Documento regulatorio

Resolución N.° 4868-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, contra la descalificación de su oferta y e...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Sumilla: Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselección,respectodelascualeselcomitédeseleccióndebía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5116/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNT/CS-1; y, atendiendo a lo siguiente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN° 1-2025-UNT/CS-1,para la contratación del “Serviciode alimentación de desayunos y almuerzos (raciones) para los estudiantes beneficiarios del Programa de Asistencia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Sumilla: Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselección,respectodelascualeselcomitédeseleccióndebía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5116/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNT/CS-1; y, atendiendo a lo siguiente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN° 1-2025-UNT/CS-1,para la contratación del “Serviciode alimentación de desayunos y almuerzos (raciones) para los estudiantes beneficiarios del Programa de Asistencia Alimentaria de la Universidad Nacional de Tumbes de los semestres academicos 2025 – I Y 2025 – II”, con un valor estimado total de S/ 3 431 484.00 (tres millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Milton César Barba Nole, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 3 360 042.00 (tres Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 millones trescientos sesenta mil cuarenta y dos con 00/100 soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Milton César Barba Calificado Nole Admitido S/ 3 360 042.00 97.66 puntos 2 (Adjudicatario) Consorcio Uni Tumbes Admitido S/ 3 277 260.00 100.00 puntos 1 Descalificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 11 del mismo mesyaño,elConsorcioUniTumbes,integradoporlosproveedoresIdrogo&Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, y que se descalifique la oferta del Adjudicatario, al haber presentado supuesta documentación falsa e información inexacta, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Refiere que, el comité de selección procedió a descalificar su oferta, bajo el argumento de que, de la comparación al título y el diploma de colegiatura de la señora Irma López Arévalo, se aprecia que, existe incongruencia entre la fecha de emisión de dichos documentos, puesto que, la fecha del título es anterior a la colegiatura y a la fecha de afiliación al citado Colegio. Al respecto, sostiene que, la exigencia prevista en las bases integradas, en relación a la formación académica del personal clave propuesto, consistió en 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de las ofertas y otorgamiento de buena pro” del 28 de mayo de 2025, notificada a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 la acreditación del título profesional en nutrición; lo cual, según indica, cumplió con acreditar su representada, señalando que el diploma de colegiatura de la señora Irma López Arévalo, no constituye una exigencia prevista en las bases integradas. • Plantea que, si bien la fecha del diploma de colegiatura de la mencionada profesional es anterior a la obtención del grado profesional de titulado, ello obedece a lo dispuesto en la Ley N° 24641, "Ley que Crean el Colegio de NutricionistasdelPerúcomoEntidadAutónoma",envirtuddelacual,además de disponerse la creación del Colegio de Nutricionistas del Perú, se dio la oportunidad de colegiarse a los egresados de las escuelas de formación de nutricionistas y de los Institutos del Norte de Trujillo y Chan Chan, razón por la cual, en la actualidad muchos de los profesionales cuentan con la colegiaturaconanterioridadalaobtencióndesustítulosprofesionales,locual ha sido reafirmado por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 21-2008-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de octubre de 2008. Afirmaque,dichadisposición legalnoha sidotomada encuentaporelcomité de selección antes de afirmar la existencia del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en la documentación presentada en su oferta, y que ello, debió ser determinado en el marco de una fiscalización posterior, solicitando la veracidad de la información al Colegio de Nutricionistas del Perú. • De otra parte, sostuvo que, el comité de selección procedió a descalificar su oferta, debido a que, no habría cumplido con acreditar la formación académica de los profesionales Yetsabeth Sharon Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y el pronunciamiento del OECE, puesto que, de la verificación al portal SUNEDU, se aprecia que, dichas profesionales además de tener grado de bachiller, cuentan con el grado de licenciadas en nutrición humana. Sobre ello, precisó que, las bases integradas han previsto la acreditación del grado de bachiller en nutrición, la que cumplió con adjuntar, señalando que en el pronunciamiento del OECE se dispuso suprimir el grado académico de Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 licenciado, en la medida que, no existe legalmente dicho grado académico, ya que, de acuerdo a la normativa de la materia solo se reconoce los grados de bachiller, título, maestría y doctorado. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Sobre ello, cuestionó las constancias de trabajo del 22 de mayo de 2025, suscritas por el señor Milton C. Barba Nole, en calidad de representante común del Consorcio Universitario, a favor de las señoras Cynthia Jhoselyn Risco Carrasco y Ansheling Jovhavy Heredia Preciado, por haber laborado desde el 2 de setiembre de 2024, en el área de cocina del comedor, argumentando que, de la propia información contenida en la oferta del Adjudicatario (CIR – ALTA DE TRABAJADOR), se desprende que dichas trabajadoras no habrían laborado a partir de dicha fecha, sino desde el 1 de setiembre de 2024. • Así también, cuestionó la constancia de trabajo de la nutricionista del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor Milton C. Barba Nole, en calidad de representante común del Consorcio Universitario, a favor de la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, por haber laborado en el área de cocina del comedor, desde el 2 de setiembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, alegando que, de la propia información contenida en la oferta del Adjudicatario (CIR – ALTA DE TRABAJADOR), se desprende que, dicha trabajadora no habría laborado desde dicha fecha, sino a partir del 1 de setiembre de 2024, y hasta el 31 de diciembre de 2024; con lo cual, la información contenida en dicho certificado no sería concordante ni congruente con la realidad. • Precisó que, de acuerdo al calendario académico de la Universidad Nacional de Tumbes, durante parte del mes de febrero, marzo, abril y mayo del 2025, no hubo atención en el comedor universitario (vacaciones), lo que no podría certificarlacontinuidaddelaboresdelasprofesionales CynthiaJhoselynRisco Carrasco, Ansheling Jovhavy Heredia Preciado y Ruth Milagros Sánchez Madrid; con lo cual, la información contenida en sus certificados tampoco sería congruente con la realidad. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Así también, cuestionó los certificados de capacitación del 16 de agosto de 2024, emitidos a favor de los señores Frank Eduardo Malmaceda Schelton y Karol Nicole Noriega Celi, por la persona natural con negocio con RUC N° 10093301736, indicando que, de la revisión a la SUNAT, se verifica que dicho RUCpertenecealseñorYuriIvanMendozaGaray;sinembargo,quiensuscribe dichos documentos es el ingeniero industrial Guillermo Genaro Terrones Infante, en representación de la empresa Fumisa E.I.R.L. • Asimismo, sostuvo que, no queda claro quién sería la emisora de dichos documentos, e indicó que, si fue la persona natural quien emitió los certificados en cuestión, ésta habría tenido que otorgar poder legal suficiente al ingeniero Guillermo Genaro Terrones Infante, para que éste último, pueda emitir los certificados de capacitación en su nombre y usando sus datos; y si fue la persona jurídica quien emitió los mencionados certificados, corresponderá demostrar al Adjudicatario. 3. A través del decreto del 13 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 16 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. Con el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 19 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Explica que, las bases integradas definitivas establecieron claramente que, paraelcasodenutricionistasserequeríatítuloprofesional,yademásseindicó con absoluta claridad que, aquéllos debían estarhabilitadospor su respectivo colegio profesional, conforme a la Ley N° 30188 “Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista”; no obstante, indica que, de la revisión a la oferta del Consorcio impugnante, se aprecia que este no presentó certificado de habilidad o documento alguno que acredite la habilitación de la profesional Irma López Arévalo ni de los otros dos profesionales. Así también, precisó que, la discordancia entre la fecha de emisión del título profesional,eldiplomadecolegiaturaylafechadeafiliacióndelaseñoraIrma López Arévalo, no ha podido ser explicada por el propio Consorcio impugnante quien, en su calidad de postor, era responsable de presentar la documentación completa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación. Acotó que, recién con ocasión de su recurso de apelación, el Consorcio impugnante pretende justificar que la señora Irma López Arévalo, habría obtenido su colegiatura en el Colegio de Nutricionistas del Perú antes de haber obtenido su título profesional, invocando una serie de dispositivos legales; sin embargo, indica que, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, no resulta clara para determinar que la mencionada señora se encontraba bajo los alcances de las citadas normas. • Precisó que, las bases integradas definitivas han previsto que la calificación requerida para quienes se desempeñen como asistente en nutrición, es el de bachiller,adiferenciadelperfilrequerido para lasnutricionistas, en cuyocaso se exigió el título profesional, colegiatura y habilitación; añadiendo que el OECE al integrar las bases, limitó el perfil a bachiller en nutrición y eliminó expresamente la posibilidad de que, para este puesto, se puedan presentar personas que cuenten con licenciatura. Por ello, indicó que, aceptar la propuesta del Consorcio impugnante, implicaría transgredir los principios de igualdad de trato y transparencia, puesto que, aceptar a personas que ya cuentan con título profesional, terminaría por afectar a los demás postores, quienes como en su caso, han Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 tenidoquedescartarapersonasquesiendobachilleresyacontabancontítulo profesional. Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Respecto al cuestionamiento de las constancias de trabajo correspondientes alasprofesionalesCynthiaJhoselynRiscoCarrascoyAshelingJovhavyHeredia Preciado, precisó que, la diferencia entre las fechas de inicio que constan en los mencionados certificados y las constancias de alta en el T-Registro (CIR – Alta de trabajador), no obedece a una contradicción, sino a un intento de inducira error, yaque, el1 de setiembrede2024 fue domingo,estoes, undía no laborable para efectos prácticos. Asimismo, indicó que, si bien la fecha registrada en el sistema como el inicio efectivo de las labores es el 1 de setiembre de 2024, la misma se dio el primer día hábil siguiente, esto es, el 2 de setiembre de 2024; lo cual, es perfectamente coherente con los usos administrativos y la lógica de funcionamiento del sistema de planillas, según la cual, la fecha de alta del trabajador puede coincidir con un día hábil, sin que ello implique que las labores materiales hayan iniciado ese mismo día. • Sobre la constancia de trabajo de la profesional Ruth Milagros Sánchez Madrid, precisó que, en cuanto a la diferencia de la fecha de inicio de labores que se consigna en el mencionado documento, y la que obra en la constancia de alta en el T-Registro (CIR – Alta de trabajador), resulta aplicable el argumento antes expuesto. En cuanto a la falta de correspondencia de la fecha fin de labores, acotó que, nadiehaseñaladonidemostradoqueelmencionadodocumentoresultafalso o inexacto; por lo que, se mantiene la presunción de veracidad; adicionalmente, precisó que, adjunta una declaración con firma legalizada de la mencionada profesional, quien dejó constancia de haber laborado hasta el 31 de enero de 2025. Añade que, ningún extremo de lasbases integradas definitivasha establecido como requisito u obligación la presentación de algún registro de los Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 profesionales en la SUNAT, y la inclusión de dicha documentación por parte de su representada, obedeció a un acta de buena fe. • Sobre las capacitaciones emitidas a favor de los señores Frank Eduardo Malmaceda Schelton y Karol Nicole Noriega Celi, sostuvo que, dichos documentos fueron emitidos por el Centro de Investigación, Producción y Capacitación en Tecnología Alimentaria y Agroindustrial, y que el señor Yuri IvanMendozaGaray,ensucalidaddepersonanaturalconnegociooperabajo el nombre comercial de dicho Centro, por lo que tales documentos no adolecen de inexactitud alguna, debido a que el mencionado señor contrató al ingeniero industrial Guillermo Genaro Torres Infante, en representación de la empresa FUMISA E.I.R.L., como capacitador del dictado de los cursos respectivos,quien,asu vez,suscribiólos certificados en cuestión,enatención a su participación directa. Asimismo, mencionó que, a fin de dilucidar los cuestionamientos realizados por el Consorcio impugnante, adjunta las respectivas declaraciones juradas emitidas por el señor Yuri Ivan Mendoza Garay, y el ingeniero industrial Guillermo Genaro Torres Infante. 5. El 19 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE los Informes N° 212- 2025/UNTUMBES-R-OAJ y N° 06-2025/UNTUMBES-DGA-UA, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Unidad de Abastecimiento, respectivamente, a través de los cuales, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Mencionó que, de acuerdo a la oferta del Consorcio impugnante, la señora Irma López Arévalo fue titulada el 12 de julio de 1990, sin embargo, el documento que acredita su colegiatura es del 31 de julio de 1989, asimismo, de la consulta efectuada al portal del Colegio de Nutricionistas del Perú, se aprecia que, la fecha de su colegiatura es del 24 de octubre de 1988, lo cual resulta inexacto, además que, el artículo 2 de la Ley N° 24641, Ley que crea el Colegio de Nutricionistas del Perú, fue publicada el 8 de enero de 1987. Refirió que, de acuerdo a las bases integradas definitivas, la exigencia es ser titulado en nutrición, y habilitado por su respectivo colegio profesional, y si Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 bien éste último documento no fue requerido, al encontrarse dentro de la propuesta del Consorcio impugnante, se vuelve parte de la misma. • En relación a las profesionales Sharon Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, propuestas por el Consorcio impugnante, indicó que, de acuerdo a las bases integradas definitivas, los asistentes de nutrición solo debían contar con formación a nivel de bachiller en nutrición, sin embargo, dichas profesionales cuentan con título profesional, por lo cual, la oferta de dicho postor no cumple con lo solicitado en las mencionadas bases. • En cuanto al cuestionamiento realizado por el Consorcio impugnante a la oferta del Adjudicatario, precisó que, ello debe ser materia de fiscalización posterior, una vez consentida la buena pro, de acuerdo a la normativa aplicable al procedimiento de selección. 6. Mediante el decreto del 23 de junio de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia para el 1 de julio del mismo año. 9. El 26 de junio de 2025, el Adjudicatario presentó un escrito ante el Tribunal a fin deacreditarasusrepresentantesparaquehaganusodelapalabraenlaaudiencia programada. 10. El 30 de junio de 2025, el Consorcio impugnante presentó un escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 11. El 30 de junio de 2025, la Entidad presentó un escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 13. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante los decretos del 1 y 2 de julio de 2025, el Tribunal consultó al Colegio de Nutricionistas del Perú y al Consejo Regional XVII de Nutricionistas de San Martín que informen lo siguiente: i) la fecha de colegiatura de la señora Irma López Arévalo, ii) si dicha señora obtuvo su colegiatura en una fecha anterior a la obtención de su título de licenciada en nutrición, debiendo señalar la base legal que avalaría dicho supuesto, iii) si la señora en mención es egresada de algún Instituto de Formación de Nutricionista y en mérito a qué dispositivo legal, se permitió que aquélla, de corresponder, obtenga su colegiatura antes de la obtención de su título de Licenciada en Nutrición, y iv) si la fecha de “afiliación” al Colegio de Nutricionista del Perú debe ser la misma fecha que la que corresponde a la obtención de la colegiatura, e indique la diferencia entre éstas. Asimismo, se solicitó al señor Milton Cesar Balba Nole [el Adjudicatario], en su calidad de Representante Común del Consorcio Universitario, que remita copia legible de los documentos que acrediten el vínculo laboral con la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, tales como boletas de pago, recibos por honorarios, declaraciones efectuadas ante SUNAT u otros documentos, que acrediten el pago del servicio prestado como nutricionista durante el periodo de diciembre 2024 y enero 2025. Así también, se requirió al señor Yuri Iván Mendoza Garay se sirva: i) indicar si emitió o no los certificados otorgados a los señores Frank Eduardo Malmaceda Schelton y Karol Nicole Noriega Celi el 16 de agosto de 2024, ii) confirmar o negar la veracidad de la información contenida en los mencionados documentos, y iii) señalar por qué en los mencionados certificados, supuestamente emitidos por el Centro de Investigación, Producción y Capacitación en Tecnología Alimentaria y Agroindustrial, figura el RUCN° 10093301736quele pertenece; debiendo explicar Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 por qué se encuentra suscrito por el señor Guillermo Genaro Terrones Infante en representación de Flumisa E.I.R.L. De igual forma, se solicitó al señor Guillermo Genaro Terrones Infante se sirva: i) informar sisuscribióonolos certificados antes mencionados,ii)confirmaro negar la veracidad de la información contenida en dichos certificados, y iii) explicar por qué en los mencionados certificados, supuestamente emitidos por el Centro de Investigación, Producción y Capacitación en Tecnología Alimentaria y Agroindustrial, que le pertenece a la persona natural con negocio Yuri Ivan Mendoza Garay, se encuentra suscrito por su persona en representación de la empresa Fumisa E.I.R.L. Para ello, se les otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. A través de la Carta S/N del 8 de julio de 2025, el señor Guillermo Genaro Torres Infanteconfirmólasuscripcióndel certificadoemitidoafavorde losseñoresFrank Eduardo Malmaceda Schelton y Karol Nicole Noriega Celi el 16 de agosto de 2024, así como la veracidad de los mismos. 15. Por medio del Escrito S/N presentado el 8 de julio de 2025, ante el Tribunal, el señor Milton Cesar Balba Nole [el Adjudicatario], remitió el PDT – Planilla Electrónica PLAME, correspondiente al mes de diciembre 2024, y los recibos de pago N° 52 y N° 59, correspondiente al mes de enero 2025. 16. Con la Carta S/N presentada el 8 de julio de 2025, ante el Tribunal, el señor Yuri Ivan Mendoza Garay confirmó la emisión del certificado emitido a favor de los señores Frank Eduardo Malmaceda Schelton y Karol Nicole Noriega Celi el 16 de agosto de 2024, así como la veracidad de los mismos. 17. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del Escrito S/N presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, y presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Adjuntó el Título de Bachiller Profesional en la especialidad de nutrición y dietética, emitido por el Instituto Técnico Superior Particular Cooperativo “ChanChan”Trujillo,el19deenerode1982,afavordelamencionadaseñora. Precisó que, la profesional antes descrita, al igual que todos los profesionales quesecolegiaronantesde obtenereltítulo,presentanel mismohecho (fecha de afiliación diferente a la fecha establecida en el diploma), lo cual correspondería a disposiciones del Colegio de Nutricionistas del Perú que se colegiaron antes del año 1990. • Precisó que, de la información remitida por el señor Milton Cesar Barba Nole [el Adjudicatario], se confirma el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad paraelcasode laprofesional RuthMilagros Sánchez Madrid, pues acotó que, la copia legalizada de los recibos de pago, no son la pruebadevínculolaboral,yaquenotienenfechacierta;máximosilosmismos pudieron haber sido elaborados actualmente por el Adjudicatario, a quien le habría bastado señalar que corresponden al mes de enero de 2025. • Señaló que, si bien el señor Yuri Iván Mendoza Garay informó haber emitido los certificados cuestionados, no se observa que dicha persona haya firmado los mismos ni participado de la capacitación; por lo que, dicha persona no podría confirmar la veracidad de los mencionados documentos. Sostuvo que, el señor Yuri Ivan Mendoza Garay debió ser quien suscriba tales documentos, más no pudo haber delegado a terceras personas, para que actúe en su nombre y representación, salvo que, esta última ostente los poderes suficientes. Concluyóque, se confirma el quebrantamiento delprincipiodepresunciónde veracidad por parte del Adjudicatario, ya que, el suscriptor de los certificados en cuestión, habría usado una razón social diferente (Flumisa E.I.R.L.). 19. Por medio del decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 20. A través del Escrito S/N presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, bajo los siguientes términos: • Solicitó que, se tenga por no presentado el último escrito del Consorcio impugnante, al haber sido remitido fuera del plazo concedido para la presentación de la información requerida por el Tribunal; y se rechace de plano cualquier documento o argumento nuevo incorporado por dicho apelante, ya que el Tribunal solicitó información complementaria a determinadas instituciones y/o personas, más no otorgó plazo para la presentación de alegatos ni documentos adicionales. 21. Por medio del decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 431 484.00 (tres millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta ycuatro con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, y subsanado el 11 del mismo mes y año, el Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edilfredo Idrogo Cieza, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelemento apartirdelcualpuedaevidenciarseque,losintegrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su descalificación habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. De esta forma, el Consorcio impugnante en su condición de postor, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta; no obstante, su cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditado a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que, se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, yse descalifique laoferta del Adjudicatario,ycomo consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de junio de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de junio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales, de manera conjunta con el recurso impugnativo, deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y tenerla por calificada. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,correspondetraeracolaciónel“Actadeadmisión,evaluaciónycalificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de mayo de 2025, donde el comité de selección señaló el motivo de su decisión: Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) (…) Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 De lo expuesto, se advierte que, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante debido a lo siguiente: • Incongruencia en la información contenida en los documentos presentados paraacreditarla“formaciónacadémica”delaprofesionalIrmaLópezArévalo. • Incumplimientodelrequisitodecalificación “formación académica”,respecto de las profesionales Sharon Yetsabeth Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario. 11. En ese sentido, corresponde abordar los cuestionamientos efectuados por el comitédeselección,deformaindividual,aefectosdedilucidarsilaofertadedicho postor fue correctamente descalificada. Sobre la incongruencia en la información contenida en los documentos presentados para acreditar la “formación académica”. 12. En el acta antes reproducida se advierte que, el comité de selección decidió no validar la formación académica de la señora Irma López Arévalo, profesional propuesta por el Consorcio impugnante, debido a que, la fecha del diploma de la colegiatura (31 de julio de 1989) es anterior a la fecha de la emisión del título profesional (12 de julio de 1990), además que, de la consulta efectuada al portal del Colegio Profesional de Nutricionistas del Perú, se aprecia que, la fecha de afiliación de la mencionada profesional es el 24 de octubre de 1988; concluyendo que, el Consorcio Impugnante habría presentado supuesta información inexacta. 13. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante refiere que, la exigencia prevista en las bases integradas, en relación a la formación académica del personal clave propuesto, consistió en la acreditación del título profesional en nutrición; lo cual cumplió con acreditar su representada, donde adjuntó la copia de la consulta SUNEDU del grado académico de la señora Irma López Arévalo, y la copia de su diploma de titulación. Asimismo, sobre la supuesta presentación de información inexacta, precisa que, no se ha realizado algún tipo de fiscalización a la documentación presentada, por Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 lo cual, a su parecer, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, el debido procedimiento y su derecho de defensa. Así también,manifiestaque, sibien en su ofertaobra el diplomade colegiaturade la señora Irma López Arévalo, dicho documento no constituye una exigencia prevista en las bases integradas definitivas para acreditar algún requisito de admisión, evaluación o calificación, por lo que su presentación no le generó ninguna ventaja en el procedimiento de selección. Añade que, si bien la fecha del diploma de colegiatura de la mencionada profesional es anterior a la obtención del grado profesional de titulado, ello obedece a una disposición legal, específicamente la Ley N° 24641, "Ley que Crean el Colegio de Nutricionistas del Perú como Entidad Autónoma", en virtud de la cual, además de disponerse la creación del Colegio de Nutricionistas del Perú, se dio la oportunidad de colegiarse a los egresados de las escuelas de formación de nutricionistas y de los Institutos del Norte de Trujillo y Chan Chan, la Ley que le habilitó obtener su colegiatura con anterioridad a la titulación. Adicionalmente, expone que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto SupremoN° 21-2008-SA, publicado en elDiario OficialEl Peruanoel 11de octubre de 2008, establece y reafirma, la posibilidad de que los nutricionistas obtengan la colegiatura antes de su título, siempre que, sean egresados de los institutos de formación de nutricionistas de Trujillo y Chan Chan, antes del año 1987. Acota que, dicha disposición legal no ha sido tomada en cuenta por el comité de selección antes de afirmar la existencia del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y que la discordancia entre la fecha de emisión del diploma de colegiatura (31 de julio de 1989) y la fecha publicada en el Colegio de Nutricionistas del Perú (24 de octubre de 1988), no implica la existencia información inexacta, ya que ello corresponde a los tramites propios del Colegio de Nutricionistas del Perú, lo que debe ser aclarado por este último. 14. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, las bases integradas definitivas establecieron claramente que, para el caso de nutricionistas se requería título Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 profesional, y además se indicó que aquéllos debían estar habilitados por su respectivo colegio profesional. Alega que según la Ley N° 30188 “Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista”, para el ejercicio de la profesión de nutricionista, es exigencia legal, estar inscrito y registrado en el Colegio de Nutricionistas del Perú, y habilitado por el mismo, aseverando que el Consorcio impugnante no presentó certificado de habilidad o documento alguno que acredite la habilitación de la profesional Irma López Arévalo ni de los otros dos profesionales, a pesar que -según menciona- era una obligación según las bases integradas. Precisa que, la discordancia entre la fecha de emisión del título profesional, el diploma de colegiatura yla fecha de afiliación de la señora Irma López Arévalo, no ha podido ser explicada por el propio Consorcio impugnante, siendo que recién con ocasión de su recurso de apelación, el Consorcio impugnante pretende justificar que la señora Irma López Arévalo, habría obtenido su colegiatura en el Colegio de Nutricionistas del Perú antes de haber obtenido su título profesional. 15. Asuturno,laEntidadindicaque,deacuerdoalaofertadelConsorcioimpugnante, la señora Irma López Arévalo fue titulada el 12 de julio de 1990, sin embargo, el documento que acredita su colegiatura es del 31 de julio de 1989, asimismo, de la consulta efectuada al portal del Colegio de Nutricionistasdel Perú,se aprecia que, la fecha de su colegiatura es del 24 de octubre de 1988, lo cual resulta inexacto, además que, el artículo 2 de la Ley N° 24641, Ley que crea el Colegio de Nutricionistas del Perú, fue publicada el 8 de enero de 1987. Asimismo, señala que, de acuerdo a las bases integradas definitivas, la exigencia es ser titulado en nutrición, y habilitado por su respectivo colegio profesional, y si bien éste último documento no fue requerido al encontrarse dentro de la propuesta del Consorcio impugnante, se vuelve parte de la misma. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si existe unasupuesta incongruencia en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación del personal “formación académica”, de acuerdo con lo requerido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, resulta pertinente Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 remitirnos a éstas, pues constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. 15. Sobre los aspectos mencionados, resulta pertinente remitirnos a las bases integradasdefinitivas,puesconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimientode selección. De esta forma, en el requerimiento de las bases del procedimiento de selección –contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica–, se establece lo siguiente: 16. Asimismo, se aprecia que, en el numeral II correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “formación académica”, lo siguiente: Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Nótese que, si bien en un extremo de las bases integradas se ha establecido como perfildelpersonalclave(nutricionista),entreotros,quelosprofesionalestitulados cuenten con la habilitación por el respectivo colegio profesional; lo cierto es que, para acreditar el requisito de calificación relacionado a la formación académicade dicho personal clave, se ha requerido que dicho personal cuente con el título profesional en nutrición, lo cual ha sido indicado también por la Entidad. 17. Aunado a ello, en este punto cabe resaltar que, lo anterior fue materia de evaluaciónenelnumeral3.8delPronunciamientoN°044-2025/OECE-DSATdel15 de mayo de 2025,emitido antes de la integracióndefinitivade lasbases, donde se Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 indicó que, las bases estándar aplicables al presente objeto de contratación, precisan que en caso la Entidad requiera personal para la ejecución de la prestación, debe detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave; disponiéndose uniformizar y adecuar en los extremos pertinentes de la sección especifica de las bases integradas, los perfiles del personal clave requerido, entre ellos, de los nutricionistas. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio impugnante se aprecia que, a folios 53 al 56, este último presentó como personal clave, para el puesto de nutricionista a la señora Irma López Arévalo, adjuntando los siguientes documentos: • Reportedel Registronacionaldegradosacadémicosytítulosprofesionalesde la SUNEDU, correspondiente al grado académico de la mencionada señora: • Título de Licenciado en Nutrición, emitido por la Universidad Nacional Federico Villareal el 12 de julio de 1990, a favor de la señora Irma López Arévalo, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Diploma de Colegiatura, emitido por el Colegio de Nutricionistas del Perú el 31 de julio de 1989, a favor de la señora Irma López Arévalo, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 19. Hasta aquí lo expuesto, debe advertirse que según la forma de acreditación de la formación académica del personal clave, las bases no requerían la presentación de ningún documento, puesto que la verificación de cumplimiento del grado o título requerido tenía que ser verificado en el portal de la SUNEDU por el comité de selección, y en caso este no se encuentre inscrito, el postor se encontraba en la obligación de adjuntar el mencionado título. No obstante ello, en el caso en concreto, el Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta, el reporte SUNEDU donde consta inscrito el referido título y, además de ello, el título correspondiente, junto con el diploma de colegiatura de la mencionada profesional. 20. Ahora bien, cabe recordar que el cuestionamiento vertido por el comité de selección a la documentación presentada de la mencionada profesional, se debe a que la fecha de emisión del diploma de colegiatura y la fecha de afiliación al Colegio de Nutricionistas del Perú, son anteriores a la fecha de emisión del título profesional. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 21. Atendiendo a ello, debe traerse a colación, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 24641 , pues con dicha norma se crea el Colegio de Nutricionistas del Perú como Entidad Autónoma, publicada el 8 de enero de 1987, por ser dicho colegio al que pertenece la mencionada profesional, además de ser quien emitió el diploma cuestionado por la Entidad; dicho artículo establece que, para ser miembro del Colegio de Nutricionistas del Perú, se requiere el título profesional de Nutricionista expedido por las universidades del país, o revalidado conforme a ley si el título ha sido otorgado por una universidad extranjera. Asimismo, resalta que, excepcionalmente y, por esta única vez, y dentro de las limitacionesquelaleyseñale,elEstatutodelColegiodeNutricionistasincorporará a los profesionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 23728. En atención a ello, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado 4 artículo 4 de la Ley N° 23728 , según el cual, se encuentran comprendidos en la misma, entre otros, los Profesionales Nutricionistas, trabajadores sociales, Fisioterapistas y Laboratoristas Clínicos egresados del Instituto Superior Chan Chan y del Instituto Superior Tecnológico de Trujillo así como el personal técnico especializadode los Servicios de Fisioterapia, LaboratorioyRayos X, que a la fecha estén prestando servicios asistenciales en el Sector Público y en la Seguridad Social. 22. Enatenciónalasdisposicionesantescitadas,setieneque,enprincipio,comoregla general, para ser miembro del Colegio de Nutricionistas del Perú, se requiere contar con el título profesional de Nutricionista, expedido por las universidades del país, o revalidado conforme a ley si el título ha sido otorgado por una universidad extranjera. No obstante, también señala expresamente que, excepcionalmente y, por única vez, dentro de las limitaciones que la ley señale, el Estatuto del Colegio de Nutricionistas incorporará a los profesionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 23728, dentro de los cuales se encuentran comprendidos, entre otros, los 3 Ley N° 24641 - Ley que crea el Colegio de Nutricionistas del Perú como Entidad Autónoma 4 Ley N° 23728 “Establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, que prestan servicios asistenciales y administrativos en el sector público, bajo el Régimen de la Ley N° 11377”. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Profesionales Nutricionistas egresados del Instituto Superior Chan Chan y del Instituto Superior Tecnológico de Trujillo, que a dicha fecha estén prestando servicios asistenciales en el Sector Público y en la Seguridad Social. 23. Por su parte, el artículo 13 del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, creadomedianteDecretoSupremoN°013-88-SA ,publicadoel7dejuniode1988, establecía qué, para inscribirse como miembro titular y ejercer la profesión se requiere acreditar, segúnel caso, para lasnutricionistasformadasenlos Institutos Superiores de Chan Chan y de Trujillo, la presentación en original y dos copias legalizadas notarialmente el título profesional y además una constancia que acredite haber estado prestando servicios con cargo de nutricionista en el sector público o en la seguridad social al 4 de enero de 1985, conforme lo dispone la Ley N° 24050, al cual modifica del texto del artículo 4 de la Ley N° 23728. Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 021-2008-SA , la cual aprueba el nuevo estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, publicado el 11 de octubre de 2008, estipula que, en atención y cumplimiento de lo señalado en el Decreto Supremo N° 013-88-SA, establece como miembros que tendrán la condición de miembros plenos las colegiadas habilitadas egresadas de los Institutos de Chan Chan y de Trujillo hasta el año 1987. 24. Hasta aquí lo expuesto, se advierte que conforme lo establecido en la normativa especial de la materia respecto de la colegiatura para los profesionales de nutriciónresultabaposibleque,elEstatutodelColegiodeNutricionistasincorpore a los profesionales nutricionistas egresados del Instituto Superior Chan Chan, que presten servicios asistenciales en el Sector Público y en la Seguridad Social; asimismo que, las colegiadas habilitadas egresadas de los Institutos de Chan Chan y de Trujillo hasta el año 1987 podían tener la condición de miembros plenos. 25. Bajo ese contexto, mediante el decreto del 1 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de prueba, el Tribunal efectuó una consulta al Colegio de 5 DEROGADO por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 021-2008-SA, publicado el 11 octubre 2008. Posteriormente, el el 15 abril 2011Nº 021-2008-SA fue dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2011-SA, publicado 6 Dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2011-SA, publicado el 15 abril 2011. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Nutricionistas del Perú y al Consejo Regional XVII de Nutricionistas de San Martín, para que informen lo siguiente: - La fecha de colegiatura de la señora Irma López Arévalo. - Si dicha señora obtuvo su colegiatura en una fecha anterior a la obtención de sutítulodelicenciadaennutrición,debiendoseñalarlabaselegalqueavalaría dicho supuesto. - Si la señora en mención es egresada de algún Instituto de Formación de Nutricionista y en mérito a qué dispositivo legal, se permitió que aquélla, de corresponder, obtenga su colegiatura antes de la obtención de su título de Licenciada en Nutrición. - Si la fecha de “afiliación” al Colegio de Nutricionista del Perú debe ser la misma fecha que la que corresponde a la obtención de la colegiatura, debiendo indicar la diferencia entre éstas. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento el mencionado Colegio ni el referido Consejo Regional han cumplido con remitir la información solicitada. 26. Sin perjuicio de ello, conforme lo expuesto de manera precedente, y según lo establecido en las normas aplicables al Colegio de Nutricionistas del Perú, existe la excepción de poder obtener la mencionada Colegiatura con solo ostentar el grado de egresado del Instituto Superior Chan Chan y del Instituto Superior TecnológicodeTrujillo,sin obtenerpreviamente algúntítuloprofesional expedido por una universidad del país o del extranjero. Por tanto, atendiendo a dicha excepción y en virtud a que el Colegio de Nutricionistas del Perú y el Consejo Regional XVII de Nutricionistas de San Martín no han remitido la información solicitada mediante decreto del 1 de julio de 2025, este Colegiado no se genera convicción de la supuesta incongruencia alegada por la Entidad, más aún cuando el postor presentó la documentación requerida por las bases para acreditar la formación académica respecto del personal clave propuesto como nutricionista. Por tanto, es de aplicación el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 27. No obstante lo señalado, el comité de selección, de acuerdo a sus facultades, puede realizar una fiscalización más exhaustiva a la oferta del Impugnante y de corresponder actuar conforme a sus competencias. 28. En tal sentido, se concluye que Impugnante habría cumplido con acreditar la formación académica del personal clave propuesto como nutricionista conforme lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Sobre el incumplimiento del requisito de calificación “formación académica”, respecto de las profesionales Sharon Yetsabeth Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario. 29. Al respecto, cabe recordar que, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio impugnante, bajo el argumento de que, conforme a lo establecido en lasbasesintegradasdefinitivas,yalpronunciamientodelOECE,lasseñorasSharon Yetsabeth Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, para el cargo de asistentes de nutrición, solo debían contar con formación académica de bachiller en nutrición; sin embargo,de laverificaciónalportaldelSUNEDU,se advierteque,dichaspersonas son profesionales titulados. 30. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante refiere que, las bases integradas definitivas han previsto la acreditación del grado de bachiller en nutrición, documentación que, a folios 57 al 60 de su oferta, cumplió con adjuntar. Asimismo, añade que, las bases integradas definitivas ni el pronunciamiento del OECE han establecido la prohibición de que, el personal clave requerido para el cargo de asistente de nutrición adicionalmente el grado académico requerido, ostente el grado de titulado u otro grado académico, sino que, se ha decidido suprimirelgradoacadémicodelicenciado,enlamedidaque,noexistelegalmente dicho grado académico, ya que, de acuerdo a la normativa de la materia solo se Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 reconoce los grados de bachiller, título, maestría y doctorado, más no el grado de licenciado. En ese contexto, indicó que, la evaluación del comité de selección debió estar orientada al cumplimiento de la finalidad de la contratación más no a limitar la competencia, puesto que, si de la consulta efectuada se evidenció que los profesionales propuestos ostentan un mejor grado académico, ello implicaba una mejora sustancial para beneficio de la Entidad,en cuanto al mejor desarrollo de la ejecución contractual. 31. Sobre lo anterior, el Adjudicatario menciona que, las bases integradas definitivas han previsto que la calificación requerida para quienes se desempeñen como asistente en nutrición, es el de bachiller, a diferencia del perfil requerido para las nutricionistas, en cuyo caso se exigió el título profesional, colegiatura y habilitación. Indica que, el puesto a desempeñar es el de un asistente en nutrición, no es el de un nutricionista, razón por la cual, la condición de bachiller es razonable; añade que, el OECE al integrar las bases, limitó el perfil a bachiller en nutrición y eliminó expresamente la posibilidad de que, para este puesto, se puedan presentar personas que cuenten con licenciatura; por lo que, según refiere, aceptar la propuesta del Consorcio impugnante, implicaría transgredir los principios de igualdad de trato y transparencia, puesto que, en cuanto al primero, aceptar a personasqueyacuentancontítuloprofesional,terminaríaporafectaralosdemás postores, quienes como en su caso, han tenido que descartar a personas que siendo bachilleres ya contaban con título profesional, para tener que buscar a personas que tengan únicamente la condición de bachilleres; y en cuanto al segundo,lasbasesfueronmuyclarasencuantoalosrequisitosquedebencumplir los asistentes en nutrición, esto es, que deben tener la condición de bachilleres. 32. A su turno, la Entidad indica que, de acuerdo a lasbases integradasdefinitivas, los asistentes de nutrición solo debían contar con formación a nivel de bachiller en nutrición, sin embargo, las profesionales Sharon Quenema Merino y Karolay LuceroSaucedoSeminariocuentancontítuloprofesional,porlocual,dichopostor no cumple con lo solicitado en las mencionadas bases. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 33. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación del personal “formación académica”, de las profesionales Sharon Yetsabeth Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, de acuerdo con lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 34. Ahorabien, en elnumeralIIcorrespondiente al Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció las condiciones para la acreditacióndel requisito decalificación“formación académica”, yen cuanto a los asistentesennutrición,serequiriólapresentacióndelbachillerennutrición [véase fundamento 16]. 35. Bajo esa línea, de la revisión a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante se aprecia que, a folios 57 al 60, este último presentó como personal clave, para el cargo de asistentes de nutrición, a las señoras Yetsabeth Sharon Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, adjuntando los siguientes documentos: • Diploma de grado académico de bachiller en nutrición humana del 25 de abril de 2022, emitido por la Universidad Peruana Unión, a favor de la señora Sharon Yetsabeth Quenema Merino, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Diploma de grado académico de bachiller en nutrición y dietética del 27 de junio de 2022, emitido por la Universidad Nacional de Tumbes, a favor de la señora Karolay Lucero Saucedo Seminario, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 36. Hasta aquí lo expuesto, como ya se mencionó de manera precedente, según la forma de acreditación de la formación académica del personal clave, las bases no requerían la presentación de ningún documento, puesto que la verificación de cumplimiento del grado o título requerido tenía que ser verificado en el portal de la SUNEDU por el comité de selección, y en caso este no se encuentre inscrito, el postor se encontraba en la obligación de adjuntar el mencionado título. No obstante ello, en el caso en concreto, el Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta, los grados de bachiller de las personas que propuso como asistentes de nutrición. 37. Ahora bien, cabe recordar que el cuestionamiento vertido por el comité de selección a la documentación presentada de las mencionadas profesionales, consiste en que, el personal propuesto para el cargo de asistentes en nutrición, además de ostentar el grado académico de bachiller, contaban con título profesional. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 38. En este punto, cabe traer a colación lo establecido en la Ley N° 30220, “Ley Universitaria”, cuyo numeral 45.1 del artículo 45 establece que, el grado de bachiller,requierehaberaprobadolos estudiosdepregrado yel conocimientode un idioma extranjero, de preferencia inglés o lengua nativa. Los estudios de pregrado incluyen un curso de trabajo de investigación que se sigue en el último semestre de estudios de cada carrera. Asimismo, el numeral 45.2 del mencionado dispositivo señala que, el título profesional requiere del grado de bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. El título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller. De lo expuesto, se desprende que, para obtener el título profesional, es necesario haber obtenido previamente el grado de bachiller y, además, aprobar una tesis o trabajo de suficiencia profesional. 39. En ese sentido, se tiene que, si bien las señoras Yetsabeth Sharon Quenema Merino y Karolay Lucero Saucedo Seminario, propuestas como personal clave (asistentes de nutrición) por el Consorcio Impugnante, adicionalmente al grado académico de bachiller, contaban con un título profesional, ello no invalida la obtención de su grado de bachiller, en la medida que dicho título, de acuerdo a la norma antes citada, requiere haber obtenido el bachiller. Asimismo, resulta necesario indicar que, si bien con ocasión del Pronunciamiento N° 044-2025/OECE-DSAT del 15 de mayo de 2025, emitido con anterioridad a la integración definitivade las bases, se suprimió el término “y/o licenciado (a)”, ello obedeció auna finalidadde evitar la confusión entre los postores, toda vez que, el requisitodecalificación“formaciónacadémica”delpersonalclave establecidopor la Entidad no guardaba congruencia con lo exigido en las bases estándar. Por lo tanto, resultaba posible que, el personal propuesto por el Consorcio Impugnante para el cargo de asistentes en nutrición, además de contar con el grado académico de bachiller, ostente el grado académico de título profesional, en la medida que, como ya se indicó, para obtener el título profesional, es necesario haber obtenido previamente el grado de bachiller. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 40. En ese sentido, se advierte que, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “formación académica” respectodelasprofesionalesYetsabethSharonQuenemaMerinoyKarolayLucero Saucedo Seminario, cumple con lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 41. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, a consideración de este Colegiado, la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Consorcio Impugnantenosehaadecuadoaloprevistoexpresamenteenlasbasesintegradas y en la normativa aplicable, en atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes; por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación, se presume válida la revisión hecha por dicho órgano, debiendo declararse calificada su oferta. En consecuencia, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 42. El Consorcio Impugnante observó los siguientes aspectos de la oferta del Adjudicatario: • Presunta información inexacta contenida en los documentos presentados para acreditar la “Experiencia del personal clave”, en relación a las profesionalesRuthMilagrosSánchezMadrid,CynthiaJhoselynRiscoCarrasco, y Ansheling Jovhavy Heredia Preciado. • Presunta información inexacta y/o documentación falsa en los documentos para acreditar la “Capacitación” del personal clave, en relación a los profesionales FrankEduardo Malmaceda ScheltonyKarolNicoleNoriega Celi. De acuerdo con ello, corresponde abordar cada uno de tales cuestionamientos de manera individual. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Sobre la presunta información inexacta contenida en los documentos presentados para acreditar la “Experiencia del personal clave”, en relación a las profesionales Ruth Milagros Sánchez Madrid, Cynthia Jhoselyn Risco Carrasco, y Ansheling Jovhavy Heredia Preciado 43. El Consorcio Impugnante cuestionó la constancia de trabajo de la nutricionista del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor Milton C. Barba Nole, en calidad de representante común del Consorcio Universitario, a favor de la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, por haber laborado en el área de cocina del comedor, desde el 2 de setiembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, alegando que, de la propia información contenida en la oferta del Adjudicatario (CIR – ALTA DE TRABAJADOR), se desprende que, dicha trabajadora no habría laborado desde dicha fecha, sino a partir del 1 de setiembre de 2024, y hasta el 31 de diciembre de 2024; con lo cual, la información contenida en dicho certificado no sería concordante ni congruente con la realidad. 44. Sobre ello, el Adjudicatario precisó que, la diferencia entre la fecha de inicio de labores que consta en el mencionado certificado y la constancia de alta en el T- Registro (CIR – Alta de trabajador), no obedece a una contradicción, sino a un intentode inducir a error, yaque, el 1 de setiembre de 2024 fue domingo,esto es, un día no laborable para efectos prácticos. Asimismo, indicó que, si bien la fecha registrada en el sistema como el inicio efectivo de las labores de la profesional es el 1 de setiembre de 2024, la misma se dio el primer día hábil siguiente, esto es, el 2 de setiembre de 2024; lo cual, es perfectamente coherente con los usos administrativos y la lógica de funcionamiento del sistema de planillas, según la cual, la fecha de alta del trabajador puede coincidir con un día hábil, sin que ello implique que las labores materiales hayan iniciado ese mismo día. En cuanto a la falta de correspondencia de la fecha de fin de labores, acotó que, nadie ha señalado ni demostrado que el mencionado documento resulta falso o inexacto; por lo que, se mantiene la presunción de veracidad; adicionalmente, precisó que, adjunta una declaración con firma legalizada de la profesional, quien dejó constancia de haber laborado hasta el 31 de enero de 2025. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Añadió que, ningún extremo de las bases integradas definitivas ha establecido como requisito uobligación,lapresentación de algún registrode losprofesionales en la SUNAT, y la inclusión de dicha documentación por parte de su representada, obedeció a un acta de buena fe, con el objetivo de brindar mayor transparencia. 45. Sobre los aspectos mencionados, resulta pertinente remitirnos a las bases integradasdefinitivas,pues constituyen lasreglasdel procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión al numeral II correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, lo siguiente: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Nótese que, en las bases integradas, se exige a los postores que el personal propuesto como licenciado en nutrición, cuente con seis (6) meses de experiencia mínima servicios de alimentación. Para dichos efectos, se solicita a los postores presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos ysu respectivaconformidad, (ii) constancias, (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En relación a la profesional Ruth Milagros Sánchez Madrid 46. Ahora bien, de la revisión a la oferta presentada por el Adjudicatario se aprecia que, a folios 48 al 51, este último presentó como personal clave (licenciado en nutrición), a la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, adjuntando como parte de su experiencia, entre otros, la Constancia de trabajo del 3 de febrero de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • Constancia de trabajo del 3 de febrero de 2025, emitida por el señor Milton C. Barba Nole, en su calidad de representante común del Consorcio Universitario, a favor de la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, por haber laborado en el cargo de nutricionista en el área de cocina del mencionado Consorcio,desdeel2 desetiembrede2024al31de enerode2025, conforme se muestra a continuación: Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 • T-Registro: Registro de prestadores de la SUNAT, generado el 24 de mayo de 2025, por el señor Milton C. Barba Nole; para ello de reproduce la primera hoja del referido documento: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Ahora bien, de la constancia de trabajo adjunta, se aprecia que la misma consigna como fechade término de la relación laboralel 31deenero de2025, no obstante, la fecha de término consignada en el T-Registro fue el 31 de diciembre de 2024, Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 esto es, un mes anterior a la establecida en la constancia presentada por el Adjudicatario. 47. Alrespecto,cabeindicarque,conocasióndelaabsoluciónalrecursodeapelación, el Adjudicatario adjuntó una Declaración Jurada del 18 de junio de 2025, emitida por la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, quien declaró bajo juramento que, su primer día de trabajo,fue el 2 de setiembre de 2024, fecha en la cual, inició sus labores efectivas en el Consorcio Universitario, como nutricionista en el área de cocina, para el servicio de alimentación a los estudiantes de la Universidad Nacional de Tumbes, actividad que desarrolló hasta el 31 de enero de 2025; no obstante, lo cierto es que de manera independiente a dicha declaración, el Impugnante adjuntó a su oferta información que daría cuenta que el término de la relación laboral no es la indicada en la referida constancia de trabajo, pues la misma supera en un mes la fecha de término de la relación laboral de dicha trabajadora en la plataforma de la SUNAT. 48. Bajo ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, a través de los decretos del 1 y 2 de julio de 2025, se solicitó al señor Milton Cesar Balba Nole [el Adjudicatario], en su calidad de Representante Común del Consorcio Universitario, remita copia legible de los documentos que acrediten el vínculo laboral con la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, tales como boletas de pago, recibos por honorarios, declaraciones efectuadas ante SUNAT u otros documentos, que acrediten el pago del servicio prestado como nutricionista durante el periodo de diciembre 2024 y enero 2025. En atención a lo requerido, respecto del mes de enero del 2025, el señor Milton Cesar Balba Nole [el Adjudicatario], únicamente adjuntó la copia fedateada de los recibos de pago N° 52 y N° 59 del 15 y 31 de enero de 2025, emitido a favor de la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, por la suma de S/ 750.00, por el concepto de servicio de nutricionista a tiempo parcial, en el servicio de alimentación a los estudiantes de la Universidad Nacional de Tumbes, por el periodo del 2 al 31 de enero de 2025; sin embargo, debe precisarse que los mismosfueron realizados de manera manuscrita, y no descargado del sistema PLAME como si lo presentó para el mes de diciembre de 2024. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 49. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al portal web de la SUNAT , el T-Registro es una plataforma digital de la SUNAT que contiene la información laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, personal en formación, practicantes, prestadores de servicios, personal de terceros y derechohabientes. Asimismo, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el T-REGISTRO, en cuanto al periodo laboral, el primer dato laboral que deberá registrar el empleador, corresponde a la fecha en que el trabajador ingresa a prestar servicio a la empresa, esto es, la fecha de inicio, y para registrar el fin del vínculo laboral o cese del trabajador, el empleador ingresará la fecha en que se produjo y el motivo de la baja del registro . 50. Por tanto, atendiendo a lo anterior, del contraste de la información contenida en elT-Registro:RegistrodeprestadoresdelaSUNAT,ylaPlanillaElectrónicaPLAME, correspondiente al periodo diciembre 2024, es posible corroborar que la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid ha laborado para el Consorcio Universitario, en el cargo de nutricionista en el área de cocina del mencionado Consorcio, desde el 2 de setiembre de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, conforme es posible advertir por parte de este Colegiado, dicha informaciónnoacreditaelperiodolaboradopordichaprofesionalquecomprenda al mes de enero de 2025, con lo cual, como es posible colegir, que el Adjudicatario no habría cumplido con presentar como parte de su oferta información que, de manera fehaciente, demuestre el periodo trabajado por la mencionada profesional durante el aludido periodo; por lo que dicha constancia de trabajo no constituyeun medio idóneo para acreditar el periodo efectivamente laborado por la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid en el Adjudicatario. 51. Ahora bien, cabe precisar que, adicionalmente al certificado en cuestión, el Adjudicatario presentó, para sustentar la experiencia de la señora Ruth Milagros Sánchez Madrid, la Constancia de trabajo del 22 de mayo de 2025, obrante en el folio 58 de su oferta, la cual no fue cuestionada; no obstante, en esta solo se 7 https://www.gob.pe/8214-registro-de-informacion-laboral-t-registro-de-sunat 8 El cual se encuentra disponible en el siguiente link: http://contenido.app.sunat.gob.pe/insc/T_REGISTRO/CARTILLA+SPRIVADO07FEB2013.pdf Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 acredita un periodo de experiencia de 1 mes y 7 días (desde el 15 de abril hasta el 22 de mayo de 2025), que sumado al periodo comprendido del 2 de setiembre al 31 de diciembre de 2024 (3 meses y 29 días), del certificado en cuestión, resulta un tiempo menor al mínimo requerido en las bases integradas definitivas (6 meses). 52. De esta forma, de la información que se deriva de la oferta del Adjudicatario no se aprecia el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia de la mencionada personal clave, con lo cual, al no cumplirse con acreditar dicho requisito, corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada y, en consecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor, debiendo declararse fundado el presente extremo del recurso impugnativo. 53. Asimismo, considerando que la condición de descalificado del Adjudicatario no será revertida, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie sobre los demás cuestionamientos a su oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 54. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 55. Al respecto, considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada, y la propuesta del Consorcio Impugnante (que revirtió su descalificación), ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, presumiéndose válida en los demás extremos que no fue objeto de observación, conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado este extremo de su recurso, conforme se observa a continuación: ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Uni Tumbes Admitido S/ 3 277 260.00 100.00 puntos 1 Adjudicatario Milton César Barba Nole Admitido S/ 3 360 042.00 97.66 puntos 2 Descalificado 56. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioUniTumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNT/CS-1, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, y tenerla por calificada. 1.2. Descalificar la oferta del postor Milton César Barba Nole. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4868-2025-TCP-S6 1.3. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Milton César Barba Nole. 1.4. OtorgarlabuenaprodelConcursoPúblicoN°1-2025-UNT/CS-1,alConsorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Uni Tumbes, integrado por los proveedores Idrogo & Cieza Asociados S.A.C. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 51