Documento regulatorio

Resolución N.° 4867-2025-TCP-S3

VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 2736-2020.TCE, 5065-2021.TCE, 3151-2022.TCE y 7541-2021.TCE / 1254-2024-TCE...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTOensesióndel15dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 2736-2020.TCE, 5065-2021.TCE, 3151-2022.TCE y 7541- 2021.TCE / 1254-2024-TCE (Acumulados); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTOensesióndel15dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 2736-2020.TCE, 5065-2021.TCE, 3151-2022.TCE y 7541- 2021.TCE / 1254-2024-TCE (Acumulados); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° Expediente ENTIDAD DENUNCIADO DECRETO PROCEDIMIENTO/ DE INICIO CONTRATO UNIVERSIDAD Adjudicación NACIONAL Simplificada N° 5- 1 2736-2020-TCE INTERCULTURAL EDWIN CASTRO LOPEZ (con R.U.C # 609347 2020-UNIF SLB/CS – FABIOLA SALAZAR N° 10277207171) 25/03/2025 Primera Convocatoria LEGUIA DE BAGUA CENTRAL DE COMPRAS HECTOR GARCIA VEGA (con RUC # 492672 Acuerdo Marco IMCE- 2 5065-2021-TCE PUBLICAS - PERÚ N° 10154276977) 09/01/2023 2018-2 COMPRAS CENTRAL DE COMPRAS GLA SOLUCIONES EMPRESARIALES 3 3151-2022-TCE PUBLICAS - PERU Y CONSULTORIA S.A.C. - GLA # 608919 Acuerdo Marco IM- COMPRAS SOLUCIONES S.A.C. (con R.U.C N24/03/2025 CE-2020-1 20602232451) Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 DECRETO PROCEDIMIENTO/ N° Expediente ENTIDAD DENUNCIADO DE INICIO CONTRATO SUPERINTENDENCIA 7541-2021-TCE / NACIONAL DE ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE # 610622 Adjudicación 4 1254-2024-TCE ADUANAS Y DE S.A.C. (con R.U.C. N° 31/03/2025 Simplificada N.° 066- (Acumulados) ADMINISTRACIÓN 20604716633) 2020-SUNAT/8B7200 TRIBUTARIA – SUNAT 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° Expediente INFRACCIÓN NORMA 1 2736-2020-TCE L) Texto Único Ordenado de la Ley 2 5065-2021-TCE B) N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto 3 3151-2022-TCE B) Supremo N° 082- 2019-EF 7541-2021-TCE / 1254- 4 2024-TCE (Acumulados) B) e I) 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento del TUO de Ley N° 30225. 4. En el caso del Expediente N° 2736-2020-TCE, el administrado se apersonó al procedimiento y presentó descargos, de manera extemporánea. Por su parte, en los Expedientes N° 5065-2021-TCE, N° 3151-2022-TCE, N° 7541- 2021-TCE, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En consecuencia, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usarmediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución PolíticadelPerúcontemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 8. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en laconducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposició”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 9. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los pl”.os (El resaltado es agregado). 10. De esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra los proveedores detallados en el Cuadro N° 1. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 11. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 12. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 13. En esecontexto,afindedeterminarelplazodeprescripción,es pertinenteindicar que el TUO de Ley N° 30225 y su Reglamento, con sus respectivas modificatorias, para las infracciones imputadas en el Cuadro N° 2, establecieron la misma regla respecto del plazo de prescripción; esto es, que la sanción prescribe a los tres (3) años de cometida. 14. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento del TUO de Ley N° 30225 preveía que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronunciaba dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Ello quiere decir que, conforme al TUO de Ley N° 30225 y su Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 16. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 17. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputodelplazo de prescripción de las infracciones bajo análisis, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobado mediante DecretoSupremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracció”. (El énfasis es agregado). 18. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 19. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administradodeloshechosconstitutivosdeinfracciónquelesseanimputados a título decargo, deacuerdoa lo establecidoen el artículo 255,in(…)”. 20. Como se advierte, la nueva Ley establece que las infracciones prescriben a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio delprocedimientosancionadoryhastaelvencimientodelplazoconquesecuenta para emitir la resolución. 21. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)”. (el resaltado es agregado) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 22. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 23. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 24. Por tanto, para cada caso en concreto, esta Sala analizará la prescripción de las infracciones bajo análisis considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma que estuvo vigente al momento de las infracciones imputadas (según lo detallado en el Cuadro N° 2) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 25. Ahora bien, corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1 habrían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se habría cometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el plazo de prescripción. 26. En tal sentido, esta Sala advierte que, en los expedientes administrativos objeto de evaluación en la presente resolución, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas transcurrió en exceso en todos los casos, debido a que el plazo de prescripción de tres (3) años ya se había alcanzado antes de que se efectuara la notificación efectiva a los administrados del inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, conforme se detalla a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 Cuadro N° 3 N° Expediente INFRACCIÓN FECHA PRESCRIPCIÓN (3 NOTIFICAC2ÓN INFRACCIÓN años) INICIO 1 2736-2020-TCE L) 27/07/2020 27/07/2023 26/03/2025 2 5065-2021-TCE B) 12/05/2019 12/05/2022 31/03/2025 3 3151-2022-TCE B) 12/03/2020 12/03/2023 28/03/2025 7541-2021-TCE / 4 1254-2024-TCE B) e I) 02/12/2020 y 02/12/2023 y 01/04/2025 (Acumulados) 09/11/2020 09/11/2023 27. Cabe recalcar que, en todos los expedientes bajo análisis la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectuó con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de las infracciones imputadas. 28. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas. 29. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 30. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisissedeclaróenatenciónauncambionormativo,por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César 2 ConformealainformacióndetalladaporlaSecretaríadelTribunal,enlos correspondientesdecretosderemisiónaSalaregistrados en el Sistema Informático del Tribunal – SITCE. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas en el Cuadro N° 2, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de las mismas, conforme a los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: PROCEDIMIENTO N° Expediente DENUNCIADO ENTIDAD INFRACCIÓN NORMA / CONTRATO Texto Único UNIVERSIDAD Adjudicación Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de EDWIN CASTRO LOPEZ (con NACIONAL Simplificada N° 5- Contrataciones del 1 2736-2020-TCE R.U.C N° 10277207171) INTERCULTURAL 2020-UNIF SLB/CS L) Estado, aprobado FABIOLA SALAZAR – Primera por Decreto LEGUIA DE BAGUA Convocatoria Supremo N° 082- 2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de HECTOR GARCIA VEGA (con CENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco Contrataciones del 2 5065-2021-TCE RUC N° 10154276977) PUBLICAS - PERÚ IMCE-2018-2 B) Estado, aprobado COMPRAS mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF Texto Único GLA SOLUCIONES Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de EMPRESARIALES Y CENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco Contrataciones del 3 3151-2022-TCE CONSULTORIA S.A.C. - GLA PUBLICAS - PERU IM-CE-2020-1 B) Estado, aprobado SOLUCIONES S.A.C. (con COMPRAS mediante Decreto R.U.C N° 20602232451) Supremo N° 082- 2019-EF SUPERINTENDENCIA Texto Único 7541-2021-TCE / ASAP COMUNICACIÓN NACIONAL DE Adjudicación Ordenado de la Ley 4 1254-2024-TCE EFICIENTE S.A.C. (con R.U.C. ADUANAS Y DE Simplificada N.° B) e I) N° 30225, Ley de 066-2020- Contrataciones del (Acumulados) N° 20604716633) ADMINISTRACIÓN SUNAT/8B7200 Estado, aprobado TRIBUTARIA – SUNAT mediante Decreto Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4867-2025-TCP- S3 PROCEDIMIENTO N° Expediente DENUNCIADO ENTIDAD / CONTRATO INFRACCIÓN NORMA Supremo N° 082- 2019-EF 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores. 3. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 13 de 13