Documento regulatorio

Resolución N.° 4861-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ER CONSTRUCCIONES E.I.R.L., VIA DOCE S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.AC., integrantes del Consorcio Alpha Male, por pres...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1219-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciado alosproveedoresERCONSTRUCCIONESE.I.R.L.,VIA DOCE S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.AC., integrantes del Consorcio AlphaMale,porpresuntamentehaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 26-2019-MINAGRI-PSI, efectuada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2019, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelante la Entidad, convocó ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1219-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciado alosproveedoresERCONSTRUCCIONESE.I.R.L.,VIA DOCE S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.AC., integrantes del Consorcio AlphaMale,porpresuntamentehaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 26-2019-MINAGRI-PSI, efectuada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2019, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 26- 2019-MINAGRI-PSI – Segunda Convocatoria, para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del canal carrizal en el sector Yanacana Grande (Progresiva 0+000-1+000), distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Ancash; Rehabilitación del servicio de agua del sector de riego del canal Pay Pay, distrito de Huarmey, provincia de Huarmey, departamento de Ancash; Rehabilitación del canal Señor de los afligidos, distrito de Carhuaz,departamentode Ancash”,porunvalor referencialdeS/ 7294661.00 (siete millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante la Ley para la Reconstrucción, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de abril de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, y el 29de ese mismomesyaño seotorgólabuenapro delprocedimientode selección alConsorcioAlphaMale,integradoporlosproveedoresERConstruccionesE.I.R.L., Vía Doce S.A.C. y Kampau Contratistas Generales S.AC., en adelante el Consorcio, por monto de su oferta económica correspondiente a S/ 6 565 194.90 (seis millones quinientos sesenta y cinco mil ciento noventa ycuatro con 90/100 soles). En mérito a ello, el 16 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 92-2019-MINAGRI-PSI, en adelante el Contrato. 2. Mediante el Formulario de aplicación de Sanción – Entidad/tercero y la Carta N° 25-02-2020, presentados el 26 de febrero de 2021 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], el señor Roberto Leonel Ortiz Palavicini puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, indicó lo siguiente: - El Consorcio presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 11 Experiencia del postor en la elaboración de expedientes técnicos, en el cual se consignaron dos (2) contratos, supuestamente suscritos y ejecutados por la empresa KAMPAU Contratistas Generales S.A.C., para la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño ACIFODRI. - Asimismo, presentó el Anexo N° 12 Experiencia del postor en obras similares, en el cual se consignaron cinco (5) contratos, supuestamente suscritos y ejecutados por la empresa VIA DOCE S.A.C., para la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño ACIFODRI. 2 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF.” Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 - Manifestóque,trasrecopilardocumentaciónpresentadaporlosintegrantes delConsorcioantedistintasentidadespúblicas,advirtióindiciosdepresunta inexactitud. Precisó que la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño – ACIFODRI habría suscrito, entre los años 2011 y 2016, al menos 24 contratos con las empresas KAMPAU Contratistas Generales S.A.C., Vía Doce [integrantes del Consorcio] e IMVASLO, por un monto total superior a 100 000 000.00 (cien millones de soles), lo que colocaría a dicha ONG en un nivel comparable al de entidades de cooperación internacional como JICA, BID u OIM. - Asimismo, en la propuesta presentada por el Consorcio, obra el contrato paralaelaboracióndelexpedientetécnicodelaobra‘Instalacióndelservicio de agua para el sistema de riego Lucana, Ocrococha, Santa Rosa, Cascani y Buenos Aires, distrito de Tantara – Castrovirreyna – Huancavelica’. Sin embargo, dicho contrato no se encuentra registrado en el SEACE. De la revisión efectuada en la página de Invierte.pe, seadvirtióque en el resumen de contrataciones del proyecto figura el Contrato N° 291-2014-MINAGRI- AGRO RURAL, celebrado entre AGRO RURAL y el Consorcio Castrovirreyna. En dicha ficha no consta ninguna cesión y/o convenio por parte de la unidad ejecutora (AGRO RURAL) que haya transferido sus derechos a la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño – ACIFODRI. - Señaló que resulta llamativo que la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño – ACIFODRI, siendo una entidad orientada al desarrollo de la región Ica, haya ejecutado obras en la región Huancavelica. - Advirtió que, de la revisión de la Partida Registral N° 11004652, correspondiente a la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño, la señora Zoila Angelica Tipacti de Soto, ya no ostentaba el cargo de presidenta de la referida asociación. Sin embargo, se consignó su firma en tres contratos, presentados por el Consorcio. 3. Pordecretodel25demarzode2021,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 3 4. Mediante el Oficio N° 356-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM , presentado el 29 de octubre de 2021 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1163-2021- MIDA-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, a través del cual informó lo siguiente: - Mediante la Carta N° 143-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 17 de agosto de 2021, le requirió a la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo comunique la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio, entre ellos, el Contrato de servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico de obra del 1 de enero de 2013, el Acta de conformidad de consultoría de 1 de julio de 2013, entre otros. - Mediante la Carta Notarial N° 007-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI del 13 de setiembre de 2021, se reiteró el requerimiento de información efectuado mediante la Carta N° 143-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG. Sin embargo, la Asociación Civil de Fomento y Desarrolló no atendió los requerimientos de información efectuados. - En ese contexto, informó que, no se acreditó la veracidad y/o falsedad de la documentación materia de denuncia. 5. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 11 de 23 de abril de 2019 suscrito por el señor Ricardo Emilio Retuerto Aldave, representante común del Consorcio, mediante el cual declaró como parte de su experiencia a las contrataciones realizadas con la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). ii. Anexo N° 12 de 23 de abril de 2019 suscrito por el señor Ricardo Emilio Retuerto Aldave, representante común del Consorcio, mediante el cual declaró como parte de su experiencia en obras similares a las contrataciones realizadas con la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). 3 Obrante a folios 166 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 iii. Contratodeserviciodeconsultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnico de obra de 1 de enero de 2013, para la “Instalación del servicio de agua para el sistema de riego Lucanam Ocrococha, Santa Rosa, Cascani y Buenos Aires, distrito de Tantara- Castrovirreyna- Huancavelica”, suscrito entre la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI) y la empresa Kampau Contratistas Generales SAC. iv. Acta de conformidad de consultoría de 1 de julio de 2013, presuntamente suscrita por la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño. v. Resolución de directivaN° 21-2013-ACIFRODI de 9 de julio de 2013, mediante el cual se aprobó el expediente técnico de la obra “Instalación del servicio de agua para el sistema de riego Lucanam Ocrococha, Santa Rosa, Cascani y Buenos Aires, distrito de Tantara- Castrovirreyna- Huancavelica”, presuntamente suscrita por la señora Zoila Angelica Tipacti De Soto, presidenta de la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). vi. Contrato de ejecución de obra de 1 de mayo de 2013, para el “Mejoramiento de los canales de riego de Llipata, distrito de Llipata-Palpa-Ica”, suscrito entre la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI) y la empresa VIA DOCE SAC. vii. Acta de recepción de obra de 6 de noviembre de 2013, presuntamente suscrita por la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). viii. Acta de conformidad de obra de 11 de noviembre de 2013, presuntamente suscrita por la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). ix. Resolución de directiva N° 32-2013-ACIFRODI de 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación de la obra “Mejoramiento de los canales de riego de Llipata, distrito de Llipata-Palpa-Ica”, presuntamente suscrita por la señora ZOILA ANGELICA TIPACTI DE SOTO, presidenta de la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). x. Contratodeserviciodeconsultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnico de obra de 1 de setiembre de 2012, para la “Construcción y mejoramiento del servicio de agua para riego en las localidades de Putucancha, Lirpo, Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Sachapucro, Waricorral, Chupas Santa Clara de Cosme y Ccampato mediante el afianzamiento hídrico de las microcuencas de Huayllacocha y Patuhuayco”. xi. Acta de conformidad de consultoría de 7 de enero de 2013, presuntamente suscrita por la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xii. Resolución de directiva N° 1-2013-ACIFRODI de 15 de enero de 2013, mediante el cual se aprobó el expediente técnico de la obra “Construcción y mejoramiento del servicio de agua para riego en las localidades de Putucancha, Lirpo, Sachapucro, Waricorral, Chupas Santa Clara de Cosme y Ccampato mediante el afianzamiento hídrico de las microcuencas de Huayllacocha y Patuhuayco”. xiii. Contrato de ejecución de obra de 1 de agosto de 2012, para la “Instalación y mejoramiento de los servicios de agua de riego tramos Chicchicancha- Potacca, Ranracancha-Huallarca, Río Toma- Visperos (Pichos); tramos Carrisocucho- Llamaspucro, Yanacullo- Pucara (Huayarqui); tramo Río Pongora- Ninapampa (Inyacc) y tramos Canchayllo- San José- Lindero de Ayacancha y Pulaucucho, Anispampa (Huaribamba), distrito de Huaribamba- Tayacaja- Huancavelica, suscrito entre la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI) y la empresa VIA DOCE SAC. xiv. Acta de recepción de obra de 12 de agosto de 2013, presuntamente suscrita por la señora ZOILA ANGELICA TIPACTI DE SOTO, presidenta de la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xv. Acta de conformidad de obra de 16 de agosto de 2013, presuntamente suscritaporlaseñoraZOILATIPACTIDESOTO,presidentadelaAsociaciónCivil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xvi. Resolución de directiva N° 29-2013-ACIFRODI de 22 de agosto de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación de la obra “Instalación y mejoramiento de los servicios de agua de riego tramos Chicchicancha- Potacca, Ranracancha-Huallarca, Río Toma- Visperos (Pichos); tramos Carrisocucho- Llamaspucro, Yanacullo- Pucara (Huayarqui); tramo Río Pongora- Ninapampa (Inyacc) y tramos Canchayllo- San José- Lindero de Ayacancha y Pulaucucho, Anispampa (Huaribamba), distrito de Huaribamba- Tayacaja- Huancavelica”, presuntamente suscritapor la señora Zoila Angelica Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Itacti De Soto, presidenta de la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xvii.Contrato de ejecución de obra de 3 de octubre de 2011, para el “Mejoramiento del sistema de riego San Jacinto-San Agustín, distrito Los Aquijes, Ica-Ica”, suscrito entre la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI) y la empresa VIA DOCE S.A.C. xviii. Acta de recepción de obra de 13 de diciembre de 2012, presuntamente suscritaporlaseñoraZOILATIPACTIDESOTO,presidentadelaAsociaciónCivil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xix. Acta de conformidad de obra de 17 de diciembre de 2012, presuntamente suscritaporlaseñoraZOILATIPACTIDESOTO,presidentadelaAsociaciónCivil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). xx. ResolucióndedirectivaN°11-2012-ACIFRODIde28.12.2012,medianteelcual se aprobó la liquidación de la obra “Mejoramiento del sistema de riego San Jacinto-San Agustín, distrito Los Aquijes, Ica-Ica”, presuntamente suscrita por la señora ZOILA TIPACTI DE SOTO, presidenta de la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI). En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 14 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio, no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados 27 de marzo del mismo año, respectivamente; con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendorecibido aldía siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de LeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara dicha infracción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 26 de abril de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. El 26 de abril de 2022, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 26 de febrero de 2021, mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, el señor Roberto Leonel Ortiz Palavicini puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 infracción al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Al respecto, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 27 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 26 de abril de 2019 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 26 de abril de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ER CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20528299688), integrante del Consorcio ALPHA MALE, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 26-2019- MINAGRI-PSI, efectuada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor VIA DOCE S.A.C. (con RUC N° 20513565276), integrante del Consorcio ALPHA MALE, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el 5 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4861-2025-TCP-S6 marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 26-2019-MINAGRI-PSI, efectuada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.AC. (con RUC N° 20536062026), integrante del Consorcio ALPHA MALE, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 26-2019-MINAGRI-PSI, efectuada por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14