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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 255-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Pablo Roberto Paccha Huamaní y Bloque Consultorías & Proyectos S.A.C. [integrantes del Consorcio B y C], por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato perfeccionado con motivo de la Adjudicación Directa Selectiva N° 77-2012-REGIÓN CALLAO, convocada por el Gobierno RegionaldelCallao SedeCentral,infracción queseencontrabatipificadaen el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 255-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Pablo Roberto Paccha Huamaní y Bloque Consultorías & Proyectos S.A.C. [integrantes del Consorcio B y C], por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato perfeccionado con motivo de la Adjudicación Directa Selectiva N° 77-2012-REGIÓN CALLAO, convocada por el Gobierno RegionaldelCallao SedeCentral,infracción queseencontrabatipificadaen el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado – SEACE, el 30 de mayo de 2012, el Gobierno Regional del Callao - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 77-2012-REGIÓN CALLAO, para la “Elaboración del estudio definitivo (Expediente Técnico) del PIP: "Mejoramiento de las Calles en el A.H. Las Colinas - Distrito de Ventanilla - Provincia Constitucional del Callao", con un valor referencial ascendente a S/ 50 696.64 (cincuenta mil seiscientos noventa y seis con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Del 31 de mayo de 2012 hasta el 11 de junio de 2012, se llevó a cabo el registro de participantes, asimismo, el 13 de junio del mismo año se realizó la presentación de ofertas y el 18 de junio de 2012 se otorgó la buena pro a favor del Consorcio B y C [integrado por los proveedores Pablo Roberto Paccha Huamaní y Bloque Consultorías & Proyectos S.A.C.], en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 50 696.64 (cincuenta mil seiscientos noventa y Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 seiscon64/100soles),motivoporelcual,el30demarzode2021,suscribiócon la Entidad el Contrato N° 1114-2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, derivado del procedimiento de selección. 2. Mediante el formato de Solicitud de Aplicación de Sanción del 28 de enero de 2020, ingresada el mismo día, a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio habría incurrido en el supuesto que estuvo previsto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, toda vez que habría presentado información inexacta ante la Entidad dentro de la ejecución del contrato celebrado en el marco del procedimiento de selección. Dicha Solicitud estuvo fundamentada [entre otros documentos] en el Oficio N° 049-2020-GRC/GA del 28 de enero de 2020, mediante el cual se señaló lo siguiente: • La Comisión Auditora [de la Entidad] realizó las acciones de fiscalización en el procedimiento de selección, pudiéndose evidenciar que el Consorcio presentó a la Entidad el Currículum Vitae del ingeniero Yimer Zamudio Revilla como Jefe de Proyecto, en el cual incluye algunos certificados que acreditaron la experiencia del Ingeniero en mención. • En ese sentido, como consecuenciade la fiscalización realizada y en mérito a otros informesadministrativosinternosdelaEntidad,sepudo evidenciar la presentación de documentación presuntamente falsa y/o inexacta por parte del Consorcio en el marco de la ejecución del contrato celebrado en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, mediante el Oficio N° 252-2019-GRC/OCI, de fecha 18 de setiembre de 2019, el Jefe del Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad remitió el Informe de Auditoría N° 020-2018-2-5355, el cual comprendelarevisiónyanálisisdeladocumentaciónrelativaalaejecución contractual en el marco del procedimiento de selección. En dicho informe se consignaque,durantelafasedeejecucióncontractual,elrepresentante de Consorcio B y C presentó a la Entidad constancias no fidedignas, adjuntas al Currículum vitae, para sustentar la experiencia del ingeniero Juan Yimer Zamudio Revilla en el cargo de Jefe de Proyecto para el servicio de elaboración de estudio definitivo. 1 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 • Asimismo, en mérito a los hechos expuestos, el Informe de Auditoría N° 020-2018-2-5355, solicitó la implementación de su Recomendación N° 2: “Disponer que la Gerencia de Administración comunique al tribunal (…) la existencia de indicios de comisión de infracción respecto a la documentación que no corresponde a la verdad, presentada por el Consorcio B y C, en la ejecución del servicio de elaboración del expediente técnico con ocasión del cambio de Jefe de Proyecto”. • En consecuencia, con la finalidad de continuar con las acciones administrativas respecto al inicio de procedimiento sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, remite la información vinculada al procedimiento de selección ya la documentaciónpresuntamente falsa y/o inexacta que habría sido presentada por el Consorcio. 3. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador a losproveedoresintegrantesdelConsorcio,por su supuestaresponsabilidad alhaberpresentado informacióninexacta,durantela ejecución contractual, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: i) Constancia emitida por el Consorcio Kuelap a favor del ingeniero Juan Yimer Zamudio Revilla, señalando que ha realizado los servicios como jefe de Proyecto para elaboración del expediente técnico de la obra "Mejoramiento de pistas y veredas de la Urb. Chacaritas. Callao"; durante el periodo de 15 de enero de 2008 al 23 de abril de 2008, presentado por el Consorcio con el Informe N° 01-2012 del 25 de julio de 2012. ii) Constancia emitida por la empresa Bloque Consultorías & Proyectos S.A.C. a favor del ingeniero Juan Yimer Zamudio Revilla, se desempeñó como jefe de Proyecto en la "Elaboración del expediente técnico de la Construcción de pistas y veredas en la prolongación de la calle Belaunde-distrito y provincia de Huarmey-Ancash", durante el periodo 28 de junio de 2011 a 15 de septiembre de 2011, presentado por el Consorcio con el Informe N° 01-2012 del 25 de julio de 2012. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 6 de marzo de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 iii) Constancia emitida por el Consorcio Javier Prado a favor del ingeniero Juan Yimer Zamudio Revilla, ha desempeñado como jefe de Proyecto adjunto, en el expediente técnico del proyecto "Mejoramiento y ampliación de la Av. Javier Prado, tramo Estadio Monumental-Av. Metropolitana y Construcción del Paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado-Av. Nicolás Ayllón, distrito de Ate, provincia de Lima-Lima ",presentadopor el Consorcio con el Informe N° 01-2012 del 25 de julio de 2012. En virtuddeello,seleotorgó alConsorcio elplazo dediez(10)díashábilespara que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar al pedido de ampliación requerido por la Entidad, debido a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. 4. La notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue realizada a través de las Cédulas de Notificación N° 030972- 2025 y 030973-2025 del 6 y 11 de marzo de 2025, respectivamente. 5. Mediante decreto del 11 de abril de 2025, se verificó que los proveedores Pablo Roberto Paccha Huamaní y Bloque Consultorías & Proyectos S.A.C. [integrantes del Consorcio B y C] no se apersonaron ni presentaron sus descargos en atención a la notificación con el decreto de inicio del procedimientoadministrativosancionador,disponiéndosequesehagaefectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos.Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 15 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de abril de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiadopronunciarsesobresihabríaoperadolaprescripcióndelainfracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones,segúnlaAdministraciónpierdaelderechoasancionarunainfracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Asítenemosque,laconsecuenciadelaprescripcióneslapérdidadelapotestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, ycon él, la responsabilidaddel supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/1371407-214. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecíaelReglamento,paralocualespertinenteremitirnos al artículo 243 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: “(…) Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.Paraelcasodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc)yk)delartículo 51 de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. (…)” (El énfasis es agregado). 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatro añosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que en los numeral 363.2 y 363.3 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.3. La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido. " (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta la Ley vigente prevé un plazo de prescripción paralainfraccióndecuatro(4)añosdesdelafechadecomisióndelainfracción. Sin embargo, mientras que el artículo 244 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con el inicio del procedimiento 5“(…) Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción: El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)” Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 sancionador, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé, de manera más específica, que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, respecto a la presentación de información inexacta, los documentos cuestionados habrían sido presentados durante la ejecución del contrato suscrito en el marco del procedimiento de selección; asimismo, de la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador, se advierte que la fecha de presentación de dichos documentos fue el 25 de julio de 2012. 11. En dicho contexto,a fin de realizar el cómputo delplazodeprescripción,deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 25 de julio de 2012, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años. Es decir, el 25 de julio de 2016, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 28 de enero de 2020, mediante la Solicitud de Aplicación de Sanción , la Entidad informó que el Consorcio habría incurrido en el supuesto que estuvo previsto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, toda vez que habría presentado información inexacta ante la Entidad dentro de la ejecución del contrato celebrado en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta a la Entidad. 6 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los proveedores integrantes del Consorcio 6 y 11 de marzo de2025, mediante lasCédulasdeNotificaciónN°030972-2025 y030973- 2025, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 25 de julio de 2012 [fecha de presentación de la información inexacta en el marco de la ejecución del contrato celebrado con motivo del procedimiento de selección], el vencimiento de los cuatro (4) años previstosparaque operela prescripcióndedicha infracción,tuvo lugar el25 de julio de 2016, fecha anterior, a la oportunidad en que la Entidad interpuso la denuncia ante el Tribunal [28 de enero de 2020] , por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada a los proveedores integrantes del Consorcio. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 14. En consecuencia,alhaber operadoenelpresentecaso elplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 7 Cabe resaltar que la fecha de prescripción de la infracción también es anterior a la oportunidad en que se administrativo sancionador [6 y 11 de marzo de 2025]. Consorcio con el inicio del procedimiento Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor PABLO ROBERTO PACCHA HUAMANÍ [integrante del CONSORCIO B y C], con R.U.C. N° 10083112668, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato perfeccionado con motivo de la Adjudicación Directa Selectiva N° 77-2012-REGIÓN CALLAO, convocada por el Gobierno Regional del Callao Sede Central, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor BLOQUE CONSULTORÍAS & PROYECTOS S.A.C., con R.U.C. N° 20517597539 [integrante del CONSORCIO B y C], por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato perfeccionado con motivo de la Adjudicación Directa Selectiva N° 77-2012-REGIÓN CALLAO, convocada por el Gobierno Regional del Callao Sede Central, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04870-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 11 de 11