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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso se ha verificado que las empresas bajo análisis, Maranatha Fish S.A.C. y Maranatha Comex S.A.C. (el Adjudicatario), no tienen el mismo objeto social, motivo por el cual no se cumple con uno de los elementos requeridos para la configuración del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo que determina que el Adjudicatario no ha incurrido en dicho impedimento”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5446/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor P&V Consorcio Gráfico S.A.C. en el marco del Concurso Público N° 10-2025-MINEDU/UE-1, por relación de ítems, para el “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del Nivel Secundaria –Grupo 02 - Dotación 2026”, ítems 1 a10; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso se ha verificado que las empresas bajo análisis, Maranatha Fish S.A.C. y Maranatha Comex S.A.C. (el Adjudicatario), no tienen el mismo objeto social, motivo por el cual no se cumple con uno de los elementos requeridos para la configuración del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo que determina que el Adjudicatario no ha incurrido en dicho impedimento”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5446/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor P&V Consorcio Gráfico S.A.C. en el marco del Concurso Público N° 10-2025-MINEDU/UE-1, por relación de ítems, para el “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del Nivel Secundaria –Grupo 02 - Dotación 2026”, ítems 1 a10; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 10- 2025-MINEDU/UE-1 (primera convocatoria), por relación de ítems, para el “Servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del Nivel Secundaria - Grupo 02 - Dotación 2026”, con un valor estimado total de S/ 1 054 110.74 (un millón cincuenta y cuatro mil ciento diez con 74/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Los ítems del procedimiento de selección fueron los siguientes: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 26 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 6 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 a 10 al postor Maranatha Comex S.A.C (con RUC 20556440981), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 28 830.60 (veintiocho mil ochocientos treinta con 60/100 soles) en el ítem N°1; S/ 49 168.20 (cuarenta y nueve mil ciento sesenta y ocho con 20/100) en el ítem N° 2; S/ 54 224.10 (cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro con 10/100) en el ítem N°3; S/30 951.00 (treinta mil novecientos cincuenta y uno con 00/100) en el ítem N° 4; S/ 51 932.70 (cincuenta y un mil novecientos treinta y dos con 70/100) en el ítem N° 5; S/ 56 276.10 (cincuenta y seis mil doscientos setenta y seis con 10/100) en el ítem N° 6; S/ 31 828.80 (treinta y un mil ochocientos veintiocho con 80/100) en el ítem N° 7; S/ 52 970.10 (cincuenta y dos mil novecientos setentacon 10/100) en el ítem N° 8; S/ 58 060.20(cincuentayochomilsesentacon20/100)enelítemN°9;S/32062.50(treinta dos mil sesenta y dos con 50/100) en el ítem N° 10, a partir de los siguientes resultados: ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN TOTAL 1 MARANATHA ADMITIDA 28 830.60 105.00 1 CALIFICADA SÍ COMEX S.A.C. CALIFICADA P & V CONSORCIO ADMITIDA 40 269.59 75.17 2 NO GRAFICO S.A.C. INDUSTRIA GRAFICA - CIMAGRAF S.A.C. ADMITIDA 39 047.76 73.83 3 NO AZA GRAPHIC PERU - NO S.A.C ADMITIDA 55 385.10 52.05 4 - NO CADILLO EDITORIAL ADMITIDA 62 567.46 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL 2 MARANATHA ADMITIDA 49 168.20 105.00 1 CALIFICADA SÍ COMEX S.A.C. CALIFICADA P & V CONSORCIO ADMITIDA 59 125.42 87.32 2 NO GRAFICO S.A.C. INDUSTRIA GRAFICA - CIMAGRAF S.A.C ADMITIDA 57 621.68 85.33 3 NO - NO AZA GRAPHIC PERU ADMITIDA 86 863.82 56.60 4 S.A.C - NO CADILLO EDITORIAL ADMITIDA 106 703.62 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. ETAPAS ITEM N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN S/ TOTAL 3 MARANATHA COMEX S.A.C. ADMITIDA 49 168.20 105.00 1 CALIFICADA SÍ CALIFICADA P & V CONSORCIO GRAFICO S.A.C. ADMITIDA 59 125.42 89.23 2 NO - INDUSTRIA GRAFICA ADMITIDA 57 621.68 86.89 3 NO CIMAGRAF S.A.C AZA GRAPHIC PERU - NO S.A.C ADMITIDA 86 863.82 57.23 4 - NO CADILLO EDITORIAL IMPRENTA S.R.L. ADMITIDA 106 703.62 48.38 5 ITEM ETAPAS N° BUENA EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO POSTOR OFERTA ADMISIÓN PUNTAJE ECONÓMICA TOTAL OP.* S/ 4 MARANATHA ADMITIDA 30 951.00 105.00 1 CALIFICADA SÍ COMEX S.A.C. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 CALIFICADA P & V CONSORCIO GRAFICO S.A.C. ADMITIDA 42 237.72 76.94 2 NO - INDUSTRIA GRAFICA ADMITIDA 41 050.80 75.40 3 NO CIMAGRAF S.A.C AZA GRAPHIC PERU - NO ADMITIDA 58 644.00 52.78 4 S.A.C - NO CADILLO EDITORIAL IMPRENTA S.R.L. ADMITIDA 67 169.10 48.38 5 ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP.* S/ 5 MARANATHA ADMITIDA 51 932.70 105.00 1 CALIFICADA SÍ COMEX S.A.C. P & V CONSORCIO CALIFICADA ADMITIDA 61 686.68 88.40 2 NO GRAFICO S.A.C. INDUSTRIA GRAFICA - CIMAGRAF S.A.C ADMITIDA 60 223.71 86.23 3 NO - NO AZA GRAPHIC PERU ADMITIDA 91 201.11 56.94 4 S.A.C CADILLO EDITORIAL - NO ADMITIDA 115 703.07 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN S/ TOTAL 6 MARANATHA COMEX S.A.C. ADMITIDA 56 276.10 105.00 1 CALIFICADA SÍ CALIFICADA P & V CONSORCIO ADMITIDA 65 712.12 89.92 2 NO GRAFICO S.A.C. - INDUSTRIA GRAFICA ADMITIDA 64 273.23 87.56 3 NO CIMAGRAF S.A.C AZA GRAPHIC PERU - NO S.A.C ADMITIDA 97 940.16 57.46 4 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 - NO CADILLO EDITORIAL IMPRENTA S.R.L. ADMITIDA 122 129.01 48.38 5 ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP.* S/ 7 MARANATHA ADMITIDA 31 828.80 105.00 1 CALIFICADA SÍ COMEX S.A.C. P & V CONSORCIO CALIFICADA ADMITIDA 43 053.37 77.63 2 NO GRAFICO S.A.C. INDUSTRIA GRAFICA - CIMAGRAF S.A.C ADMITIDA 41 880.00 76.00 3 NO - NO AZA GRAPHIC PERU ADMITIDA 60 028.00 53.02 4 S.A.C CADILLO EDITORIAL - NO ADMITIDA 69 074.08 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN S/ TOTAL 8 MARANATHA COMEX S.A.C. ADMITIDA 52 970.10 105.00 1 CALIFICADA SÍ CALIFICADA P & V CONSORCIO ADMITIDA 62 647.64 88.78 2 NO GRAFICO S.A.C. - INDUSTRIA GRAFICA ADMITIDA 61 147.94 86.63 3 NO CIMAGRAF S.A.C AZA GRAPHIC PERU - NO S.A.C ADMITIDA 92 744.14 57.11 4 - NO CADILLO EDITORIAL ADMITIDA 114 954.41 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 ITEM ETAPAS N° POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP.* S/ 9 MARANATHA COMEX ADMITIDA 58 060.20 105.00 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. P & V CONSORCIO CALIFICADA ADMITIDA 68 614.60 88.85 2 NO GRAFICO S.A.C. - INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF S.A.C ADMITIDA 65 903.42 88.10 3 NO - NO AZA GRAPHIC PERU ADMITIDA 100 637.68 57.69 4 S.A.C CADILLO EDITORIAL - NO IMPRENTA S.R.L. ADMITIDA 126 000.82 48.38 5 ITEM ETAPAS N° EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN TOTAL S/ 10 MARANATHA COMEX ADMITIDA 32 062.50 105.00 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. CALIFICADA P & V CONSORCIO ADMITIDA 43 980.42 76.55 2 NO GRAFICO S.A.C. INDUSTRIA GRAFICA - ADMITIDA 42 131.25 76.10 3 NO CIMAGRAF S.A.C - NO AZA GRAPHIC PERU S.A.C ADMITIDA 60 356.25 53.12 4 - NO CADILLO EDITORIAL ADMITIDA 69 581.25 48.38 5 IMPRENTA S.R.L. 3. Medianteescritos N°1yN° 2,presentados 18y20de juniode 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Públicas, en adelante el Tribunal, el postor P&V Consorcio Gráfico S.A.C. (con RUC 20553890714), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, revocándose el otorgamiento de la buena pro, y ii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 argumentos: • El Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en los ítems 1 al 10 del procedimiento de selección debido a la presunta existencia de un impedimento legal del Adjudicatario para contratar con el Estado, así como por la presentación de información inexacta en su oferta. • Al respecto, el Impugnante sostiene que el representante legal del Adjudicatario, Samuel Narváez Martínez, es el mismo que ocupaba dicho cargo en Maranatha Fish S.A.C., empresa que fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación por treinta y seis meses mediante la Resolución N.° 1053- 2025-TCE-S5, por haber presentado documentos falsos e información inexacta. Señala que, según la normativa de contratación pública la coincidenciadelrepresentantelegalactivaautomáticamenteelimpedimento, sinnecesidaddequeexistaidentidaddeobjetonipronunciamientopreviodel OSCE. • Asimismo, el Impugnante considera que la adjudicación realizada a Maranatha Comex S.A.C. vulnera frontalmente la Ley, pues el impedimento por coincidencia de representante legal es de verificación automática y constituye unacausalde nulidad de pleno derecho,conforme alo establecido enelartículo44delmismo cuerpo legal.Enesesentido,refiereque laEntidad y el OSCE están obligados a declarar de oficio la nulidad del acto administrativo viciado. • El Impugnante también afirma que el Adjudicatario ha incurrido en la presentación de información inexacta al suscribir la declaración jurada de integridad (anexo 2), en la que afirmó no estar impedido de contratar con el Estado, cuando en realidad su representante se encuentra sancionado. Consideraqueestaconductaconfiguraunainfracciónconforme alliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que solicita se remitan los actuados a la Dirección de Procedimientos Sancionadores del OSCE para la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. • El Impugnante sostiene que, conforme al artículo 249 del Reglamento y a la opinión OSCE 042-2022/DTN, la Entidad y el Tribunal deben excluir de oficio a cualquier postor que se encuentre en situación de impedimento, incluso si la buena pro ya fue consentida. En consecuencia, considera que corresponde adjudicar los ítems 1 al 10 a su representada, al ocupar el segundo lugar en el Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 orden de prelación. • Finalmente, el Impugnante solicita que, de declararse fundado el recurso, se disponga la liberación de la garantía depositada, conforme al artículo 131.6 del Reglamento. 4. Con decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 2 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe N° 219-2025- MINEDU/VMGP-DOGERE-UARE e Informe N° 001-2025-MINEDU/VMGP/UE 120-CP N° 010- 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad considera que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contiene fundamentos válidos para ser estimado, en tanto identifica una causal de impedimento que afectaría la validez del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en varios ítems del procedimiento. • Así,señalaquesehapresentadounhechorelevanteposterioralaevaluación: la existencia de una sanción vigente impuesta a una empresa vinculada al Adjudicatario. Indica que la empresa MARANATHA FISH S.A.C. fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal debido a la presentación de documentos falsos en un proceso previo ante la misma unidad ejecutora. Señala que el gerente general de dicha empresa sancionada, Samuel Narváez Martínez, es también el representante legal del Adjudicatario, MARANATHA Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 COMEX S.A.C., situación que activaría el impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • La Entidad precisa que, según ese literal, no pueden contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos representantes legales sean los mismos que los de empresas sancionadas con inhabilitación vigente, si dichas empresas tienen el mismo objeto social. En este caso, considera acreditado que se cumple dichacondición,ypor tanto, elAdjudicatario se encontraríaimpedido de contratar con el Estado al momento de otorgársele la buena pro. • En consecuencia, la Entidad concluye que existen elementos suficientes para considerar que el otorgamiento de la buena pro fue hecho en contravención a una causal expresa de impedimento legal. Por ello, considera que corresponde al Tribunal evaluar los alcances del impedimento y adoptar las medidas correctivas que correspondan. 6. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de julio de 2025. 7. El 9 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del representante del Impugnante. 8. Con decreto del 9 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ImpugnantecontralaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioycontraelotorgamiento de la buena pro, en el marco de los ítems N.° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco de un concurso público por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 054 110.74 (un millón cincuenta y cuatro mil ciento diez con 74/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 18 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 6 de junio de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 18 y 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; verificándose así que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante (gerente general) del Impugnante, la señora Nanncy Zanith Villanueva Orduña, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor y que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de los ítems 1 a10 del procedimiento de selección,cuyas ofertas además fueron calificadas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas para los ítems impugnados. i) No existaconexiónlógicaentre loshechos expuestos enelrecurso yelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección. b) Se leotorgue la buena pro de los ítems 1 a10 delprocedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección. • Se leotorgue la buena pro de los ítems 1 a10 delprocedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 25 2 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de julio de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro en los ítems 1 al 10 del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en los ítems 1 al 10 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario en los ítems 1 al 10 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro en los referidos ítems. 10. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en los ítems 1 al 10 del procedimiento de selección debido a la presunta existencia de un impedimento legal del Adjudicatario para contratar con el Estado, así como por la presentación de información inexacta en su oferta. Al respecto, el Impugnante sostiene que el representante legal del Adjudicatario, Samuel Narváez Martínez, es el mismo que ocupaba dicho cargo en Maranatha Fish S.A.C.,empresaquefuesancionadaporelTribunalconinhabilitaciónportreintayseis meses mediante la Resolución N.° 1053-2025-TCE-S5, por haber presentado documentos falsos e información inexacta. Señala que, según la normativa de contratación pública la coincidencia del representante legal activa automáticamente el impedimento, sin necesidad de que exista identidad de objeto ni pronunciamiento previo del OSCE. Asimismo,elImpugnanteconsideraquelaadjudicaciónrealizadaaMaranathaComex S.A.C. vulnera frontalmente la Ley, pues el impedimento por coincidencia de representante legal es de verificación automática y constituye una causal de nulidad de pleno derecho,conforme alo establecido enel artículo 44 delmismo cuerpo legal. En ese sentido, refiere que la Entidad y el OSCE están obligados a declarar de oficio la nulidad del acto administrativo viciado. ElImpugnantetambiénafirmaqueelAdjudicatariohaincurrido enlapresentaciónde información inexacta al suscribir la declaración jurada de integridad (anexo 2), en la que afirmó no estar impedido de contratar con el Estado, cuando en realidad su representante se encuentra sancionado. Considera que esta conducta configura una infracción conforme al literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que solicita se remitan los actuados a la Dirección de Procedimientos Sancionadores del OSCE para la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 El Impugnante sostiene que, conforme al artículo 249 del Reglamento y a la opinión OSCE042-2022/DTN,laEntidadyelTribunaldebenexcluirdeoficioacualquierpostor que se encuentre en situación de impedimento, incluso si la buena pro ya fue consentida. En consecuencia, considera que corresponde adjudicar los ítems 01 al 10 a su representada, al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. Finalmente,elImpugnantesolicitaque,de declararse fundado elrecurso,sedisponga la liberación de la garantía depositada, conforme al artículo 131.6 del Reglamento. 11. Por su parte, la Entidad considera que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contiene fundamentos válidos para ser estimado,en tanto identifica una causal de impedimento que afectaría la validez del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en varios ítems del procedimiento. Así, señala que se ha presentado un hecho relevante posterior a la evaluación: la existenciade unasanciónvigente impuestaaunaempresavinculadaalAdjudicatario. Indica que la empresa MARANATHA FISH S.A.C. fue sancionada por el Tribunal con inhabilitacióntemporaldebido alapresentaciónde documentos falsos enunproceso previo ante la misma unidad ejecutora. Señala que el gerente general de dicha empresasancionada,SamuelNarváezMartínez, es tambiénelrepresentantelegaldel Adjudicatario, MARANATHA COMEX S.A.C., situación que activaría el impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. La Entidad precisa que, según ese literal, no pueden contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos representantes legales sean los mismos que los de empresas sancionadas con inhabilitación vigente, si dichas empresas tienen el mismo objeto social. En estecaso, considera acreditado que se cumple dicha condición, y por tanto, el Adjudicatario se encontraría impedido de contratar con el Estado al momento de otorgársele la buena pro. En consecuencia, la Entidad concluye que existen elementos suficientes para considerar que el otorgamiento de la buena pro fue hecho en contravención a una causal expresa de impedimento legal. Por ello,considera que corresponde al Tribunal evaluar los alcances del impedimento y adoptar las medidas correctivas que correspondan. 12. En este punto, cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 13. Ahora bien, el presente punto de controversia se centra en determinar si el Adjudicatario se encuentra incurso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. En concreto, el Impugnante parte de la afirmación de que el señor Samuel Narváez Martínez, representante legal del Adjudicatario, ocupaba el mismo cargo (de representante legal) en la empresa Maranatha Fish S.A.C. a la fecha de presentación de ofertas, proveedor que fue sancionado mediante la Resolución N.° 1053-2025-TCE-S5 con inhabilitación de treinta y seis (36) meses en su derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 14. De este modo, los fundamentos de hecho del recurso giran en torno al impedimento 3 para contratar con el Estado, previsto en el literal s) del literal 11.1 del artículo 11 de la Ley, que señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s)Entodoprocesodecontrataciónysiemprequecuentenconelmismoobjeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. 3Si bien en su escrito de apelación el Impugnante hace referencia al literal k) del numeral 11.1, los fundamentos de hecho del recurso y el alcance de la imputación versan sobre la presunta configuración del literal s) del mismo numeral, tal como ha sido confirmado por dicha parte durante el desarrollo de la audiencia pública del procedimiento. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 (El énfasis es agregado). 15. Sobre el particular, la Opinión Nº 190 2019/DTN ha precisado que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. 16. En el presente caso, se ha cuestionado que el Adjudicatario incurrió en impedimento para contratar con el Estado debido a la participación del señor Samuel Narváez Martínez en calidad de representante legal de la empresa Maranatha Fish S.A.C. (empresa sancionada) y como representante del Impugnante; por lo que se puede establecerqueelpresentecasoseencuentravinculadoalaprimerasituacióndescrita en el párrafo precedente. 17. Por tanto, conforme a lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento a ser analizado se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 18. En ese sentido, corresponde analizar los supuestos fácticos descritos a fin de determinar si el impedimento imputado al Adjudicatario se ha configurado efectivamente, y si, en consecuencia, corresponde excluirlo del procedimiento de selección y declarar no admitida su oferta. 19. Pues bien, el Impugnante afirma que el señor Samuel Narváez Martínez, representante del postor adjudicado Maranatha Comex S.A.C., ocupaba a la fecha de Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 presentación de ofertas el mismo cargo (de representante) en la empresa Maranatha Fish S.A.C., quien fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho a participar en procedimientos de selección, mediante la Resolución N.° 1053-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025. 20. Así,enprimerlugar,lacondicióndepostorsancionado delaempresaMaranathaFish S.A.C. queda verificada de la lectura del numeral 1 de la sección dispositiva de la Resolución N.° 1053-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025, emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra dicho proveedor en el Expediente N° 171/2024.TCE, como se observa a continuación: 21. Asimismo, conforme a la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores, el periodo de inhabilitación del proveedor inició el 28 de febrero del presente, sin haber sido revertida esta sanción por recurso administrativo o judicial alguno, ni sus efectos suspendidos por medida cautelar, tal como se aprecia en la siguiente reproducción: 22. Así, desde el 28 de febrero de 2025, la empresa Maranatha Fish S.A.C. tiene sanción Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 vigente de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 23. Seguidamente, corresponde analizar si la empresa Maranatha Fish S.A.C. tiene el mismo objeto social que el Impugnante, Maranatha Comex S.A.C. 24. Pues bien, según consta en el asiento A0001 de la partida registral N.° 12148466 del Registro de Personas Jurídicas (Zona Registral N.° IX – Sede Lima), el objeto social del proveedor Maranatha Fish S.A.C. es el siguiente: 25. Segúnelasientoreproducido,laempresatiene porobjeto “desarrollar lasactividades económicas en la producción, comercialización, importación de productos del mar, criadero de peces, conservas, productos alimenticios crudos, precocidos, congelados, procesadosyotros afinesrelacionadosconlaalimentaciónylasalud,ycualquierotra actividad conexa o complementaria de las antes indicadas” (énfasis agregado). Cabe señalar que, de la verificación realizada, no se advierte ninguna modificación Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 estatutaria registrada en la partida N.° 12148466 que haya modificado la descripción del objeto social del asiento citado. 26. Por su parte, de acuerdo con el asiento B0001 de modificación de estatuto de la partida N.° 70542589 del Registro de Personas Jurídicas SUNARP (Zona Registral N.° IX – Sede Lima), el objeto social modificado de Maranatha Comex S.A.C. (el Adjudicatario) es el siguiente: 27. Conformealainformaciónregistralcitada,elAdjudicatarioyelproveedorsancionado Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 son empresas con objetos sociales diferentes, pues, mientras que el objeto social del proveedor sancionado se circunscribe esencialmente al sector alimentario, especialmente vinculado a productos del mar y su procesamiento, elobjeto social del Adjudicatario comprende actividades comerciales,gráficas, tecnológicas, de asesoría, consultoría y contrataciones generales, sin incluir directa ni indirectamente actividades en el rubro de productos hidrobiológicos, alimentos o salud. 28. En este punto, corresponde recordar que el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley exige, como uno de los elementos configuradores del impedimento, que el proveedor sancionado con inhabilitación y el proveedor sobre quien se analiza la existencia de impedimento cuenten con el mismo objeto social. Porsuparte,enlaOpiniónN°050-2020/DTN laDirecciónTécnicaNormativadelOECE ha señalado que “Dos personas jurídicas tendrán “el mismo objeto social” cuando – de manera actual- realicen las mismas actividades sociales o cuando puedan realizar las mismas actividades sociales en virtud los negocios y operaciones lícitos precisados en el estatuto”. 29. Sin embargo, en el presente caso se ha verificado que las empresas bajo análisis, Maranatha Fish S.A.C. y Maranatha Comex S.A.C. (el Adjudicatario), no tienen el mismo objeto social, motivo por el cual no se cumple con uno de los elementos requeridos para la configuración del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo que determina que el Adjudicatario no ha incurrido en dicho impedimento. En tal sentido, carece de objeto continuar con el análisis sobre la conformación de las empresas en cuestión y sobre la calidad de representante del señor Samuel Narváez Martínez en la empresa sancionada al momento de la comisión de la infracción que fue objeto de pronunciamiento en la Resolución N.° 1053-2025-TCE-S5 del 19 de febrero de 2025. 30. Por su parte, en el marco del recurso, el Impugnante expuso que “el Tribunal ha señalado en las Res. TCE 2466-2025-S2 que ‘la mera coincidencia del representante legal basta para configurar el impedimento; no se requiere identidad de objeto ni pronunciamiento previo del OSCE’’’. Sin embargo, de la revisión de la resolución invocada, se aprecia que procede en sentido contrario, pues reitera el criterio de que la identidad de objeto social es parte de los elementos configuradores del impedimento del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (fundamento 15) yconfirmaestacircunstanciaenelcasoconcretoatravésdelainformacióndelobjeto social obtenida de las partidas registrales de los proveedores analizados en dicho expediente (fundamento 16). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 31. Así,en sentido contrario al alegado por el Impugnante, la determinación de identidad del objeto social no es prescindible en el estudio del impedimento en cuestión, sino uno de los requisitos esenciales para establecer su configuración. 32. Por otro lado,corresponde tener presente que los impedimentos del artículo 11 de la Ley son disposiciones restrictivas del derecho fundamental a la libre contratación, motivo por elcual su aplicación debe observar estrictamente elalcance definido enel impedimento sin posibilidad de interpretación extensiva o analógica. Por ello, el impedimento del literal s) exige ineludiblemente analizar la existencia de un mismo objetosocialentre elAdjudicatarioyelproveedor sancionado.Asimismo,elconcepto de objeto social debe ser entendido en sentido estricto, es decir, como la descripción detallada de los negocios u operaciones lícitos de lasociedad , que por mandato legal 5 forma parte de su estatuto , por lo que la fuente oficial de consulta de dicha información es la obrante en la respectiva partida registral de cada una de las empresas. 33. De este modo, al haberse determinado que los objetos sociales del proveedor sancionado Maranatha Fish S.A.C. y del Adjudicatario Maranatha Comex S.A.C. no son iguales, información que ha sido extraída de la descripción del objeto social contenida en las respectivas partidas registrales, este Tribunal concluye que el AdjudicatarionoseencuentraincursoenelimpedimentoparacontratarconelEstado previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo, no ha incurrido en presentación de información inexacta a través del Anexo N.° 2, pues la ausencia de impedimento que ha sido declarado por el postor a través de este anexo se ajusta a la verdad en el extremo analizado. 34. En consecuencia, apreciándose que no existe fundamento para excluir la oferta del Adjudicatario por la causal de impedimento invocada, y en aplicación del literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, y al tratarse del único cuestionamiento formulado a la oferta del postor ganador, confirmarse la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems impugnados. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección. 4Artículo 11 de Ley General de Sociedades 5Numeral 2 del artículo 55 de Ley General de Sociedades Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 35. Asimismo, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Sin embargo, considerando que aquel se encuentra en el segundo lugar de prelación de los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección, y que no ha logrado excluir la oferta del Adjudicatario, quien conserva el primer lugar en dichos ítems, corresponde declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo. 36. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que se declararáinfundado elrecursoimpugnativo ensu integridad, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el postor P & V Consorcio Gráfico S.A.C. (con RUC 20553890714), respecto de los ítems N° 1 al 10 del Concurso Público N°010-2025-MINEDU/VMGP/UE120 para la “Contratación de servicio de impresión de materiales educativos para estudiantes del nivel secundaria – grupo 02 – dotación 2026 (15 Ítems)”, convocado por la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotacion de Materiales Educativos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor Maranatha Comex S.A.C. (con RUC 20556440981) en los ítems 1 a 10 del procedimiento de selección. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor P & V Consorcio Gráfico S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04871-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27