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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos ydeclaracionesformuladosenlaformaprescritaporlaley,respondenalaverdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 281-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y como parte de su oferta técnica documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos ydeclaracionesformuladosenlaformaprescritaporlaley,respondenalaverdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 281-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y como parte de su oferta técnica documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de noviembre de 2018 la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°28-2018- MPH/CS,paralacontratacióndel“Mejoramientodelosserviciosdetransitabilidad en el pasaje común entre Prolongación Luzuriaga y La Calle D del Barrio de Villón Bajo – distrito de Huaraz, provincia de Huaraz – departamento de Áncash”, con un valor estimado de S/ 150 001.95 (ciento cincuenta mil uno con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 12 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa Contratistas GeneralesVargas S.A.C. [ahora INVERSIONES CONGENEVARS.A.C. - CONGENEVAR S.A.C.], en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 150 001.95 (ciento cincuenta mil uno con 95/100 soles). Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 2. Mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 29 de enero de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 007-2019-MRMAEC del 11 de febrero de 2019 , en el cual señaló lo siguiente: i. Informó que el Proveedor adjuntó un escrito, para acogerse a la retención del10%paralagarantíadefielcumplimiento,precisandoqueseencontraba registrado en el REMYPE. Sin embargo, sostiene que dicho documento no puede ser dirigido al comité de selección, pues su competencia terminó con el consentimiento de la buena pro. Además, precisó que, para que se pueda acoger a dicho beneficio, el artículo 126 del Decreto Supremo N° 056-2017-EF indicó que, como requisito para perfeccionar el contrato, el postor ganador debe entregar a la entidad, la garantía de fiel cumplimiento por una suma equivalente al 10% del monto del contrato original. Por lo tanto, el Proveedor presentó dicha información inexacta, con una clara demostración de sacar ventaja. ii. Indicó que, como parte su oferta, el Proveedor adjuntó el Anexo N° 1, en el que declara que el señor Cristian Dayvis Vargas Arce, es su representante legal, según poder inscrito en la Partida Registral N° 11092833 – Sede Huaraz. No obstante, el Anexo N° 1 fue firmado por la señora Milla Ramírez Vargas; por lo tanto, dicho documento estaría viciado y no sería posible la subsanación. iii. Señaló que, como parte de la experiencia del personal clave, el Proveedor presentó el Certificado del 5 de enero de 2018, a favor del señor Fernando Epifanio Ita Rodríguez, presuntamente emitido por el Consorcio La Unión, por haber laborado como especialista en Geotécnica y Mecánica de suelos 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 en la obra “Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión – provincia de Huánuco II”, en el período del 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017, según el Contrato de ejecución de obra N° 03-2016-MPDM-LU. Sin embargo, de la revisión efectuada a las obras ejecutadas por la Municipalidad Provincial Dos de Mayo, advierte que, en el período mencionado según el Contrato N° 03-2016-MPDMP-LU, se ejecutó la obra “Creación de Pistas, veredas de la ciudad de La Unión, distrito de La Unión, provincia de Dos de Mayo, Huánuco II Etapa”. Señaló que, el referido certificado contiene información inexacta por dos razones: en primer lugar, existe una discrepancia entre la denominación de la obra consignada en el contrato, que indica “creación”, y la que figura en el certificado, que señala “mejoramiento”; y, en segundo lugar, se ha identificado como representante legal del consorcio al ingeniero Walter Uldarico Soto Espinoza, y no al señor Edgar Dante Inchicaque Medina, como se consigna en el referido certificado. iv. De la revisión efectuada a la Constancia de trabajo emitida por la empresa AC Contratistas S.R.L., suscrita por el señor Antonio Cilio Colonia, a favor del señor Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber laborado como especialista en Geotecnia y mecánica de suelos, en la obra “Construcción y ampliación de carretera a nivel de afirmado camino rural que une a las localidades de la Urbanización El Pinar, distrito de Independencia, provincia de Huaraz – Ancash”, en el período del 2 de abril hasta el 2 de diciembre de 2012, de la revisión del SEACE, respecto a la información histórica de la empresa A.C. Contratistas S.R.L., se advierte que dicha empresa no habría ejecutado la obra en mención. Por lo tanto, el Proveedor habría presentado información inexacta. 3. Por decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesi) yj)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 Documento presentado para la firma del contrato i. Escrito para acogerse a la retención del 10% con el cual otorgó la garantía de fiel cumplimiento del monto del contrato original, suscrito por el Gerente General de la empresa . 3 Documentos presentados, como parte de su oferta ii. Certificado otorgado por el Consorcio La Unión suscrito por el Sr. Edgar Dante Inchicaque Medina, que señala que el lng. Fernando Epifanio Ita Rodríguez ha laborado como especialista en mecánica de suelosen la obra "Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, Distrito de la Unión” Provincia Dos de Mayo-Huánuco, indicando como referencia el contrato de ejecución deobra N°.03-2016-MPDM-LU,en el periodo del23 4 de noviembre de 2016 hasta el 13 de mayo del 2017 . iii. Constancia de trabajo suscrita por el Sr. Cilio Colonia Antonio A., en su condición de gerente general de la Empresa AC Contratistas SRL, a favor del Ing. Fernando Epifanio lta Rodríguez por haber participado como especialista en geotecnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra "ConstrucciónyAmpliacióndeCarreteraanivelafirmadocaminoruralque une a las localidades de la Urb. El Pinar- Distrito de Independencia - Provincia de Huaraz", durante el periodo 2 de abril al 2 de diciembre del 2012 . Presunta información inexacta contenida en: iv. Anexo N° 5 Cartade compromiso del personal clave. Documento en el cual el señor Fernando Epifanio lta Rodríguez consigna como experiencia sus servicios con el Consorcio La Unión y con la empresa AC Contratistas SRL .6 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 129 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 147 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 351 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 14 de abril de 2022, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no presentó descargos, pese a haber sido debidamentenotificadoel28demarzodelmismoañoconeldecretodeliniciodel procedimientoadministrativo sancionador,medianteCasillaElectrónicadelOSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendo recibido aldía siguiente. 5. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA SEÑORA MILLA YANET RAMIREZ VARGAS: - Sírvase informar si, en calidad de gerente general de empresa Contratista Generales Vargas S.A.C., suscribió o no el Escrito para acogerse a la retención del 10% con el cual otorgó la garantía de fiel cumplimiento del monto del contrato original [cuya copia se adjunta]; o informarsi la copia quese adjunta hasido adulteradaen sucontenido o si eso noconcordante con la realidad. AL CONSORCIO LA UNIÓN: - SírvaseinformarsiemitióonoelCertificadode5deenerode2018,afavordelseñorFernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber laborado como Especialista en mecánica de suelos desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado emitido por su representada. AL SEÑOR EDGAR DANTE INCHICAQUE MEDINA: - Sírvase informar si, en calidad de representante común del Consorcio La Unión, suscribió o no el Certificado de 5 de enero de 2018, a favor del señor Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber laborado como Especialista en mecánica de suelos desde el 23 de noviembre de 2016 al 13 de mayo de 2017 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad. A LA EMPRESA A.C. CONTRATISTAS S.R.L.: - Informar si emitió o no el Certificado de trabajo del 16 de enero de 2013, a favor del señor Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como Especialista en geotecnia y mecánica suelos desde el 2 de abril al 2 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado emitido por su representada. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 AL SEÑOR ANTONIO CILIO COLONIA: - Sírvase informar si, en calidad de gerente general de la empresa A.C. Contratistas S.R.L., suscribió o no el Certificado de trabajo del 16 de enero de 2013, a favor del señor Fernando Epifanio Ita Rodríguez, por haber prestado sus servicios como Especialista en geotecnia y mecánica suelos desde el 2 de abril al 2 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta y para el perfeccionamiento del contrato; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707)”, cuando lo correcto es “Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C., ahora INVERSIONES CON7ENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707) ”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse 7 En este punto, es importante tener en consideración que, el 19 de junio de 2021 mediante el Asiento N° B00006 de la Partida Registral N° 11092833 – Oficina Huaraz,CONTRATISTAS GENERALES VARGASS.A.C.,modificóparcialmenteelestatuto porcambiodedenominaciónaInversionesCONGENEVAR S.A.C. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede identificar al Proveedor, a quien se le inició el procedimiento administrativo sancionador, el cual fue debidamente notificado a su Casilla Electrónica del OECE), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 8 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 9 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a presentar información inexacta, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida" Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 224. Prescripción (…) El plazo de prescripción se suspende: 1.Conlainterposicióndeladenunciayhastatres(3)mesesdespuésderecibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para resolver. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que el artículo 224 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues establece que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, es aplicable lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en virtud del principio de retroactividad benigna. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionadafuepresentada ante laEntidad el11y14dediciembrede2018 ,por 10 el Proveedor como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 11 y 14 de diciembre de 2018, se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 28 de marzo de 2025, mediante Casilla Electrónica del OSCE, se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen respectiva: 10 Según el cargo de recepción de la Entidad, de la Carta N° 012-2018-CGV/MYR, a través del cual, el Proveedor presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Obrante a folios 121 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 11 y 14 de diciembre de 2018 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 28 de marzo de 2025 [oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor] se aprecia que han transcurrido más de tres (3)añosdesde quese cometióla infracción;porlo que,haoperadolaprescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 11 infracción administrativa materia de análisis . Naturaleza de la infracción. 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 11 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 21. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 23. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 25. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 26. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 27. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 28. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 29. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, consistente en: Documento presentado para la firma del contrato i. Escrito para acogerse a la retención del 10% con el cual otorgó la garantía de fiel cumplimiento del monto del contrato original, suscrito por el Gerente General de la empresa . 12 Documento presentado como parte de su oferta ii. Certificado otorgado por el Consorcio La Unión suscrito por el Sr. Edgar Dante Inchicaque Medina, que señala que el lng. Fernando Epifanio Ita Rodríguez ha laborado como especialista en mecánica de suelosen la obra "Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, Distrito de la Unión” Provincia Dos de Mayo-Huánuco, indicando como referencia el contrato de ejecución deobra N°.03-2016-MPDM-LU,en el periodo del23 de noviembre de 2016 hasta el 13 de mayo del 2017 . 13 iii. Constancia de trabajo suscrita por el Sr. Cilio Colonia Antonio A en su condición de gerente general de la Empresa AC Contratistas SRL, a favor del Ing. Fernando Epifanio lta Rodríguez por haber participado como especialista en geotecnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra "ConstrucciónyAmpliacióndeCarreteraanivelafirmadocaminoruralque une a las localidades de la Urb. El Pinar- Distrito de Independencia - Provincia de Huaraz", durante el periodo 2 de abril al 2 de diciembre del 14 2012 . 12 13 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 129 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 33. Enestepunto,cabetraeracolaciónloseñaladoporelProveedorensusdescargos, pues sostiene que la Entidad no acreditó la presentación del Certificado del 24 de septiembre de 2018, supuestamente emitido por la Asociación de Graduados de la UniversidadNacionalde Trujillo afavordelseñor JerryEugenioGuevaraPineda. En torno a ello, cabe señalar que, de la información obrante en el expediente y según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 11 y 14 de diciembre de 2018, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, respectivamente,porloque,haquedado acreditada lapresentacióndelareferida documentación. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i) del fundamento 31 34. Se cuestiona la veracidad del Escrito para acogerse a la retención del 10% con el cual otorgó la garantía de fiel cumplimiento del monto del contrato original, suscrito por el Gerente General del Proveedor, presentado en el marco del perfeccionamiento del contrato .5 Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 15 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 35. Al respecto,medianteelInformeTécnicoLegalN°007-2019-MRMAECdefecha 11 de febrero de 2019, la Entidad informó que verificó la veracidad, entre otros, del documentocuestionado,advirtiendo que este nopodíaestardirigido al comité de selección, toda vez que su competencia concluyó con el consentimiento de la buenapro.Asimismo,precisóque,conformealoestablecidoenelartículo126del Decreto Supremo N° 056-2017-EF, para acogerse al beneficio MYPE, el postor ganador debía presentar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento por un monto equivalente al 10% del valor del contrato original, como requisito para perfeccionar el contrato. En ese sentido, la Entidad informó que el referido escrito habría sido presentado por el Proveedor, para obtener una ventaja. 36. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal a través del decreto del 2 de julio de 2025, requirió a la señora Milla Yanet Ramírez Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 Vargas, si en calidad de gerente general del Proveedor, suscribió el Escrito para acogerse a la retención del 10%, indicando que su representada se encontraba registrada en el REMYPE. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la señora Milla Yanet Ramírez Vargas, no atendió el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 37. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 38. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 39. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de dicho documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 40. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 31 41. Por otro lado, se cuestiona la veracidad del Certificado otorgado por el Consorcio La Unión suscrito por el Sr. Edgar Dante Inchicaque Medina, que señala que el lngeniero Fernando Epifanio Ita Rodríguez ha laborado como especialista en mecánica de suelos en la obra "Mejoramiento de pistas y veredas de la ciudad de la Unión, Distrito de la Unión - Provincia Dos de Mayo-Huánuco”, indicando como referencia el Contrato de ejecución de obra N° 03-2016-MPDM-LU, en el periodo del 23 de noviembre de 2016 hasta el 13 de mayo de 2017. Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 42. Al respecto, según Informe Técnico Legal N° 007-2019-MRMAEC del 11 de febrero de 2019, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado a la oferta presentada por el Proveedor, la Entidad verificó la veracidad, entre otros, del documento cuestionado, señalando que de la revisión del Contrato N° 03- 2016-MPDM-LU, del cual deriva la obra citada en dicho certificado, se aprecia una variación en la denominación de la obra. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 Señaló que, el referido certificado contiene información inexacta por dos razones: en primer lugar, existe una discrepancia entre la denominación de la obra consignada en el contrato, que indica “creación”, y la que figura en el certificado, que señala “mejoramiento”; y, en segundo lugar, se ha identificado como representante legal del consorcio al ingeniero Walter Uldarico Soto Espinoza, y no al señor Edgar Dante Inchicaque Medina, como se consigna en el referido certificado. 43. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con decreto del 2 de julio de 2025, el Tribunal solicitó al Consorcio la Unión, que informesiemitióeldocumentomateriadeanálisis;asimismo,queindiquesidicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. Asimismo, se requirió al señor Edgar Dante Inchicaque Medina, se sirva informar si suscribió el documento cuestionado, así como, informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni el Consorcio La Unión, ni el presunto suscriptor del documento cuestionado, atendieron el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 44. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .7 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 45. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 46. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de dichos documentos no ha podido ser desvirtuada. 47. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral iii) del fundamento 31 48. Por otro lado, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Constancia de trabajo suscrita por el señor Antonio A. Cilio Colonia en su condición de gerente general de la Empresa AC Contratistas S.R.L., a favor del Ingeniero Fernando Epifanio lta Rodríguez por haber participado como especialista en geotecnia y mecánica de suelos en la ejecución de la obra "Construcción y Ampliación de Carretera a nivel afirmado camino rural que une a las localidades de la Urb. El Pinar- Distrito de Independencia - Provincia de Huaraz", durante el periodo 2 de abril al 2 de diciembre del 2012. Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 49. Al respecto, según Informe Técnico Legal N° 007-2019-MRMAEC del 11 de febrero de 2019, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado a la oferta presentada por el Proveedor, la Entidad verificó la veracidad, entre otros, del documento cuestionado, señalando que de la revisión del legajo de obras de la empresa AC. CONTRATISTAS S.R.L. registrada en el SEACE, no se aprecia la obra detallada en la constancia de trabajo. 50. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante decreto del 2 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a la empresa A.C. Contratistas S.R.L., que informe si emitió el documento materia de análisis; asimismo, que indique si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 Asimismo, se requirió al señor Antonio Cilio Colonia, se sirva informar si suscribió el documento cuestionado, así como, informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la empresa A.C. Contratistas S.R.L., ni el presunto suscriptor del documento cuestionado, atendieron el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 51. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 52. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 53. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de dichos documentos no ha podido ser desvirtuada. 54. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento 18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 55. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Proveedor no se encuentra inmerso en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y como parte de su oferta técnica documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, parala contratación ?MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN EL PASAJE COMÚN ENTRE PROLONGACIÓN LUZURIAGA Y LA CALLE?, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ (…)”. Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C., ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y como parte de su oferta técnica documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4869-2025-TCP-S6 la AdjudicaciónSimplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, parala contratación ?MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD EN EL PASAJE COMÚN ENTRE PROLONGACIÓN LUZURIAGA Y LA CALLE?, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ (…)”. (…)”. 2. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C., ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Huaraz, infracción que estuvo tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CONTRATISTAS GENERALES VARGAS S.A.C., ahora INVERSIONES CONGENEVAR S.A.C. - CONGENEVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20407955707), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2018-MPH/CS Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Huaraz, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal,para las acciones correspondientes, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 18 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26