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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 260/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Arquiproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, contra la Resolución N° 7718-2025- TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Arquirproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en suderechodeparticiparenprocedimientosdeselecciónydecontratarconelEstado, po...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 260/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Arquiproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, contra la Resolución N° 7718-2025- TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Arquirproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en suderechodeparticiparenprocedimientosdeselecciónydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDF/CS (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Visahua Contratistas Consultores e Inversiones Generales E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600853199), integrante del mismo consorcio, por su presunta comisión de la misma infracción. 2. Los principales fundamentos de la citada resolución son los siguientes: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 i) Se atribuyó a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, información inexacta contenida en el siguiente documento: • “AnexoN°7-Declaración Juradadecumplimiento de condicionespara laaplicación de la exoneración del IGV” del 12 de diciembre de 2024, en el que la consorciada Arquiproyect SRL declaró, entre otros aspectos: “(…) que gozo del beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (…)”; documento presentado por el Consorcio a la Entidad el 12 de diciembre de 2024 a través de la plataforma del SEACE, donde resultó ganador. En ese contexto, a efectos de verificar si los integrantes del Consorcio presentaron información inexacta a la Entidad, se examinó si, al momento en que presentaron su oferta, el 12 de diciembre de 2024, la consorciada Arquiproyect SRL cumplía con las condiciones y, por ende, si en efecto, gozaba del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tal como lo declaró bajo juramento en el “Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”. Al respecto, la Entidad, a través del Informe Jurídico N° 004-2025-MDF- OAJ/GTA del 10 de febrero de 2025, indicó que la consorciada Arquiproyect SRL facturó en dieciocho (18) ocasiones, entre febrero a diciembre de 2024, fuera del territorio de aplicación de la Ley de Amazonía, al haber contratado con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A. (Hidrandina), cuyo domicilio fiscal se ubica en el Jr. San Martín N° 831, La Libertad – Trujillo – Trujillo; agregando que ello implicaría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Amazonía y lo establecido en el primer y cuarto párrafo del literal d) del artículo 2 del Reglamento de dicha ley, que establece los requisitos para gozar de la exoneración del IGV en la Amazonía. Ante dicho escenario, con decreto del 20 de octubre de 2025, esta Sala solicitó información a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración 1 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 296 al 310 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 Tributaria – SUNAT, a fin que informe si la empresa Arquiproyect SRL, al 12 de diciembre de 2024, se encontraba gozando del beneficio de exoneración al Impuesto General a las Ventas (IGV), considerando que ejecutó la Obra 01: “Creación del sistema de electrificación en el sector Alto California, distrito de Virú”, y la Obra 02: “Creación del Sistema de Electrificación en MT 10kV BT 380/220V y alumbrado público para predios ubicados en el sector Chorrillos, distrito de Virú”, ambas en el departamento de la Libertad, derivadas del Contrato N° GA/L-151-2023, conforme al Acta de Recepción de Obra del 27 de mayo de 2024. En virtud de dicho requerimiento, mediante Oficio N° 002505-2025- SUNAT/7Y0000, la Intendencia de Tributos Internos San Martín indicó que dicha empresa no ha sido sujeto de fiscalización que permita verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley, sin perjuicio de lo cual, remitió el Informe N° 026-2012-SUNAT/4B0000, mediante el cual la AdministraciónTributaria se hapronunciado sobre laexoneracióndel IGV prevista en la Ley N° 27037. De la revisión de dicho Informe, en aplicación del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, se advirtió que la Administración Tributaria ha establecido que los beneficios tributarios serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose como tales a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: El citado informe indica que los requisitos en cuestión, incluyendo el no tener Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 producción fuera de la Amazonía, son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. Ahora bien, de acuerdo con la información proporcionada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electro Nor Medio S.A. – Hidrandina, remitida en atención al requerimiento de información formulado por la Salacondecretodel 29de septiembrede2025,dichaEntidadprecisó los servicios que le habría prestado la empresa Arquiproyect SRL y el lugar donde se realizaron los mismos, mediante Carta N° HDNA-GA/L-0606-2025 del 3 de octubre de 2025. La información remitida por la citada empresa, indica que se revisaron dieciocho (18) órdenes de servicios las cuales corresponden al Contrato N° GA/L-151-2023, cuyo objeto de contratación fue la ejecución de las obras: “Obra 01: Creación del sistema de electrificación en el sector Alto California, distritodeVirú”y“Obra02:Creacióndel sistemadeelectrificaciónenMT10Kv BT380/220VyalumbradopúblicoparaprediosubicadosenelsectorChorrillos, distrito de Virú”, ambas en el distrito y provincia de Virú, departamento La Libertad; además, adjuntó el acta de recepción de obra, en la cual se advirtió que la fecha de culminación de la obra fue el 4 de mayo de 2024. En tal sentido, se indicó que los artículos 1 y 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, señalan que la misma tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada, agregando que la Amazonía comprende, entre otros territorios, el distrito de Ongón de la provincia de Pataz, departamento de la Libertad, y no al distrito y provincia de Virú del referido departamento; siendo así, quedó claro que, durante los primeros meses del año 2024, la empresa Arquiproyect SRL venía ejecutando obra fuera de la Amazonía, lo cual además fue reconocido por dicha empresa. Por tanto, se advirtió que la consorciada Arquiproyect SRL en el “Anexo N° 7 Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, declaró bajo juramento que goza del beneficio de la Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (…)”, dado que manifestó que cumplía, entre otras, con la siguiente condición: “(…) 4.1- Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía”. Sin embargo, tal declaración resultó discordante con la realidad, toda vez que, conforme a lo indicado en el Informe N° 026-2012-SUNAT/4B0000 y en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF, los requisitos para gozar del beneficio de la exoneración del IGV, incluyendo el no ejecutar obras fuera de la Amazonía, son concurrentes y deben mantenerse, caso contrario, se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. Enesamedida,enatenciónaladocumentaciónremitidaconla CartaN°HDNA- GA/L-0606-2025 por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electro Nor Medio S.A. – Hidrandina, se verificó que la empresa Arquiproyect SRL perdió el beneficio de la exoneración del IGV con la ejecución del Contrato GA/L-151-2023, por lo que su declaración formulada mediante Anexo N° 7, el 12 de diciembre de 2024, fue discordante con la realidad. Respecto de lo señalado precedentemente, los integrantes del Consorcio al formular sus descargos señalaron que los hechos denunciados parten de un error que consiste en suponer que por el simple hecho de celebrar contratos fuera de la Amazonía se pierde el beneficio de la exoneración del IGV; además indicaron que una persona jurídica que goza de beneficios tributarios que ofrece la Ley de Amazonía, sí puede realizar operaciones fuera de la región amazónica, siempre que estas actividades realizadas no superen el 30% del total de sus servicios; y en el caso de la empresa Arquiproyect SRL, esta ha facturado en el año 2024 el monto de S/ 10 245 175.10 (diez millones doscientos cuarenta ycinco mil ciento setenta ycinco con10/100soles),de los cuales solo se facturó con IGV la suma de S/. 155 474.80 (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 80/100 soles) que representa el 1.52% del total facturado, margen que se encuentra muy por debajo del 30% permitido por la Ley de Amazonía. Sin embargo, se señaló que el argumento de los integrantes del Consorcio Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 parte de una revisión limitada del artículo 11.2 de la Ley de Amazonía, sin considerar la regulación expresa del artículo 2 de su Reglamento y lo señalado en el Informe N° 026-2012-SUNAT/4B0000. Se subrayó así que los artículos 2 y 6 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía indica, con relación a los activos fijos, que éstos deben encontrarse en la Amazonía como mínimo el 70%, requisito distinto al establecido respecto de la producción, en cuanto éste más bien solo admite como excepción en un ejercicio gravable a las empresas de comercialización. En consecuencia, se consideró que la declaración de la consorciada Arquiproyect SRL en el “Anexo N° 7 Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, en el extremo que manifiesta que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (…)”, dado que cumple, entre otras, con la siguiente condición: “(…) 4.1- Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía”, es inexacta. Ahora bien, con relación a que la información inexacta debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y queincidanecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, de la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección que obran en el SEACE, se advirtió que el literal d) del numeral 2.2.2 “Documentos de presentación facultativa”, del rubro 2.2 “Contenido de las Ofertas”, del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales delProcedimientodeSelección”,estableciócomounrequisito,entreotros,del contenido de las ofertas que los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), exigencia que cumplió el Consorcio al presentar dicho documento. Además, se identificó en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro del 13 de diciembre de 2024, en la cual se apreció que, la oferta del Consorcio fue admitida, calificada y declarada ganadora de la buena pro del procedimiento Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 de selección, suscribiendo con la Entidad el 30 de diciembre de 2024 el Contrato de Gerencia Municipal N° 035-2024-MDF-PB-R. En consecuencia, la documentación presentada en su oferta, entre la que se encontraba la declaración jurada con información inexacta generó una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento al haber sido admitida su oferta, con un documento inexacto que le permitió sustentar el precio ofertado sin IGV y, posteriormente, adjudicarse la buena pro. En consecuencia, esta Sala concluyó que se ha configurado la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey[ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. ii) Respecto a la individualización de responsabilidades de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción materia de análisis, se señaló que, de la revisión de los documentos obrante en autos, se identifica el “AnexoN° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, que contiene información inexacta, fue suscrito por el representante legal de la empresa Arquiproyect SRL y presentado para acreditar que en su caso aplicaba la exoneración del IGV conforme a los requisitos previstos en la Ley de Amazonía y su Reglamento, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, la referida empresa que tenía la esfera de dominio y autonomía de la información cuestionada en el Anexo N° 7, acerca del cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, es la empresa Arquiproyect SRL. Siendo así, correspondió declarar a la empresa Arquiproyect SRL responsable exclusiva de la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey[ahoratipificadaenelliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], e imponer únicamente a ella la sanción respectiva. 3. MedianteescritoN°6presentadoel27denoviembrede2025antelaMesadePartes del Tribunal (con Registro N° 45324-2025-MP15), la empresa Arquiproyect SRL (con Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, solicitando se reexamine la decisión sancionadora en el extremo referido a la aplicación normativa para la imputación de información inexacta y a la sanción impuesta; para ello, la empresa argumenta lo siguiente: • En elpunto31delaresolución impugnada sehaincurridoenerrordederecho, al reprochar a los integrantes del Consorcio haber argumentado “limitadamente” el artículo 11.2 de la Ley de la Amazonía, que no se ha consideradola“regulaciónexpresa”delartículo2desuReglamentoytampoco lo indicado en el Informe N° 026-2012-SUNAT/4B000. • Lo indicadodelata el error de derecho que sustenta su impugnación,que versa en un conflicto entre Ley y Reglamento, y con mayor razón entre Ley y un informe administrativo; agrega que la Ley de la Amazonía dispone que, para gozar de beneficios tributario “toma en cuenta”, entre otros factores, que los activos y/o actividades se encuentren y realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total. • En contraste, el Reglamento de la Amazonía agrega el requisito de “no tener producción fuera de la Amazonía”, y lo vincula con un régimen de pérdida del beneficio tributario, que esa tensión entre la Ley de la Amazonía (que habilita un umbral del 70%) y su Reglamento (que exige un 100%) supone que el Reglamento en el que se sustenta la decisión del Tribunal es ilegal. • Menciona que existe una línea jurisprudencial contencioso tributaria que reiteradamente ha advertido que el Reglamento de la Amazonía se extralimita alexigir“latotalidaddelosmediosdeproducción”enlaAmazoníayalimponer “notenerproducciónfuera”comocondicióndegocedelbeneficio.Alrespecto, mediantelaResoluciónN° 46expedidaenelExpedienteN°11910-2014,del18 de diciembre de 2017, por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, con respecto a dicha controversia, se concluyó que la exigencia prevista en el reglamento mencionado excede lo dispuesto por la Ley de la Amazonía vulnerando el principio de jerarquíanormativa; que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Casación N° 1413-2011-Lima. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 • Sostiene que incorpora como nueva prueba de suimpugnación la Sentencia N° 1915-2017, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema que reconoce expresamente que el literal d) del artículo 2 del Reglamento de la Amazonía, configura un problema de conflicto normativo y excede el parámetro legal que vulnera la jerarquía normativa, porque la ley a diferencia del reglamento permite que el cumplimiento se mida con el estándar del 70%. • En cuanto al Informe N° 026-2012-SUNAT/4B0000 de la SUNAT, este contiene un criterio general que no puede operar como “prueba” de pérdida del beneficio en el caso concreto y menos como norma superior a la Ley de la Amazonía, por ende convertir un documento interpretativo no vinculante en cimiento de una sanción, conjuntamente con el Reglamento de la Amazonía cuestionado por su extralimitación, compromete el debido estándar probatorio exigible para desvirtuar la veracidad de una declaración jurada. • En consecuencia,considerandoquelaLeydelaAmazonía admitelaposibilidad de realizar actividades fuera de la Amazonía sin superar el 30%, consta en el propio expediente que durante el año 2024 la empresa Arquiproyect SRL facturó un total de S/ 10 245 175.10 soles, que el monto facturado con IGV ascendió a S/ 155 474.80,ello representa apenasel 1.52% deltotal, porcentaje inferior al 2% y por debajo del umbral que establece la citada ley; por ende lo indicado no conduce en modo alguno a la conclusión sancionadora de “información inexacta”. • Por otra parte, alega el Impugnante que el punto 29 de la resolución impugnada incurre en un error de hecho al confundir la existencia histórica de un contrato ejecutado fuera de la Amazonía en ciertos meses del año 2024, con el hecho jurídicamente relevante para el tipo infractor imputado que es la inexactitud de lo declarado al momento de la presentación de la oferta el 12 de diciembre de 2024, además asimila indebidamente comprobantes de pago posteriores con ejecución de obra. • La resolución impugnada consigna que el contrato de obra GA/L-151-2023 “culminó el 04 de mayo de 2024”, con Acta de Recepción del 27 de mayo de 2024 y que existe la Resolución de Liquidación de 10 de diciembre de 2024; Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 sobre ello, según la normativa de contrataciones del Estado la obra se consideraconcluidaenlafechadelactaderecepciónylaliquidaciónesunacto posterior cuyo pago de saldo puede ocurrir después; por lo que se incurre en error al pretender que comprobantes girados el 23 de diciembre de 2024 acrediten “ejecución” de obra en esa fecha, sin considerar que dichas facturas derivan de saldos de la liquidación de obra el 10 de diciembre de 2024 y no de una prestación constructiva contemporánea a diciembre. • Finalmente señala que aun en la hipótesis de considerar aquellas operaciones como “actividad” fuera de la Amazonía, estas solo representan el 1.52 % del total, lo cual descarta la narrativa de una producción extraterritorial relevante y obliga a una motivación del por qué se afirma “discordancia” e “inexactitud” en el documento cuestionado. 4. Por decreto del 27 de noviembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 15 de diciembre de 2025. 5. Mediante escritoN° 7presentado el12de diciembre de 2025 ante laMesade Partes del Tribunal (con Registro N° 47888-2025-MP15), el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 6. Con decreto del 15 de diciembre de 2025 se reprogramó la audiencia para el 30 del mismo mes y año. 7. El 30 de diciembre de 2025 se realizó la audiencia con la concurrencia del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisisel recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se sancionó a la empresa Arquiproyect SRL con una inhabilitación temporal de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal,se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas N° 32069 , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lodispuestoen el citado artículo,dichorecurso se interponedentrode los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Del expediente sancionador se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 27 de noviembre de 2025, dentro del plazo previsto en la normativa,tomando en consideración que, segúnobra en el toma razón electrónico, la notificación de la resolución recurrida se realizó el 13 de noviembre de 2025; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de admisibilidad pertinente, por lo que resultaprocedente su tramitacióndebiendo proseguirse con el análisisde fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 3 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 5. En consecuencia, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserque excepcionalmente se aportennuevos elementos, alavistade los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnose contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante plantea dos cuestionamientos en su recurso de reconsideración; por un lado, señala que el Decreto Supremo N° 103-99-EF (Reglamento de la Ley de la Amazonía), excede la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la Ley de la Amazonía, por lo que no se debió aplicar, para lo cual incorpora como nueva prueba la Sentencia N° 1915-2017 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Por otro lado, señala que el hecho jurídicamente relevante para el tipo infractor imputado es la inexactitud de lo declarado al momentode lapresentacióndelaofertael12dediciembrede2024, fechaen la cual no se ejecutaban obras en la Amazonía, por lo que no existiría información inexacta, 4 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 según los argumentos que se han desarrollado en los antecedentes de la presente Resolución. 9. En el caso en concreto, el documento cuestionado consiste en el “Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV” 5 del 12 de diciembre de 2024, suscrito por el representante legal de la empresa Arquiproyect SRL (el Impugnante), en el que declara bajo juramento que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que cumple con las siguientes condiciones: i) Que el domicilio fiscal de la empresa se encuentra ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene un administraciónyllevasucontabilidad),ii)Quelaempresaseencuentrainscritaenlas Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas), iii) Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía, y iv) Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía; documento que fue presentado por el Impugnante a través de la plataforma del SEACE el 12de diciembrede 2024 comoparte de su ofertaduranteel procedimiento de selección. A continuación, se reproduce dicho documento: 5 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 10. En este extremo, el Impugnante señala que, a efectos de que se acredite la inexactitud de la información, resulta necesario verificar que, al 12 de diciembre de 2024, fecha de suscripción del Anexo N° 7, ejecutaba obras fuera de la Amazonía, lo cual no se verificaría en el presente caso. Además, adjunta como nueva prueba la SentenciaN°1915-2017-Limadel16denoviembrede2018,expedidaporlaSalaCivil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cual se pronuncia sobre el conflicto normativo existente entre la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la InversiónenlaAmazoníaysuReglamento aprobadoporelDecretoSupremo N° 103- 99-EF, señalando que debe preferirse la Ley, en virtud del principio de jerarquía normativa. 11. En este contexto, al reexaminar la información contenida en el “Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, materia de cuestionamiento, y del análisis de los argumentos de la reconsideración, se advierte que, efectivamente, el Anexo N° 7 sujeta la declaración sobre el goce del beneficio del IGV al cumplimiento de determinadas condiciones, resultando que aquélla señalada en el numeral 4 está redactada en tiempo presente, al indicar que “la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía”. 12. En ese sentido, según las pruebas actuadas en el presente expediente, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electro Nor Medio S.A. – Hidrandina remitió información indicando que se revisaron dieciocho (18) órdenes de servicios las cuales corresponden al Contrato N° GA/L-151-2023, cuyo objeto de contratación fue la ejecución de las obras: “Obra 01: Creación del sistema de electrificación en el sector Alto California, distrito de Virú” y “Obra 02: Creación del sistema de electrificación en MT 10Kv BT 380/220V y alumbrado público para predios ubicados en el sector Chorrillos, distrito de Virú”, ambos en el distrito y provincia de Virú, departamento La Libertad; además, adjuntó el acta de recepción de obra, en la cual se advierte que la fecha de culminación de la obra fue el 4 de mayo de 2024. Conforme es de verse, para la Sala quedó claro que, durante los primeros meses del año 2024, el Impugnante venía ejecutando obras fuera de la Amazonía, lo cual fue reconocido por el Impugnante, y que ello constituía un incumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Amazonía, que generaban la pérdida para el Impugnante del beneficio tributación de exoneración del IGV a partir del mes siguiente de ocurrido tal hecho y por el resto del ejercicio gravable. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 13. Sin embargo, al margen de la controversia tributaria sobre la pérdida del beneficio del goce de la exoneración del IGV por parte del Impugnante, se advierte que la literalidad de la declaración que se realiza en el numeral 4 del Anexo N° 7 exige identificar que, a la fecha de su suscripción, se viene ejecutando una obra fuera de la Amazonía, atendiendo a la literalidad de la declaración: “iv) Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía”. Desde este punto de vista, interpretar que dicha declaración comprende también aquella según la cual el declarante no ejecutó obras en todo el periodo fiscal, resultaría una interpretación extensiva que podría afectar el principio de tipicidad en materia sancionadora. 14. Así, conforme se indica en el acta de recepción de obra del 27 del mayo de 2024, en el expedienteúnicamente se ha acreditadoque elImpugnante ejecutóobra fuera de la Amazonía durante el año fiscal 2024 hasta el 4 de mayo. Por tanto, al ceñirse a la literalidadde la declaración del numeraliv)delAnexo N°7, no esposible sostenerde manera categórica e indubitable que el “Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV” contiene información inexacta, al haberse generado duda razonable sobre su contenido. 15. Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 16. Asimismo, por el principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública mientras no cuenta con evidencia en contrario; por lo que en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 17. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde revocar la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante Resolución N° 7718-2025-TCP-S5del13denoviembrede2025,contraelImpugnante,Arquiproyect SRL, integrante del Consorcio Florida, por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta como parte de la oferta del citado consorcio duranteelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1del artículo 50delTUOde laLey[ahoratipificada en elliteral l)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; debiendo declararse fundado el recurso de reconsideración en dicho extremo y archivarse los actuados. Asimismo, se debe disponer dejar efecto la remisión de copias de los actuados del expediente al Ministerio Público, por las consideraciones antes señaladas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Arquirproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), integrante del Consorcio Florida, contra lo dispuesto en la Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, en el extremo que se le impone tres (3) meses de inhabilitación temporal en suderechodeparticiparenprocedimientosdeselecciónydecontratarconelEstado; y, reformándola declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 482-2026-TCP-S5 su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDF/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Florida; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado [ahora tipificadaen el literal l)del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 2. Dejar sin efecto el extremo de la Resolución N° 7718-2025-TCP-S5 del 13 de noviembre de 2025, que ordenó remitir al Ministerio Público copias de los actuados principales del expediente administrativo sancionador. 3. Devolver la garantía a la empresa Arquirproyect SRL (con R.U.C. N° 20479764728), presentada con su recurso de reconsideración. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18