Documento regulatorio

Resolución N.° 4872-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Grupo Yurnay S.A.C (con R.U.C. N° 20477256822), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, sup...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)deacuerdoconreiteradospronunciamientosdeesteTribunal, elAnexoN.º2constituyeunadeclaracióngeneralmediantelacualelpostor asume la responsabilidad por la veracidad de la información y documentos presentados; no obstante, dicha declaración, por sí sola, no permite sustentar la existencia de una infracción por presentación de información inexacta, salvo que se acredite que contiene afirmaciones específicas que resulten objetivamente contrarias a la realidad, lo que no se verifica en el presente caso, máxime si no se ha acreditado que los currículums vitae presentados en la oferta del Postor tengan alguna información inexacta, sean falsos o adulterados” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 4604/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontralaempresaGrupoYurnayS.A.C(conR.U.C. N° 20477256822), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta doc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)deacuerdoconreiteradospronunciamientosdeesteTribunal, elAnexoN.º2constituyeunadeclaracióngeneralmediantelacualelpostor asume la responsabilidad por la veracidad de la información y documentos presentados; no obstante, dicha declaración, por sí sola, no permite sustentar la existencia de una infracción por presentación de información inexacta, salvo que se acredite que contiene afirmaciones específicas que resulten objetivamente contrarias a la realidad, lo que no se verifica en el presente caso, máxime si no se ha acreditado que los currículums vitae presentados en la oferta del Postor tengan alguna información inexacta, sean falsos o adulterados” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 4604/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontralaempresaGrupoYurnayS.A.C(conR.U.C. N° 20477256822), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa Nº 31-2022-DIRSAPOL, para la contratación del “Servicio de limpieza, desinfección y jardinería a todo costo para el Hospital Nacional PNP Luis N. Sáenz”, realizada por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Yurnay S.A.C (con R.U.C. N° 20477256822), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, comopartede suoferta,supuesta documentaciónfalsa oadulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa Nº 31- 2022-DIRSAPOL, para la contratación del “Servicio de limpieza, desinfección y jardinería a todo costo para el Hospital Nacional PNP Luis N. Sáenz”, en elsucesivo, el procedimiento de selección, realizada por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, en adelante, la Entidad. La presunta documentación falsa o adultera y/o con información inexacta imputada es la siguiente: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 1 - Currículum Vitae del Ingeniero Alexis Guillermo López Colonia , presentado por la empresa GRUPO YURNAY SAC, como parte de su oferta. 2 - Currículum Vitae del ingeniero Rony Steeward Salaverry Vera , presentado por la empresa GRUPO YURNAY SAC, como parte de su oferta. Asimismo, se cuestionó el siguiente documento con presunta información inexacta: - Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de 3 Contrataciones del Estado) de fecha 05 de agosto de 2022 . La imputación realizada por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas se 4 basó en el Oficio N.º 501-2023-DIRSAPOL/UE020-UNIADM.SEC., presentado el 14 de marzo de 2023 ante la mesa de partes virtual de dicho Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada por parte del Postor, debido a que los señores Alexis Guillermo López Colonia y Rony Salaverry Vera, cuyas hojas de vida obran el oferta, señalaron que nunca trabajaron en Grupo Yurnay S.A.C. y, afirmando el señor Salaverry que no presentó su CV para evaluación. En esa medida, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Postor formuló sus descargos, manifestando lo siguiente: - El Ing. Rony Steeward Salaverry Vera solo mantuvo un contrato por servicios no personales (locación de servicios independientes) con la empresa, en el periodo comprendidoentreel15deagostoyel30deseptiembrede2022,sinqueexistiera vínculo laboral alguno. Añade que la prestación de servicios se realizó en el Hospital Nacional PNP "Luis N. Sáenz", específicamente en la supervisión de los servicios de limpieza hospitalaria, y que dichos servicios fueron interrumpidos en diciembre de 2022 debido a retrasos en los pagos. 1Obra a folio 352 al 359 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 369 al 375 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 313 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 - Asimismo, afirma que el propio ingeniero autorizó expresamente a la empresa Grupo Yurnay S.A.C. a presentar su documentación, incluido su Currículum Vitae, para el procedimiento de contratación. Adjunta declaración jurada del 18 de diciembre de 2024, suscrita por el ingeniero Ing. Rony Steeward Salaverry Vera, con firma legalizada ante notario público. - En relación con el Ing. Alexis G. López Colonia, señala que también prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios, sin vínculo laboral con la empresa, y que, a la fecha del informe, ya no presta servicios para la misma. - Finalmente, sostiene que no se ha presentado información falsa, adulterada o inexactaenelmarcodelprocedimientodecontratacióndirecta.Ladocumentación fue ratificada y autorizada por el propio profesional, descartando cualquier indicio de falsedad. Por ello, solicita que no se imponga sanción alguna a la empresa, en tanto actuó con transparencia y contando con la debida autorización. Asimismo, solicitó el uso de la palabra. 3. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el postor amplía fundamentos y presenta el siguiente medio probatorio: - Adjunta declaración jurada del 6 de enero de 2025, suscrita por el ingeniero Alexis Guillermo López Colonia, con firma legalizada ante notario público. En dicho documento, el ingeniero declara haber mantenido un vínculo contractual de naturaleza profesional con la empresa, precisando que no es ni ha sido trabajador de la misma, y que no ha existido vínculo laboral. Asimismo, autoriza al postor la presentación de su currículum vitae para su participación en diversos procedimientos de selección. 4. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dispone tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador al Postor. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través de decreto del 6 de marzo de 2025, se programa audiencia pública el 13 de marzo de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Postor. 6. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, se remitió el expediente a la Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 de abril de 2025 por el Vocal ponente. 7. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el día 3 de junio de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante legal del Postor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 5 de agosto de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, indica que el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual; en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalosintegrantesdelPostorhaberpresentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentación falsa o adultera y/o con información inexacta: 5 - CurrículumVitaedelIngenieroAlexisGuillermoLópezColonia ,presentado por la empresa GRUPO YURNAY SAC, como parte de su oferta. 6 - Currículum Vitae del ingeniero Rony Steeward Salaverry Vera , presentado por la empresa GRUPO YURNAY SAC, como parte de su oferta. Documentación con información inexacta - Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de 7 Contrataciones del Estado) de fecha 05 de agosto de 2022 . 5Obra a folio 352 al 359 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 369 al 375 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 313 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Sobre la presentación de los documentos cuestionados 10. Sobreelparticular,enelexpedienteadministrativoobracopiadelosdocumentosque el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de 8 selección, la cual consta que fue presentada el 5 de agosto de 2022, como se evidencia a continuación: En esa medida, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos materia de cuestionamiento contienen información inexacta, son falsos o 8Obra a folio 310 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 adulterados. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los currículums vitae cuestionados 11. En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado los currículums vitae de los ingenieros Alexis Guillermo López Colonia y Rony Steeward Salaverry Vera, los cuales se reproducen a continuación: Currículum Vitae del Ingeniero Alexis Guillermo López Colonia Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Currículum Vitae del ingeniero Rony Steeward Salaverry Vera Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 12. Ahora bien, la presente imputación se fundamenta en las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, en virtud de las cuales, el ingeniero López señaló que no tiene vínculo laboral con el Postor y que el currículum vitae es falso, mientras que el ingeniero Salaverry señaló que nunca trabajó para el Postor ni presentó su currículum vitae para evaluación. Para mejor apreciación, a continuación, se reproducen las respuestas brindadas por los ingenieros en cuestión: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 13. En este punto, mediante la presentación de sus descargos y la ampliación de los mismos, el Postor indicó que los ingenieros Alexis López Colonia y Rony Steeward Salaverry Vera prestaron servicios bajo la modalidad de locación de servicios a favor de su representada, es decir, no tuvieron vínculo laboral con el Postor como señalan los ingenieros en cuestión. Para sustentar lo manifestado, se adjuntó la declaración jurada de fecha 18 de diciembre de 2024, suscrita por el ingeniero RonySteeward Salaverry Vera, con firma legalizada ante notario público, en la cual señaló que brindó servicios no personales paraelpostor.Asimismo,indicóquesíautorizólapresentacióndesucurrículumvitae a la empresa Grupo Yurnay S.A.C. De igual manera,presentó la declaraciónjurada de fecha7deenero de 2025,suscrita por el ingeniero Alexis Guillermo López Colonia, con firma legalizada ante notario público, en la que manifiesta haber autorizado la presentación de su currículum vitae paraparticiparendiversosprocedimientosdeselección,incluyendoelprocedimiento en cuestión. Para una mejor apreciación, se reproducen los documentos mencionados: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 14. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,esteTribunalhasostenidoenreiteradosyuniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. Enelpresentecaso,conformealainformaciónobranteenelexpediente,seadvierten declaraciones contradictorias por parte de los titulares de los currículums vitae presentados por el Postor en la oferta del procedimiento de selección, lo que no permite sustentar de manera fehaciente infracción alguna, máxime si el ingeniero López ha precisado en documento notarial que el currículum vitae es veraz y que sí autorizó su presentación al procedimiento de selección, mientras que el ingeniero Salaverry del mismo modo precisó que sí autorizó la presentación de su currículum vitae. Más aún, de la revisión de la literalidad de los documentos cuestionados, no se advierte que se haya declarado alguna experiencia con el Postor, por lo que no se advierte alguna inexactitud en lainformación,para lo cualdebetenersepresente que en las declaraciones firmadas ante notario público los ingenieros en cuestión han precisado que sí prestaron servicios a favor del Postor a través de contratos de locación de servicios. 16. En consecuencia, en atención a la valoración conjunta y objetiva de todos los medios probatoriosaportadosenelpresentecaso,loscualesfueroncitadosenlosnumerales precedentes,esteColegiadoconcluyequenoseevidencia,demanerafehaciente,que los documentos cuestionados, sean falsos o adulterados, ni contengan información inexacta. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 17. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 18. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : 9 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 19. En razón de lo expuesto, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Postor, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05 de agosto de 2022: 20. En el presente procedimiento sancionador, se cuestiona la supuesta inexactitud del Anexo N.º 2 – Declaración Jurada de fecha 5 de agosto de 2022, suscrita por el señor F. Oswaldo Salvador Angulo en su calidad de Gerente General de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C., mediante la cual se declara la veracidad y exactitud de los documentos presentados en el marco del procedimiento de selección, como se evidencia a continuación: 9OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 21. Sin embargo, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de este Tribunal, el Anexo N.º 2 constituye una declaración general mediante la cual el postor asume la responsabilidad por la veracidad de la información y documentos presentados; no obstante, dicha declaración, por sí sola, no permite sustentar la existencia de una infracción por presentación de información inexacta, salvo que se acredite que contieneafirmacionesespecíficasqueresultenobjetivamentecontrariasalarealidad, lo que no se verifica en el presente caso, máxime si no se ha acreditado que los currículums vitae presentados en la oferta del Postor tengan alguna información inexacta, sean falsos o adulterados. 22. En consecuencia, al no haberse acreditado que la información contenida en el documento cuestionado sea inexacta, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO YURNAY S.A.C. (con R.U.C. N° 20477256822), por su presunta responsabilidad de presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en la oferta presentada en el marco de la Contratación Directa Nº 31-2022-DIRSAPOL, para la contratación del “Servicio de limpieza, desinfección y jardinería a todo costo para el Hospital Nacional PNP Luis N. Sáenz”, convocada por la Policía Nacional del Perú–DireccióndeSanidad;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4872-2025-TCP- S5 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21