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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9860-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Grupo Security Rocer S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2022-VIVIENDA-OGA-UE (Segunda Convocatoria), convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9860-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Grupo Security Rocer S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2022-VIVIENDA-OGA-UE (Segunda Convocatoria), convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de junio de 2023 el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 78-2022-VIVIENDA-OGA-UE(Segunda Convocatoria), para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para el centro de atención al ciudadano de Pasco”, con un valor estimado de S/ 207 329 .52 (doscientos siete mil trescientos veintinueve con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 3 de julio de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 6 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro en favor del postor Grupo Security Rocer S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 200010.00 (doscientosmil diez con00/100Soles).Registrándose elmismo día[14 Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 de julio de 2023] el consentimiento de la buena pro. Sin embargo, mediante la Carta N° 1631-2023-VIVIENDA/OGA-OACP, de fecha 8 de agosto de 2023, la cual fue remitida el mismo día vía correo electrónico, la Entidad comunicó al Proveedor la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Mediante Oficio N° 625 - 2023-VIVIENDA/OGA-OACP del 2 de octubre de 2023, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteel Tribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Con el fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 021-2023-VIVIENDA/OGA-OACP-EC del 2 de octubre de 2023, en el cual se precisó lo siguiente: i. Con fecha 6dejuliode2023, el comité de selección adjudicó labuenapro,del procedimiento de selección al Proveedor. ii. El 14 de julio de 2023, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. Así, el Proveedor contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento de contrato, esto es, desde el 17 al 26 de julio de 2023. iii. El 26 de julio de 2023, mediante Carta S/N, el Proveedor presentó los documentos para el perfeccionamiento de contrato derivado del procedimiento de selección. iv. Confecha1deagostode2023,medianteCartaN°1605-2023-VIVIENDA-OGA- OACP, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad, notificó al Proveedor las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, dicho plazo venció el 7 de agosto de 2023. 1 Obrante a fojas 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a fojas 7 hasta 14 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 v. El 8 de agosto de 2023, mediante Carta N° 0126-2023-GG/EVP.GRUPO SECURITY ROCER S.A.C., el Proveedor presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento de contrato. En esa misma fecha, mediante Informe N° 251-2023-VIVIENDA-OGA-OACP-EC, el Equipo de Ejecución Contractual de la Entidad comunicó a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial la pérdida automática de buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el Proveedor no cumplió con subsanar las observaciones comunicadas mediante Carta N° 1605-2023-VIVIENDA-OGA- OACP, dentro del plazo respectivo. vi. Mediante correo electrónico, de fecha 8 de agosto de 2023, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad notificó al Proveedor con la Carta N° 1631-2023-VIVIENDA-OGA-OACP, comunicándole la pérdida automática de buena pro del procedimiento de selección. vii. Concluye que se encuentra acreditada la presunta responsabilidad del Proveedor en la causal de infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 4. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante el Escrito N° 1 del 27 de diciembre de 2024, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Refiere que el 26 de julio de 2023 a través de la Carta S/N, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. ii) En tal sentido, sostiene que 1 de agosto de 2023 a las 18:37 horas, mediante Carta N° 1605-2023-VIVIENDA-OGA- OACP, la Oficina de 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de diciembre de 2024. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad le notificó las observaciones advertidas en los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, cuyo plazo vencía el 7 de agosto de 2023. iii) Sin embargo, señala que según el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, las notificaciones de los actos administrativos se realizan dentro del día y hora hábiles, estando el horario hábil definido por la Entidad, según el artículo 138 de la citada norma. Siendo así, la notificación fue realizada en horario no hábil, dando como resultado que la notificación fue debidamente recepcionada el 2 de agosto de 2023, dando como fecha correcta de subsanación el 8 de agosto de 2023. iv) Asimismo, indica que la Directiva General N° 006-2023-VIVIENDA-DM que regula la mesa de partes de la Entidad, la cual establece que los administrados pueden presentar documentos las 24 horas del día durante los 365 días del año, no se encontraba vigente al tiempo de la presunta comisión de la infracción. v) No obstante, a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2023, la Entidad le comunicó, mediante la Carta N° 1631-2023-VIVIENDA-OGA- OACP, la pérdida de la buena pro en el marco del procedimiento de selección. vi) Solicitó hacer uso de la palabra en audiencia. 4 6. A través del Decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos, en atención al decreto que dispuso el inicio delprocedimientoadministrativosancionador.Asimismo,sedispusoremitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de abril de 2025. 7. MedianteelDecretodel22demayode2025,sedispusoprogramaraudienciapara el 12 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de abril de 2025. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,infracciónqueestuvotipificada enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señalaba que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Aunado a ello, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad, debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el numeral 3 del artículo 141 del Reglamento precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato; es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Proveedor, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Proveedor, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en lasBases para el perfeccionamiento del contrato y,de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Proveedor fue registrado el 6 de julio de 2023. Asimismo, habiéndose presentado más de una oferta dentro del procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo dentro Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 de los cinco (5) días hábiles siguientes al otorgamiento de la buena pro [es decir, el 13 de julio de 2023], siendo publicado en el SEACE el 14 de julio de 2023 . Así, según el procedimiento que se encontraba establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Proveedor contaba con los ocho (8) días hábiles siguientes para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractualderivadadelprocedimientodeselección,esdecir,teníacomomáximo hasta el 26 de julio de 2023. 11. En relación a ello, mediante Carta S/N de fecha 26 de julio de 2023, el Proveedor presentó los documentos para el perfeccionamiento de contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, el 1 deagosto de 2023,medianteCarta N° 1605-2023-VIVIENDA-OGA-OACP, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad, notificó al Proveedor las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 7 de agosto de 2023. 12. Posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2023, mediante Carta N° 0126-2023- GG/EVP.GRUPOSECURITYROCERS.A.C. ,elProveedorpresentólasubsanaciónde los documentos para el perfeccionamiento de contrato. 13. En ese sentido, mediante correo electrónico, de fecha 8 de agosto de 2023, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad notificó al 7 Proveedor con la Carta N° 1631-2023-VIVIENDA-OGA-OACP , referida a la pérdida automática de buena pro del procedimiento de selección. Estando a lo expuesto, se verifica que el Proveedor incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 5 Según lo establecido en los numerales 64.1 y 64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la En ese sentido, si bien el consentimiento de la buena pro se produjo el 29 de noviembre de 2024, se advierte que la Entidad realizó la publicación del consentimiento en el SEACE, el mismo día, cuando correspondía hacerlo el 30 de noviembre de 2024. 6 Cargo de recepción obrante a fojas 26 del expediente administrativo sancionador. 7 Obrante a fojas 15 hasta 17 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 14. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor ganador que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 15. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 16. En este extremo resulta importante hacer mención a los descargos presentados por el Proveedor, siendo que este señaló que fue notificado con las observaciones a los documentos que presentó para la suscripción del contrato (Carta N° 1605- 2023-VIVIENDA-OGA-OACP) recién el 1 de agosto de 2023 a las 18:37 horas; sin embargo, refiere que según el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, las notificaciones de los actos administrativos se realizan dentro del día y hora hábiles, estando el horario hábil definido por la Entidad, según el artículo 138 de la citada norma. Siendo así, sostiene que la notificación fue realizada en horario no hábil, dando como resultado que la notificación fue debidamente recepcionada el 2 de agosto de 2023,dando comofecha correctade subsanación el8deagosto de 2023,fecha en la que el Proveedor presentó la subsanación a las observaciones. 17. Al respecto, es importante tener en consideración que, como parte de su oferta, el Proveedor adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 3 de julio de 2023, suscrita por su gerente general. En dicho documento, de manera expresa y específica, el Proveedor consignó su autorización para que la Entidad notifique a su correo electrónico, entre otras actuaciones, la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 En esa línea, el hecho que la Entidad le haya notificado las observaciones después del término del horario de oficina de la Entidad, no afecta los plazos otorgados para subsanar las observaciones advertidas, pues lo importante y necesario era que los cuatro (4) días otorgados para subsanar observaciones empezarán a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación y ello sí sucedió. Siendo así, el hecho de que el Proveedor haya aceptado que se le notifique vía correoelectrónicolascitadasobservaciones,conllevabaeldeberdediligenciaque le exigía revisar la bandeja de entrada de mensajes de los correos electrónicos declarados, con el fin de tomar conocimiento oportuno de las notificaciones que realice la Entidad. Como se expuso de manera precedente, al otorgar su autorización para ser notificado vía correo electrónico, es de su exclusiva responsabilidad adoptar las medidaspertinentesparagarantizarqueelcontenidodetodanotificaciónrecibida en su correo electrónico pueda ser revisada de manera oportuna. En ese orden de ideas, habiendo el Proveedor autorizado la notificación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato en su correo electrónico, para lo cual las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron limitación de horario, se considera que la notificación de las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, se realizó válidamente el 1 de agosto de 2023; razón por la cual, este contaba con cuatro (4) días hábiles para realizar la subsanación de las observaciones, esto es hasta el 7 de agosto de 2023. 18. En ese sentido, se observa que el Proveedor no ha aportado elementos que acreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresenteuna justificación concreta,objetivayprobadaparahaber incumplidoconsuobligación de formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. 19. Por lo expuesto, se concluye que el Proveedor ha incumplido con su obligación de formalizarlasuscripcióndelcontrato,nohabiéndose acreditadocausajustificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 20. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 21. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 23. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 24. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque, considerando los criteriosde gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 26. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Proveedor se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Proveedor en el procedimiento de selección, asciende a S/ 200 010.00 (doscientos mil diez con 00/100 Soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 2 000.10) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 8 000.40); sin perjuicio de que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 28. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Proveedor, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: 8 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de trescientos cincuenta con 00/100 soles).IT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Proveedor quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Proveedor ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto, con antelación, sobre lassituaciones quepudieran surgir como lasdescritasen susdescargos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse cuentaque situaciones como ésta, ocasionanunademoraenel cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Proveedor dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación de los bienes requeridos a través del procedimiento de selección. d) Elreconocimientodelainfracción:conformealosdescargospresentadospor el Proveedor, no se advierte que este haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, por lo que, no se aprecia la existencia de multas impagas. 29. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 1 al 19 del presente pronunciamiento. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de agosto de 2023, fecha en que venció el plazo para suscribir el contrato luego de subsanados los documentos requeridos para su perfeccionamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa 32. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientesOECE,mediantedirectiva regula el procedimientooperativo sobre el cobrode la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 33. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 9 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 34. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. ElpagodelamultaseefectúamediantedepósitoenlaCuentaCorrienteN° 00000- 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO SECURITY ROCER S.A.C., con R.U.C. N° 20600092490, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 78-2022-VIVIENDA-OGA-UE(Segunda Convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. La sanción quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04874-2025-TCP-S6 resolución.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 33. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTEUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17