Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, no ha adquirido interés para obrar para impugnar la buena pro otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, no corresponde abordar este segundo punto controvertido (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5418/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor la empresa MÉTRICA INGENIERÍA MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria, efectuada por Plan COPESCO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,elPlanCOPESCO,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Geomalla uniaxialde tereftalatode polietileno (PET)para estructuras d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, no ha adquirido interés para obrar para impugnar la buena pro otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, no corresponde abordar este segundo punto controvertido (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5418/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor la empresa MÉTRICA INGENIERÍA MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria, efectuada por Plan COPESCO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,elPlanCOPESCO,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Geomalla uniaxialde tereftalatode polietileno (PET)para estructuras de suelo reforzado para la obra: Mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas - departamento de Cusco”, con un valor estimado total de S/ 412,920.00 (cuatrocientos doce mil novecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 11 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INGEFE INVERSIONES GENERALES E & F E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados que se muestran a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) INGEFE Si 235,000.00 100 1 Cumple Adjudicatario INVERSIONES GENERALES E & FEIRL PROMAINGSA SI 373,860.00 62.86 2 Cumple - MÉTRICA No INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 18 de junio de 2025 y subsanado el 20 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando que se revoquendichosactos y,por suefecto,se declare se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente no acreditar la marca de los bienes ofertados y presunta información incongruente respecto a la marca y fabricante señalada en los documentos técnicos y la declaración jurada de marca y procedencia. - En esa línea, resalta que, de acuerdo a las bases, de manera obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió la presentación de la ficha técnica o catálogo del fabricante del producto ofertado donde se verifique la marca y se acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas. - En virtud de ello, a fojas 13 y 14 de su oferta, adjuntó la ficha técnica o catálogos de fabricante del producto ofertado, en idioma original – inglés-; sin embargo, con Carta N°87-2025-GR CUSCO/PLANCOPESCO-UA- UFASA/OEC notificada a través del SEACE el 20 de mayo de 2025, la Entidad le observó su oferta y requiriéndole la traducción de su ficha técnica al idiomacastellano,deacuerdoaloestablecidoenelnumeral60.2delartículo 60 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 - Agrega que, en dicha oportunidad, la Entidad sustentó el pedido de subsanación de la oferta, en que no se puede determinar el cumplimiento de las características técnicas de los bienes ofertados, por lo que, entendía que el extremo de la marca del producto estaba claro. - En atención a ello, alega que mediante Carta N°026-2025-METRICA IMC SAC cumplió con subsanar la oferta, habiendo cumplido con presentar la traducción requerida, dentro del plazo. Sin embargo, su oferta fue declarada no admitida. - En ese contexto, afirma que la marca de su producto es clara, incluso antes del pedido de subsanación de la Entidad. - Refiere que, de acuerdo a las fichas técnicas obrantes a fojas 13 y 14 de su oferta, la marca del producto ofertado corresponde a “HOCK Geosynthetics”, denominación comercial del fabricante. Asimismo, agrega que a fojas 15 de su oferta declaró que la marca de su producto correspondea“HOCKTecnologyCO.,Ltd”queeslarazónodenominación social formal y completa del fabricante, lo cual se ratifica en el contenido del Certificate of Conformity of the Factory production Control 1372- CPR3142. - Concluye que, queda claro que la marca del producto es “HOCK”. - Trae a colación que, en la Resolución N°2316-2009-TC-S2 se precisa los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignado en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo incidencia en ello, los fines publicitarios. 5. Por decreto del 24 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido,sedejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 El 25 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Mediante escrito s/n presentado el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que tanto el Adjudicatario como el postor Abastecimiento de productos y servicios EIRL ofertaron bienes de la misma marca “ROAD”, sin embargo, el OEC señala que habrían verificado que las especificaciones técnicas descritas en cada una de las fichas técnicas eran distintas, por lo que, no admitió la oferta del postor Abastecimiento de productos y servicios EIRL. - De ese modo, presume favorecimiento a favor del Adjudicatario. - Asimismo, alega que existen inconsistencias de diseño, logo de marca y demás, entre la ficha técnica que presentó el Adjudicatario en el procedimiento de selección y la ficha técnica que les habría proporcionado el fabricante del producto ofertado. - A ello, agrega que en la ficha técnica del Adjudicatario no se aprecia cuál sería la marca. 7. A través del escrito N°1 presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribuna, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Alea que, en el Anexo N° 1 de las bases, se solicita que los postores consignen el nombre, denominación o razón social (que se refiere al nombre oficial y legal bajo el cual una empresa se constituye y opera). Precisa que el nombre no debe confundirse con el “nombre comercial”, que es el nombre que la empresa utiliza para promocionarse y vender sus productos o servicios. - De ese modo, alega que en el folio 8 de la oferta del Impugnante, aprecia que este no ha consignado el nombre, denominación o razón social de su representada, tal cual lo indica el certificado de vigencia de poder, habiendo consignando en el Anexo N° 1 MÉTRICA IMC SAC. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 - De ese modo, refiere que, al no ser subsanable dicho error, corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante. - Agrega que la misma situación ocurre en el Anexo N°2, en donde no se consignó el nombre, denominación o razón social del Impugnante. - Respecto las fichas técnicas, alega que, existe incongruencia en la marca que se señala respecto de la declaración jurada de marca y el “Certificate of conformity of the factory production control” y, además, se realizó la verificación de la marca en la página de web oficial de la empresa HOCK TECHNOLOGY Co., Ltd, donde se puede apreciar la marca HOCK TECHNOLOGY, mas no HOCK GEOSYNTHETIC. - Agrega que, al verificar el “Certificate of Conformity of the Factory Produccion Control 1372-CPR-3142” – no se encuentra el código del material establecido en la ficha técnica PET GX80/20 Y PET GX115/20. Asimismo, la certificación presentada evidencia que el bien está fabricado bajounanormativaeuropea,masnoconlanormativaASTMD6637/10319 exigidasen lasbasesintegradas,elcual esincongruente conlas ASTMficha técnicas presentadas en su oferta. - Por lo tanto, concluye que, que los materiales están producidos bajo otra norma distinta a lo solicitado. 8. Mediante Memorandum N°160-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UAL registrado en el SEACE el 30 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar lo siguiente: - Así, el OEC al no contar con el conocimiento técnico solicitó apoyo al área usuaria para la verificación de las especificaciones técnicas, la cual, respecto a la oferta del Impugnante, advirtió que no puede determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas en idioma distinto al castellano. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 - A razón de lo expuesto, se requirió al Impugnante la subsanación de su oferta, el cual debía presentar las fichas técnicas de su producto en idioma castellano/español. Así, el área usuaria determinó que los documentos técnicos cumplen la acreditación de las características técnicas requeridas. - Sin embargo, el OEC al efectuar una revisión integral de la oferta, advierte que de acuerdo a la ficha técnica la marca del producto sería HOCK GEOSYNTHETICS, no obstante, a fojas 15 de la oferta obra la declaración jurada de marca y procedencia, en la cual el Impugnante declara que la marca es “HOCK TECHNOLOGY CO. LTD” la cual coincide con el documento obrante a fojas 16 de la oferta. - Agrega que no es función del OEC interferir o interpretar el alcance de una oferta, o dilucidar contradicciones o imprecisiones. 9. A través del decretodel 1 de juliode 2025 se tuvopor apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. Mediante decreto del 1 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 11. Con Decreto del 1 de julio de 2025, considerando que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 13. A través del Oficio N° 03-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA-UFASA presentado el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con escrito s/n, presentado el 7 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 15. mediante escrito s/n, presentado el 7 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. Mediante decreto del 9 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 18. Conescritos/npresentadoel10dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Respecto a la denominación abreviada, refiere que, en el ejercicio de la libertad establecida en el estatuto social, utilizó válidamente la denominación social abreviada. - Respecto a la observación a su Anexo 4 efectuada por el Adjudicatario en la audiencia, sostiene que, el plazo ha sido correctamente ofertado, desde el día siguiente de suscrito el contrato. - Respecto al contenido del Certificate of Conformity of the factory production control 1372-CPR-3142, alega que la acreditación de especificaciones técnicas, se efectúa con las fichas técnicas y no con el certificado en mención. - Asimismo, agrega que, la descripción de los productos es referencial por criterios propios del emisor del certificado, además, los códigos son de manejo exclusivo del fabricante. - Por otro lado, observa la oferta del Adjudicatario, toda vez que, según advierte el Anexo N°4 contiene una omisión en relación a su forma de cómputo, lo cual no puede ser subsanado. - Del mismo modo,cuestiona queel Adjudicatariohabría incurridoencausal deimpedimentoparacontratarconelEstado,pues,surepresentantelegal, GLORIA ESPINOZA FLOREZ ha sido trabajadora de la Sub-Gerencia de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional del Cusco, Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 realizando funciones como OEC y miembro de comités de selección hasta el 28 de junio de 2014. 19. A través del decreto del 11 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 412,920.00 (cuatrocientos doce mil novecientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,sedispongalaevaluación y calificación de la misma y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 18 de junio de 2025 y subsanó el 20 del mismo mes y año; por tanto, considerando que el otorgamiento de la buena pro de la adjudicación simplificada se publicó en el SEACE el 11 de junio de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 18 de junio de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritosenlosartículos119y122delReglamento,alhaberpresentadoelrecurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Carlos F. Benavides Salazar, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarco,solopuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión. Cabe precisar que, para que el postor Impugnante pueda cuestionar la oferta del Adjudicatario, primero deberá revertir su condición de no admitido; no obstante, en el presente caso, de la revisión del recurso impugnativo y la subsanación del mismo, no se advierte que en dicha oportunidad el Impugnante haya efectuado cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. De ese modo, los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, de manera posterior a la presentación del recurso impugnativo y su respectiva subsanación, devienen en extemporáneos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se disponga la evaluación, calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 previsto,sinperjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de junio de 2025, por lo cual los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 30 del mismo es y año. Conformeaello,seapreciaqueal30dejuniode2025elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento administrativo sancionador y absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, revocar la buena pro y se disponga la evaluación, calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, de ser el caso. • Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndenoadmitirsuofertay,consecuentemente,revocar labuenapro ysedispongalaevaluación, calificación delamismay el otorgamiento delabuenapro al Impugnante, de ser el caso. 9. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantecuestionaladecisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente no acreditar la marca de los bienes ofertados y presunta información incongruente respecto a la marca y fabricante señalada en los documentos técnicos y la declaración jurada de marca y procedencia. 10. Por su parte, la Entidad reitera su decisión expuesta en el Acta alegando que, al efectuar una revisión integral de la oferta, advierte que de acuerdo a la ficha técnica la marca del producto sería HOCK GEOSYNTHETICS, no obstante, a fojas 15 de la oferta obra la declaración jurada de marca y procedencia, en la cual el Impugnantedeclaraquelamarcaes“HOCKTECHNOLOGYCO.LTD”lacualcoincide con el documento obrante a fojas 16 de la oferta. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 11. A su turno, el Adjudicatario, sostiene que las fichas técnicas, alega que, existe incongruencia en la marca que se señala respecto de la declaración jurada de marca y el “Certificate of conformity of the factory production control” y, además, se realizó la verificación de la marca en la página de web oficial de la empresa HOCK TECHNOLOGY Co., Ltd, donde se puede apreciar la marca HOCK TECHNOLOGY, mas no HOCK GEOSYNTHETIC. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el comité de selección en el Acta para declarar como no admitida la oferta del Impugnante, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 13. Conforme se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que “no es posible verificar la marca consignada en la declaración jurada de marca y procedencia que obra en el folio 15 de la oferta y fabricante consignada en el documento que obra en el folio 16 de la oferta, información requerida su verificación en la información técnica que obra en los folios 13 y 14 de la oferta”. 14. En ese sentido, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes: “Geomalla uniaxial de tereftalato de polietleno (PET) para estructuras de suelo reforzado para la obra: Mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas - departamento de Cusco”. 16. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisión de las ofertas, se requirió la presentación obligatoria de lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 Cabe precisar que, como dato importante, se estableció que el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Ahora bien, como puede apreciarse, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar, junto con su propuesta, entre otros, la ficha técnica o catalogo del fabricante del producto ofertado, donde se verifique: 1) la marca y 2) el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas del requerimiento, de todos y cada uno de los bienes requeridos. 17. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a fojas 13 y 14 de la misma adjuntó la ficha técnica o catálogo del fabricante, en Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 idioma original – ingles, conforme se muestra: 18. Nóteseque,sibienenelextremosuperiorderechodelosfolios13y14semuestra un logo de “HOCK GEOSYNTHETICS”, en la ficha técnica o catálogo presentado en inglés, no se indica de manera expresa cuál es la marca del producto ofertado. 19. Asimismo, obra en el SEACE la Carta N°087-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA- UFASA/OEC mediante la cual el comité de selección le solicitó al Impugnante la subsanación de su oferta, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que son subsanables, entre otros, la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción. Así, de manera expresa se requiere la traducción de los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante, conforme se muestra: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 20. En ese contexto, obra en el SEACE la subsanación de la oferta presentada por el Impugnante, la cual consiste en la traducción de los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante, correspondiente a su dicha técnica o catálogo: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 21. Conforme se puede apreciar, de la revisión de la traducción de los folios 13 y 14, se evidencia que, si bien en el extremo superior derecho se muestra un logo de “HOCK GEOSYNTHETICS”, en la ficha técnica o catálogo presentado en inglés, no Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 se indica de manera expresa cuál es la marca del producto ofertado. 22. Ahora bien, atendiendo al logo obrante en la parte superior derecha de los folios 13 y 14 (tanto en la versión original inglés como en su traducción al español) podríamos señalar que esta es la marca “HOCK GEOSYNTHETICS”; sin embargo, a fojas 15 de la oferta, obra la Declaración jurada de marca y procedencia en la cual de manera expresa el proveedor Impugnante declara que la marca del producto es “HOCK Technology Co., Ltd”. A ello, cabe agregar que, a fojas 16 de la oferta del Impugnante, obra un documento denominado “Certificate of conformity of the factory production control 1372-CPR-3142”, en el cual se señala que el “Name of the manufacturer” es “HOCK Technology Co., Ltd”. A mayor detalle se muestran ambos documentos: 23. En ese sentido, este Tribunal aprecia que en la ficha técnica o catálogo del productonosehaespecificadodemaneraexpresalamarcadelproductoofertado por el Impugnante; sumado a ello, de acuerdo al nombre de la marca declarado en los folios 15 y 16 (documentos correspondientes a la Declaración jurada de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 marcayprocedenciayelCertificateofconformityofthefactoryproductioncontrol 1372-CPR-3142”) el nombre de la marca es: “HOCK Technology Co., Ltd”; lo cual no es igual con el logo obrante en la parte superior derecha de la ficha técnica o catálogoobranteafojas13y14delaofertadelImpugnante,enlacualsedescribe: “HOCK GEOSYNTHETICS” 24. Por lo tanto, a juicio de este Colegiado, la oferta del Impugnante no cumple con presentar ficha técnica o catalogo del fabricante del producto ofertado, donde se verifique la marca, incumpliendo con ello lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 25. En este extremo del análisis es preciso traer a colación lo argumentado por el Impugnante, el cual alega que la Entidad sustentó el pedido de subsanación de la oferta, en que no se puede determinar el cumplimiento de las características técnicas de los bienes ofertados, por lo que, entendía que el extremo de la marca del producto estaba claro. 26. Respecto a ello, es de precisar que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece que durante la etapa de la admisión, evaluación y calificación se puede solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Así, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del mismocuerponormativo,sonsubsanables,“latraduccióndeacuerdoaloprevisto enelartículo59,entantosehayapresentadoel documentoobjetodetraducción”. De ese modo, en el caso en concreto, el comité de selección solo se encuentra facultado para requerir la subsanación de la traducción de los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante, correspondiente a la ficha técnica o catálogo, pues los mismos fueron presentados en inglés, no pudiendo presentarse otro documento con contenido distinto al objeto de la traducción. Enconsecuencia,conformehaquedadoevidenciado,enlafichatécnicaocatálogo del producto ofertado, tanto en su versión en inglés como en su traducción, no se ha especificado de manera expresa la marca y, además, de acuerdo al nombre de lamarcadeclaradoenlaDeclaraciónjuradademarcayprocedenciayelCertificate of conformity of the factory production control 1372-CPR-3142”, esto es: “HOCK Technology Co., Ltd”; esta no es igual o es incongruente con el logo obrante en la parte superior derecha de la ficha técnica o catálogo, en la cual se describe el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 nombre de: “HOCK GEOSYNTHETICS”. Cabe precisar que, la subsanación de la marca que debía estar consignada en la fichatécnicaocatálogo,conformealorequeridoenelliterale)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se encuentra circunscrito dentro de los supuestos de subsanación del artículo 60 del Reglamento; motivo por el cual, el comité de selección no tenía la obligación de especificar en su requerimiento de subsanación (Carta N°87-2025-GR CUSCO/PLANCOPESCO-UA-UFASA/OEC)siestabaclaroonolamarcadelproducto, pues, en este caso, solo estaba facultado para requerir la subsanación de la traducción de la referida ficha técnica o catálogo, toda vez que, la presentación de una nueva ficha técnica o catálogo, en la cual se especifique la marca del producto ofertado, mediante la vía de la subsanación, tendría incidencia en el contenido esencial y el sentido de la oferta original, generándose así, una posible ventaja o privilegio para el Impugnante respecto de los demás postores, lo cual está proscrito en la normativa de contrataciones públicas. 27. Llegado a este punto, cabe precisar que el Impugnante sostiene que la marca del producto ofertado corresponde a “HOCK Geosynthetics”, denominación comercial del fabricante, y que, la denominación de “HOCK Tecnology CO., Ltd” es la razón o denominación social formal y completa del fabricante. 28. Al respecto, debe precisarse que, este Tribunal aprecia que, de manera expresa, clara y precisa, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requiere que “el postor deberá presentar junto con su propuesta ficha técnica o catalogo del fabricante del producto ofertado,dondeseverifiquelamarca”.Esasíque,delarevisióndelafichatécnica o catálogo del Impugnante, obrante a fojas 13 y 14 de su oferta, no se aprecia ninguna indicación que la marca del producto es “HOCK Tecnology CO., Ltd”. 29. A ello cabe precisar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamentedetalladas,sinposibilidaddeinferir o interpretarloqueesmateria de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 30. De ese modo, en el presente caso, de la revisión integral de la oferta del Impugnante no se aprecia ningún dato o documento adicional que permita determinarqueladenominación“HOCKGeosynthetics”obranteamaneradelogo, en la parte superior derecha de la ficha técnica o catálogo del Impugnante, es la misma que “HOCK Tecnology CO., Ltd” denominación de la marca según la declaración jurada del Impugnante obrante a fojas 15 de su oferta, no pudiendo el comité de selección o este Colegiado presumir ello. 31. Enconsecuencia,haquedadoacreditadoqueelConsorcioImpugnantenocumplió con presentar la ficha técnica o catálogo, conforme a lo previsto en literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección para la admisión de su oferta; por tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de aquél. 32. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de revocar la buena pro otorgada al mismo. 33. En este extremo, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, no ha adquirido interés para obrar para impugnar la buena pro otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, no corresponde abordar este segundo punto controvertido. 34. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los extremos donde solicitó se revoque la buena pro al Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 35. SinperjuiciodeexpuestoyenlamedidaqueesteTribunalnosepronunciarásobre los cuestionamientos efectuadosporel ConsorcioImpugnante contra la oferta del Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones -efectúe la fiscalización correspondiente. 36. Finalmente,yconsiderandoqueseprocederá adeclarar infundadoel extremo del recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Impugnante, e improcedente en el extremo que cuestiona la buena pro otorgada al Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132delReglamento,correspondeejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., contra la no admisión de su oferta en la Adjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Geomalla uniaxial de tereftalato de polietleno (PET) para estructuras de suelo reforzado para la obra: Mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas - departamento de Cusco” convocada por el Plan COPESCO, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04875-2025-TCP-S4 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación en los extremos donde se cuestiona la buena pro otorgada al postor INGEFE INVERSIONES GENERALES E & F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº012-2025-COPESCO/GRC-1 Primera Convocatoria. 3. EJECUTAR la garantía presentada por el MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamentos 35. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.