Documento regulatorio

Resolución N.° 4863-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador contra LIMA GARDEN’S Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20513467932), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentos falsos o adultera...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 Sumilla:“Conformealoexpuesto,esimportanteseñalarque,paraque la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se configure, para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisióndelainfracciónylaresponsabilidaddelpresuntoinfractor,de conformidadconelprincipiodeverdadmaterial.Enpresenciadedudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.Esteprincipiooperacuandolapruebaresultainsuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 428/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra LIMA GARDEN’S Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20513467932), por su supuesta responsabilidad, al...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 Sumilla:“Conformealoexpuesto,esimportanteseñalarque,paraque la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se configure, para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisióndelainfracciónylaresponsabilidaddelpresuntoinfractor,de conformidadconelprincipiodeverdadmaterial.Enpresenciadedudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.Esteprincipiooperacuandolapruebaresultainsuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 428/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra LIMA GARDEN’S Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20513467932), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o inexactos, como parte de su oferta,en el marco del Concurso Público N° 0032-2019-SUNAT-7F0600 convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LIMA GARDEN’S Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20513467932), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o inexactos, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0032-2019-SUNAT-7F0600 para el “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para las dependencias de la SUNAT ubicadas en Arequipa y Moliendo", en adelante el procedimiento de selección, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la ley. La documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta es la siguiente: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 - Constancia de Depósito N° 29378628 . 1 - Factura N.° 001-003729 emitidas a nombre de empresa COSAPI S.A. de fecha 07 de octubre de 2014 . 2 - Factura N° 001-003738 emitidas a nombre de empresa COSAPI S.A. de fecha 31 de octubre de 2014 . 3 - Factura N° 001-003790 emitidas a nombre de empresa COSAPI S.A. de 4 fecha 13 de abril de 2015 . - Factura N° 001-003695 emitidas a nombre de empresa CONSORCIO TREN ELÉCTRICO de fecha 27 de junio de 2014 . 5 - Factura N° 001-3668 emitidas a nombre de empresa CONSORCIO TREN ELÉCTRICO de fecha 06 de marzo de 2014 . 6 La imputación se basó en el escrito N° 1 presentado el 6 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, mediante el cual la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. A través de la Carta N° 001/2025-OSCE, ingresada el 21 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, manifestando que, al haber transcurrido más de once (11) años desde la emisión de los documentos cuestionados, no cuentan con el sustento necesario para su defensa. 3. Con decreto del 11 de abril de 2025, se tiene por apersonado al postor al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Por tanto, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 1Obra a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obra a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folio 112 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 117 del expediente administrativo en PDF. 5Obra a folio 125 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 130 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 4. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salasdel Tribunal. En atención a ello, el expediente fue remitido a la Quinta Sala del Tribunal mediante decreto del 25 de abril de 2025, siendo recibido el 28 del mismo mes y año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del proveedor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección el 21 de noviembre de 2018, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones PúblicasysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Dicho análisis ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP , 8 mediante el cual se acordó que la retroactividad benigna permite aplicar las disposiciones que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas. Ello no implica la aplicación íntegra de todas las disposiciones deuna misma norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resulten más beneficiosas para el administrado. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,cabeseñalarque,confecha22deabrilde2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”). En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativabajoel nuevorégimen legal,síse evidencia un cambio relevanteen cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley 8Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2025. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley anterior. 5. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el literal d) del artículo 90 de la Ley General contienen una disposición más favorable para el administrado respecto de la sanción a imponer. 6. Asimismo, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelante,elReglamento,lohacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 7. En este punto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad yprevisibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 8. En observancia,delprincipiode retroactividadbenigna,este Colegiadoconsideraque corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión” Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley • El 21 de noviembre de 2018, el Postor habría presentado los documentos cuestionadosante la Entidad,paralapresentacióndela oferta enel marcodel procedimiento de selección, a través del cual habría incurrido en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, o de información inexacta.Estasconductas constituyen infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley,según el tipo de infracción.Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 21 de noviembre 2021; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría el 21 de noviembre de 2025. • No obstante, el 11 de marzo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley transcurrióenexceso,dadoqueelvencimientodelplazoprescriptoriodetres(3)años ocurrió el 21 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizada al Postor en calidad de presunto infractor. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdela LPAG,correspondeaesteColegiadodeclarar deoficio laprescripcióndelas infracciones imputadas, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 12. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, notieneobjetoemitirunpronunciamientosobrelaresponsabilidaddel Consorciopor la infracción tipificada en el literal i) del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción de presentar información inexacta, no obstante, respecto a la infracción sobre documentación falsa o adulterada, se debe desarrollar aplicando, de ser el caso, la sanción señalada en el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por ser más favorable al administrado. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 13. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 14. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 15. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 16. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa al postor haber presentado a la Entidad, presuntadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: 9 - Constancia de Depósito N° 29378628 . - Factura N.° 001-003729 emitidas a nombre de empresa COSAPI S.A. de fecha 07 de octubre de 2014 . 10 - Factura N° 001-003738 emitidas a nombre de empresa COSAPI S.A. de fecha 31 de octubre de 2014 . 11 - Factura N° 001-003790 emit12as a nombre de empresa COSAPI S.A. de fecha 13 de abril de 2015 . - Factura N° 001-003695 emitidas a nombre de empresa CONSORCIO 13 TREN ELÉCTRICO de fecha 27 de junio de 2014 . - Factura N° 001-3668 emitidas a nombre de empresa CONSORCIO TREN ELÉCTRICO de fecha 06 de marzo de 2014 . 14 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; y, en el caso de la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado 9Obra a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obra a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obra a folio 112 del expediente administrativo en PDF. 12Obra a folio 117 del expediente administrativo en PDF. 13Obra a folio 125 del expediente administrativo en PDF. 14Obra a folio 130 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 22. En elexpedienteadministrativoobracopia de losdocumentosque elPostor presentó a la Entidad, como parte de su oferta 15 en el procedimiento de selección, la cual consta que fue presentada de manera presencial el 21 de noviembre de 2018, conforme al acta suscrita por el señor Notario Carlos Enrique Gómez de la Torre Rivera, obrante a folio 72 del expediente administrativo. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de la Constancia de Depósito N° 29378628 23. En el presente caso, se cuestiona la veracidad de la Constancia de Depósito N.º 29378628, presuntamente generada a través del sistema de pago de obligaciones tributariasdelaSUNAT,confecha13demarzode2014,cuyocontenidose reproduce continuación: 15 Obra a folio 81 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 24. Así, en el expediente administrativo obran el Memorando Electrónico N.º 00211- 2019-7F0600, de fecha 26 de junio de 2019 , mediante el cual la Oficina de Soporte Administrativo solicitó a la División de Auditoría de Arequipa de la Entidad la verificación de la constancia de depósito en mención. Dicha solicitud fue derivada a la División de Procesos de Recaudación y Control de la Deuda. 25. Como respuesta, mediante el Memorándum Electrónico N.º MEM-2019-91772, de fecha 4 de abril de 2019, la citada División manifestó lo siguiente: “(…) Se remiten constancias que figuran en nuestras bases de datos. La constancia N.ª 293782628 no figura en la base de datos, pero cabe resaltar que las constancias solo poseen 8 caracteres. Esta constancia posee 9 caracteres, por tanto, se recomienda verificar nuevamente dicho número.” Asimismo, con la finalidad de confirmar la existencia del depósito N.º 293782628, se remitió comunicación al Banco de la Nación, el17ual mediante Carta N.º 6156-2019- BN/0101, de fecha 10 de septiembre de 2019 , informó lo siguiente: “(…)sehaefectuadolaconsultaconeláreacorrespondienteenLima,señalando que nos remitimos al reporte del Estado de la Cuenta Detracciones N.º 00-0005- 233976 de LIMA GARDEN'S SAC correspondiente al período marzo 2014, donde se verifica que no aparece tal depósito de S/ 7,582.00 soles (…). De lo expuesto, es oportuno señalar que la Constancia de Depósito presentada no es un documento emitido por el Banco, ya que correspondería a una operación realizada mediante el canal virtual del aplicativo SUNAT. En virtud de ello,noes factibleconfirmarlaveracidaddel documentomateriade consultani, en consecuencia, la operación vinculada al mismo; lo que tenemos a bien comunicarle para los fines y acciones pertinentes.” Al respecto, debe tenerse en consideración que, respecto del extremo relacionado con la falsedad o adulteración documental, este Tribunal ha sostenido en reiteradas y uniformes decisiones que resulta relevante valorar la declaración del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, especialmente cuando 16Obra a folio 201 del expediente administrativo en PDF. 17Obra a folio 191 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 manifiesta no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo realizado en condiciones distintas a las expresadas en dicho documento. Asimismo, cabe precisar que un documento falso es aquel que no ha sido expedido por quien figura como su emisor o que noha sidosuscrito por quien aparece como su firmante, es decir, por la persona natural o jurídica señalada en el documento como su autor o suscriptor. En tanto que un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente emitido, ha sido modificado o alterado en su contenido. 26. No obstante, en el presente caso, el documento cuestionado es una impresión sin logo, ni alguna información textual que permita identificar a un supuesto emisor, por lo que no se cuenta con elementos fehacientes que permitan evidenciar la falsedad o adulteración de un documento, más aún si el Banco de la Nación ha señalado que no esfactibleconfirmarlaveracidaddeldocumentoenconsulta,mientrasqueunórgano de la Entidad ha solicitado verificar la cantidad de dígitos del documento, ya que no obra en su base de datos. En esa medida, si bien con la información del Banco de la Nación según el cual no obraría la operación en cuestión en el estado de cuenta de detracciones del Postor, lo cual podría interpretarse como una posible inexactitud, debe tenerse en cuenta que dicha infracción se encuentra prescrita. 27. En este contexto, resulta pertinente señalar que, para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado, debe contarse con pruebas suficientes que permitan establecer de manera indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, conforme al principio de verdad material. En caso de persistir dudas razonables, deberá aplicarse el principio in dubio pro reo, el cual resulta aplicable también al Derecho Administrativo Sancionador.Enpalabras de OSSA ARBELÁEZ: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario 28. En consecuencia, luego de efectuar una valoración conjunta y objetiva de todos los mediosprobatoriosobrantesenelexpediente,citadosenlosnumeralesprecedentes, este Colegiado concluye que no se ha acreditado de forma fehaciente que el documento cuestionado sea falso o adulterado. Respecto de las Facturas N.° 001-003729, N° 001-003738, N° 001-003790 emitidas a nombre de la empresa COSAPI S.A 29. En el presente caso, se cuestiona la autenticidad de las facturas mencionadas, emitidas por el Postor a favor de la empresa COSAPI S.A., cuya reproducción obra en el expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 30. Al respecto, en autos obra la Carta N.° 058-2019-SUNAT/7F0600, reiterada mediante Carta N.° 070-2019-SUNAT/7F0600, mediante las cuales la Entidad solicitó a la empresa COSAPI S.A. confirmar la autenticidad y veracidad de las facturas N.° 001- 003790, N.° 001-003738, N.° 001-003729 y N.° 001-003505. 18 31. Como respuesta, mediante Carta sin número de fecha 28 de marzo de 2019 , la referida empresa manifestó lo siguiente: “(…) Que con fecha 28 de marzo de 2019, se nos notificó la Carta N° 70-2019- SUNAT/7F0600 donde se nos informa que el proveedor LIMA GARDEN S.A.C., 1Obra a folio 247 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 identificado con RUC N° 20513467932, presentó información referente a los servicios brindados a nuestra empresa. En ese sentido, al revisar en nuestro sistema contable verificamos que sólo hemos registrado la Factura N° 001- 003505 del 03 de setiembre del 2012 que presentó el citado proveedor y que se encuentra adjunto en el presente documento” [el resaltado es nuestro] En relación con este punto, debe tenerse presente que, respecto de la supuesta falsedad o adulteración documental, este Tribunal ha sostenido —en decisiones reiteradasyuniformes—queresulta relevante ladeclaracióndelsupuestoemisordel documento cuestionado, en particular cuando este manifiesta no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a lasconsignadasen el documento. De igual manera, corresponde precisar que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por quien aparece como su emisor o no ha sido suscrito por quien figura como su firmante. Por su parte, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente emitido, ha sido modificado o alterado en su contenido. 32. En el presente caso, los documentos cuestionados corresponden a facturas emitidas por el propio Postor denunciado, por lo que no se cuenta con información fehaciente que permite acreditar la falsedad o adulteración de dichos documentos. Cabe precisar que sibienla empresaCOSAPIS.A. señala que solotiene registradouna de lastresfacturas, ellono resulta suficiente para acreditar la falsedad oadulteración de las mismas, sino eventualmente podría ser indicio de inexactitud, infracción respecto de la cual ha operado la prescripción. 33. En esa medida, conforme se ha señalado en los apartados precedentes, para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 En esa misma línea,el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LeydelProcedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. Asimismo, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo reconoce la presunción de veracidad,presumiéndose como ciertos los documentos ydeclaracionespresentados conforme a ley, salvo prueba en contrario. 34. En consecuencia, sobre la base de los documentos obrantes en el expediente y ante la inexistencia de prueba suficiente que acredite la falsedad o adulteración de las facturas N.° 001-003729, N.° 001-003738 y N.° 001-003790, este Colegiado concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente que dichos documentos carezcan de autenticidad. Por tanto, no corresponde imputar responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada sobre la base de tales elementos. Respecto a las Facturas N.º 001-003695, N° 001-003668 emitidas a nombre del Consorcio Tren Eléctrico 35. En el presente caso, se cuestiona la veracidad de las facturas mencionadas, emitidas por el postor a favor del CONSORCIO TREN ELÉCTRICO, cuya reproducción obra en el expediente administrativo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 36. Al respecto, en atención al requerimient19formulado por la Entidad, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2019 , el Consorcio Tren Eléctrico manifestó lo siguiente: “(…) luego de la verificación solicitada, indicamos que no contamos con las Facturas N° 001-003695 y 001-003668 en nuestros registros contables, ni en la lista de comprobantes de pago emitidos por el Consorcio Tren Eléctrico” [el resaltado es nuestro] 19Obra a folio 264 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 En relación con este punto, debe tenerse presente que, respecto de la supuesta falsedad o adulteración documental, este Tribunal ha sostenido —en decisiones reiteradasyuniformes—queresulta relevante ladeclaracióndelsupuestoemisordel documento cuestionado, en particular cuando este manifiesta no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a lasconsignadasen el documento. De igual manera, corresponde precisar que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por quien aparece como su emisor o no ha sido suscrito por quien figura como su firmante. Por su parte, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente emitido, ha sido modificado o alterado en su contenido. 37. En el presente caso, los documentos cuestionados corresponden a facturas emitidas por el propio Postor denunciado, por lo que no se cuenta con información fehaciente que permite acreditar la falsedad o adulteración de dichos documentos. Cabe precisar que, si bien el Consorcio Tren Eléctrico señala que no tiene registro de las facturas, ello no resulta suficiente para acreditar la falsedad o adulteración de las mismas, sino eventualmente podría ser indicio de inexactitud, infracción respecto de la cual ha operado la prescripción. 38. Así, conforme se ha señalado en los apartados precedentes, para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracciónylaresponsabilidaddelpresunto infractor,deconformidadconelprincipio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo,igualmente válido enelámbitodelDerecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. En esa misma línea,el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LeydelProcedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. Asimismo, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo reconoce la presunción de veracidad,presumiéndose como ciertos los documentos ydeclaracionespresentados conforme a ley, salvo prueba en contrario. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 39. En consecuencia, sobre la base de los documentos obrantes en el expediente y ante la inexistencia de prueba suficiente que acredite la falsedad o adulteración de las facturas Facturas N° 001-003695 yN° 001-003668,este Colegiado concluyeque no se ha acreditado de manera fehaciente que dichos documentos carezcan de autenticidad. Por tanto, no corresponde imputar responsabilidad administrativa respecto de los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo declararse no ha lugar a la sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LIMA GARDEN’S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20513467932), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del Concurso Público N° 0032-2019-SUNAT-7F0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada contra contra la empresa LIMA GARDEN’S Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20513467932), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0032-2019-SUNAT-7F0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción contra la mencionada empresa, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4863-2025-TCP- S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23