad Provincial de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-MPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 409,953.60 (cuatrocientos nueve mil novecientos cincuenta y tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 3. El 20 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 2 de junio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INDUSTRIAS SERVITEC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 378,440.16 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta con 16/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación INDUSTRIAS SERVITEC Si 378,440.16 105.00 1 Cumple Adjudicatario EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ARI FARMA S.A.C. No - - - - No admitido GRUPO VITAL MEDIC S.A.C. No - - - - No admitido YONE Y NORMA EMPRESA No - - - - No admitido INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - YONYNOR E.I.R.L. FERRETERIA CONSTRUFER No - - - - No admitido S.A.C. NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. No - - - - No admitido 11 12 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ARI FARMA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta por no haber adjuntado, a las muestras del jabón de tocador antibacterial y del champú, el“documento”delaDirecciónGeneraldeMedicamentos,InsumosyDrogas (DIGEMID). - Refiere que, en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirió, entre otros documentos, la presentación de muestras. Para cada bien se requirió la presentación de las fichas técnicas y 11 Con fecha 9 de junio de 2025. 12 Con fecha 11 de junio de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 se dispuso que debían estar regidos por las normativas de la DIGEMID, que era la entidad competente para la regulación de los productos médicos y de higiene. - Precisaque,medianteCartaN°25-2025-AFdel20demayode2025,cumplió con la presentación de las muestras del jabón de tocador antibacterial y del champú, conforme a lo exigido en las bases integradas, por tanto, considera que la decisión del comité de selección es injusta y arbitraria, además, no se encuentra debidamente motivada porque no especifica qué documento de la DIGEMID no se habría presentado y qué disposición o regla de las bases integradas no se cumplió para determinar la no admisión. 5. Por decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de lapalabra efectuada por el Impugnante, setuvo por autorizada a la abogada designada para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 16 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 6. El 19 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 4798-2025- MPA/OGAF-OLCP y el Informe Técnico Legal s/n , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Menciona que, si bien no se solicitó en las bases integradas un documento explícito que sustentara el cumplimiento de la normativa de la DIGEMID, los 14 Con fecha 19 de junio de 2025. Con fecha 19 de junio de 2025. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 postores tenían la libertad de presentar cualquier documento para acreditar dicho cumplimiento. - De la revisión de la oferta del Impugnante, se advirtió que aquel presentó la ficha técnica del jabón en barra antibacterial Dove Cuida & Protege 90 G., conlasespecificacionestécnicas,asícomolafichatécnicadelShampooCoco &AlmendrasOilmarcaBEIA,conlasespecificacionestécnicas,yelprotocolo de análisis de producto terminado del Departamento de Control de Calidad de Laboratorios Gilsan S.A.C.; no obstante, para ambos casos no se acreditó que losproductosseencontraban regidosporlas normativas de laDIGEMID, inclusoenlafichastécnicasnoseencontróinformaciónrelevantequepueda evidenciar algún número, registro o autorización otorgada por la DIGEMID, lo cual puede representar un riesgo para la salud del personal que utilizará los bienes adquiridos. - Respectoala ofertadel Adjudicatario,señalaque este cumpliócon acreditar lasmuestras,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas,todavezque adjuntólas especificaciones técnicas delShampooDove Óleo Nutriciónydel jabón antibacterial Dove Cuidado Antibacterial Jabón de Tocador, así como la copia de la constancia de reconocimiento del código de identificación de la notificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos de la Dirección Ejecutiva de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de la DIGEMID, por lo que se encuentra justificada su admisión. 7. A través del escrito s/n , recibido el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: - Considera que no le corresponde pronunciarse respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante, por tratarse de un acto del comité de selección. - Refiereque,enelaccesopúblicodelSEACE,nofiguranpublicadaslasofertas que no fueron admitidas, lo cual que debería ser verificado por el Tribunal, a fin de determinar si existe un vicio de nulidad. 15 Con fecha 19 de junio de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 8. Por decreto del 23 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 2 de julio del mismo año. 16 11. Por escrito s/n , recibido el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 2 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad, además, sedejóconstanciaqueelAdjudicatarionosepresentóalaaudiencia,peseahaber sido debidamente notificado el 26 de junio de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA (Entidad), a la empresa ARI FARMA S.A.C. (Impugnante) y a la empresa INDUSTRIAS SERVITEC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Adjudicatario): ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: A través del recurso de apelación, la empresa ARI FARMA S.A.C. (Impugnante) cuestiona la no admisión de su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación de las muestras, según lo establecido en las bases integradas. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 2 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección observó las muestras del jabón de tocador antibacterial y del champú, presentadas porel Impugnante, pornoadjuntar“(…)documentode la(Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas), que es la entidad correspondiente para la regulación de productos médicos y de higiene”. 16 Con fecha 1 de julio de 2025. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 Asimismo, mediante el Informe N° 4798-2025-MPA/OGAF-OLCP y el Informe Técnico Legal s/n,registradosel19dejuniode2025enelSEACE,laEntidadseñalóquesibiennosesolicitó en las bases integradas un documento explícito que sustente el cumplimiento de la normativa de la DIGEMID, los postores tenían la libertad de presentar cualquier documento para acreditar dicho cumplimiento. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 16 al 18], se aprecia que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: (…) Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 (…) De loanterior, se observaque, en adición al anexoN° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad no especificó qué documentación debía ser presentada por los postores para acreditar que los bienes requeridos se encontraban autorizados o “regidos por la normativa” de la DIGEMID, con la indicación de la(s) característica(s) técnica(s) que debían ser acreditadas con dicha documentación. Asimismo, con relación a las muestras, se advierte que la Entidad dispuso, entre otros, que para la evaluación de los “acabados” se verificaría “el cumplimiento de las especificaciones técnicas (texto y diseño) detalladas en las bases (…)”, así como “la existencia de todos los componentesoinsumos queconformanelproducto,(…)”,yqueelincumplimientoimplicaría la descalificación del postor; a su vez, señaló que se utilizarían los siguientes instrumentos de verificación: regla, cinta métrica, marcador y cámara fotográfica. No obstante, en las bases integradas se aprecia únicamente que las especificaciones técnicas de los bienes o productos requeridos son: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 De lo antes expuesto, por un lado, se observaría que la Entidad no detalló en las bases integradas qué aspectos de las especificaciones técnicas debían ser acreditados con las muestras, pues utilizó, en forma genérica e imprecisa, el término “todos los componentes o insumos”, los cuales tampoco se desprenden del contenido de las bases integradas; y, por otra parte, se advertiría que los “instrumentos” a utilizarse no resultarían idóneos o suficientes para la verificación del “cumplimiento de las especificaciones técnicas”, toda vez que los mismosestánorientados alaverificaciónde longitudes y anchos,más nopermitirían verificar, por ejemplo, en el caso del champú que “nutra o repare la apariencia del cabello dañado” o en el caso del jabón de tocador antibacterial que “elimine el 99.9% de las bacterias” o en el caso del detergente que cuenta con “un sistema tensioactivo y enzimas y polímeros de alta tecnología”. Además, se menciona que el incumplimiento de lo requerido amerita la descalificación de las ofertas, pese a que lo exigido corresponde a los requisitos de admisión. En este punto, cabe señalar que, según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). En tal sentido, de acuerdo a las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas(anexoN°3)debedetallarladocumentaciónqueseráexigidayprecisarconclaridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Asimismo, en el caso de requerir muestras deberá precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; ii) la metodología que se utilizará; iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/orequisitos funcionales que laEntidad ha considerado pertinente verificar; iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; v) el órgano Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No obstante, en el caso en particular, se observaría que la Entidad no habría detallado toda la documentación, adicional al anexo N° 3, que debían presentar los postores en sus ofertas, con la indicación específica de qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la misma, además, no se habría indicado con claridad los aspectos que serían verificados mediante la presentación de muestras e, incluso, se habría especificado la utilización de instrumentos que no resultarían idóneos o suficientes para la verificación de las especificaciones técnicas descritas en las propias bases integradas (componente e insumos de los productos), así como también se habría dispuesto que algún incumplimiento advertidoenlapresentaciónde muestras implicaríaladescalificación,loque podríagenerar incertidumbre y confusión entre los postores. En adición a lo anterior, téngase en cuenta que pese a la probable deficiencia en la elaboración de las bases, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a la no admisión de la oferta del Impugnante y a la interposición del recurso impugnativo por parte de este último. En dicho escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Por escrito N° 3 , recibido el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad manifestando que no existiría un vicio de nulidad en las bases porque la Entidad,a través del Informe N°4798-2025-MPA/OGAF-OLCPyelInformeTécnicoLegals/n,señalóquenohubo una documentación específica que los postores debían presentar para acreditar el cumplimiento de la normativa de la DIGEMID, toda vez que se dejó a criterio de cada postor la forma de acreditar dicho extremo. Asimismo, considera que, en su caso, presentó documentación suficiente para acreditar que los bienes ofertados se encontraban regulados por la DIGEMID, por lo que debería ordenarse al comité de selección que evalúe nuevamente su oferta. 15. Conelescritos/n ,recibidoel9dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad señalando que sí existiría un vicio trascendente en lo referido a la presentación de muestras, ya que 17 Con fecha 9 de julio de 2025. 18 Con fecha 9 de julio de 2025. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 no hubo claridad sobre las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas y los instrumentos dispuestos para la verificación no serían idóneos. Además, indicó que cumplió con lo solicitado en las bases integradas respecto a que los bienes ofertados se encontraran regidos por la normativa de la DIGEMID. 16. Por decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-MPA-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso deapelaciónseinterpusoenelmarcodeunaAdjudicaciónSimplificada,cuyovalor estimado es de S/ 409,953.60 (cuatrocientos nueve mil novecientos cincuenta y tres con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertay el otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 2 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 9dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoatravésdelescrito N° 2, el 11 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Martho Isaías Huamán Huamán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 19 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, según el artículo 89 del Reglamento. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita la revocación de dichos actos y, en consecuencia, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, el únicopunto controvertidoque será materia de análisis consiste en: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 - DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendrían sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 35. De la revisión del acta publicada el 2 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta publicada el 2 de junio de 2025. 36. Nótese que, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante al considerar que no presentó la documentación de la DIGEMID, acreditando que el jabónde tocadorantibacterial yel champúofertadose encontrabanregidosporla normativa emitida por dicha entidad. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 37. Frentealoobservadoporelcomitédeselección,atravésdelrecursodeapelación, el Impugnante manifestó que, mediante Carta N° 25-2025-AF del 20 de mayo de 2025, cumplió con presentar las muestras del jabón de tocador antibacterial y del champú, conforme a lo exigido en las bases integradas, por tanto, sostuvo que la decisióndel comité de selecciónerainjustay arbitraria, además, nose encontraba debidamente motivada porque no especificaba qué documento de la DIGEMID no fue presentado y qué disposición o regla de las bases integradas no fue cumplida para determinarse la no admisión. 38. Por otra parte, a través del Informe N° 4798-2025-MPA/OGAF-OLCP y el Informe TécnicoLegals/n,laEntidadalegóque,sibiennosesolicitóenlasbasesintegradas un documento explícito que sustentara el cumplimiento de la normativa emitida por la DIGEMID, los postores tenían la libertad de presentar cualquier documento para acreditar dicho cumplimiento. Sobre la oferta del Impugnante, mencionó que aquel presentó la ficha técnica del jabón en barra antibacterial Dove Cuida & Protege 90 G., con las especificaciones técnicas, así como la ficha técnica del Shampoo Coco & Almendras Oil marca BEIA, conlasespecificacionestécnicas,yelprotocolodeanálisisdeproductoterminado, emitido por el Departamento de Control de Calidad de Laboratorios Gilsan S.A.C.; sin embargo, para ambos casos no se acreditó que los productos se encontraban regidos por las normativas de la DIGEMID, incluso en la fichas técnicas no se encontró información relevante que pueda evidenciar algún número, registro o autorización otorgada por la DIGEMID, lo cual podía representar un riesgo para la salud del personal que utilizaría los bienes adquiridos. Respecto a la oferta del Adjudicatario, sostuvo que este cumplió con acreditar las muestras conforme a lo establecido en las bases integradas, toda vez que adjuntó lasfichastécnicasdelShampooDoveÓleoNutriciónydeljabónantibacterialDove Cuidado Antibacterial Jabón de Tocador, así como la copia de la constancia de reconocimiento del código de identificación de la notificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos de la Dirección Ejecutiva de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de la DIGEMID, por lo que estaba justificada su admisión. 39. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioindicó que no le correspondía pronunciarse con relación a la no admisión de la oferta del Impugnante, por tratarse de una decisión del comité de selección. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 No obstante, refirió que, en el acceso público del SEACE, no figuraban publicadas las ofertas que no fueron admitidas, lo cual que debería ser tomado en cuenta por el Tribunal, a fin de determinar si existía un vicio de nulidad al respecto. 40. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar sielImpugnanteacreditódebidamentelasmuestras,conformealoestablecidoen las bases integradas. 41. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 42. Previamente,conrelaciónalsupuestovicioaludidoporelAdjudicatario,espreciso mencionar que en la nota “Importante”del numeral 2.1 (recursode apelación)del capítulo II de la sección general de las bases integradas –disposición que deviene de las bases estándar– se señala que, luego de otorgada la buena pro no se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron materia de análisis y revisión por parte del comité de selección, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 8 de las bases integradas. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 43. Por tal razón, es que, a través del SEACE, el Adjudicatario no obtuvo información de las ofertas que no fueron admitidas, pues estas últimas no pasaron a las etapas de evaluación y calificación y, por ende, dichos aspectos no fueron analizados por el comité de selección. Es por ello que, no se advierte vicio de nulidad en relación a lo manifestado por el Adjudicatario. 44. Ahora bien, de acuerdo al numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, los bienes requeridos por la Entidad fueron champú, detergente y jabón de tocador, conforme al siguiente detalle: Extraído de la página 14 de las bases integradas. 45. Asimismo, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, adicionalmente al anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas),laEntidadsolicitólafichatécnicadelproductoenlaque seindiquelamarcadelproductoycaracterísticas,asícomolasmuestras,conforme se reproduce a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de los folios 16, 17 y 18 de las bases integradas. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 46. De lo anterior, se advierte que los postores debían presentar las muestras de cada uno de los bienes ofertados, en el horario y dirección dispuestos por la Entidad. A suvez,entreotrasdisposiciones,seindicóquelasmuestrasdebían “regirseporlas normativasdelaDIGEMID”.Encuantoalaevaluaciónymetodologíadeevaluación delasmuestras,seseñalóqueseríarealizadoporeláreausuariay/ounprofesional especialistaenlamateria,quienverificaríalosacabadosyrealizaríaunaevaluación externa e interna, utilizando regla, cinta métrica, marcador y cámara fotográfica. 47. Eneste punto,cabe traer a colación que laofertadel Impugnante nofue admitida, precisamente, por no acreditar con algún documento que los productos ofertados –cuyas muestras fueron presentadas a la Entidad– se encontraban regidos por la normativa emitida por la DIGEMID, aspecto que también fue argumentado por la representante de la Entidad en la audiencia pública. 48. No obstante, de lo señalado en la bases integradas no se advierte el documento quedebíaserpresentadoporlospostoresparaacreditarquelosbienesrequeridos estaban“regidosporlasnormativasdelaDIGEMID”,siendodichadisposiciónvaga e imprecisa, ya que se desconoce a qué normativa está haciendo referencia la Entidad, además, si está referido a que el bien ofertado se encuentre autorizado para su comercialización u otro tipo de acreditación por parte de la DIGEMID. En adición a ello, en la evaluación de los acabados se indicó que serían verificados “el cumplimiento de las especificaciones técnicas (texto y diseño) detalladas en las bases”,asícomo“laexistenciadetodosloscomponentesoinsumosqueconforman el producto”, y que el incumplimiento implicaría la descalificación del postor; a su vez, se señaló que se utilizarían los siguientes instrumentos de verificación: regla, cintamétrica,marcadorycámarafotográfica. Noobstante, enlas bases integradas se aprecia únicamente que las especificaciones técnicas de los bienes o productos requeridos son aquellos detallados en la página 26 de las mismas, no existiendo alguna otra precisión sobre el texto, diseño, componentes e insumos, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 Extraído de la página 26 de las bases integradas. 49. En dicho escenario, se observó que la Entidad no había establecido en las bases integradaslosaspectosdelasespecificacionestécnicasquedebíanseracreditados con las muestras, pues utilizó para los acabados, en forma genérica e imprecisa, las expresiones “texto y diseño” y “todos los componentes o insumos”, los cuales tampoco se desprenden del contenido de las bases integradas; y, por otra parte, se advirtió que los “instrumentos” a utilizarse no resultaban idóneos o suficientes paralaverificacióndelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,todavezque los mismos estaban orientados a la verificación de longitudes y anchos, más no permitirían verificar, por ejemplo, en el caso del champú que “nutra o repare la apariencia del cabello dañado” o en el caso del jabón de tocador antibacterial que “elimine el 99.9% de las bacterias” o en el caso del detergente que cuenta con “un sistema tensioactivo y enzimas y polímeros de alta tecnología”. Sumado a ello, se mencionó, en forma incongruente, que el incumplimiento de lo exigido ameritaría ladescalificaciónde las ofertas, apesarde que las muestras formabanparte de los requisitos de admisión. En este punto, cabe precisar que, lo antes referido estaba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 50. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento señala lo siguiente: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 51. En tal sentido, de acuerdo a las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera que los postores presenten documentaciónadicionalal anexoN°3 (declaraciónjuradade cumplimientodelas especificaciones técnicas), debe especificar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación. Asimismo, en caso resulte necesario la presentación de muestras, la Entidad debe precisarlosiguiente:i)losaspectosdelascaracterísticasy/orequisitosfuncionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; ii) la metodología que se utilizará; iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; v) el órgano que se encargará de evaluar dichas muestras; y vi) la dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 52. Sin embargo, en este caso se observó que la Entidad no consideró lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar respecto a la presentación de las muestras, toda vez que se advierte una deficiencia en la indicación de los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra. De igual modo se advierte que la metodología y los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales, no resultan idóneos para determinar el cumplimiento de los componentes de los productos requeridos por el área usuaria. Ello considerando que las bases indican queserealizarálamedicióndelosenvasesmasnosehaceunaprecisiónespecífica de la realización de alguna prueba química que comprueben de manera objetiva el cumplimiento de los componentes de los productos requeridos. Asimismo, no se advierte indicación alguna que el órgano encargado de evaluar las muestras cuente con las capacidades técnicas y requisitos fehacientes que garanticen la correcta y objetiva evaluación de las muestras; situación que no ocurriría si la evaluación de las muestras estuviera a cargo de un laboratorio autorizado por la institución competente que, a modo de tercero, pueda realizar dicha evaluación de manera objetiva e imparcial. 53. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 2 de julio de 2025. 54. Enrespuesta,elImpugnantemanifestóquenoexistíaviciodenulidadalguno,toda vez que no incumplió ninguna exigencia de las bases integradas con relación a las 20 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 muestras, pues la Entidad, a través del Informe N° 4798-2025-MPA/OGAF-OLCP y el Informe Técnico Legal s/n, señaló que no hubo una documentación específica que los postores debían presentar para acreditar el cumplimiento de la normativa de la DIGEMID, quedando a criterio de cada postor la forma de acreditar dicho extremo. Asimismo, considerando que en su oferta se presentó documentación suficiente para acreditar que los bienes ofertados se encontraban regulados por la DIGEMID, debía ordenarse al comité de selección realizar una nueva evaluación. 55. Deotrolado,elAdjudicatarioseñalóquehabíaunviciotrascendenteenloreferido a la presentación de muestras, ya que no hubo claridad sobre las especificaciones técnicas que debían acreditarse y los instrumentos de verificación no resultaban idóneos. Además, mencionó que cumplió con lo solicitado en las bases integradas respecto a que los bienes ofertados se encontraran regidos por la normativa de la DIGEMID. 56. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, la Entidad no se pronunció sobre el vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección. 57. Enelcasoen particular,contrariamentealoseñaladoporelImpugnante,lasbases del procedimiento de selección –tanto administrativas e integradas– no señalaron en forma clara qué documentación debía ser presentada para acreditar que todos los productos ofertados estuviesen “regidos por las normativas” de la DIGEMID, a su vez, dicha expresión resulta imprecisa porque se desconoce la normativa a la que se estaría haciendo referencia y qué aspectos de la características o requisitos funcionales debían ser acreditados con dicha documentación. Asítambién,noquedaclaroquéaspectosseríanverificadosconlasmuestras,toda vez que el texto, diseño, componentes e insumos no están detallados en las bases, pues en estas solo se incluyen una serie de características por cada producto, que se denominan “especificaciones”. Además, los instrumentos seleccionados para la verificación de las muestras solo permiten verifican longitudes o anchos, más no resultanidóneosparacomprobarelcumplimientodelasespecificacionesdescritas en las bases. 58. Sumado a lo anterior, no se puede soslayar lo referido por la Entidad, a través del Informe N° 4798-2025-MPA/OGAF-OLCP y el Informe Técnico Legal s/n, respecto a que cadapostorteníalibertadparadecidir que documentaciónpresentaríaparala acreditación del cumplimiento de la normativa de la DIGEMID; toda vez que ello solo evidencia que las bases no fueron claras, objetivas y precisas, lo que puede Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 conducir aevaluaciones subjetivas al noexistir unareglafijayocasionar puntosde controversia como el expuesto en el presente procedimiento de recursivo. 59. La situación expuesta demuestra la existencia de un vicio transcendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las bases estándar aplicables, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 60. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 61. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 62. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además,sehainobservadolodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativade contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometieron los actos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 63. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que debe Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en lasespecificacionestécnicas,quedebenseracreditadasconladocumentación requerida. - En caso se requiera la presentación de muestras, la Entidad deberá precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestrasparadeterminarelcumplimientodelascaracterísticasy/orequisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) la dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Deberá tener en cuenta que, al momento de consignar la metodología y los mecanismos o pruebas para determinar el cumplimiento de los componentes de las muestras, se debe garantizar la objetividad e imparcialidad de la evaluación de las muestras, conforme se mencionó en los párrafos anteriores. 64. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad delprocedimientodeselección,nocorrespondepronunciarsesobreelúnicopunto controvertido. 65. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 66. Además,atendiendoa que la Entidadnocumplióconabsolver el traslado del vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 67. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-MPA-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, para la contratación de bienes: “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 63. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ARI FARMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 66. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4878-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30